TSDJ CLO SL - 760013105012201900835-01-(05-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900835-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SALA LABORAL.
Ref: Ord. MERCEDES TORRES DE VIVEROS
C/. Municipio Cali y otro Rad. 012-2019-00835-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 262
Acta de Decisión N° 75
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA proceden a resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 45 del 18 de marzo de 2021 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaur ado por la señora MERCEDES TORRES DE VIVERO S contra EL MUNICIPIO DE SA NTIAGO DE CALI Y EL FONDO PASIVO SO CIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, bajo la radicación No. 76001 -31-05-012-2019-00835-01, con el fin que se declare que el caus ante LUÍS VIVEROS QUIGUA, para el 16 de septiembre de 1980, reunió las semanas exigidas en el Decreto 3041 de 19 96 (sic); declarar que la actora es be neficiaria de la sustitución de la pensión de ve jez post mortem, e n aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975; junto con los intereses moratorios el
actora es be neficiaria de la sustitución de la pensión de ve jez post mortem, e n aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975; junto con los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Subsidiariamente, en caso de no s alir avante la pre tensión, condenar a l Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de c ónyuge del tr abajador, con o casión del tiempo laborado entre el 8 de ag osto de 1958 y el 11 de noviembre de 1969, debidamente actualizada.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, el señor Luís Viveros Quigua fallec ió el 16 de septiembre de 19 80; se desempeñó en el cargo de Ajustador Ayudante No. 1 e n el extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia; igualmente, laboró en la Alcaldía de Cali, desde el 14 de agosto de 1970 hasta el 2 de julio de 1974, en el cargo de Ay udante de Mecánico; que en t oda su vida laboral cotizó 790,42 semanas. Destaca que contraj o matrimonio con la actora el 30 de
de julio de 1974, en el cargo de Ay udante de Mecánico; que en t oda su vida laboral cotizó 790,42 semanas. Destaca que contraj o matrimonio con la actora el 30 de diciembre de 1966; procrearon dos hijos , en la actualidad , mayores de e dad; que la Alcaldía de Cali, le informó sobre el rec onocimiento y pago de la i ndemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; que el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la solicitud de la indemni zación sustitutiva. Posteriormente, solicitó a dichas entidades el reconocimiento de la pensión de vejez pos t mort em, la cuales resolvieron negativ amente la prestación. En auto del 18 de noviembre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó vincula r a LILIANA VIVEROS TORRES y A NA MILEN A VIV EROS TORRES, en calidad de hijas del causante (fl. 74, 01Expedinete).
Al descorrer el traslado a la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACION ALES DE COLOMBIA, manifestó que, el causante contaba con 37 años de edad al momento del fallecimiento; indicó que en el lapso de tiempo qu e estuvo vinculado a la enti dad, no realizó ningún aporte o cotización, atendiendo que la empre sa asumía el pago total de la segurida d social de sus empleados. No le c onsta la presunta convivencia con la demandante. Se opuso a todas la s pretensiones de la demanda. Propuso como excepc iones las de buena fe, prescripción, falta deREPUBLICA DE COLOMBIA.
convivencia con la demandante. Se opuso a todas la s pretensiones de la demanda. Propuso como excepc iones las de buena fe, prescripción, falta deREPUBLICA DE COLOMBIA.
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3 requisitos formales, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, innominada o genérica (91, 01Expediente). Al de scorrer el trasl ado a la parte demandada, MUNICIPIO DE SANTIAGO D E CALI, manifestó que el causante laboró desde el 14 -08-1970 al 02-07-1974, tres años, diez meses y 18 d ías; señaló que el Municipio para esa época no tenía la obligación de cotizar, se reconocían las pe nsiones en cumplimiento de las normar legales vigente s ante riores a la Ley 100 d e1993 y, normas convencionales, señalando 20 años de servicios y 50 o 55 años de edad. Y para el caso, se aplica la Ley 12 de 1975, sin que se acrediten dichos requisitos. Se opone a las pretensiones. Propuso como excepciones la s de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, innominada (fl. 123, 01Expediente). Al de scorrer el traslad o el Curador Ad -Litem de LOS
HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CA USANTE LUIS VIVEROS , manifestó
debido, inexistencia del derecho, innominada (fl. 123, 01Expediente). Al de scorrer el traslad o el Curador Ad -Litem de LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CA USANTE LUIS VIVEROS , manifestó que se atiene a lo resu elto por el Juz gado. No form uló e xcepciones ( fl. 158, 01Expediente). Al de scorrer el traslad o las inte gradas en calidad de litisconsorte necesario, LILIANA VIVEROS TORRES y ANA MILENA VIVEROS TORRES, manifestó como ciertos lo s h echos, según se despre nde de la documentación allegada. No se oponen a las pretensiones. No formuló excepciones (14ContestaciónLitis).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de C onocimiento, Juzga do Doce Laboral del Circuito de Cali, decidió el liti gio a trav és de la sentencia No . 45 del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual, resolvió:
1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas salvo la excepción de prescripción que prospera parcialmente respecto de todo lo que se hayaREPUBLICA DE COLOMBIA.
