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TSDJ CLO SL - 760013105012201900744-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012201900744-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: ADRIANA MARÍA ARANZAZU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-012-2019-00744-01

Apelación y consulta Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ADRIANA MARÍA ARANZAZU BARRERA

DEMANDADOS COLPENSIONES, PORVENIR Y PROTECCIÓN PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012-2019-00744 -01

SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación PORVENIR y consulta en favor de

COLPENSIONES

TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.

DECISIÓN CONFIRMA Y ADICIONA

SENTENCIA No. 231

Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 273 del 26 de noviembre de 2020,

el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 273 del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

La señora ADRIANA MARÍA ARANZAZU BARRERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A con el fin de que: 1) se declare la ineficacia de la afiliación y posterior traslado del RPM al RAIS en la AFP PORVENIR y posteriormente a PROTECCIÓN efectuada por la accionante; 2) que como consecuencia de lo anterior, se ordene el traslado de la demandante al RPM administrado por COLPENSIONES, con los correspondientes aportes de su cuenta de ahorro individual, rendimientos debidamente indexados y todos los valores que ahí se encuentren; y 3) que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas

En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 19 a 22 demanda; 34 a 40 la contestación de COLPENSIONES; 67 a 94 la contestación de la AFP PROTECCIÓN S.A y 136 a 151 la contestación de PORVENIR SA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 273 del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, se declararon

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 273 del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, se declararon no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y a la par, declaró la ineficaciaOrdinario.

Demandante: ADRIANA MARÍA ARANZAZU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-012-2019-00744-01

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del traslado realizado por la demandante del RAIS al RPM y de todas las afiliaciones que haya efectuado la señora ARANZAZU en este último régimen.

En consecuencia , CONDENÓ a la AFP PORVENIR trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los rendimientos que se hubieren causado.

Por último, condenó en costas a COLPENSIONES, PORVENIR Y PROTECCIÓN fijando como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLM.

Como argumento de la decisión señaló la A quo que, en el caso bajo estudio no se observa que la AFP haya informado a la accionante las consecuencias del traslado del RPM al RAIS, explicando las condiciones claras a cumplir para acceder a las prestaciones económicas con sus beneficios y desventajas y que debía tener en cuenta que el capital, la edad, el sexo, el número de beneficiarios, factores todos estos que juegan de manera contraria y negativa en el monto de la pensión.

económicas con sus beneficios y desventajas y que debía tener en cuenta que el capital, la edad, el sexo, el número de beneficiarios, factores todos estos que juegan de manera contraria y negativa en el monto de la pensión.

Expuso que, si bien la AFP no se encontraba en la obligación de realizar proyección pensional al momento de la afiliación de la accionante, lo cierto es que sí debía suministrar información razonable y adecuada para que la afiliada conociera el alcance de sus derechos y obligaciones y pudiera tomar una decisión debidamente informada.

Señala que conforme lo dispuesto en la sentencia SL142 de 2019, declara la ineficacia del traslado es procedente ordenar la devolución de las co tizaciones, bonos pensionales si están en la CAI, sumas adicionales de la aseguradora si están en la CAI, los frutos e intereses del art 1746 del código civil.

Y finalmente, indicó que, de conformidad a la reiterada línea jurisprudencial generada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, al debatirse derechos pensionales y la posibilidad que tiene o no una persona de estar en uno u otro régimen, no puede verse afectado el presente proceso por el fenómeno extintivo.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de PORVENIR S.A. interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia recurrida, pues considera que no se verificó por la juez las obligaciones que tenía la demandante como consecuencia de una buena asesoría brindada por su representada, motivo por el cual, la suscripción del contrato de afiliación gozaba de plena validez, pues PORVENIR siempre actuó de buena fe al recibir a la demandante en tras lado horizontal desde la AFP COLMENA.

representada, motivo por el cual, la suscripción del contrato de afiliación gozaba de plena validez, pues PORVENIR siempre actuó de buena fe al recibir a la demandante en tras lado horizontal desde la AFP COLMENA.

Argumentó que debió haberse tenido en cuenta que la demandante gozaba de mecanismo legales, como lo eran el derecho a retracto y las oportunidades que tuvo para regresar al RPM de acuerdo al decreto 3800 del 2003.

Expuso que durante el tiempo en que su representada ha administrado los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, se han generado deducciones por motivo de gastos de administración y para realizar los pagos de aseguradora, los cuales se e ncuentran conforme a la ley, motivo por el cual, solicita se compense lo correspondiente a los gastos de administración frente a los rendimientos recibidos por la accionante.

