TSDJ CLO SL - 760013105012202000254-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202000254-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SILVIO TRUJILLO BEDOYA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 00254 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE SILVIO TRUJILLO BEDOYA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 012 2020 00254-01
INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
APELACION
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 228 DEL 30 DE JULIO DE 2021
TEMAS
RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ IBL ART. 21 -Se debe contabilizar hasta la última semana cotizada de conformidad con art. 13 Acuerdo 049/90, 17 y 33 Ley 100/93. DECISIÓN REVOCA unos numerales y confirma lo demás
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en el grado
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en el grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 137 del 3 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor SILVIO TRUJILLO BEDOYA , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 012 2020 00254-01.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor SILVIO TRUJILLO BEDOYA acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 29 de enero del 2012 , sin tener en cuenta las semanas cotizadas en el régimen subsidiado e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. También solicitó la indexación del monto reconocido por reliquidación en la resolución SUB 103108 del 05 de mayo de 2020. Como sustento de sus pretensiones señaló que nació el 29 de enero de 1952, cumpliendo de esta forma sus 60 años en el año 2012, hecho que lo hizo beneficiarioREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: SILVIO TRUJILLO BEDOYA
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DEMANDANTE: SILVIO TRUJILLO BEDOYA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 00254 01
del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que al 01 de abril de 1994, tenía más de 40 años. Que mediante Resolución No GNR 204346 del 14 de agosto de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758/90 en virtud de su pertenencia al R.T. a partir del 29 de enero de 2012. Que para la liquidación se tuvo en cuenta 1.625 semanas , un IBL de $1.545.242, se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, arrojando el valor de la primera mesada de $1.390.718 a partir del 29 de enero de 2012. Que el día 04 de marzo de 2020, radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicit ud de reliquidación de la pensión de vejez, resuelta en resolución No. SUB 103108 del 05 de mayo de 2020, en la que se reliquidó parcialmente la pensión a partir del 04 de marzo de 2017, y se reconoció un retroactivo pensional de $648.904 previos los descuentos a salud sin indexar a pesar de haberlo solicitado.
en la que se reliquidó parcialmente la pensión a partir del 04 de marzo de 2017, y se reconoció un retroactivo pensional de $648.904 previos los descuentos a salud sin indexar a pesar de haberlo solicitado. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontestó la demanda aceptando unos hechos y sobre el resto refirió que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción, buena fe y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 137 del 3 de mayo de 2021, en la que DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias pensionales y sus intereses moratorios causados con anterioridad al 4 de marzo del año 2017 , respecto de las demás indicó no estar probadas. En consecuencia, CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del señor Silvio Trujillo Bedoya establecido el monto de la primera mesada pensional en cuantía deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: SILVIO TRUJILLO BEDOYA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI
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$1.400.814 a partir del 29 de enero del año 2012, la cual debería hacerle los ajustes anuales conforme a la liquidación efectuada por el despacho. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar las diferencias insolutas causadas a favor del señor Silvio Trujillo Bedoya a partir del 4 de marzo de 2017, junto con sus intereses morat orios desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que se efectué el pago, la cuantía de la obligación de mesadas conforme al 30 de abril del año 2021 asciende a la suma de $238.854. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Silvio Trujillo Bedoya la suma de $18.870,4 por concepto de indexación sobre el retroactivo pagado mediante la resolución SUB 103108 del 2020. COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, tásense por secretaria del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente al 10% del valor de la condena impuesta. ADSOLVIÓ a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. AUTORIZÓ a los descuentos a salud. Para arribar a esta decisión la juez de primera instancia tuvo en cuenta todos los periodos cotizados por el actor en su vida laboral, incluyendo las cotizaciones al régimen subsidiado, con fundamento en los art. 17 y ss. de la Ley 100/93, al
