TSDJ CLO SL - 760013105012202000165-01-(24-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202000165-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
Hoy, veinticuatro (24) de junio de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, qu e armoniza con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, resuelve el recurso de apelación formulado por el DEMANDANTE en contra de la sentencia absolutoria dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 012 2020 00165 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cab o el 11 de mayo de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 29 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágraf o 3 del artículo 1o del
2022, celebrada, como consta en el Acta No. 29 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágraf o 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022 , en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 213
ANTECEDENTES
Las pretensiones del demandante en esta causa, están orien tadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la e ntidad convocada, por lo siguiente -expediente virtual, archivo: 04Demanda-: (…)ORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
(…) Subsanación demanda -expediente virtual, archivo: 09SubsanacionDemanda-:ORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Afirmó el demandante través de su apoderado judicial q ue, el 12 de diciembre de 2019 se le estructuró una invalidez en por centaje del 58,42% de pérdida de capacidad laboral; que cotizó desde el 18 de julio de 1989 al
diciembre de 2019 se le estructuró una invalidez en por centaje del 58,42% de pérdida de capacidad laboral; que cotizó desde el 18 de julio de 1989 al 30 de septiembre de 2004 un total de 361 semanas (372,28 semanas según cuadro anexo) , de las cuales 228 lo fueron antes del 01 de abril de 1994, exigidas por la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, e n aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa.
Agrega que, la demandada negó la pensión de vejez po r resolución del 28 de febrero de 2020, por no cumplir con las 50 semanas cot izadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni las 26 semanas en el último año.
La demandada COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda -expediente virtual, archivo: 15ContestacionColpensiones- , se opuso a las pretensiones argumentando que, no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, en tanto que, el actor no acredita las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, e xigidas por la Ley 860 de 2003 y, en cuanto a la aplicación del principio de l a condición másORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 beneficiosa, refiere que no cumple con el test de procede nte dado en la Sentencia SU 556 de 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 beneficiosa, refiere que no cumple con el test de procede nte dado en la Sentencia SU 556 de 2019.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)
(…)
Consideró la A quo que, el demandante no reúne las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, como tampoco la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez. Y , frente al principio de la condición más beneficiosa, refiere que, e xisten dos criterios encontrados las Altas Cortes, siendo más favorable el de l a Corte Constitucional, que permite acudir a dos tránsitos legisla tivos, esto es Ley 100 y Acuerdo 049 de 1990.
Agrega que, el demandante no reúne las 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez con Ley 10 0 de 1993 y, en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, refiere que se deben cumplir las semanas del artículo 6° dentro de su rango de vigencia, esto es antes del 01 de abril de 1994, cuando pierde la norma y, el afili ado a esa calenda solo acredita 228 semanas.
APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante apela l a decisión, insistiendo en que se dé aplicación al principio de la condición más b eneficiosa, en los términos de la sentencia 442 de 2016, bajo la aplicación de las 150 semanas
El apoderado judicial de la parte demandante apela l a decisión, insistiendo en que se dé aplicación al principio de la condición más b eneficiosa, en los términos de la sentencia 442 de 2016, bajo la aplicación de las 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la fecha de la vigenci a de la Ley 100 de 1993, según lo estipulado en el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, como quiera que el Alto Tribunal Constitucional considera qu e, si bien la ley puedeORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 modificar los requisitos para acceder a la pensión de inva lidez, le está vedado anular el derecho constitucional de toda persona que se protege en sus expectativas legítimas.
Agrega que, la ley en primer lugar ha de contemplar un régimen de transición, para quienes tienen derechos adquiridos y, su representado ha cumplido con los requisitos de las 150 semanas cotizadas en l os 6 años antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ademá s que, cotizó un total de 372 semanas hasta el 2004, y cuenta con una calificación de PCL del 58%. Por lo tanto, solicita se reconozca la pensión de invalidez.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 13 de mayo de 2022, el Despa cho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de co nclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 -vigente para la época-.
traslado a las partes para que presentaran alegatos de co nclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 -vigente para la época-.
Dentro del término, el apoderado judicial de la part e demandada a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretarí a de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de co nclusión, ratificándose en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda. Argumenta que, no es posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto la f echa de estructuración de la invalidez del demandante -04 de a bril de 2019-, no se encuentra en el intervalo de tiempo señalado por la j urisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral -ent re el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006-, para tal efect o. Además, refiere que, no es posible hacer un rastreo histórico para ver cuál de las normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regula r la situación que se acomoda a los intereses particulares del actor, pues aplicar ía la inmediatamente anterior.
