TSDJ CLO SL - 760013105012201900776-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900776-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO – APELACION DE AUTOS.
DEMANDANTE RAQUEL ESCARRAGA HEREDIA
DEMANDADOS ANA GLORIA DE JESUS MOLLER RADICADO 76001-31-05-012-2019-00776-01
TEMA
APELA AUTO QUE ACEPTA DE TRANSACCION Y DECLARA
TERMINADO EL PROCESO.
DECISIÓN REVOCAR Auto inter. Nro. 055 del 24 de junio de 2021
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 055
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del Auto Interlocutorio No. 3543 del 3 de diciembre de 2020 , proferido por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Cali, por medio del cual resolvió ACEPTAR LA
TRANSACCION Y DAR POR TERMINADO EL PROCESO.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
ANTECEDENTESREPÚBLICA DE COLOMBIA
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La señora RAQUEL ESCARRAGA HEREDIA presentó demanda laboral ordinaria en contra de la señora ANA GLORIA DE JESUS MOLLER , pretendiendo que se declare:
“1. Que la señora ANA GLORIA DE JESUS MOLLER incurrió en un Despido ineficaz al desvincularme laboralmente, vulnerando mis derechos fundamentales de SEGURIDAD SOCIAL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, tal y como quedó consignado en Sentencia de Tutela No. 013 del 02 de febrero del 2017 proferida por el
JUZGADO DÉCIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES.
2. Que en consecuencia se ordene a la señora ANA GLORIA DE JESUS MOLLER, reintegrarme en un puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones a las que gozaba antes de mi desvinculación, en condicion es dignas y humanas, considerando mi especial condición de salud, y atendiendo restricciones médicas o recomendaciones laborales que se emitan.
3. Que se ordene a la señora ANA GLORIA DE JESUS MOLLER, pagarme, los aportes al Sistema de Seguridad Social In tegral, tales como Pensión, Salud,
Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar.
3. Que se ordene a la señora ANA GLORIA DE JESUS MOLLER, pagarme, los aportes al Sistema de Seguridad Social In tegral, tales como Pensión, Salud,
Riesgos Laborales, Caja de Compensación Familiar.
4. Igualmente, que se condene a la Señora ANA GLORIA DE JESUS MOLLER a pagarme, los salarios dejados de percibir desde el 01 de junio del 2017 hasta el momento del reint egro, valor que, a la fecha de presentación de la demanda asciende a VEINTIDOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO
SESENTA PESOS M/Cte. ($22.082.366).
5. Además, que se condene a la Señora ANA GLORIA DE JESUS MOLLER a pagar las prestaciones sociales y econó micas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones primas), dejadas de percibir desde 01 de Junio de 2017 hasta el momento del reintegro, valor que, a la fecha de presentación de la demanda asciende a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE
MIL SESNTA Y SES PESOS M/Cte. ($4.947.066).
6. Así mismo que se condene, a la demandada a pagarme la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por despedirme injustamente en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo mi estado de salud, la l ey 361 de 1997 y lo expuesto en variadas oportunidades por la Corte Constitucional, por tener un 16.80 % de pérdida de capacidad laboral, es evidente el estado de debilidad manifiesta en el que me encuentro.
de 1997 y lo expuesto en variadas oportunidades por la Corte Constitucional, por tener un 16.80 % de pérdida de capacidad laboral, es evidente el estado de debilidad manifiesta en el que me encuentro.
7. Subsidiariamente, de no otorgarse el reinte gro, solicito que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 del CódigoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Sustantivo del Trabajo, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada.
8. Igualmente, que se condene a la demandada a reco nocerme y pagarme, las costas y agencias en derecho.
9. Condenar a la ANA GLORIA DE JESUS MOLLER, en los demás derechos reconocidos extra y ultra petita”.
Además, solicitó la inscripción de la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 59 del Código General del Proceso.
Mediante auto interlocutorio N o. 5879 del 29 de octubre de 2019, se admitió la demanda empero se negó la inscripción de esta por considerar el Juez de primera instancia que dicha solicitud es propia de otro tipo de procedi mientos, toda vez que en materia laboral las medidas cautelares que se llegaren a solicitar dentro de un proceso ordinario están reguladas dentro del artíc ulo 85A del C.P.T. y de la S.S.