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4 hecho exigible con ante rioridad al 14 de noviembre de 2016. Y en consecuencia absolver de cualquier reclamación efectuada por los litisconsortes necesarios por act iva.
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4 hecho exigible con ante rioridad al 14 de noviembre de 2016. Y en consecuencia absolver de cualquier reclamación efectuada por los litisconsortes necesarios por act iva.
2. CONDENAR al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora MERCEDES TO RRES DE VIVEROS en forma vit alicia a partir del 14 de noviembre de 2016 en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año, a razón de catorce mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte al 28 de febrero de 2020 es de $47.878.494. Respecto de las mesadas se genera indexación entre la fecha de causación de cada mesada y la fecha de ejecutoria de esta providencia. A partir de la ejecutoria se generan intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993.
3. CONDENAR al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI a recono cer y pagar p ensión de sobrevivientes a la señora MERCEDES TORRES DE VIVEROS en forma vitalicia a partir del 14 de noviembre de 2016 en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año, a razón de catorce m esadas por año. La cu antía de la obligación con c orte al 28 de febrero de 2020 es de $47.878.494. Respecto de las mesadas se genera indexación entre la fecha de causación de cada mesada y la fecha de ejecutoria de esta providencia. A partir de la ejecutoria se generan intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993.
4. AUTORIZAR al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI a que descuente del mon to del
ejecutoria se generan intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. AUTORIZAR al DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI a que descuente del mon to del retroactivo pensional el dinero que le fue otorgado a la señora MERCEDES TORRES DE VIVEROS por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
5. AUTORIZAR los descuentos a salud 6. (…) Adujo la a quo que, el causante acreditó un total de 790.43 semanas en toda su vida como trabajador oficial, sin cumplir con los presupuestos exigidos en el Decreto 3135/68 artículo 27, ni en el Decreto 1848/69 articulo 68; no obstante, al interpretar el caso, según lo dispuesto en el Decreto 3041-1966, vigente a la época, la muerte habilita la edad, SL448 -2018 y, al contar con 790.43 semanas, el causante generó la pensión de sobrevivientes.
La m esada pensional corresponde en la cuantía del salario mínimo legal vigente para cada anualidad.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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5 Ultima entidad a la que prestó el servicio y como s e están computando tiempos, la entidad del Ferrocarril debe cumplir su cuota parte.
Los i ntereses mor atorios no se causan, en su l ugar,
5 Ultima entidad a la que prestó el servicio y como s e están computando tiempos, la entidad del Ferrocarril debe cumplir su cuota parte.
Los i ntereses mor atorios no se causan, en su l ugar, reconoció la indexación desde el reconocimiento de la prestación y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia se reconocen los intereses moratorios.
En atención a la prescripción, están afectadas las mesadas anteriores al 14-11-2016, sin que les asiste derecho a l os integrados a las hijas y los herederos indeterminados.
En atención a qu e se le reconoció la indemnización, debe retornar dicho dinero.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderado judicial del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, instauró recurso de apela ción en los siguiente s términos: La prestación no es procedente, toda vez que no se reúnen los presupuestos de la Ley 12 de 1975, articulo 1; ni del Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969 artículo 68 y siguientes; destacó que la pr estación se debe reconocer conforme a la ley vigente y no a la jurisprudencia que salió después de la promulgación de la ley, requisitos que no acreditó el causante. En consecuencia, solicita se revoque en su integralidad.