Para arribar a esta decisión la juez de primera instancia tuvo en cuenta todos los periodos cotizados por el actor en su vida laboral, incluyendo las cotizaciones al régimen subsidiado, con fundamento en los art. 17 y ss. de la Ley 100/93, al considerarlo como un afiliado obligatorio y al no encontrar demostrada la inducción a error en la continuidad de las cotizaciones por parte de Colpensiones. APELACIÓN Interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante en los siguientes términos literales: “(…) teniendo en cuenta que revisada la historia laboral de mi representado que obra en el plenario, se puede observar que el señor Silvio Trujillo a enero de 1997 reportó el retiro de pensión, y seso sus cotizaciones hasta septiembre del 2002 a través del régimen subsidiado ante la mala asesoría, como se indicó en la demanda, efectuada por el entonces ISS. Con esto se puede observarREPÚBLICA DE COLOMBIA
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que el señor Silvio desde enero de 1997 pues ya pretendía no continuar cotizando, sin embargo, al considerar que el no seguir cotizando le generaría, o no podría alcanzar su derecho pensional fue que reanudo las cotizaciones en septiembre del
que el señor Silvio desde enero de 1997 pues ya pretendía no continuar cotizando, sin embargo, al considerar que el no seguir cotizando le generaría, o no podría alcanzar su derecho pensional fue que reanudo las cotizaciones en septiembre del
2002. Es por lo anterior que le solicito al Honorable Magistrado se sirva revocar la sentencia y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda, teniendo en cuenta las cotizaciones de los últimos 10 años efectuados por el señor Silvio Trujillo hasta enero del 97, se reliquid e su pensión y se acceda a los intereses moratorios sobre las diferencias que se causen, no obstante, en caso de que no se acceda a los intereses moratorios se indexé las diferencias que se llegaren a causar (...)”.
El proceso se conoce también en CONSULTA a favor de COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La parte demandante solicitó que “(…) al momento de impartir el fallo respectivo, se tenga en cuenta que EL RECURSO DE APELACION interpuesto y debidamente revocando parcialmente la sentencia No 137 del 03 de mayo de 2021 y en su lugar se condene a COLPENSIONES a calcular el IBL sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas con el fondo de solidaridad pensional, junto con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación (…)”. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las
moratorios o subsidiariamente la indexación (…)”. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, teniendo en cuenta las anteriores premisas y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión se procede a dictar la,
SENTENCIA No. 228
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) Que el señor SILVIO TRUJILLO BEDOYA nació el 29 de enero de 1952 y cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2012 (fl.1) 2) que cuenta con un total de 1.667 semanas en toda su vida laboral (HL carpeta administrativa) 3) que Colpensiones le reconoció pensión de vejez el 29 de enero del 2013 , me diante resolución GNRREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: SILVIO TRUJILLO BEDOYA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 00254 01
204346 del 14 de agosto de 2013, con fundamento en el Acuerdo 049/90, en virtud de su pertenencia al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93, en cuantía de $1.390.718 (fl.2-6) 4) que mediante resolución SUB 103108 del 5 de mayo de
de su pertenencia al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93, en cuantía de $1.390.718 (fl.2-6) 4) que mediante resolución SUB 103108 del 5 de mayo de 2020 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del actor con base en 1667 semanas a partir del 4 de marzo de 2017, por efectos de la prescripción en cuantía de $1.716.886. (fl.8-15). PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones el problema jurídico que deberá resolver la Sala, gira en torno a establecer si el señor SILVIO TRUJILLO BEDOYA tiene derecho a que se le reconozca la reliquidación de la pensión de vejez , sin tenerle en cuenta las semanas cotizadas al régimen de subsidiado.
