TSDJ CLO SL - 760013105012202000333-01-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202000333-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Laboral
Demandante: ROBERT AGUDELO CANTERO
Demandado: INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-012-2020-00333-01
Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ROBERT AGUDELO CANTERO
DEMANDADO INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S.
PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012-2020 -00333 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE
TEMAS Y SUBTEMAS Despido injusto
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 042
Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 002 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 232 del 15 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo el memorial arrimado al expediente, y evidenciando que el memorial cumple con
232 del 15 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
Atendiendo el memorial arrimado al expediente, y evidenciando que el memorial cumple con lo preceptuado en el artículo 76 del CGP se acepta la renuncia al poder presentada por ALEYDA PATRICIA CHACÓN MARULANDA identificada con T.P. No. 132.670 del C.S. de la J.
ANTECEDENTES
El señor ROBERT AGUDELO CANTERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. con el fin de que: 1) se declare que fue forzado a presentar renuncia, lo que constituye despido indirecto, 2) se declare ineficaz la carta de renuncia presentada el 16 de enero de 2019, en consecuencia, 3) se ordene el reintegro a un puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, considerando su especial estado de salud y atendiendo las restric ciones médicas o recomendaciones laborales que se emitan y 4) se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 16 de enero de 2019, fecha de su desvinculación, hasta la fecha de reintegro, así como los aportes a seguridad social por el mismo interregno; subsidiariamente solicita 5) se ordene el pago de la inmunización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de la contemplada en el art. 64 del CST, por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Por auto interlocutorio No. 954 del 7 de marzo de 2021 (archivo
perjuicio de la contemplada en el art. 64 del CST, por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Por auto interlocutorio No. 954 del 7 de marzo de 2021 (archivo 14AutoRechazaReforma.pdf), se dispuso por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali rechazar por extemporánea la reforma de la demanda presentada el 17 de noviembre de 2020 (archivo 12ReformaDemanda). Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 1778 del 7 de mayo de 2021 (archivo 19AutoInadmiteContestacionCorreTraslado) se admitió la reforma de la demanda presentada el 26 de abril de 2021 (archivo 18ReformaDemanda).Ordinario Laboral
Demandante: ROBERT AGUDELO CANTERO
Demandado: INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S.
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A través del auto interlocutorio No. 2062 del 27 de mayo de 2021 (archivo 20AutoTienePorContestada), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali tuvo por no contestada la reforma de la demanda.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los archivos 04Demanda.pdf, 08SubsancacionDemanda.pdf, 17ContestIndustAluminioIndiaSas y 18ReformaDemanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
04Demanda.pdf, 08SubsancacionDemanda.pdf, 17ContestIndustAluminioIndiaSas y 18ReformaDemanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 69 del 10 de marzo de 2021, declaró probada la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, absolviendo en consecuencia a la INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra. No emitió condena en costas.
Como argumento de su decisión indicó el A quo que, no existe controversia sobre la existencia de un vínculo laboral entre las partes del 2 de agosto de 2004 al 16 de enero de 2019, la cual finiquitó en esta última calenda por renuncia del trabajador; que además, tampoco está en duda que para el mes de octubre de 2018 se emitió una actualización de recomendaciones laborales para el demandante con vigencia de 2 años, la cual fue debidamente socializada con el empleador, aspecto por el cuál deduce se tiene como persona con estabilidad laboral reforzada al señor Robert Agudelo.
Declarada la estabilidad, procedió a analizar cuál es la verdadera protección que esta brinda, resaltando que dicha garantía no impide que el empleador de por terminado el contrato de su empleado o que el trabajador decida presentar renuncia a su cargo, proscribiendo es el trato discriminatorio, esto es, despidos fundados única y exclusivamente en la situación de salud del trabajador.
Seguidamente refirió que no se logró acreditar en el plenario la existencia de vicio en
proscribiendo es el trato discriminatorio, esto es, despidos fundados única y exclusivamente en la situación de salud del trabajador.
Seguidamente refirió que no se logró acreditar en el plenario la existencia de vicio en el consentimiento en la suscripción de la renuncia presentada por el demand ante, razón por la que no es dable restarle valor probatorio a la misma. Expone que al evaluar la declaración del testigo Edison Bermeo Llanos se llega a la inferencia que el mismo no es imparcial y falta a la verdad pues, aunque pretendió dejar en evidencia una presunta persecución de personas en condición de debilidad manifiesta al señalar que todos los trabajadores presentaban documentos falsos para el retiro de la cesantía, pero solo se despidió a los que tenían una limitación en su capacidad laboral, lo cierto es que al compararse esta versión con los dichos del testigo Hermes Saldaña Usa, quien fue citado de oficio, se desdibuja lo argüido por el señor Bermeo.
