TSDJ CLO SL - 760013105012201900903-01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012201900903-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral
MAGISTRADO PONENTE: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
Santiago de Cali, Veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ordinario Laboral de primera instancia Radicado: 76-001-31-05-012-2019-00903-01
Demandante: ALEJANDRA AGUDELO LUNA
Demandados: PROTECCIÓN S.A.
Litis: BLANCA ESTHER PERDOMO BRAVO Asunto: Apelación Auto No. 3592 del 10 de diciembre de 2020
Juzgado: Juzgado Doce Laboral del Círculo de Cali.
Tema: Auto tiene por no contestada demanda
Decisión: CONFIRMA Auto interlocutorio No. 149
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la integrada como litis consorte necesaria contra el Auto Interlocutorio No. 3592 del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual tuvo por no contestada la demanda por parte de BLANCA ESTHER PERDOMO BRAVO, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por ALEJANDRA AGUDELO LUNA en contra de la citada entidad y PROTECCIÓN S.A., radicación 76-001-31-05-012-2019-00903-01.
II. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la señora CAROL MAYERLY LUNA OTERO, en
radicación 76-001-31-05-012-2019-00903-01.
II. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la señora CAROL MAYERLY LUNA OTERO, en representación de la menor ALEJANDRA AGUDELO LUNA, promovió proceso ordinario laboral en contra de PROTECCIÓN S.A., para que se le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 13 de enero de 2019, los intereses moratorios delOrdinario Laboral
Demandante: ALEJANDRA AGUDELO LUNA rep. por CAROL MAYERLY LUNA OTERO
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
Litis Consorte: BLANCA ESTHER PERDOMO BRAVO Radicación: 76-001-31-05-012-2019-00309-01
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artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y costas procesales (fs. 88 a 102 archivo 01 ED).
Mediante Auto No. 0143 del 22 de enero de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y, además de ordenar su notificación, ordenó la integración como litis consorte necesaria por activa de la señora BLANCA ESTHER PERDOMO BRAVO (f. 146 archivo 01 ED).
Posteriormente, a través del Auto No. 3592 del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado en mención decidió, entre otras cosas, tener por no contestada la demanda por parte de la integrada como litis consorte necesaria, tras considerar que la misma no aportó el escrito
mención decidió, entre otras cosas, tener por no contestada la demanda por parte de la integrada como litis consorte necesaria, tras considerar que la misma no aportó el escrito de réplica en el plazo establecido para ello (archivo 10 ED).
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
El apoderado judicial de la señora BLANCA ESTHER PERDOMO BRAVO, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión de tener por no contestada la demanda, arguyendo que se le está vulnerando su derecho fundamental de administración de justicia, pues el Decreto 806 de 2020 adoptó una serie de medidas para implementar las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, las cuales presentan fallas cuando la comunicación se cae, por lo que el acceso a la administración de justicia depende mucho de la eficacia de la tecnología de datos, por lo que al fallar estas, se está ante el posible incumplimiento de los términos judiciales.
Sostiene que empezó la trasmisión de la contestación de la demanda a la 1 p.m. del 1º de septiembre de 2020, fecha en que se cumplía el término para presentar la contestación de la demanda, pero que el internet empezó a fallar en varias ocasiones, lo que implicó que se terminara la trasmisión al rededor de las 4 p.m., de ahí que se observa que el correo fue enviado a las 4:02 minutos de la tarde y no como refiere el Despacho, a las 4:25 p.m.
Mediante Auto Interlocutorio No. 0392 del 12 de febrero de 2021 se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y se concedió el recurso de apelación (archivo 13 ED).
4:25 p.m.
Mediante Auto Interlocutorio No. 0392 del 12 de febrero de 2021 se rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y se concedió el recurso de apelación (archivo 13 ED).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario Laboral
Demandante: ALEJANDRA AGUDELO LUNA rep. por CAROL MAYERLY LUNA OTERO
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
Litis Consorte: BLANCA ESTHER PERDOMO BRAVO Radicación: 76-001-31-05-012-2019-00309-01
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Mediante Auto, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, el apoderado de la señora Blanca Esther Perdomo Bravo, expresó que al momento de presentar la contestación de la demanda el internet presentaba fallas y debido a la cantidad de anexos, se hizo una tarea dispendiosa radicar la contestación. Anexa fotografías y pantallazos, y solicita la Tribunal Superior revoque el auto emitido en primera instancia que tuvo por no contestada la demanda por parte de la litisconsorte necesario.
