TSDJ CLO SL - 760013105012202000249-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202000249-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante ROSALBA HENAO ARROYAVE
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación 760013105012202000249 01
Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer la procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez, en aplicación de Acuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa; ii) la existencia de diferencias de mesadas generadas con su debida indexación . iii) y su afectación por l a prescripción.
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra la sentencia 139 del 4 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante y la demandada
la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.Radicado 760013105012202000249 01
2
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 211
Antecedentes
ROSALBA HENAO ARROYAVE presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que , se ordene la reliquidación y reajuste su pensió n de vejez , estableciendo el IBL más favorable con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, junto con el reconocimiento de intereses moratorios o la indexación de los valore s adeudados, y, así mismo, la indexación del retroactivo que por reliquidación fue reconocido con la Resolución SUB 301208 del 30 de octubre de 2019, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala l a actora que, mediante Resolución 002169 de 2009, le fue reconocida la pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.520.940 a partir del 1º de enero de 2009, basada en 1133 semanas, y un IBL de $1.877.704.
Considera l a demandante que, al calcular el IBL con el promedio del
de $1.520.940 a partir del 1º de enero de 2009, basada en 1133 semanas, y un IBL de $1.877.704.
Considera l a demandante que, al calcular el IBL con el promedio del tiempo cotiza do en los últimos diez años , se obtendría la suma de $2.064.133,78, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 8 4%, el valor de la primera mesada sería de $1.733.872,38.
Que, con base en lo anterior, el 24 de octubre de 201 9, radicó ante COLPENSIONES soli citud de reliquidación de su pensión de vejez; petición que fue resuelta con la Resolución SUB 301208 del 30 de octubreRadicado 760013105012202000249 01
3
de 2019, reliquidando parcialmente la pensión, estableciendo un IBL de $2.446.284, aplicando una tasa de reemplazo del 84%, reconociendo una mesada de $2.153.883 a partir del 24 de octubre de 201 9, y se accedió al pago de la suma de $ 8.906.824 por concepto de diferencia pensional, pero sin indexar dicha suma; considerando la actora que aún queda pendiente una diferencia de mesada en su favor.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
misma; y formuló c omo excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 139 del 4 de mayo de 2021, declarando probada parcialmente la excepción de Prescripción respecto a “todo lo que se haya generado con anterioridad al 24 de octubre de 2016”, y así mismo, probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la solicitud de reliquidación. Condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor d el demandante ROSALBA HENAO ARROYAVE, la suma de $391.809,81 por concepto de indexación sobre el retroactivo pagado con la Resolución SUB 301208 del 30 de octubre de 2019. E imponiendo costas a cargo de la demandada.
Recursos de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que realizado el cálculo, conforme se indicó en la demanda, el IBL que se determina con el promedio de los últimos diez años, arroja para el año 2009, la suma de $2.064.133,78, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 84%, da una mesada de $1.733.872,38. Y que al actualizar dicho valor, al año 2016, la mesada correspondería a $2.187.508,53,Radicado 760013105012202000249 01
4
generando así una diferencia en favor de la actora de $2.223.977,77.
valor, al año 2016, la mesada correspondería a $2.187.508,53,Radicado 760013105012202000249 01
4
generando así una diferencia en favor de la actora de $2.223.977,77.
Por lo cual solicita revisar la liquidación efectuada por la Aquo, y se ordene la reliquidación pretendida, y la indexación de las diferencias que se lleguen a causar producto de tal reliquidación.