Agrega que t ampoco es procedente la indemnización sustitutiva.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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Agrega que t ampoco es procedente la indemnización sustitutiva.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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6 Las partes demandadas presentaron alegatos de conclusión, ratificándose en los argumento s de defensa ; la parte d emandante solicita se confirme la decisión, teniendo en cuenta el estudio realizado por la a quo, aplicando el Decreto 3041 de 1966 por principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN Y CONSULTA
En el presente caso, el problema jurídico se centra en determinar si es procedente o no el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem al causante LUIS VIVEROS QUIG UA, en caso de ser así, anali zar si al demandante le asiste el derecho a la sustitución p ensional en calidad de c ónyuge supérstite, junto con las m esadas adicionales y los interes es moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Cabe destacar que se estudia el grado ju risdiccional de consulta a favor del Municipio de Santiago de Cali.
2. NORMATIVIDAD
Se tiene q ue la pensión de sobrevivien tes pretendida por la demandante, en calidad de có nyuge del señor LUIS VI VEROS QUIGUA, está regida por el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, el artículo 17 de la Ley 6 de
Se tiene q ue la pensión de sobrevivien tes pretendida por la demandante, en calidad de có nyuge del señor LUIS VI VEROS QUIGUA, está regida por el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1° de la Ley 12 de 1975, toda vez que son l as vigentes a la fecha del f allecimiento del causante, que lo fue el 16 de septiembre de 1980 (fl. 30, 01Expediente), la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.
Las normas en cita disponen: REPUBLICA DE COLOMBIA.
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7 Ley 6 de 1945 ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros n acionales d e carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) a ños de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilació n excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al
cada mes. La pensión de jubilació n excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (…) LEY 33 DE 1973 ARTÍCULO 1°.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr á reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) LEY 12 de 1975 ARTÍCULO 1º. - El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán de recho a la pensión de ju bilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. (…)
3. CASO CONCRETO
En primer lugar , se d ebe r esaltar que , en virtud de la aplicación inmediata de la Ley, los conflictos de pensión de sobrevivientes debenREPUBLICA DE COLOMBIA.
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8 resolverse con base en las norma s vigentes a la fecha en que f allece el pensionado o afiliado. Para el caso objeto d e estudio, tenemos que e l señor LUIS VIVEROS QUIGUA, falleció el 16 de septiembre de 1 980 ( fl.30, 01Expediente ), esto es, la norma aplicable vigente al momento del deceso es el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, el cual expresa:
ARTICULO 1o . El cónyuge su pérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere entes <sic> de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (Destacado nuestro).
La Corte Suprema de Justicia en sent encia de 25 de julio de 2006, radicación No.26590 expresó:
(…) en tratándose de una pensión de sobreviv ientes, como en este caso ocurre en que el causahabiente falleció sin el reconocimiento del derecho pero habiendo cumplido con los presupuestos de tiemp o y retiro voluntario, como lo ha sostenido la juri sprudencia con base en el artículo 1o de la Ley 12 de 1975,
en que el causahabiente falleció sin el reconocimiento del derecho pero habiendo cumplido con los presupuestos de tiemp o y retiro voluntario, como lo ha sostenido la juri sprudencia con base en el artículo 1o de la Ley 12 de 1975, éste se trasmite a sus beneficiarios desde la misma fecha de su fallecimiento sin exigencia de la edad, porque si bien la norma no precisó el mom ento en que se debía la nueva prestación, podía ded ucirse de su esencia en c uanto a amparar el riesgo que surge con la muerte del causante.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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9 En el presente caso se evidencia que el señor LUIS VIVEROS QUIGUA, al momento de su fallecimiento , 16 de septiembre de 1980 , había prestado sus servicios, en las entidades demandadas, justificados así: DESDE HASTA DIAS SEMANAS AÑOS MUNICIPIO 14/08/1970 2/07/1974 1419 202,71 3 años, 10 meses, 18 dias FERROCARRLES 8/08/1958 11/11/1969 4114 587,71 11 años, 3 meses, 3 dias TOTAL 5533 790,43 14 años, 13 meses, 21 dias
Para un total de 14 años, 13 meses y 21 días, según s e desprende del Formato 1, 2, y 3, expedido por el M unicipio de Cali y de la
Para un total de 14 años, 13 meses y 21 días, según s e desprende del Formato 1, 2, y 3, expedido por el M unicipio de Cali y de la certificación expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles N acionales de Colombia. El causante para la fecha de su fallecimiento contaba con 37 años de edad (fl.5, 01Expediente), toda vez que nació el 4 de marzo de 1943. Significa lo anterior que, si bien el fallecimiento ha bilita la edad para la pe nsión, también lo es que el causante no dejó el tiempo requerido para que sus beneficiarios accedieran la pensión de sobrevivientes, por no acreditar el tiempo de servicios consagrado en la ley, esto es, 20 años de servicios. Concluyéndose de lo anterior que, le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que el causante no logró dejar acreditado s los presupuestos mínimos para que sus beneficiarios accedieran a la prestación de sobrevivientes solicitada, en consecuencia, se revoca la decisión proferida en primera instancia.