Solicita se declare la prescripción sobre aquellos emolumentos que van más allá de la ineficacia de la afiliación.Ordinario.

Demandante: ADRIANA MARÍA ARANZAZU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-012-2019-00744-01

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El presente asunto se estudia igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el art. 69 del CPT ySS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 28 de julio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante y Protección, los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la

habiendo presentado los mismos la parte demandante y Protección, los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se centra en establecer si se demostró en el plenario que PROTECCIÓN y PORVENIR cumplieron con el deber legal de brindarle información relevante a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras.

Asimismo, se validará si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada y si hay lugar a la devolución de los gastos de administración , primas y rendimientos de la cuenta de ahorro individual, así como si hay lugar a declarar la excepción de compensación a que se hace alusión en la alzada.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:

(i) que el demandante estuvo afiliado al ISS desde el 6 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1995, cotizando un total de 59,43 semanas (carpeta 03ExpedienteAdministrativo – H.L – Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_1660-20191120122446.pdf)

(ii) que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PROTECCIÓN el 20 de junio de 1995 (fl. 6, 95 y 99) con fecha de efectividad 1 de julio de 1995 (fl. 132 y

(ii) que se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por PROTECCIÓN el 20 de junio de 1995 (fl. 6, 95 y 99) con fecha de efectividad 1 de julio de 1995 (fl. 132 y 156), posteriormente se trasladó a COLMENA, hoy PROTECCIÓN el 8 de marzo de 1996 (fl. 96) con fecha de efectividad 1 de mayo de 1996 (fl. 132 y 156) y luego a HORIZONTE hoy PORVENIR el 4 de marzo de 1999 (fl. 9 y 157) con fecha de efectividad 1 de mayo de 1999 (fl. 156), donde se encuentra afiliada actualmente.

(iii) que diligenció formulario de afiliación ante COLPENSIONES el 30 de julio de 2019 (fl. 17 y carpeta 03ExpedienteAdministrativo – E.A – Archivo GAF -FAF-AF2019_10234463-20190730115231.pdf), recibiendo respuesta desfavorable mediante misiva del 30 de julio de 2019 bajo el argumento de que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse (fl. 16 y carpeta 03ExpedienteAdministrativo – E.A – Archivo GEN-RES-CO-2019_10234463-20190730115231.pdf)

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administrador as de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron

(RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administrador as de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor leOrdinario.

Demandante: ADRIANA MARÍA ARANZAZU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-012-2019-00744-01

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convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que

lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1 del artículo 97, la obligación para las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Como se desprende de lo expuesto, desde su creación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le p ermitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudi ere traer en el futuro pensional; la explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas, impone

No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudi ere traer en el futuro pensional; la explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas, impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o pa rangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos.

De lo anterior se desprende también, que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signada por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, d esventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen.

están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, d esventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen.

Nótese que, de las pruebas obrantes en el expediente y los formularios de afiliación suscritos por la actora, nada se indica respecto las consecuencias que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que seOrdinario.

Demandante: ADRIANA MARÍA ARANZAZU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-012-2019-00744-01

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liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el afiliado tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un dere cho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.

Conviene advertir, que los comunicados y fragmentos de prensa con anuncios relativos al régimen de Ahorro Individual que se allegaron al proceso (fls. 152 a 154) no denotan el cumplimiento por parte de las Administradoras de su deber de información frente a la afiliada, en tanto ninguna referencia concreta al asunto de la accionante se hace en los mismos, para tener por cumplido el deber de asesoría que le asistía a las demandadas.

La asesoría eficiente, verídica, obviamente no implica una proyección con un dato futuro exacto, y eso no es lo que se ha extrañado en estos casos, sino la falta total de prueba acerca de cuál fue esa información ofrecida al posible afiliado, real, veraz que represent aba

futuro exacto, y eso no es lo que se ha extrañado en estos casos, sino la falta total de prueba acerca de cuál fue esa información ofrecida al posible afiliado, real, veraz que represent aba un ejercicio claro, con los supuestos del momento en que se estaba llevando a cabo, lo que le representaba exponer bajo las condiciones vigentes como serían las posibles prestaciones que obtendría el posible afiliado en el régimen. Un ejercicio sensat o que evidenciara para el afiliado como serían sus expectativas pensionales futuras de vincularse a la entidad.

Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar al usuario toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al mismo la ilustración necesaria para que esta tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción al afiliado la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aun cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad para el afiliado.

Corolario, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de PROTECCIÓN S.A. el cumplimiento de sus obligaciones legales para con su afiliada, el traslado de régimen pensional del que fue sujeto la demandante es ineficaz, razones que resultan suficientes para desestimar los argumentos del recurrente.

En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de

resultan suficientes para desestimar los argumentos del recurrente.

En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprem a de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de ahí que no prospere tampoco en este sentido lo argüido por el recurrente pasivo. (CSJ SL 31989, 9

sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).

En este orden de ideas, a l declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demandada, no existen razones jurídicas para que ésta no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir a la actora tiene la obligación de reconoce r las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe recibir para tal efecto las cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, sumas adicionales de las aseguradoras, rendimientos y los gastos de administración.

Sobre este último aspecto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez

bonos pensionales si los hubiere, sumas adicionales de las aseguradoras, rendimientos y los gastos de administración.

Sobre este último aspecto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos deOrdinario.

Demandante: ADRIANA MARÍA ARANZAZU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-012-2019-00744-01

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administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos debidamente indexados por la AFP PORVENIR a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019.

En consideración a lo anterior, se adicionará la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a PROTECCIÓN S.A. trasladar los valores percibidos para gastos de administración y primas, que recibió durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.

En lo relativo a los rendimientos habría que indicar que estos se generaron sobre el capital ahorrado por el afiliado, hacen parte de ese capital, como lo norma el artículo 63 de

dicho fondo.

En lo relativo a los rendimientos habría que indicar que estos se generaron sobre el capital ahorrado por el afiliado, hacen parte de ese capital, como lo norma el artículo 63 de la ley 100 de 1993, rendimientos que de haber permanecido en e l régimen de prima media también habrían tenido que generarse, integrados allí al fondo común de naturaleza pública que conforman tales aportes, para la garantía de las prestaciones del régimen solidario, por lo que de ningún modo podría desarticularse los aportes para dejar estos emolumentos en el fondo privado, como si le pertenecieran a este.

Respecto de la prescripción, es claro que no procede dado que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son pretensiones de carácter declarativo, que corresponden a derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892.

Es oportuno señalar, que el hecho de que la demandante no hubiere ejercido su derecho de retracto indicado en el artículo 3º del decreto 1161 de 1994, no convalida el vicio en el consentimiento en que fue inducida la demandante, pues no debe pasarse por alto que la actora confió en que la asesoría dada por el representante comercial de la Administradora

en el consentimiento en que fue inducida la demandante, pues no debe pasarse por alto que la actora confió en que la asesoría dada por el representante comercial de la Administradora del régimen de ahorro individual era la que más le convenía, de ahí que lo que se eche de menos es la falta de información clara con la c ual la accionante pudiera establecer cuál régimen le favorecía más y tomar así una decisión adecuada para su futuro económico.

De otro lado, tampoco resulta procedente declarar la compensación de los gastos de administración con los rendimientos de la cu enta de ahorro individual del afiliado, como quiera que en los términos del artículo 1716 del Código Civil, para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras, condición que no se configura en el presente asunto, pues el señor JAIR VELASCO ECHEVERRI no adeuda suma alguna a PORVENIR, motivo suficiente para confirmar la decisión de primera en ese aspecto.

Lo anterior atendiendo que como se ha mencionado en líneas anteriores la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2008, reiterada en sentencia SL 175595 de 2017 adoctrinó:

““Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos po r la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas

mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos po r la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.”Ordinario.

Demandante: ADRIANA MARÍA ARANZAZU

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-012-2019-00744-01

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De ahí que no existe ningún rubro que deba asumir la demandante a favor de PORVENIR con ocasión de la nulidad declarada.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, y en razón del grado de consulta que surte en favor de COLPENSIONES, se adiciona la sentencia recurrida con el fin de ordenar a PROTECCIÓN S.A. que efectúe la devolución de los gastos de administración que percibió durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo. Costas en esta instancia en contra de PORVENIR, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERA: ADICIONAR la sentencia No. 273 del 26 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a

R E S U E L V E

PRIMERA: ADICIONAR la sentencia No. 273 del 26 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. que efectúe la devolución de los aportes con destino a gastos de administración y primas que percibió durante el tiempo que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERA: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma

de MEDIO SMLMV.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

JB-03

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