Y concluye indicando que, tampoco podrían triunfar las pretensiones bajo el Decreto 758 de 1990, en tanto que, como se confiesa en l a demanda el actor solo acredita 228 semanas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual, no cuenta con las 300 semanas de cotizaciones en vigen cia del citadoORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES
solo acredita 228 semanas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual, no cuenta con las 300 semanas de cotizaciones en vigen cia del citadoORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 decreto. Así las cosas, solicita se confirme la decisión de pri mera instancia, que absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El punto a resolver en esta sede, de cara a la apelación , se circunscribe a establecer si se demostraron las exigencias legales para oto rgar al actor la pensión de invalidez de origen común, de acuerdo con la norma vigente a la fecha de estructuración de su invalidez o mediante la ap licación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, o si, por el contrario, se ajusta a derecho la decisión absolutoria de instancia.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta l os siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficien temente acreditados:
- que ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN nació el 10 de mayo de 1951 (fl. 3) y, mediante dictamen del 12 de diciembre de 2019 (fls. 107-13), le fue determinada por parte la Junta regional de Calificació n de Invalidez del Valle del Cauca una pérdida de capacidad laboral del 58,42%, por enfermedad de origen común , con fecha de estructuración 04 de abril de 2019 ;
determinada por parte la Junta regional de Calificació n de Invalidez del Valle del Cauca una pérdida de capacidad laboral del 58,42%, por enfermedad de origen común , con fecha de estructuración 04 de abril de 2019 ;
- que en la historia laboral arrimada al informativo (fls. 4-6 y expediente administrativo), se reflejan cotizadas al régimen de pe nsiones un total 361,86 semanas , de las cuales 228,57 corresponden a los aportes efectuados al 1º de abril de 1994. Veamos:ORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 iii) y que, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 05 de febrero de 2020 (fl. 14), prestación negada por Co lpensiones a través de la Resolución SUB 58424 del 28 de febrero de 2020 (fls. 17-23 y expediente administrativo), bajo el argumento de no reunir las exigencias de la Ley 860 de 2003, por no contar con 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, además que, la estr ucturación de la invalidez no se produjo entre el 29 de diciembre de 2 003 y el 29 de diciembre de 2006, para dar aplicación a la condición más beneficiosa.
El punto controversial se concreta, entonces en determinar , en primer lugar, cuál es la norma que debe regular la situación fáctica pl anteada y si el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la pr estación. Dicho de
El punto controversial se concreta, entonces en determinar , en primer lugar, cuál es la norma que debe regular la situación fáctica pl anteada y si el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la pr estación. Dicho de modo más preciso, si para el reconocimiento de la prestació n deben atenderse las prescripciones del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, o si es posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de l principio de la condición más beneficiosa.
Conforme a la norma vigente a la calenda de la estructuración, esto es la Ley 860 de 2003, tal y como lo dedujo la juez de primera instancia, no quedan satisfechos los requisitos para que el afiliado causara el derecho a la pensión de invalidez, pues así se deduce de la historia laboral, que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de l a invalidez, pues en ese lapso -del 04 de abril de 2016 al 04 de abril de 2019tiene cero (0) semanas, ya que su última cotización data del 30 de septi embre de 2004. Tampoco reúne las 26 semanas en el año inmediatamente a nterior exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original -reporta cero (0) cotizaciones en ese periodo- , además de que, no era un afiliado activo al momento de la invalidez, situación que, en principio conllevaría a la absolución de las pretensiones.
Sin embargo, en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto
en ese periodo- , además de que, no era un afiliado activo al momento de la invalidez, situación que, en principio conllevaría a la absolución de las pretensiones.
Sin embargo, en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que deb e prevalecer para resolver las controversias que suscitan por ocasión del contra to de trabajo o de las relaciones derivadas del servicio de la seguridad so cial. Ello es así,ORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 por cuanto la naturaleza de los derechos que en estas se d iscuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusi vos de la disciplina jurídico-social, imponen la aplicación ultractiv a de disposiciones derogadas.
En efecto, conforme al principio de la condición más beneficiosa es posible que algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de l a Ley 860 de 2003 continúen siendo reguladas por normas anteriores, como te mpranamente lo advirtió la Sala Laboral de la Corte por ocasión de l a vigencia de ésta y particularmente frente a las pensiones de invalidez y so brevivientes. NO obstante, en la línea jurisprudencial de ésta la aplicaci ón de este principio tiene un carácter temporal y reducido, pues aplica solo f rente a las sucesiones normativas inmediatas. En síntesis, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo laboral, estima que este p rincipio no puede dar lugar a una especie de búsqueda normativa intensa hacia el pasado para
sucesiones normativas inmediatas. En síntesis, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en lo laboral, estima que este p rincipio no puede dar lugar a una especie de búsqueda normativa intensa hacia el pasado para encontrar la norma que se avenga a las circunstancias person ales en que se encuentre el reclamante de la pensión. Esta posición se ha mantenido incluso en sentencias como la SL5591 de 2018 1, SL-137 de 2018, SL028 de 2018, SL 1922 de 2018, SL2020 de 2020 y SL2547 de 2 020, donde se agregaron argumentos para disentir de la jurisprudencia constitucional que la contradice.
En efecto, el citado principio en la jurisprudencia constitucional lo edifica como un verdadero derecho y, por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos. Esa ha sido l a línea jurisprudencial contenida en las sentencias T-435/2018, SU 442 de 2016citada por el recurrentey T-086 de 2018, en la que, se resolvió un caso similar y que son los pronunciamientos que conforman la línea de decisiones proferidas en casos análogos.
Para la Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2019, la regla de aplicación del principio de la condición más beneficiosa pa ra el reconocimiento y pago de pensión de invalidez que devi ene de la sentencia SU-442 de 2016, implica:
aplicación del principio de la condición más beneficiosa pa ra el reconocimiento y pago de pensión de invalidez que devi ene de la sentencia SU-442 de 2016, implica:
1 Reitera sentencias SL17768-2016, SL1090-2017, SL2147 SL3481-2017-2017 yORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 “1. El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.
2. El afiliado debe haber reunido las semanas de cotización exigida s por la norma que pretende le sea aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que modificó los requisitos para acceder el derecho pensional .
Y como subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del acuerdo 049 de 1990, indicó que:
“Ahora bien, con relación a la aplicación de normas ante riores a aquella bajo la cual se estructuró el riesgo a ser ampara do por la prestación solicitada, la jurisprudencia constitucional fij ó la siguiente subregla:
Subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa (Sentencia SU-442 de 2016) El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de ent rada en vigencia de
condición más beneficiosa (Sentencia SU-442 de 2016) El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de ent rada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa, diferente al principio de favorabilidad, en casos como el presente, resulta aplicable, lo constituye i) el límite que representa este principio frente al legislador, pese a que, en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del principio de fa vorabilidad, pues frente al intérprete, dicho principio morigera el efecto de ca mbios legislativos (sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en u n momento dado era su meta o zona de llegada) y ii) el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de ley 100 de 1993 al eliminar la posibilid ad de su consolidación bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute para quienes se les declarara un estado de invalidez, cuando hubiese cotizado al régimen de in validez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas ante s del 1º de abril de 1994.
Es decir, no se trata de “imponer reglas diferentes a las legales”, ni de “afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional”, ni el “principio de seguridad jurídica”
de 1994.
Es decir, no se trata de “imponer reglas diferentes a las legales”, ni de “afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional”, ni el “principio de seguridad jurídica”
(CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019), ni una vena rota a su financiación, puesto que, la delineación conceptual del principio a la luz del “modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos f undamentales sociales” (SL-2547 de 2020) justamente excluye a quienes no tie nen la densidad de semanas propias del Sistema Pensional origina rio de antes de 1993.
Sin duda, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de coti zaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normati va les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciend o prevalecer en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructu rante del derecho, situación que fue luego intensificada por las pr evisiones de las
en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructu rante del derecho, situación que fue luego intensificada por las pr evisiones de las leyes 797 y 860 de 2003 que, en todos los casos, es decir, para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas de ntro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho. Aspecto q ue, si bien no será relevante en posteriores reformas, si amerita protección.
Por esta razón, las condiciones del derecho en materia de pensiones de invalidez o sobrevivientes, definidas en vigencia del A cuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito le gislativo inmediato o mediato, pues por otro lado, todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y, no pueden considerarse en r igor saltos normativos, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstan cias de coyuntura.
Sumado a lo anterior, hay que decir que, desde una óptica del análisis económico del derecho, resulta más costoso para el erario p úblico la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciu dadano desamparado a depender del asistencialismo social o a perse guir el “piso mínimo de protección social” , que concederle el mismo conforme la aplicabilidad del principio de la condición más beneficio sa, retornándole laORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
aplicabilidad del principio de la condición más beneficio sa, retornándole laORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 calidad de miembro económicamente activo de la sociedad, reflexión que en momento alguno sustituye al Legislador sino que verifica el respeto al principio bajo estudio y sobre todo, el de dignidad humana.
Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte que en el presente asunto el afiliado acumuló solo un total de 228,57 semanas antes del 1º de abril de 1994 -no controvertidas- , esto es, en vigencia del régimen anterior, en consecuencia, no logró alcanzar el umbral necesario para ca usar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y m uerte (artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990), esto es, las 300 semanas exigid as por la jurisprudencia en cita y, en tal sentido, habrá de confi rmarse la decisión absolutoria de primera instancia, por lo que, no prospe ran los argumentos de alzada.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del actor, apelante infructuoso y, a favor de Colpensiones. Se fijan como ag encias en derecho la
expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del actor, apelante infructuoso y, a favor de Colpensiones. Se fijan como ag encias en derecho la suma de $500.000.
TERCERO : A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interpon erse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devué lvase el expediente al juzgado de origen.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO MagistradaORDINARIO DE ABRAHAM SEJNANI CALDERÓN VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2020 00165 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
Firmado Por:
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Magistrado
Firmado Por:
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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