TSDJ CLO SL - 760013105012201900897-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900897-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: ALIRIO CORONADO VARGAS
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado: 76001-31-05-012-2019-00897-01
Apelación y consulta Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ALIRIO CORONADO VARGAS
DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012-2019-00897 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 242
Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolv er el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 328 del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
interpuesto por PORVENIR y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 328 del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada WENDY VIVIANA GONZALEZ identificada con T.P. No. 309.671 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 57 a 86 del expediente ; en la contestación de COLPENSIONES, militante a folios 97 a 107; y en la contestación de PORVENIR, visible en el archivo 04ContestaciónDemandaPorvenir.pdf de la carpeta del expediente digitalizado, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal, en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 328 del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y a la par, declaró la ineficacia del traslado realizado por el demandante al RAIS.
En consecuencia, condenó a la AFP PORVENIR a trasladar los aportes de la cuenta de
formuladas por las demandadas y a la par, declaró la ineficacia del traslado realizado por el demandante al RAIS.
En consecuencia, condenó a la AFP PORVENIR a trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses y los rendimientos que se hubieren causado.
Por último, condenó en costas a PORVENIR, fijando como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.Ordinario.
Demandante: ALIRIO CORONADO VARGAS
Demandado: COLPENSIONES Y PORVENIR Radicado: 76001-31-05-012-2019-00897-01
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Como argumento de la decisión señaló la A quo que, en el caso bajo estudio no se observa que la AFP hubiera informado al accionante las consecuencias del traslado del RPM al RAIS , explicando la diferencia de consolidación y liquidación de la pensión de vej ez, explicándole igualmente al afiliado, las condiciones a cumplir para acceder a las prestaciones económicas con sus beneficios y desventajas.
Expuso que, si bien la AFP no se encontraba en la obligación de realizar proyección pensional al momento de la afiliación del accionante, lo cierto es que sí debía suministrar información razonable y adecuada para que el afiliado conociera el alcance de sus derechos y obligaciones y pudiera tomar una decisión debidamente informada.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de PORVENIR presentó recurso de apelación manifestando que no existen razones para que se hubiese considerado que su representada no proporcionó información completa,
una decisión debidamente informada.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de PORVENIR presentó recurso de apelación manifestando que no existen razones para que se hubiese considerado que su representada no proporcionó información completa, suficiente y clara al accionante, pues éste la obtuvo cuando diligenció el formulario de afiliación ante PORVENIR, formulario dentro del cual existe un acápite con los datos de quien prestó la asesoría. Argumentó que para el año 1999 era completamente válido que PORVENIR proporcionara información de manera verbal, pues no estaba obligada a desincentivar la afiliación del demandante, comparar entre los dos regímenes y realizar proyecciones pensionales. Consideró que no se le dio suficiente valor probatorio al formulario de afiliación, en el cual reposa que la misma se realizó de manera libre y voluntaria por parte del accionando, situación que se denota con la leyenda preimpresa que se encuentra encima de la firma del accionante. Manifestó que el formulario de afiliación firmado por el accionante era aprobado por la Superintendencia Bancaria y que cuando el afiliado estaba ad portas de la prohibición de los 10 años para realizar traslado al RPM, su representada le transmitió la información al mismo con la finalidad que éste se acercara a sus instalaciones para resolver sus inquietudes, sin respuesta alguna ; y que igualmente, para el año 2004 PORVENIR informó la posibilidad de reto rnar al ISS a través de un periódico de alta circulación. Respecto del bono pensional, solicitó que el mismo se ordene a favor del MINISTERIO DE HACIENDA y no a favor de COLPENSIO NES, pues en el RPM no operan estos y explicó que al declararse la ineficacia y dejarse sin efectos la afiliación, se debe entender entonces que el accionante
HACIENDA y no a favor de COLPENSIO NES, pues en el RPM no operan estos y explicó que al declararse la ineficacia y dejarse sin efectos la afiliación, se debe entender entonces que el accionante nunca estuvo en el RAIS, motivo por el cual, no se hubiesen generado los rendimientos que, para el presente caso, equivalen al 100% de los aportes realizados por el demandante. En lo concerniente a los gastos de administración, expuso que estos se encuentran previstos para administrar el régimen y generar rendimientos, que se descuentan igualmente en el RPM y que no es procedente el envío de los mismos a COLPENSIONES, pues son unos descuentos ya generados; y respecto de las sumas adicionales de la aseguradora refirió que ya fueron pagadas a un tercero de buena fe para cubrir las contingencias de invalidez, vejez o muerte del accionante , resultando improcedente el pago de éstas. Finalmente, indicó que el artículo 271 de la ley 100 de 1993 no puede tomarse como base para soportar la ineficacia de la afiliación, pues este precepto normativo sanciona es la conducta positiva de una persona natural o jurídica que está atenta ndo contra la afiliación de un trabajador al sistema general de pensiones o al sistema de salud, pero no informa sobre una conducta omisiva o su consecuencia, motivo por el cual, solicita sea revocada la sentencia apelada, o en caso de que la misma sea confirmada, se revoquen las condenas impuestas a su representada y adicionalmente, en el evento de existir un bono pensional, se ordene que este sea devuelto al Ministerio de Hacienda. En los aspectos no abordados en el recurso, se estudia el proceso en grado de consulta en favor de COLPENSIONES.