Cabe destacar que el Decreto 3041 de 1966, regulaba el Seguro de invalidez, vejez y muerte ante e l I nstituto Colombiano de Seguros Sociales, situación que no cumplía el causante, LUIS VIVEROS QUIGUA, por no estar cotizando a dicha entidad al momento del fallecimiento.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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10 Es pertinente indicar que , la jueza de primera instancia hi zo referencia a que, la S ala Laboral del Tribunal Superior le revocó una decisión donde aplicó la Ley 12 de 197 5 donde la muerte habilita la edad , además, hacer referencias a de cisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sin determinar los fallos respectivos. Revisando la sentencia No 238 de la Sala de este tribunal, de 7 de diciembre de 2020, M.P. Dra . María Nancy García, radicación No 76001 -3105-012-2019-00399-01 tenemos que, corr esponde a un caso distinto al analizado en este proveído, p ues, se trataba de un eve nto donde la muerte habil ita la edad para obtener la pensión de vejez y así sustituir a sus beneficiarios la pensión , situación que compartimos ya que la Ley 12 de 1975 se aplica tanto al sector público y al ISS, empero, en el aqué l evento el causante esta ba afiliado al ISS, contaba con 572 semanas entre 2 de enero de 1967 y el 31 de enero de 1983; que el afiliado falleció el 31 de julio de 1983 a los 37 años; que en los 6 años anteriores a la muerte debió cotizar 150 semanas, de la s cuales 75 debieron cotizarse en los 3 años anterior es al deceso ; que en ese último inter regno cotizó 51,71 se manas;
a la muerte debió cotizar 150 semanas, de la s cuales 75 debieron cotizarse en los 3 años anterior es al deceso ; que en ese último inter regno cotizó 51,71 se manas; que la normatividad del Decreto 3041 de 1966 , art. 11 exigía entre otros , para obtener la pensión de vejez, el requisito de haber cotizado 500 semanas en los 20 años al c umplimiento de la edad ; q ue la muerte habilita la edad ; que en los 20 años anteriores a la muerte cotizó 572 semanas. La diferencia esencial con el caso que se analiza estriba en que, el señor VIVEROS QUIGUA no se enc ontraba afiliado al ISS, pues, su régimen aplicable era , o la Ley 6 de 1945, ora, el Decreto 3135 de 1968, en armonía con la Ley 12 de 1975, donde no se estaba sometido a la técnica del seguro, sino que debía cumplir por lo men os 20 años de servicios , tiempo que no acreditó. Diferente son los casos tratado por esta Sala, donde se ha admitido la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes en cualquiera de susREPUBLICA DE COLOMBIA.
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11 acuerdos, pero se part e de la base de existir afil iación a dicho instituto, para que
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11 acuerdos, pero se part e de la base de existir afil iación a dicho instituto, para que por atracción y por portabilidad se permita dicha acumulación , situación que no es posible en el presente caso, se insiste, porque nunca tuvo afiliación a la administradora de pensiones. En consecuencia, se absuelve a l Muni cipio de Santia go de Cali de las condenas impuestas por concepto de pensión de sobrevivientes. No resulta procedente la petición de en contra de Y EL FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , ya que, la normatividad que regula esta prestación no estaba vigente para los servidores públicos al momento del fallecimiento del trabajador . En ese sentido no es posible aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 ni el decreto 1730 de 2001, pues, no tienen efectos retroactivos. Sin costas en ambas instancias
En mérito de lo expue sto la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admi nistrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
Resuelve dictar la sentencia No.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada No. 45 del 18 de marzo de 2 021, proferida por el J uzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER de todas y cada una de las condenas impuestas al MUNICIPIO DE SANTI AGO DE CALI Y EL FONDO PAS IVO
SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER de todas y cada una de las condenas impuestas al MUNICIPIO DE SANTI AGO DE CALI Y EL FONDO PAS IVO
SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Sin COSTAS en ambas instancias.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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TERCERO: En ca so de no interponerse casación por las partes en la oportunid ad legal , por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la inte rposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
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Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Sala Laboral
-EN PERMISOMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala Laboral
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Sala Laboral
-EN PERMISOMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala Laboral
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala LaboralFirmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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