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TSDJ CLO SL - 760013105012202000344-01-(28-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012202000344-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Auto Fuero GIT Masivo S.A. en Reorganización C/ Albin Manuel Perea Calzada Rad. 012-2020-00344-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

AUTO INTERLOCUTORIO N° 011

Acta de Decisión N° 005

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a resolver la apelación del Auto Interlocutorio N° 3429 de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN en contra del señor ALBIN MANUEL PEREA CALZADA, bajo la radicación N° 76001-31-05012-2020-00344-01.

ANTECEDENTES

Dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical iniciado por la empresa GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. EN REORGANIZACIÓN contra el señor ALBIN MANUEL PEREA CALZADA, el demandado presentó excepción previa de trámite inadecuado consistiendo dicha excepción en que el demandado es un sujeto de especial protección por lo cual

REORGANIZACIÓN contra el señor ALBIN MANUEL PEREA CALZADA, el demandado presentó excepción previa de trámite inadecuado consistiendo dicha excepción en que el demandado es un sujeto de especial protección por lo cual debe surtirse el trámite ante el Ministerio del Trabaj o de solicitar permiso para despedir.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADAREPUBLICA DE COLOMBIA

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Mediante auto interlocutorio No 3429 de 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, declaró no probada la excepción previa propuesta por

el señor ALBIN MANUEL PEREA CALZADA.

Señaló la a quo que, el Ministerio del Trabajo no tiene competencia para calificar justas causas cuando se trata de aforados sindicales, pues, esa potestad es del juez laboral según el legislador ; que son dos trámites distintos; el Ministerio ve rifica la posibilidad de reubicar, verifica las condiciones de salud, verifica si hay una incompatibilidad para desempeñar el cargo en el caso de las personas que alegan estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997.

RECURSO DE APELACIÓN

Contra la providencia antes citada se interpuso recurso de apelación por el apoderado del demandado e indicó que, la empresa ocultó el problema de la limitación del demandado por lo cual también debió solicitar paralelamente ante el

Contra la providencia antes citada se interpuso recurso de apelación por el apoderado del demandado e indicó que, la empresa ocultó el problema de la limitación del demandado por lo cual también debió solicitar paralelamente ante el Ministerio del Trabajo la autoriz ación para despedir, por lo cual hay violación al debido proceso y al derecho a la estabilidad reforzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- La excepción previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde prevista en el numeral 7 del artículo 100 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, se estructura cuando la ley señala a una determinada pretensión una específica vía procesal y el juez le da un trámite o causa por una modalidad distinta.

En ese orden de ideas, por vía de ejemplo, si una demanda debe surtirse por la vía del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y se le da el trámite del proceso ordinario, se incurre en una vulneración al debido proceso que da lugar a la excepción previa antes comentada.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2.- En el proceso de levantamiento de fuero sindical se deben discutir la condición de trabajador, la existencia de la organización sindical y la justa causa comprobada para despedir.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-435 de 2011, precisó lo siguiente:

de trabajador, la existencia de la organización sindical y la justa causa comprobada para despedir.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-435 de 2011, precisó lo siguiente:

3.1.2.3. Así, la función del juez es la de expresar su conformidad frente a la justa causa invocada, y una vez verificada la validez de la misma levantar el fuero sindical, facultad que le compete exclusivamente a él por expresa disposición legal. Al respecto es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), en el que se da la definición de fuero sindical, que ayuda a esclarecer la labor que cumple el juez en el proceso especial de fuero sindical:

“Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”1.

Con base en lo anterior, es claro que la labor del juez de cara al despido de un trabajador aforado consiste en calificar la existencia de una justa causa que excuse los efectos de la protección propia del fuero sindical, para que posteriormente, y de manera autónoma, sea el empleador el que disponga la desvinculación, el desmejoramiento o el traslado. Nótese que la disposición no indica que el despido, el desmejoramiento o el traslado deban hacerse por disposición del juez o que el empleador esté en obligación de hacerlo luego de la labor judicial, pues es claro que el análisis del juez se encamina exclusivamente a verificar la

por disposición del juez o que el empleador esté en obligación de hacerlo luego de la labor judicial, pues es claro que el análisis del juez se encamina exclusivamente a verificar la ocurrencia de la justa causa que permita al empleador disponer lo pertinente.

3.- En el caso concreto, partiendo de que el objeto del proceso de levantamiento de fuero sindical es calificar si existe una justa causa para autorizar el despido de un trabajador que goza de esta garantía, resulta ajeno a dicho trámite si el empleador deba o no, de manera paralela iniciar un trámite administrativo tendiente a pedirle

1 Código Sustantivo del Trabajo, CST, Art. 405 (Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957)REPUBLICA DE COLOMBIA

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al Ministerio del Trabajo autorización para despedir a ese mismo trabajador que al parecer goza de estabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Nótese que, con la situación descrita en este asunto, no se le está cambiando el trámite al proceso de levantamiento de fuero sindical, pretendiendo el demandante que hay trámite inadecuado porque de manera coetán ea deba tramitarse una autorización de tipo administrativa, no jurisdiccional.

La sala no puede pronunciarse acerca de si es necesario o no ese trámite administrativo, porque escapa de la competencia del juez del proceso especial de

autorización de tipo administrativa, no jurisdiccional.

La sala no puede pronunciarse acerca de si es necesario o no ese trámite administrativo, porque escapa de la competencia del juez del proceso especial de fuero sindical, ya que, la decisión de este debe circunscribirse a determinar si existe una justa causa o no, y, en consecuencia, a levantar o no, según el caso el fuero del demandado.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia y se impondrán costas en esta instancia al demandado por haber perdido el recurso. Agencias en derecho en segunda instancia $100.000.oo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutori o N° 3429 de 27 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandant e. Agencias en derecho en segunda instancia la suma de

$100.000.oo.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUALREPUBLICA DE COLOMBIA

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Se firma por los magistrados integrantes de la Sala,

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala,

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario

2364/12REPUBLICA DE COLOMBIA

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