de existir un bono pensional, se ordene que este sea devuelto al Ministerio de Hacienda. En los aspectos no abordados en el recurso, se estudia el proceso en grado de consulta en favor de COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante y las demandadas , los que pueden ser consultados en los archivos 06 a 08 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.Ordinario.
Demandante: ALIRIO CORONADO VARGAS
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver se centra en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR cumplió con el deber legal de brindarle información relevante a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras.
Asimismo, se validará si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada , si hay lugar a la devolución de bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y rendimientos.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que el demandante
administración y rendimientos.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que el demandante estuvo afiliado al ISS entre el 16 de marzo de 1979 y el 30 de junio de 1999 cotizando un total de 430,25 semanas (fls. 3 a 7 y del expediente administrativo); (ii) que diligenció formulario de afiliación al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR el 27 de abril de 1999 (fl. 9); (iii) que elevó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 20 de agosto del 2019 (fl. 22 y expediente administrativo), recibiendo respuesta desfavorable mediante misiva de la misma fecha bajo el argumento de que el demandante se encontraba dentro de los 10 años para adquirir el derecho pensional (fl. 23, 24 y expediente administrativo).
Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que l a Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorio, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidarid ad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.
Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la
y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.
Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 presc ribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.
Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema
de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación para las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».Ordinario.
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Como se desprende de lo expuesto, desde su creación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria , proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiere traer en el futuro pensional; la explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria
prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos.
De lo anterior se desprende también, que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signada por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen.
Nótese que de las pruebas obrantes en el expediente y los formularios de afiliación suscritos por el actor, nada se indica respecto las consecuencias que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en
por el actor, nada se indica respecto las consecuencias que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el afiliado tomase la decisión más co nveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.
Si bien se observa en el vuelto del folio 38 simulación pensional de fecha 22 de octubre de 2019 emitida por PORVENIR en la que se especifica el monto que recibiría en la entidad por pensión de vejez, en la misma no se hacen cálculos comparativos con el régimen de primera media, además dicha información se suministró al demandante cuando ya le había vencido la oportunidad para el traslado entre regímenes, toda vez que para esa data ya contaba con 59 años de edad.
Conviene advertir, que los comunicados y fragmentos de prensa con anuncios relativos al régimen de Ahorro Individual que se allegaron al proceso (fls. 34 a 36) no denotan el cumplimiento por parte de la Administradora de su deber de información frente al afiliad o, en tanto ninguna referencia concreta al asunto del accionante se hace en los mismos, para tener por cumplido el deber de asesoría que le asistía a las demandadas.
La asesoría eficiente, verídica, obviamente no implica una proyección con un dato futuro exacto, y eso no es lo que se ha extrañado en estos casos, sino la falta total de prueba acerca de cuál fue esa información ofrecida al posible afiliado, real, veraz qu e representaba un ejercicio claro, con los supuestos del momento en que se estaba llevando a cabo, lo que le representaba exponer bajo las
fue esa información ofrecida al posible afiliado, real, veraz qu e representaba un ejercicio claro, con los supuestos del momento en que se estaba llevando a cabo, lo que le representaba exponer bajo las condiciones vigentes como serían las posibles prestaciones que obtendría el posible afiliado en el régimen. Un ejerci cio sensato que evidenciara para el afiliado como serían sus expectativas pensionales futuras de vincularse a la entidad.
Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar al usuario toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al mismo la ilustración necesaria para que esta tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción al afiliado la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aun cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad para el afiliado.
Corolario, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de PORVENIR S.A. el cumplimiento de sus obligaciones legales para con su afiliad o, el traslado de régimen pensional delOrdinario.
Demandante: ALIRIO CORONADO VARGAS
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que fue sujeto el demandante es ineficaz, razones que resultan suficientes para desestimar los argumentos del recurrente.
En este orden de ideas, a l declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el
que fue sujeto el demandante es ineficaz, razones que resultan suficientes para desestimar los argumentos del recurrente.
En este orden de ideas, a l declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de las AFP demandadas, no existen razones jurídicas para que ésta no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación del demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir al actor tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe recibir los aportes que debieron realizarse al sistema de una manera completa, lo que impone incluir las sumas que eventualmente haya percibido por bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, así como rendimientos y gastos de administración.