La sala defiende la tesis de: i) en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los art. 13 del Acuerdo 049/90, art, 17 y 33 de la Ley 100 /93. resulta procedente el conteo de todas las semanas cotizadas por el actor, sin que sea posible la abstracción de aquellas reportadas en el régimen subsidiado, con fundamento en que le reducen el IBL, al encontrar que fueron aportadas antes del cumplimiento de los requisitos y no después, y porque tampoco quedó acreditado en el plenario que ello obedeció a una inducción a error de la entidad. ii) conforme a la liquidación efectuada por la Sala en principio resulta procedente la reliquidación con el IBL d e toda la vida, sin embargo, al calcular las diferencias pensionales estas solo se
ello obedeció a una inducción a error de la entidad. ii) conforme a la liquidación efectuada por la Sala en principio resulta procedente la reliquidación con el IBL d e toda la vida, sin embargo, al calcular las diferencias pensionales estas solo se generan hasta el año 2016, pues para el año 2017, Colpensiones reliquidó la mesada en suma superior, empero dichas mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Se tiene establecido por la jurisprudencia que quienes son beneficiarios del régimen de transición y les faltare menos de 10 años para consolidar su derecho el IBL se calculará conforme l as previsiones del inciso 3° art. 36 de la Ley 100/93, empero, para los que su pensión se consolida con posterioridad a dicha data, se deberá acudir a la regla general prevista en el art. 21 de la Ley 100/93, según laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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cual se deberá calcular el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere superior siempre y cuando haya cotizado 1250
cual se deberá calcular el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere superior siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo , los cuales serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En relación con las semanas a tener en cuenta para efectos del cálculo del IBL, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 prevé: “Artículo 13. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.” Los artículos 33-parágrafo 3° y 17-inciso 3° de la Ley 100 de 1993, admiten la posibilidad de que el afiliado que reúne los requisitos para pensionarse siga generando “aportes voluntarios” para aumentar el monto de la pensión, por lo cual estos aportes deberán ser tenidos en cuenta. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha concebido que no resulta posible justificar la anterior postura hermenéutica en a quellos casos en los que su aplicación conlleva una desmejora ostensible de los intereses del pensionado, de forma tal que si el cálculo del ingreso base de liquidación, efectuado con base en el lapso transcurrido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 y la de adquisición del derecho, resulta más favorable, así debe reconocerse.
pensionado, de forma tal que si el cálculo del ingreso base de liquidación, efectuado con base en el lapso transcurrido entre la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 y la de adquisición del derecho, resulta más favorable, así debe reconocerse. Empero ha de precisarse que esta postura parte de la base que se tratan de aportes realizados con posterioridad a la causación del derecho, es decir, al momento en que se cumples los requisitos de edad y semanas. Al respecto indicó en la Sentencia 22630 del 7 de septiembre de 2004, reiterada en la Sentencia SL12350-2014 del 10 de septiembre de 2014 , lo siguiente: “Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros as untos de similares características a éste, se ha advertido que CUANDO EL AFILIADOREPÚBLICA DE COLOMBIA
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HA CONTINUADO APORTANDO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES UNA VEZ SATISFECHOS LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA OBTENER LA PENSIÓN, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización (…) tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no
LEGALES PARA OBTENER LA PENSIÓN, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización (…) tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.
Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda , como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.
Dicha exegesis ha cobrado mayor fuerza en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión (causación), y siguió cotizando al sistema pensional sin tener que hacerlo. Así que estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, la pensión debe reconocerse y pagarse desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos.
En el particular se pretende la liquidación de la pensión con l a abstracción de los aportes realizados a través del régimen subsidiado en pensión entre e l año
correspondiente solicitud con requisitos cumplidos.
En el particular se pretende la liquidación de la pensión con l a abstracción de los aportes realizados a través del régimen subsidiado en pensión entre e l año 2002 y el año 2012, al considerar que estos desmejoran el monto pensional, pues se efectuaron sobre la base de salario mínimo y porque además ello obedeció a una mala asesoría por parte del fondo, quien lo conminó a seguir cotizando, cuando ya tenía cumplidas el mínimo de semanas exigidas en la Ley para obtener el derecho a la pensión de vejez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Al respecto la Sala ha de precisar que como ya se expuso, la posibili dad de abstracción de semanas para efectos de la liquidación pensional solo es posible siempre y cuando éstas se hayan realizado una vez cumplido los requisitos pensionales, es decir, circunstancia que nace cuando se adquiere la edad de pensión y las semanas requeridas por la Ley, así lo establece el art. 13 del Decreto 758 de 1990, y es lo que jurisprudencialmente se la ha denominado causación de la pensión. En el particular si bien es cierto para el año 2002, el actor contaba con 1.200 semanas suficientes para consolidar el derecho pensional con fundamento en el