Las demás partes dentro del proceso guardaron silencio, no presentaron alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico a resolver
Esta Sala deberá determinar si es procedente tener por contestada la demanda por parte de la integrada como litis consorte necesaria.
2. Respuesta al problema jurídico.
La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, conforme a los siguientes
fundamentos:
de la integrada como litis consorte necesaria.
2. Respuesta al problema jurídico.
La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, conforme a los siguientes
fundamentos:
En el presente caso, no existe discusión en cuanto a que la señora BLANCA ESTHER PERDOMO BRAVO se notificó por conducta concluyente a través del Auto 2111 del 14 de agosto de 2020, que se notificó por estado el 18 de agosto de ese mismo año (archivo 06 ED).
Dispone el artículo 74 del CPTSS que, admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados. Por su parte, el artículo 61 del CGP señala que a los litis consorte necesarios deberá notificárseles y dar traslado de la demanda, en los mismos términos que al demandado.Ordinario Laboral
Demandante: ALEJANDRA AGUDELO LUNA rep. por CAROL MAYERLY LUNA OTERO
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
Litis Consorte: BLANCA ESTHER PERDOMO BRAVO Radicación: 76-001-31-05-012-2019-00309-01
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En cuanto a la notificación por conducta concluyente, al no existir disposición expresa en estatuto procesal laboral que la regule, debemos remitirnos al CGP, que dispone:
“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta
estatuto procesal laboral que la regule, debemos remitirnos al CGP, que dispone:
“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personer ía, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.”
Esta norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 91 de esa misma codificación que establece:
“Artículo 91. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente,
datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.”Ordinario Laboral
Demandante: ALEJANDRA AGUDELO LUNA rep. por CAROL MAYERLY LUNA OTERO
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
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Bajo este entendido, como el traslado se surte con la entrega de copia de la demanda, en la notificación por conducta concluyente corren para este propós ito los tres días siguientes que esta se surta, por tanto, el término de traslado debe contabilizarse a partir del cuarto día. Para el presente caso, los tres días para retirar las copias de traslado corrieron el 19, 20 y 21 de agosto de 2020. Entonces, los diez días hábiles de traslado corrieron hasta el 4 de septiembre de 2020.
Ahora, en atención a la emergencia sanitaria, el Consejo Seccional de la Judicatura, a través del Acuerdo No. CSJVAA20-43, modificó el horario de los despachos judiciales de la siguiente forma:
Ahora, en atención a la emergencia sanitaria, el Consejo Seccional de la Judicatura, a través del Acuerdo No. CSJVAA20-43, modificó el horario de los despachos judiciales de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1º. Horario laboral: Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de 1: 00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. (…)”
En el caso de autos, se observa que el archivo contentivo de la contestación de la demanda por Blanca Esther Perdomo Bravo, en calidad de vinculada como litis consorte necesaria, fue enviado al juzgado de conocimiento el día 1 de septiembre de 2020 a las 4:25 p.m., según lo indicado en el Auto Interloc utorio No. 3592 del 10 de diciembre de 2020(archivo 10 ED), es decir, cuando ya había finalizado el horario de los despachos judiciales. De ahí que la contestación de la demanda se tiene por recibida el día hábil siguiente, esto es, el 2 de septiembre de e se mismo año. En este sentido, como el traslado culminó el 4 de ese mes, la contestación fue presentada en término.
A pesar de que el recurrente afirma que fue enviado con destino al Juzgado de conocimiento el día 1º de septiembre de 2020 a las 4:02 minutos de la tarde, para esa
A pesar de que el recurrente afirma que fue enviado con destino al Juzgado de conocimiento el día 1º de septiembre de 2020 a las 4:02 minutos de la tarde, para esa hora ya había finalizado el horario de los despachos judiciales y por tanto se tiene por presentada el día siguiente. En todo caso, se encuentra dentro del término de traslado de la demanda, conforme se señaló anteriormente.
En vista de lo anterior, habrá de revocarse el auto recurrido. No se condenará en costas en esta instancia dado que el recurso se decide favorablemente.Ordinario Laboral
Demandante: ALEJANDRA AGUDELO LUNA rep. por CAROL MAYERLY LUNA OTERO
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
Litis Consorte: BLANCA ESTHER PERDOMO BRAVO Radicación: 76-001-31-05-012-2019-00309-01
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FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO del Auto No. 3592 del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en el presente proveído, para que en su lugar se le imprima el trámite que corresponde a la contestación de la demanda de la vinculada Blanca Esther Perdomo
Bravo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Bravo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)