Resalta igualmente que el demandante aceptó haber presentado documentación falsa a la empresa, lo que constituye un delito, en consecuencia, no puede entenderse que el accionante fue obligado a renunciar y que ello constituyó una persecución, pues lo que ocurrió fue la consumación de un acto ilícito que conllevó a que el trabajador tomara la determinación de irse de la empresa, pues además no se acreditó que la empresa presionará al actor aduciendo la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes por la comisión del ilícito.
Concluye así que, aunque el demandante tuviere la protección por estabilidad laboral reforzada ello no lo habilitaba a cometer un delito y en virtud de ello a salir impune, obligando
comisión del ilícito.
Concluye así que, aunque el demandante tuviere la protección por estabilidad laboral reforzada ello no lo habilitaba a cometer un delito y en virtud de ello a salir impune, obligando al empleador a mantenerlo en el puesto de trabajo.Ordinario Laboral
Demandante: ROBERT AGUDELO CANTERO
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Arguye que, si bien existió una declaración por parte del demandante respecto de una documentación falsa, debe tenerse en cuenta que para el momento del despido del actor no se había efectuado ninguna investigación al respecto y fue sólo después del retiro de éste que la empresa hizo las averiguaciones sobre la autenticidad de los documentos presentados.
Añade que no se acreditó que las cesantías del trabajador se hubieren consignado de manera anual en el mes de febrero, como lo manda la ley. Además, que de la declaración del señor Hermes Saldaña Usa se puede concluir, contrario a lo señalado por la a quo que, en efecto existió una persecución para el personal que se encontraba con estabilidad laboral por su condición de salud, pues este testigo no ha sido objeto de reubicación laboral, no presenta limitaciones médicas, y por esa razón no fue investigado, ni desvinculado, situación diferente a la ocurrida con el actor quien sí presentaba una limitación en su capacidad laboral.
Refiere que, si bien en sede de primera instancia ya se declaró que el demandante
limitaciones médicas, y por esa razón no fue investigado, ni desvinculado, situación diferente a la ocurrida con el actor quien sí presentaba una limitación en su capacidad laboral.
Refiere que, si bien en sede de primera instancia ya se declaró que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada, debe evaluarse también el tema de la coacción respecto a las personas que presentaban una condición médica.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 13 diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
Acorde con los planteamientos de la alzada, surge para la Sala como problema jurídico a resolver, validar si la carta de renuncia presentada por el señor ROBERT AGUDELO CANTERO a la empresa INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S estuvo viciada en su consentimiento o, por el contrario, como lo concluyó la juez de primer grado, la misma tiene plena validez y surte sus efectos jurídicos.
Dilucidado lo anterior, habrá de establecerse si es procedente el reintegro del señor ROBERT AGUDELO CANTERO, al basarse presuntamente su despido en las condiciones de salud que presentaba, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; o, subsidiariamente, si debe ordenarse el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 CST y la dispuesta en el ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido en condición de debilidad manifiesta por salud.
CONSIDERACIONES
despido injusto del artículo 64 CST y la dispuesta en el ar tículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido en condición de debilidad manifiesta por salud.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 yOrdinario Laboral
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SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
En consideración a lo precedente es preciso resaltar que en los argumentos de alzada no se hace referencia por el recurrente a inconformidades frente al hecho que el señor ROBERT AGUDELO CANTERO gozaba de estabilidad laboral reforzada, aspecto que adujo la a quo, se encontraba acreditado. Por lo anterior el problema jurídico en este asunt o se limita a establecer los efectos que sobre la renuncia presentada por el demandante tiene dicha garantía, para lo cual es necesario determinar si por ello debe entenderse viciado en su consentimiento la decisión del trabajador de desvincularse de la compañía.
se limita a establecer los efectos que sobre la renuncia presentada por el demandante tiene dicha garantía, para lo cual es necesario determinar si por ello debe entenderse viciado en su consentimiento la decisión del trabajador de desvincularse de la compañía.
Pues bien, la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones, instituye en el artículo 26 lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”
De lo anterior se desprende sin duda alguna que la teleología de la disposición no es otra que garantizar la estabilidad de las personas que se encuentran afectados en su salud, con el fin de evitar la posible discriminación en el ámbito laboral (SL1098 -2021). La Corte
De lo anterior se desprende sin duda alguna que la teleología de la disposición no es otra que garantizar la estabilidad de las personas que se encuentran afectados en su salud, con el fin de evitar la posible discriminación en el ámbito laboral (SL1098 -2021). La Corte Constitucional en sentencia T-198 de 2006 precisó que esta disposición comporta dos esferas de protección laboral reforzada, a saber, una positiva, relativa a que la discapacidad de una persona no puede ser obstáculo para su vinculación laboral, excepto que sea incompatible con el cargo a desempeñar y, una negativa, relacionada con la imposibilid ad de despedir a un trabajador discapacitado, en razón o con ocasión de su limitación sin que medie autorización del ministerio del Trabajo. En esta última esfera es en la que nos basaremos para resolver el asunto bajo estudio.
La Corporación Constitucional resaltó que la estabilidad laboral reforzada es una protección relativa y no absoluta, pues si bien esta se predica de todos los trabajadores limitados en su capacidad laboral, lo cierto es que la misma no ampara aquellas situaciones en las que la finalización de la relación laboral obedece a razones objetivas o constitucionalmente válidas (sentencia T -199-15). Así mismo, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL1451 -2018 expuso que: “ la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones”.Ordinario Laboral
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Ahora, frente a la validez jurídica de la renuncia del trabajador con estabilidad laboral reforzada se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-381 de 2016, así:
“(…) la renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del patrono porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica. Al ser un acto unilateral de voluntad, del mismo puede retractarse el autor con consecuencias de validez jurídica, pero sólo si esto se le comunica al empleador que no ha manifestado la aceptación de la dimisión; pues, lo que era inicialmente un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo contractual como forma de extin guir la relación laboral y por consiguiente, en caso de retractación del trabajador en estas nuevas circunstancias, deberá también contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivación de la relación contractual[60]. Por consiguiente, en el anterior contexto, cuando el modo de terminación del contrato laboral invocado sea la renuncia del trabajador, debe entonces evaluarse por el juez la espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad a l empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador (…)”.
espontaneidad con que ella se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar su oponibilidad a l empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador (…)”.
En este orden de ideas se tiene que la garantía de la estabilidad laboral reforzada tiene como finalidad la protección del derecho al trabajo de aquell as personas que se encuentran con limitaciones en su capacidad laboral, implementando para su defensa la imposibilidad que por motivos de salud sean discriminados en el acceso al trabajo y además encontrándose vinculado, evitar que se despida con ocasión de las condiciones de salud, quedando en consecuencia fuera del rango de esta prerrogativa aquellas situaciones en que ha obedecido la terminación del contrato a razones objetivas.
En el sub lite la parte activa alegó que la renuncia del señor ROBERT AGUD ELO CANTERO se dio por coacción por parte del empleador, quien lo requirió por medio del área de recursos humanos, junto con otros compañeros que se encontraban en estado de debilidad manifiesta, argumentando la presunta comisión de una falta grave al momento de retirar las cesantías año tras año, por lo que iban a realizar denuncia o a cambio de eso, aceptarían la renuncia voluntaria.
La Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencias SL16539-2017, SL10790-2014, SL13202-2015, SL572-2018 y recientemente en la providencia SL3755 -2021 que los vicios del consentimiento -error, fuerza y dolo - no se presumen, sino que los mismos deben estar suficientemente acreditados dentro del litigio, conforme lo dispuesto en los artículos 1508 a 1516 del Código Civil.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la PARTE DEMANDANTE en el
presumen, sino que los mismos deben estar suficientemente acreditados dentro del litigio, conforme lo dispuesto en los artículos 1508 a 1516 del Código Civil.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la PARTE DEMANDANTE en el libelo introductor se infiere que lo que se pretende es indicar la configuración de fuerza. El artículo 1513 del Código Civil dispone que se presenta este supuesto que vicia el consentimiento sólo “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición ”, aclarándose que el temor reverencial, entendido como “el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento ”; elemento subjetivo al que hace referencia la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de noviembre de 2004 radicado 23568.Ordinario Laboral
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Con el fin de determinar si en efecto se acreditó por la activa la existencia de fuerza en la suscripción de la carta de renuncia se pasa a analizar el material probatorio obrante en el plenario.
Inicialmente observa la Sala la Carta de renuncia que presentó el demandante de data 16 de enero de 2019 (fl. 9, anexo 03), en la que se consignó: “ Por medio del presente, me permito manifestarle que he decidido dar por terminado el contrato de trabajo celebrado
16 de enero de 2019 (fl. 9, anexo 03), en la que se consignó: “ Por medio del presente, me permito manifestarle que he decidido dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con ustedes, por motivos personales, por lo que prestaré mis servicios hasta el día de hoy”. Seguidamente se observa aceptación de la renuncia por parte de INDUSTRIA DE ALUMINIO INDIA S.A.S., de la misma calenda (fl. 10, archivo 03).
Igualmente, se allegó sentencia de tutela No. 126 del 18 de julio de 2019 proferida dentro de la acción instaurada por los señores Robert Agudelo Cantero, aquí demandante, Ever Gómez Camacho y Josue Naim Castaño Ramírez contra Industria de Aluminios India S.A.S. (Fls. 11-21, archivo 03), en la que se resolvió negar el amparo solicitado, indicándose dentro de las consideraciones de la providencia respecto al señor Agudelo Cantero lo siguiente:
“Ahora bien, aunque todo lo anterior permite tener por establecido que el accionante presentaba al momento de su desvinculación laboral una condición médica que le permitía gozar de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que también aflora acreditado que los motivos que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral, obedecieron a una renuncia expresa por parte del accionante al cargo desempeñado (fl. 22), tal como da cuenta la carta de renuncia que el mismo aportó al plenario. Ante esa circunstancia, no es posible advertir que se presentaron las condiciones que habilitan la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual, da derecho al trabajador
tal como da cuenta la carta de renuncia que el mismo aportó al plenario. Ante esa circunstancia, no es posible advertir que se presentaron las condiciones que habilitan la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual, da derecho al trabajador a no ser despedido por su condición y a que se obtenga permiso del Ministerio del Trabajo para su desvinculación, situaciones que no se presentaron en el caso bajo estudio, donde la terminación del vínculo se produjo por la expresión de voluntad del propio accionante y no por disposición de su empleador”.
La pasiva al dar contestación a la demanda anexo derecho de petición de data 29 de enero de 2019 dirigido a la notaría 15 del Círculo de Cali (fl. 75, archivo 11), solicitando la verificación de los sellos notariales de promesas de compraventa firmadas y autenticadas en dicha Notaria, entre ellas, la signada entre el señor Luis Evelio López Barco y Roberto Agudelo Cantero. También se presentó la respuesta dada por la Notaria 15 el 30 de enero de 2019 (fl. 76, archivo 11), en la que se informó que “los sellos de autenticación que contienen las promesas de compraventa detalladas y adjuntas a su petición no corresponden a este despacho”.
En el trámite del proceso se recibieron las siguientes declaraciones de las que se resalta:
La señora Heidy Ramírez Dacchach (Min. 33:50 a 45:50, archivo 26GrabacionAudienciaParte1), manifestó que laboró para la demandada para los años 20182019, periodo para el cual ejerció como abogada externa, y que por este motivo conoció al
26GrabacionAudienciaParte1), manifestó que laboró para la demandada para los años 20182019, periodo para el cual ejerció como abogada externa, y que por este motivo conoció al señor Robert Agudelo Cantero, dado que se le hizo una diligencia en la cual estaba el demandante y otros empleados, y el señor Agudelo presentó la renuncia voluntaria, sin que observara alguna expresión que fuera indicativa de coacción.
Señaló que en su condición de abogada tuvo conocimiento de la presentación por parte del accionante de una documentación que contenía unos sellos falsos, pues ante la petición que se elevó a la Notaría 15 de Cal i, se puso de presente que los mismos no correspondían a los usados por dicho ente; y que en este hecho estaba involucrados varios trabajadores de la compañía. Afirma que la empresa accionada no ha realizado actividadesOrdinario Laboral
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relacionadas con la coacción de los trabajadores respecto a la comisión de algún delito para lograr la renuncia de los trabajadores.
El señor Edinson Bermeo Llanos (Min. 48:32 a 01:20:11, archivo 26GrabacionAudienciaParte1) expuso que laboró para la demandada para el periodo de 1999 a 2019, lugar donde fue compañero de trabajo del accionante. Dijo que el contrato de trabajo del demandante finalizó por la presión que ejerció la compañía para que renunciaran, aclara que no estuvo presente cuando esto ocurrió porque cada uno de los trabajadores fueron
a 2019, lugar donde fue compañero de trabajo del accionante. Dijo que el contrato de trabajo del demandante finalizó por la presión que ejerció la compañía para que renunciaran, aclara que no estuvo presente cuando esto ocurrió porque cada uno de los trabajadores fueron citados separadamente. Dijo que los funcionarios de la empresa les informaron de unos documentos que se habían presentado para retiro de cesantías y manifestaron que los iban a encarcelar y recibirían una pena de 10-14 años de prisión, que incluso les redactaron la carta de renuncia y luego los hicieron firmar. Aseveró que la empresa cada año les prestaba las herramientas para que se retiraran las cesantías, desconociendo cómo eran esos papeles, pero que sabe de compañeros que aún continúan vinculados con la empresa y tienen los mismos documentos; al interrogársele más sobre dicha práctica y si la empresa les decía que presentaran documentos falsos para retirar las cesantías, contestó: “ no, ellos dicen que presentemos documentos e incluso nos daban una carta donde nos daban para qué motivos y toda esa carta la pasaban ellos para que nosotros la llenáramos, la pasáramos con los documentos que se pedían y lo hacíamos e n noviembre para que en diciembre con la liquidación nos entregaran las cesantías”.
Agregó que esa conducta era permitida por la empresa pues pasaron muchos años en los cuales se procedió de esta manera por varios trabajadores al retiro de las cesantías y no hubo problema, y que estos sólo surgieron cuando empezaron a tener diferencias con el supervisor Heber Rubiano y Octavio de Jesús, y desde ese momento se ejecutó un complot para retirar a los que estaban enfermos.
hubo problema, y que estos sólo surgieron cuando empezaron a tener diferencias con el supervisor Heber Rubiano y Octavio de Jesús, y desde ese momento se ejecutó un complot para retirar a los que estaban enfermos.
El señor HERNÁN RUBIANO ORDOÑEZ (Min. 1:24:11 a 1:39:56, archivo 26GrabacionAudienciaParte1) -supervisor de planta de la demandadaindicó que fue supervisor del demandante por espacio de 2-3 años. Expuso que no tiene conocimiento de las circunstancias en que se terminó el contrato de trabajo del señor Agudelo, que lo que sabe es que renunció. Al preguntársele cómo es el trámite que hace la compañía para que los trabajadores soliciten el retiro parcial de cesantías, contestó que eso se hace a final de año, que se pone un documento donde se le indica al trabajador los papeles que debe llevar de acuerdo con la solicitud que van a realizar, que en el caso del testigo usa las cesantías para el pago de la Universidad de sus hijos, entonces sólo lleva el recibo de pago.
El señor HERMES SALDAÑA USA (Min. 2:00:23 a 2:06:26, archivo 26GrabacionAudienciaParte1), manifestó que labora para la demandada en oficios varios desde hace 23 años. Al preguntársele cómo se pedían las cesantías en la empresa indicó que la documentación se les pasaba a recursos humanos. Sostuvo que nunca ha sido investigado por los documentos que ha presentado para retiro de cesantías.
El señor JOSÉ FABIAN MONSALVE RESTREPO (Min. 00:14 a 08:07, archivo 27GrabacionAudienciaParte2.mp4), manifestó que laboró como operario en la empresa
El señor JOSÉ FABIAN MONSALVE RESTREPO (Min. 00:14 a 08:07, archivo 27GrabacionAudienciaParte2.mp4), manifestó que laboró como operario en la empresa demandada para el periodo del 20 de junio de 2001 a diciembre de 2017, aproximadamente, sin que presentara alguna información relevante para el proceso.
Por su parte, al rendir interrogatorio de parte el demandante (Min. 19:44 a 29:00 archivo 26Grabacion AudienciaParte1), aceptó haber firmado la carta de renuncia, pero sostuvo que fue inducido a hacerlo (Min. 22:36 a 23:31); así mismo, que mintió al juez de tutela aduciendo hacer sido despedido cuando lo cierto es que había presentado renuncia (Min. 24:50 a 25:00). Igualmente aceptó que le manifestó al juez de tutela que año tras año venía realizando el retiro de sus cesantías con documentos espurios (Min. 25:50 a 26:03) yOrdinario Laboral
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que nunca asistió a la Notaria 15 de Cali a autenticar las firmas de la promesa de compraventa calendado con fecha 30 de noviembre de 2018 (Min. 27:40 a 27:56).
Una vez analizado el material probatorio, específicamente en aquellos hechos encaminados a demostrar la presunta fuerza ejercida en el actor para suscribir la carta de renuncia, encuentra la Sala que para la época en que el accionante decidió finalizar
Una vez analizado el material probatorio, específicamente en aquellos hechos encaminados a demostrar la presunta fuerza ejercida en el actor para suscribir la carta de renuncia, encuentra la Sala que para la época en que el accionante decidió finalizar unilateralmente el contrato de trabajo -16 de enero de 2019 (fl. 9, anexo 03) -, la empresa demandada había evidenciado la presunta falsificación de documentación para el retiro de cesantías por parte del señor ROBERT AGUDELO CANTERO, situ