1990, y es lo que jurisprudencialmente se la ha denominado causación de la pensión. En el particular si bien es cierto para el año 2002, el actor contaba con 1.200 semanas suficientes para consolidar el derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 049/90, también lo es que no contaba con la edad de pensión, pues los 60 años los completó solo hasta el año 2012, de suerte que las cotizaciones realizadas al régimen subsidiado no fueron posteriores al cumplimiento de los requisitos pensionales, y por tanto, las cotizaciones que realizó al sistema pensional fueron en calidad de afiliado obligatorio al sistema en su condición de independiente, las cuales no estaban solo destinadas a cubrir el riesgo de vejez, sino el de muerte e invalidez, los cuales requieren una cotización activa en los últimos 3 años anteriores al siniestro. A lo anterior se suma que , no obra en el expediente administrativo prueba alguna de la asesoría presentada por Colpensiones dirigida a conminarlo a seguir cotizando al sistema pensional después del año 2002, lo que en todo caso no habilita la posibilidad de sustraerse las semanas cotizadas en el régimen subsidiado, pues no fueron posteriores al cumplimiento de los requisitos pensionales, los que por demás no está precisar, se cumplieron 10 años después. En ese orden de ideas, para efectos de la reliquidación pensional deberá tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada, como bien lo estableció la juez a quo. Efectuados los cálculos de instancia se tiene como IBL más favorable el promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral por el señor SILVIO TRUJILLO BEDOYA, el cual arrojó una suma de $1.553.402,89, al que al aplicarse
promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral por el señor SILVIO TRUJILLO BEDOYA, el cual arrojó una suma de $1.553.402,89, al que al aplicarse una tasa de reemplazo del 90% -no discutida en el procesose obtuvo una primera mesada de $1.398.062,61 a partir del 29 de enero de 2012. Como se pude observar esta mesada es inferior a la liquidada por la juez de primera instancia, pues tuvo en cuenta más de las semanas que se ven reflejadosREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 00254 01
en la historia laboral e IBC superiores a los allí previstos , por lo que hay lugar a su modificación del valor de la primera mesada, pues este punto se conoce en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Previo a definir el monto del retroactivo por diferencias pensionales, se hace menester estudiar la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada. Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se
Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. En este caso, el derecho se hizo exigible desde el 29 de enero de 2012, sin embargo, la reclamación administrativa por reliquidación se presentó solo hasta el 04 de marzo de 2017, y la demanda se radicó el 17 de julio de 2020, esto dentro de los 3 años siguientes de que trata la Ley, razón por la cual se encuentran afectadas de prescripción las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 04 de marzo de 2017. Procede la Sala entonces a realizar el cálculo respectivo, teniendo en cuenta la reliquidación efectuada por Colpensiones en resolución SUB 103108 del 5 de mayo de 2020, encontrando que se generaron diferencias hasta el año 2016, pues en el año 2017 la mesada reliquidada por Colpensiones en la suma de $1.716.886 resulta superior a la evolucionada por la Sala en la suma de $1.708.761.51. Y, como en este caso la excepción de prescripción operó para las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2017, NO hay
$1.708.761.51. Y, como en este caso la excepción de prescripción operó para las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2017, NO hay lugar al reconocimiento de diferencias pensionales por reliquidación pensional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Conforme a todo lo expuesto habrá de revocarse la condena por reliquidación pensional , los intereses moratorios otorgados en primera instancia sobre dicho concepto y de contera la autorización dada por descuentos a salud. En lo que respecta a la condena por indexación sobre el retroactivo por diferencias pensionales otorgado por Colpensiones en resolución SUB 103108 del 5 de mayo de 2020, considera la Sala que hay lugar a dicho pago, como método resarcitorio de la perdida adquisitiva de la moneda por el paso del tiempo ; los que al calcularse ascienden a la suma de $791.234.67, empero, la juez los calculó en la suma de $18.870.04, sin que la parte interesada presentara inconformidad alguna, y como este punto se conoce en consulta la Sala mantendrá dicha condena en la forma establecida por la quo. las Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente por no salir avante en el recurso.
y como este punto se conoce en consulta la Sala mantendrá dicha condena en la forma establecida por la quo. las Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente por no salir avante en el recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero, cuarto y octavo de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones por diferencias pensionales de reliquidación de la pensión de vejez, al haber operado el fenómeno de la prescripción, sobre las únicas diferencias causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás y por las razones expuesta la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $100.000REPÚBLICA DE COLOMBIA
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La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 00254 01
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma. Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANOREPÚBLICA DE COLOMBIA
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MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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6ca7 Documento generado en 29/07/2021 03:38:38 PM
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