El día 12 de marzo de 2020 la parte demandada presentó la contestación de la demanda, la cual fue inadmitida en el auto interlocutorio No. 1362 del 2 de abril de 2020.
S.S.
El día 12 de marzo de 2020 la parte demandada presentó la contestación de la demanda, la cual fue inadmitida en el auto interlocutorio No. 1362 del 2 de abril de 2020.
La contestación fue subsanada el 7 de julio de 2020, por lo cual fue admitida la misma mediante el auto interlocutorio N o. 2918 del 13 noviembre de 2020.
El 3 de diciembre de 2020 la parte demandada present ó acuerdo de transacción, en el cual primero inform ó que la señora demandada ANA GLORIA DE JESUS MOLLER falleció el día 6 de junio de 2020, por lo cual el hijo de la demandada, el señor HENRY MOLLER RAMOS realiz ó un acuerdo transaccional laboral el 10 de noviembre de 2020 con la señora demandante RAQUEL ESCARRAGA HEREDIA ante notaria, en el que se acordó:
“1. Terminar de muto acuerdo el proceso en curso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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2. Las partes de común acuerdo, libres de coacción o apremio han decidido precaver y transar cualquier litigio y/o acción administrativa y/o judicial ante cualquier jurisdicción, que exista y/o pueda iniciarse en futura por el trabajador demandante en contra del empleador - demandado y sus herederos, en general respecto de cualquier derecho incierto y discutible que se desprenda de la celebración, ejecución, vigencia y/o terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, así como de cualquier relación de cualquier naturaleza civil o comercial que hubiera podido existir entre partes. Este acuerdo se regirá por las
celebración, ejecución, vigencia y/o terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, así como de cualquier relación de cualquier naturaleza civil o comercial que hubiera podido existir entre partes. Este acuerdo se regirá por las disposiciones aquí establecidas y en lo previsto en ellas por las disposiciones legales aplicables a la materia, de conformidad establecido en el Artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo con el alcance previste T en el Artículo 2483 del Código Civil”.
3. Con la finalidad descrita en el numeral 1) anterior, el Empleadordemandado a través de s u heredero se compromete a A) Continuar realizando los aportes a pensión y salud mes a mes durante los cinco (5) años siguientes, es decir, hasta el 30 de Noviembre del año 2025. B). Igualmente, durante el mismo lapso, se le cancelara durante los primeros cinco (5) días de cada mes en efectivo la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000). obligación que se prolonga hasta el 30 de noviembre de 2025”.
4. Salvo aquí lo dispuesto, el presente acuerdo regirá el compromiso y entendimiento entre el empl eador-demandado a través de sus herederos y el trabajador-demandante respecto a la terminación del contrato y el acuerdo de transacción logrado y es el único acuerdo logrado por las partes. Ninguna cláusula en este acuerdo podrá ser interpretada como una admisión de responsabilidad del empleador a favor del trabajador.
5. “ El presente acuerdo de transacción presta merito ejecutivo, pero únicamente en el evento de que se incumpla lo pactado en cuant o a los dos pagos ya enunciados”.
Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia en a uto interlocutorio N o.
únicamente en el evento de que se incumpla lo pactado en cuant o a los dos pagos ya enunciados”.
Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia en a uto interlocutorio N o. 3543 del 3 de diciembre de 2020 resolvió declarar la sucesión procesal de la señora ANA GLORIA DE JESÚS MOLLER y tener como heredero de la señora ANA GLORIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DE JESÚS MOLLER al señor HENRY MOLLER RAMOS, puntualizando que este t oma el proceso e n el estado en que se encuentra , además acepó la transacción a que llegó la señora RAQUEL ESCARRAGA HEREDIA en calidad de demandante y el señor HENRY MOLLER RAMOS como sucesor procesal de la señora ANA GLORIA DE JESÚS MOLLER y dio por terminado ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora RAQUEL ESCARRAGA HEREDIA en contra de la señora ANA GLORIA DE
JESÚS MOLLER.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora no conforme in terpone recurso de reposición en subsidio de apelación contra del auto N o. 3545 del 3 de diciembre de 2020 por haber aceptado la transacción y dar por terminado el proceso, el cual fundamento así:
“Ahora bien, aunque los anteriores supuestos fácticos se enuncian dentro de los hechos de la demanda, considero es necesario resaltarlos aquí, pues ya existe un pronunciamiento judicial sobre la vulneración de los derechos laborales de la demandante, derechos CIERTOS e INDISCUTIBLES que, se pretenden hacer valer
de los hechos de la demanda, considero es necesario resaltarlos aquí, pues ya existe un pronunciamiento judicial sobre la vulneración de los derechos laborales de la demandante, derechos CIERTOS e INDISCUTIBLES que, se pretenden hacer valer mediante sentencia judicial que prefiera este juzgador y MAL HACE el Juez en ACEPTAR la transacción que realizó el señor HENRY MOLLER RAMOS en calidad de heredero y sucesor procesal de la aquí demanda con la señora RAQUEL ESCARRAGA
HEREDIA.
Igualmente se observa el mal actuar del Despacho en DAR POR TERMINADO el proceso de la referencia, pues, aunque en la parte considerativa de la providencia que se ataca el juzgado dice que “se evidencia que el acuerdo a que llegan las partes no afecta derechos ciertos e irrenunciables de la demandante, pues hay compromiso de efectuar pago de aportes a la seguridad social y entregar una mensualidad”, lo cierto es que se vulneran garantías fundamentales y DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES a la señora RAQUEL ESCARRAGA quien es una persona de 67 años de edad, que ha visto obstaculizado su derecho pensional, toda vez que su empleadora no cumplió con la obligación legal y patronal de realizarle los aportes completos ante el sistema general de seguridad social desde el comienzo de la relación laboral y que data desde 1980 aproximadamente,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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junto con el infortunio de haber sido despedida sin justa causa y en estado de debilidad manifiesta.
Aunado a lo anterior, vale la pena destacar que, en CONTESTACIÓN DE
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junto con el infortunio de haber sido despedida sin justa causa y en estado de debilidad manifiesta.
Aunado a lo anterior, vale la pena destacar que, en CONTESTACIÓN DE DEMANDA presentada por el abogado Rodrigo Cid Alarcón, también se acepta el vínculo laboral de la demandante con la demanda, incluso se acepta que no fue posible hacer los aportes en pensiones de la demandante ya que supuestamente por la edad no la recibieron, y a unque la contestación de la demanda presenta algunas inconsistencias, es mayor razón para que este Juzgador revoque la decisión tomada y deje sin validez la transacción suscrita, pues con lo apenas evidente como lo es la contestación de la demanda y lo con tenido en el Acuerdo de Transacción, la parte demandada acepta los derechos laborales CIERTOS E INDISCUTIBLES de mi representada, tales son el salario, la afiliación a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada.
Así pues, es evidente que, con lo decidido por el juzgado, se desconocen los derechos e intereses de mi representada que actuó coaccionada por el hijo de la demandada, y firmó un documento que no comprendió según su propia manifestación, pues sólo sabe que el señor HENRY MOLLER RAMOS la recogió en un carro y se la llevó a firmar un documento para que él le procediera a pagar una mensualidad, pero no entendió que con esto estaría renunciando al proceso ordinario laboral que se adelanta en esta instancia.
No obstante, pese a que mi repres entada hubiese firmado y autenticado el documento que le presentó el señor HENRY MOLLER RAMOS, el claro que, cualquier
ordinario laboral que se adelanta en esta instancia.
No obstante, pese a que mi repres entada hubiese firmado y autenticado el documento que le presentó el señor HENRY MOLLER RAMOS, el claro que, cualquier acuerdo entre el trabajador y empleador que afecte derechos mínimos legales, o derechos ciertos e indiscutibles, no tienen validez”.
Mediante auto interlocutorio N o. 0378 del 11 de febrero de 2021, el juez decidió no reponer argumentando que:
“Señala la libelista que la relación laboral está probada de conformidad con el material probatorio y las confesiones efectuadas tanto por la de mandada al contestar la acción, como la de su heredero al suscribir el acuerdo transaccional, sin embargo, el único que puede declarar la existencia de la relación laboral es el JuezREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Laboral del Circuito, por lo que las manifestaciones efectuadas por la To gada son consideraciones y/o conclusiones personales que NO constituyen derechos ciertos e indiscutibles.