La apoderada de la demandada COLPENS IONES interpuso igualmente recurso de apelación, argumentando que aun cuando no le fue reconocida la reliquidaci ón de la pensión de vejez a la dema ndante, si le fue reconocida la indexación, aun cuando ya se le había pagado , mediante Resolución SUB 301208 del 30 de octubre de 2019 , todos los valores que se generaron una vez se efectuó la reliquidación a favor de la actora. Ello teniendo en cuenta el Art. 14 de la Ley 100 de 1993. Por lo cual, la mesada pensional reconocida a la demandante fue actualizada desde que se efectuó su reconocimiento, y por ello no hay lugar a la indexación de las sumas reconocidas en dicha resolución.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado
demandada, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.Radicado 760013105012202000249 01
5
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que : i) mediante Resolución 002169 del 27 de marzo de 2009, le fue reconocida pensión de vejez a la demandante ROSALBA HENAO ARROYAVE , a partir del 1º de enero de 20 09, en cuantía inicial de $ 1.520.940, basada en 1133 semanas cotizadas, un IBL de $ 1.877.704 y tasa de reemplazo del 81%. Derecho otorgado en virtud del Acuerdo 049 de 1980 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , y en aplicación del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 (pg. 10 – Anexos demanda); ii) el 24 de octubre de 2019 , la actora radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación de su pensión de vejez (pgs. 12
demanda); ii) el 24 de octubre de 2019 , la actora radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación de su pensión de vejez (pgs. 12 y 13 – Anexos demanda); y, iii) mediante Resolución SUB 301208 del 30 de octubre de 20 19, se accede a la anterior solicitud , reliquidando la pensión de vejez de la actora, calculando un IBL para el año 2016 de $2.446.284 y aplicando una tasa de reemplazo del 84%, fijando una mesada de $2.153.883 a partir del 24 de octubre de 2016, otorgándole la suma de $ 8.906.824 por concepto de diferencia pensional. (pgs. 1 a 7 – Anexos demanda).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante; ii) si la tasa de reemplazo y la liquidación del IBL fue ron debidamente practicadas por la entidad demandada; consecuentemente, si es del caso , iii) determinar si existen diferencias pensionales a su favor y su indexación ; iv) si ha operado, o no, la prescripción sobre los valores reconocidos por dichos conceptos ; y, v) la procedencia de reconocer la indexación sobre las diferencias retroactivas otorgadas con la Resolución SUB 301208 del 30 de octubre de 2019.Radicado 760013105012202000249 01
6
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como
6
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al pri ncipio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derec ho, lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
Persiguiendo la actora la reliquidación de su pensión, calculando el IBL con el promedio de lo cotizado en últimos diez años, al considerar que le es más favorable; se procedió a realizar por este Tribunal la liquidación respectiva basado en la historia laboral – reporte de semanas cotizadas (Documento contenido en archivo digital – “17ExpedienteAdministrativo”), obteniendo como IBL la suma de $1.900.244,19, y así como mesada inicial, a partir del 1º de enero de 2009, la suma de $1.596.205,12, que resulta superior a la establecida en la Resolución 002169 del 27 de marzo de 2009, que lo fue en la suma de $1.520.940.
resulta superior a la establecida en la Resolución 002169 del 27 de marzo de 2009, que lo fue en la suma de $1.520.940.
No obstante, al ser actualizada dicha suma para el año 2016, correspondería a $2.013.823,14, la cual es inferior a la reliquidada para el mismo año con la Resolución SUB 301208 del 30 de octubre de 2019, que lo fue en la suma de $2.153.883 a partir del 24 de octubre de 2016.Radicado 760013105012202000249 01
7
En conclusión, considera esta Sala que , la solicitud de reliquidación y reajuste perseguida por la demandante se encuentra infundada , toda vez que si bien entre los años 2009 a 2016, se advierte una diferencia a su favor en las mesadas pensionales causadas entre tal periodo, conforme la liquidación aquí practicada, también es claro que las mismas están afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues el reconocimiento pensional surgió con la expedición de la Resolución 002169 del 27 de marzo de 2009 , y la reclamación administrativa, solo fue agotada el 24 de octubre de 2019 (pgs. 1 2 a 1 3 – Anexos demanda ), resuelta con la Resolución SUB 301208 del 30 de octubre de 2019, y la presente acción fue radicada el 16 de julio de 2020 (Archivo digital – Acta de Reparto). Y aunado a esto, como ya se advirtió, a partir del 24 de octubre de 2016 , la mesada pensional de la actora fue reliquidada, encontrándose ajustada a de recho, siendo aquella más favorable que la aquí
aunado a esto, como ya se advirtió, a partir del 24 de octubre de 2016 , la mesada pensional de la actora fue reliquidada, encontrándose ajustada a de recho, siendo aquella más favorable que la aquí determinada.
Conforme a lo anterior, se deberá confirmar la decisión absolutoria de primera instancia , frente a la solicitud de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez de la actora.
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor de la actora, a través de la Resolución SUB 301208 del 30 de octubre de 20 19, es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sal a que, al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluación monetaria que ope ra en economías inflacionarias como la colombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento deRadicado 760013105012202000249 01
8
la indexación de dichos valores.
De esta forma, teniendo que las diferencias pensionales que fueron reconocidas a través de la Resolución SUB 301208 del 30 de octubre de 2019, datan desde el año 2016, es claro, que para el momento de su otorgamiento en el año 201 9, se encontraban afectadas por la mencionada devaluación monetaria. Por lo cual, la decisión de primera instancia será confirmada en tal sentido.
Costas
otorgamiento en el año 201 9, se encontraban afectadas por la mencionada devaluación monetaria. Por lo cual, la decisión de primera instancia será confirmada en tal sentido.
Costas
Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a las partes demandante y demandada al no haber salido avantes en el recurso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia, a cargo de cada una de las partes y en favor de la otra, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
Así mismo, con lo a quí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia 139 del 4 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.Radicado 760013105012202000249 01
9
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las partes demandante y demandada. Fijando como agencias en derecho de esta instancia , a cargo de cada una de ellas y en favor de la otra, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expedient e al juzgado de origen para lo de su cargo.
cargo de cada una de ellas y en favor de la otra, la suma de cien mil de pesos ($100.000).
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expedient e al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada