TSDJ CLO SL - 760013105012202000342-01-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202000342-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
012-2020-00342-01
Ord.: ALFREDO RIVERA DOMINGUEZ C/: COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 30
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: ALFREDO RIVERA DOMINGUEZ C/: COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación Nº76-001-31-05-012-2020-00342-01 Juez 12° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.
ACTA No.051
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y
de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2407
El asegurado a IVM < al RAIS COLFONDOS S.A.>, ha convocado a las demandadas <COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y COLPENSIONES>,PRETENSIONES PRINCIPALES: para que se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS, en consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A. a trasladar todos los valores de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, comisiones, valor del bono pensional,
consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A. a trasladar todos los valores de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, comisiones, valor del bono pensional, aportes enviados al fondo de garantía de pensión mínima, aportes por seguros de invalidez y sobrevivientes. Se ordene a COLPENSIONES a corregir y actualizar la historia laboral, como también se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y aplicar las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a su prestación más las mesadas adicionales, se condene al pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el cumplimiento de las exigencias de la Ley 100 de 1993012-2020-00342-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 30 modificado por la Ley 797 de 2003 y se condene al pago de la indexación del retroactivo pensional. … con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social pensional y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los
… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social pensional y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos pr obados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No. 108 del 14 de abril de 2021 que resolvió:012-2020-00342-01
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Remitido en apelación por todas las partes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
PRIMERA PARTE.- INEFICACIA: Es de conocimiento, debe ser de conocimiento directo de las partes porque debieron asistir a las audiencias en la primera instancia y a la de fallo, tanto titulares como sustitutos con base en el expediente digital, los argumentos, razones y sentido de la decisi ón de l a-quo, así como las argumentaciones impugnaticias y pretensiones impugnatorias de quien es vienen en alzada, lo que releva a la Sala de tener que reiterar lo que las partes deben conocer de manera directa.
CONSULTA: La condenada COLPENSIONES apela deficientemente (art.29 y 31, CPCO.), y la a -quo al argumentar concede la consulta < resolutivo 10, sent.> , se debe asumir conocimiento con competencia plena en grado jurisdiccional de consulta a favor de la
y la a -quo al argumentar concede la consulta < resolutivo 10, sent.> , se debe asumir conocimiento con competencia plena en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante de la condenada COLPENSIONES, comoquiera que ésta como consecuencia de esta sentencia en su oportunidad debida debe otorgar la prestación nodal, por lo que de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponderá reconocer la prestación y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado… asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones públicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a COLPENSIONES , los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la nación saldrán $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones irán a COLPENSIONES donde hay 1.36 millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-41262013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer
2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A.<quien deberá en su oportunidad asumir la prestación de vejez> para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probado s y cuantificación de las condenas.
Se parte de la premisa: Cada uno de los regímenes de pensiones creados por art.12, Ley 100 de 1993, genera un estatus propio para el afiliado de acuerdo con la reglamentación. Así tenemos que el régimen solidario de prima media con prestación definida -RSPMPDal afiliado/asegurado le da una ubicación en el ordenamiento jurídico que significa una situación jurídica con un conjunto de beneficios, privilegios, garantías, condiciones y favores para el asegur ado y para su grupo familiar, a fin de pensionarse bajo determinadas reglas que lo colocan a él y a su grupo familiar en unas condiciones privilegiadas que sólo ese régimen reconoce y diferentes a las del012-2020-00342-01
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RAIS. En esa medida, le da un carácter único, con s uficiencia para ser parte del derecho fundamental a elegir régimen, el que solo corresponde a elección del
RAIS. En esa medida, le da un carácter único, con s uficiencia para ser parte del derecho fundamental a elegir régimen, el que solo corresponde a elección del asegurado y que nadie puede desconocer porque es de la libre esfera subjetiva del afiliado. Por ese carácter de derecho fundamental que conlleva el c ambio del régimen solidario de prima media con prestación definida -RSPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- , es que concita a la Sala a hacer un estudio de fondo sobre sus distintos contornos.
PROBLEMA JURIDICO: - Establecer si el cambio de RSPMPD ADMINISTRADO POR ISS-LIQUIDADO hoy COLPENSIONES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS S.A. de la parte demandante se ajustó a derecho; - en el evento a que no se llegue a una respuesta positiva en el interrogante anterior se verificara si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de dicho traslado o a la ineficacia en esta sede contra los fondos involucrados, representados por las sociedades convocadas, y condenas consecuenciales a la situación jurídica, financiera y económica de INEFICACIA DEL
TRASLADO.
Como segundo problema jurídico, en caso de ser procedente la ineficacia del traslado pretendido, se debe establecer si la actora cumple las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 199 0, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de
COLPENSIONES.
LINEA DE AFP: COLPENSIONES a RAISCOLFONDOS S.A.
Se tienen hechos que no son materia de debate ni de impugnación en autos:
COLPENSIONES.
LINEA DE AFP: COLPENSIONES a RAISCOLFONDOS S.A.
Se tienen hechos que no son materia de debate ni de impugnación en autos: - ALFREDO RIVERA DOMINGUEZ nació el 20/05/1953 <f.82 anexos dda>
i.- )La parte demandante se afilió [la afiliación imprime permanencia al SGSSP, independientemente del régimen y de la administradora, es vitalicia 1] y cotizó en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES desde 30/01/1973 hasta el 30/05/1990 con 278.57 semanas cotizadas (f.20-21
1 “Dec.1833 de 2016, ARTÍCULO 2.2.2.1.2. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.”(Dec. 692 de 1994, art. 13)012-2020-00342-01
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14ContestacionColpensiones), el que conceptualmente significa que desde que se afilia el asegurado sabe los requisitos, edad, semanas cotizadas, tasa de reemplazo y monto
14ContestacionColpensiones), el que conceptualmente significa que desde que se afilia el asegurado sabe los requisitos, edad, semanas cotizadas, tasa de reemplazo y monto de la pensión< Artículo 2.2.1.1.3, Decreto compilatorio 1833 de 2016, art.4,Dec.692/94>; TRASLADOS: ii) la parte actora suscribió el 30/01/1997 <formulario de vinculación a COLFONDOS S.A., f.117 03anexosDemanda y SIAP, f.44 09contestacióncolfondos>. RAIS, que consiste en:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.4. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensional es y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende, entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decid a retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.( … )[Art.2.2.1.1.4.,Dec.1833/2016, art.5,Dec.692/94]2.
- Solicita a COLPENSIONES la declaratoria de nulidad/ineficacia del traslado el 21/07/2020 (f.105-106 03anexos demanda).
Se controvierte desde el líbelo introductor que sufrió engaño… al no informarle
21/07/2020 (f.105-106 03anexos demanda).
Se controvierte desde el líbelo introductor que sufrió engaño… al no informarle sobre i) las modalidades de pensión en RAIS y las diferencias con el RPMPD…ii) la posibilidad que tenía de retractarse de su afiliación y retornara al RPMPD….iii) no entrega de plan de pensiones y reglamento de funcionamiento (ART.15,Dec.656 de 1994)… … propaganda negra que se iba a acabar el ISS y se perderían los aportes… por - RAISCOLFONDOS S.A. ofreciéndole maravillosas ventajas, pensionándose antes de lo esperado, recibiría dividendos e intereses de rendimientos, que incrementarían el capital, se pensiona con una mesada más alta y a menor edad, con <<noticias falsas,
2 “ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación . La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.(…) …”(Dec.1833 de 2016 y 11, Dec.692/94).012-2020-00342-01
vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.(…) …”(Dec.1833 de 2016 y 11, Dec.692/94).012-2020-00342-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 30 lo que se llama en el argot publicitario, con publicidad negra>> , que el ISS SE IBA A QUEBRAR Y perdería todas las cotizaciones y bonos pensionales, lo que la atemorizó , …donde continua cotizando… Hacemos énfasis en la libertad de movilidad, la que es componente importante del derecho fundamental a elegir régimen pensional en la seguridad social. La parte demandante se trasladó del RSPMPD a RAIS COLFONDOS S.A., fecha en que no existía prohibición ni restricción alguna, solo antigüedad de 3 años, lit. e), art.13, Ley 100/93, ahora, frente a la escogencia de régimen pensional, prevé el artículo 13, literal b), ibídem que: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”3
traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”3 Por su parte, el artículo 3° del Decreto 692 de 1994, señala que los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen, esto es el régimen solidario de prima media c on prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad. A su vez, el inciso 2° del Decreto 1642 de 1995, que reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, establece que “La selección de cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador, y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria” En el caso de la parte demandante, se tiene que ést e venía vinculad o válidamente desde 30/01/1973 al Régimen de Prima media con Prestación Definida
3 ARTÍCULO 271, LEY 100 DE 1993. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. <La competencia asignada en este artículo al Ministerio de Salud, será ejercida por la Superinte ndencia Nacional de Salud. Ver Notas de Vigencia> El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las
forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo me nsual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”012-2020-00342-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 30 administrado por ISS Hoy COLPENSIONES y que en 1997 decidió trasladarse al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ADMINISTRADO porCOLFONDOS S.A. (f.117 03anexosDemanda ), debiéndose considerar para el efecto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, referente a que para el diligenciamiento de la selección y vinculación que implica la aceptación de las condiciones propias del
artículo 11 del Decreto 692 de 1994, referente a que para el diligenciamiento de la selección y vinculación que implica la aceptación de las condiciones propias del régimen para acceder a las pens iones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas, se debe hacer esta vinculación libre y voluntariamente por parte del afiliado, y en ella se debe manifestar sin lugar a dudas, que exista la voluntad y el consentimiento debidamente informado de cuáles son las condiciones en las que se va a verificar esa vinculación. Cuando la parte afiliada se traslade por primera vez del RPMPD al RAIS COLFONDOS S.A., como es el caso de la parte demandante, en el formulario se deberá consignar que la decisión de trasladarse se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones (f.117 03anexosDemanda), pero debió conforme lo exige la regla en términos similares a los previstos por la ley 50/90 cuando se trata de cambio o renuncia del régimen retroactivo de liquidación de cesantías por el régimen anualizado <art.114, Ley 100/93>. Señala la norma que, el formulario puede contener la leyenda preimpresa en ese sentido… …pero no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, beneficios y desventajas que puedan significar en cada caso. En este asunto hablamos de vinculación, pues de con formidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente con carácter de vitalicia e independiente del régimen o de la administradora que seleccione el afiliado.
vinculación, pues de con formidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente con carácter de vitalicia e independiente del régimen o de la administradora que seleccione el afiliado. PRESUPUESTOS DE INEFICACIA DEL CAMBIO DE RSPMPD A RAIS Respecto a la ineficacia del cambio de régimen pensional, < entendiendo que la ineficacia determina que un “acto jurídico” no produce efectos, pese a existir y haberse perfeccionado por la concurrencia de sus elementos esenciales, pero que por la violación de una norma no puede proyectarse En el mundo de las relaciones jurídicas, C-345 de 2017>, por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada, han de considerarse los reiterados pronunciamientos de antaño de la Sala Laboral de Corte Suprema de012-2020-00342-01
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Justicia4, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral5, recogida, por ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para
radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para efectos de optar por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón) Respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional por no haberse efectuado la vinculación bajo los parámetros de la libertad informada , han de considerarse los reiterados pronunciamientos de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral6, recogida, por
4 Siguiendo la línea jurisprudencial construida desde el 13 agosto de 2002,rad.17784; 24 oct -2002,
rad.18746;6-mayo-2004,rad.21898;01-sept-2004,rad.22029;07-feb-2006;22-nov-2007,rad.29887;16-sept2008,rad.32363;09-sept-2008,rad.31989;06-dic-2011,rad.31314;22-nov-2011,rad.33083;sept-O32014,rad.46292;29-julio-2015,rad.46865;19-marz-14-2018;22-jul-2015,rad.55050;03-abril-2019,rad.68852; la C-345 de 2017, proceso de construcción que culmina con la Sentencia hito del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas Sala de Casación Laboral; 5Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radicación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo , que la compromete a un
lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo , que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente d ando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” ; y sentencias del 22 de noviembre de 2011 , radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. 6Sentencia del 09 de septiembre de 2008, radiación 31989, MP. Dr. Eduardo López Villegas: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo012-2020-00342-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 30 ejemplo, sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, del 03 de septiembre de 2014, así como en las proferidas SL-12136-2014, SL19447-2017, SL-4964-2018, SL4689-2018 y la reciente SL-1452-2019 del 03 abril-2019, que en lo que interesa a este asunto, puntualizó que para efectos de optar por alguno de los dos (2) regímenes pensionales existentes “…el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»;…” (CSJ-SL del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, SL12136 MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón) Refiere además la Corporación que, cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida del RSPMPD o la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, en la elección tanto del modelo de prima media con prestación
Refiere además la Corporación que, cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida del RSPMPD o la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, en la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro in dividual con solidaridad, se hace necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro, pues a su juicio, “no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica ; de allí que desde el inicio haya correspondi do a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.”
reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo , que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente d ando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” ; y sentencias del 22 de noviembre de 2011 , radicación
alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” ; y sentencias del 22 de noviembre de 2011 , radicación 33083 y del 06 de diciembre de 2011, radicación 31314, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.012-2020-00342-01
Ord.: ALFREDO RIVERA DOMINGUEZ C/: COLFONDOS S.A., COLPENSIONES y
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Con base en los distintos pronunciamientos de la Corte de cierre ordinario y la doctrina jurisprudencial, veamos si probatoriamente se dan esos presupuestos que plantea la sentencia hito, sobre el consentimiento debidamente informado: 1.- PROFESIONALIDAD DE L FAPRAISCOLFONDOS S.A.: Obró con responsabilidad profesional el fondo privado, prestando un servicio eficiente, eficaz y oportuno, de acompañamiento, orientación, apoyo y guía para una eficaz elección (¿?). Lo que refleja la prueba en autos, es que no hubo ese acompañamiento, ese ase