Al respecto, ha sostenido la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, dado que la ineficacia de la afiliación tuvo su origen en la conducta inapropiada de la administradora, le corresponde a ésta asumir a su car go los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, el cual deberá ser asumido por PORVENIR a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
hubiere incurrido, el cual deberá ser asumido por PORVENIR a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989, SL 1421-2019 y SL16892019.)
En hilo con lo anterior, para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, tal como lo dispone el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
En lo relativo a los rendimientos habría que indicar que estos se generaron sobre el capital ahorrado por el afiliado, hacen parte de ese capital, como lo norma el artículo 63 de la ley 100 de 1993, rendimientos que de haber permanecido en el régimen de prima media también habrían tenido que generarse, integrados allí al fondo común de naturaleza publica que conforman tales aportes, para la garantía de las prestaciones del régimen solidario, por lo que de ningún modo podría desarticularse los aportes para dejar estos emolumentos en el fondo privado, como si le pertenecieran a este.
Respecto a lo alegado por PORVENIR sobre la devolución de un eventual bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se accederá a la solicitud por cuanto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en múltiples sentencias ha ordenado a las AFP que devuelvan a la administradora del Régimen de Prima Media, entre otros valores, lo que hubieran recibido a título de
de Justicia - Sala Laboral en múltiples sentencias ha ordenado a las AFP que devuelvan a la administradora del Régimen de Prima Media, entre otros valores, lo que hubieran recibido a título de bonos pensionales, decisión que se ha mantenido entre otras, en sentencia de tutela STL3223 de 2020, en la que la Corte negó el amparo por encontrar razonabilidad de la decisión que declaró la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régime n de ahorro individual, y la orden a Protección S.A. de devolver a Colpensiones el bono redimido.
Respecto de la prescripción, es claro que no procede dado que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son pretensiones de índole declarativo, que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo , y porque al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artíc ulo 48 de la Constitución Nacional. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892.
Corolario de lo anterior, se confirma la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR, las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de MEDIO (1/2) SMMLV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V EOrdinario.
Demandante: ALIRIO CORONADO VARGAS
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 328 del 18 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN (1) SMMLV.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTO PARCIAL
JB-05Ordinario.
Demandante: ALIRIO CORONADO VARGAS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ALIRIO CORONADO VARGAS
DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012 -2019 -00897 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL POR LA CONSULTA
El despacho se aparta de la decisión de conocer del grado Jurisdiccional de consulta en el caso que nos ocupa y a favor de Colpensiones, la que fuere concedida en primera instancia, por los motivos que a continuación me permito exponer:
1. No ser declarada en sentencia ninguna con secuencia económica en contra de Colpensiones, solo recibirá lo que por ley le corresponde.
2. Ser de carácter restrictivo y no extensivo la estimación sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ser contundente su tipicidad, ya que sin duda esa medida en nada favorece al afiliado, quien ve aplazar la ejecutoria de la sentencia.
3. Nótese que ninguna actividad se le reprocha a Colpensiones y por esa razón, menos podrá darse condena, lo que brilla es de completa ajenidad a su conducta, y de otro lado, todo se acomoda al diseño dual del sistema
3. Nótese que ninguna actividad se le reprocha a Colpensiones y por esa razón, menos podrá darse condena, lo que brilla es de completa ajenidad a su conducta, y de otro lado, todo se acomoda al diseño dual del sistema pensional, y a la obligac ión legal que surge para las dos entidades ante los traslados del régimen pensional (C 177/98).
4. En ese evento no se dan los supuestos de los artículos 137 y 138 de la ley 100 de 1993, en tanto la garantía estatal en nada se efectiviza si no hay condena o consecuencia económica alguna, cosa diferente es, si hay reconocimiento de los derechos pensiona les del sistema, que es lo que seOrdinario.
Demandante: ALIRIO CORONADO VARGAS
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echa de menos en la sentencia pues por ahora se trataría de derechos eventuales.
5. Solo se trata de materializar lo que la ley ordena para casos de nulidad, al punto que incluso si el juez no exterioriza los efectos de la nulidad, de todas formas, ellos tienen materialidad al operar ope legis.
6. Es de ver que la orden de invalidar el traslado al otro sistema, conlleva para COLPENSIONES regularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen acompañado de los valores correspondientes, en concreto no reducen por la sola condena pensional, es qu e, no le
las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen acompañado de los valores correspondientes, en concreto no reducen por la sola condena pensional, es qu e, no le corresponde a COLPENSIONES sufragar valor alguno señalado en la sentencia por esa invalidación del traslado, cosa diferente es, si en efecto, hay condena a algún beneficio, cosa que se repite, no existe.