También señala la recurrente que la demandante actuó coaccionada por el señor HENRY MOLLER RAMOS quien la llevó a firmar un documento que no entendía.
Al respecto es preciso indicar que el acuerdo transaccional es suscrito ante el notario segundo del círculo de Cali, quien dentro de sus funciones tiene la de ayudar a prevenir fraudes, situación que refuerza el libre acuerdo suscrito entre la demandante y el señor HENRY MOLLER RAMOS.
En el primer punto que se visualiza en la transacción se logra observar que
ayudar a prevenir fraudes, situación que refuerza el libre acuerdo suscrito entre la demandante y el señor HENRY MOLLER RAMOS.
En el primer punto que se visualiza en la transacción se logra observar que es intención de la parte demandante dar por terminado el proceso y que acuerdo ello de manera libre y espontánea.
El numeral segundo del acuerd o es claro es hacer referencia de manera exclusiva a derechos inciertos y discutibles, mismos que pueden ser transados.
Al punto tres del acuerdo, lo anterior da cuenta que el señor HENRY MOLLER RAMOS se compromete a seguir pagando aportes a la seguridad social y entregar mesadas por el periodo de cinco años, situación que NO afecta derechos ciertos e irrenunciables.
En ese orden de ideas, no resulta demostrado que en el acuerdo transaccional haya mediado coacción de forma que pudiera afectarse gravemente la voluntad y libertad de la demandante, resaltando es que el acuerdo lo firma de manera directa la demandante, y es ahora la apoderada quien aduce que ésta fue coartada en su libertad, sin que dichas afirmaciones tan temerarias estén sustentadas por quien supuestamente sufrió la acción. El derecho de litigio como ya se advirtió en la providencia objeto de ataque NO es de los mandatarios judiciales, pertenece exclusivamente a las partes, y fue la demandante, quien dispuso del mismo, sin que para ello requiera hacerlo a través de apoderado judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Ahora bien, en caso, que esta juzgadora, sin importar el carácter de la acción de tutela, que valorara sin ser esta la oportunidad procesal los dichos de la
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Ahora bien, en caso, que esta juzgadora, sin importar el carácter de la acción de tutela, que valorara sin ser esta la oportunidad procesal los dichos de la demandada fallecida, para concluir que los derechos re clamados sean ciertos e indiscutibles tal como lo manifiesta la libelista, pues tendría que decirse que ellos serían exigibles únicamente y exclusivamente a la señora ANA GLORIA DE JESÚS MOLLER (Q.E.P.D.), pues sus herederos, no hicieron parte de la acción de tutela, es decir, sobre ellos no recae obligación alguna y tienen el libre ejercicio del derecho de defensa, teniendo entonces la carga la parte actora, de demostrar la responsabilidad de los sucesores procesales respecto de las eventuales resultas del proceso, convirtiéndose los derechos reclamados en inciertos y discutibles, porque no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la señora ANA GLORIA JESÚS MOLLER que pudiera entenderse hace parte del acervo hereditario que pasara directo a pertenecer a sus herederos”.
Y, concedió el recurso de apelación, el cual se pasa a resolver:
CONSIDERACIONES
Para la Sala, resulta procedente el estudio del recurso de apelación presentado para la parte demanda, como quiera que analogía del artículo 145 del C.P.L Y SS , es dable remitirse al artículo 321, que en su numeral 7 señala como apelables los autos que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”. Por lo que como problema jurídico se estudiara si debía o no aceptar el Juez de primera instancia el acuerdo transaccional efectuado por las partes y en
apelables los autos que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”. Por lo que como problema jurídico se estudiara si debía o no aceptar el Juez de primera instancia el acuerdo transaccional efectuado por las partes y en consecuencia dar por terminado el proceso. Por resolver lo antes planteado, lo primero que debe decirse es que el artículo 2469 del Código Civil establece que la transacción es un contrato m ediante el cual “las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” , precisándose en el segundo inciso de dicha norma que “No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. En materia laboral, la transacción es permitida, aunque de manera restringida. En efecto, el artículo 15 del CL, establece que no son susceptibles de transacción los derechos ciertos y discutibles, debiendo entenderse por tales,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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aquellos respecto a los cuales hay total certeza de su nacimiento e incorporación en el patrimonio del trabajador. El tema ha sido tratado con total claridad por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo pertinente citar uno de tales pronunciamientos, para una mejor comprensión del asunto: “En materia laboral, el alcance legal de la transacción fue fijado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone su validez siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Bajo ese der rotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de la transacción sobre la base de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de
trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Bajo ese der rotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de la transacción sobre la base de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo; el primer postulado se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibi r nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 Ibidem), regla que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues contempla esa figura jurídica respecto de los «beneficios mínimos establecidos en normas laborales» (art. 53 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referenci a a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el trabajador, pero en uno y otro caso el modelo de acuerdo no sería el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles.
Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que n o se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción (…)”.
A partir de lo expuest o, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos
potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción (…)”.
A partir de lo expuest o, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese pacto jurídico, a saber: i) la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) que exista la manifestación expresa de la voluntadREPÚBLICA DE COLOMBIA
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exenta de vicios de los contratantes, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que existan concesiones mutuas o recíprocas.
En el caso puntual, la señora RAQUEL ESCARRAGA HEREDIA celebró un acuerdo transaccional con el señor HENRY MOLLER RAMOS, sucesor procesal de la fallecida demandada, en el cual se acordó, taxativamente que el señor HENRY MOLLER RAMOS se haría cargo de los aportes a seguridad socia l de la señora RAQUEL ESCARRAGA HEREDITA desde el 10 de noviembre del 2020 hasta el 30 de noviembre del año 2025 y que por ese mismo periodo le pagara un salario mensual de $350.000 desde el día 10 de noviembre d el 2020 hasta el 30 de noviembre d el año 2025, sumas a pagar a futuro – es decir, después de firmado el acuerdo transaccional - y con cuales se daría por transadas las pretensiones del litigió instaurado por la demandante.
año 2025, sumas a pagar a futuro – es decir, después de firmado el acuerdo transaccional - y con cuales se daría por transadas las pretensiones del litigió instaurado por la demandante. Así pues, con el pago de la seguridad social en pensiones y de un salario mensual tras la firma del acuerdo y hasta el 2025, se pretendió someter a transacción lo pretendido en la demanda, que abarca salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad so cial desde junio de 2017, derechos resultar ser de carácter cierto e indiscutible, además de irrenunciables, siendo esta ultima característica de gran importancia en el caso, pues se pretende con pagos a futuro dar por saldadas las deudas que sobre derecho s irrenunciables puedan existir previo a la firma del acuerdo y sobre los cuales no se estipula ningún tipo de pago. Es por las razones anteriores que en el caso la transacción no constituye una concesión de ambas partes sino una renuncia de la demandante a los derechos aquí pretendidos, por lo cual se impone necesario mencionar que los derechos laborales en cuestión no estarían cubiertos con los valores indicados en el documento aportado, pues este no corresponde al valor de las pretensiones de la demandada en lo que corresponde a derechos de carácter cierto e indiscutible Por los anteriores derroteros, considera la Sala no es procedente aceptar la transacción efectuadas por las partes, de allí que deberá revocarse el auto apelado, que la aceptó y dio por t erminado el proceso, para en su lugar ordenar al Juez de primera instancia a continuar con el tramite del mismo, toda vez que se reitera, el acuerdo transaccional aportado no cuenta con los presupuestos necesarios para
que la aceptó y dio por t erminado el proceso, para en su lugar ordenar al Juez de primera instancia a continuar con el tramite del mismo, toda vez que se reitera, el acuerdo transaccional aportado no cuenta con los presupuestos necesarios para tener por valido ese pacto jurídico y la consecuente finalización del ligio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SIN COSTAS en esta instancia, por resultar avante el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 3543 del 3 de diciembre de 2020 mediante el cual se aceptó la transacción y dio por termino el proceso para en su lugar ordenar al Juez de primera instancia a continuar con el trámite de este, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSREPUBLICA DE COLOMBIA
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Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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