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TSDJ CLO SL - 760013105012202000505-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012202000505-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral

Demandante: JORGE LUIS PEREZ MERA

Demandado: TREPANDO SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-012-2020-00505-01

Apelación Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JORGE LUIS PÉREZ MERA

DEMANDADOS TREPANDO SAS y NICOLÁS ALJURE ARCILA PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105012 202000505 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE

TEMAS Y SUBTEMAS Contrato Prestaciones sociales Indemnización despido injusto

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE

SENTENCIA No.159

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No . 310 del 1 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No . 310 del 1 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor JORGE LUIS PÉREZ MERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de TREPANDO SAS Y NICOLAS ALJURE ARCILA con el fin de que: 1) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2009 y hasta el 15 de marzo de 2020, el cual fue terminado sin justa causa, en consecuencia, 2) se condene al pago de $7.273.006 por indemnización por despido injusto, $10.420.400 por cesantía, $13.282 .537 por intereses sobre cesantía, $10.420.400 por prima de servicios y $5.283.775 por vacaciones; así mismo, 3) se condene al pago de la indemnización por no consignación de cesantía, aportes a seguridad social en pensiones y sanción del artículo 65 del CST.

Igualmente, se presentó demanda de reconvención por TREPANDO SAS Y NICOLAS ALJURE ARCILA contra el señor JORGE LUIS PÉREZ MERA con el fin que: 1) se declare que entre TREPANDO SAS y el señor PÉREZ existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2009 hasta el 27 de marzo de 2020 que terminó por abandono del cargo, al ausentarse de su lugar de trabajo sin ninguna justificación y por mala fe al causar daños y perjuicios a la empresa al presentar demanda laboral sin fundamentos facticos , ni jurídicos, en consecuencia, 2) se ordene el pago de la suma de

y por mala fe al causar daños y perjuicios a la empresa al presentar demanda laboral sin fundamentos facticos , ni jurídicos, en consecuencia, 2) se ordene el pago de la suma de $8.000.000 por concepto de honorarios profesionales de abogado por la contestación yOrdinario Laboral

Demandante: JORGE LUIS PÉREZ MERA

Demandado: TREPANDO SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-012-2020-00505-01

Apelación

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reconvención de la demanda, $5.000.000 por concepto de tiempo que ha debido emplear el señor en su defe nsa y el valor de la sanción legal por el abandono del empleado, en el equivalente a los días de salario de preaviso incumplidos y otros daños que resulten probados dentro del proceso , así como los perjuicios que se demuestren en el proceso conforme las facultades extra y ultra petita.

Por Auto interlocutorio No. 1206 del 26 de marzo de 2021 (Archivo 13) se dispuso por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali inadmitir la contestación de la demanda efectuada por el señor NICOLAS ALJURE ARCILA y se tuvo p or contestada la demanda por parte de TREPANDO SAS; así mismo, se admitió la demanda de reconvención formulada por la sociedad TREPANDO SAS.

El 4 de mayo de 2021 se elevó solicitud de nulidad vía correo electrónico por parte de la apoderada de TREPANDO SAS y el señor NICOLAS ALJURE ARCILA (Archivo 16), de la cual se corrió traslado a la activa por auto interlocutorio N o. 1764 del 6 de mayo

de la apoderada de TREPANDO SAS y el señor NICOLAS ALJURE ARCILA (Archivo 16), de la cual se corrió traslado a la activa por auto interlocutorio N o. 1764 del 6 de mayo de 2021 (Archivo 17). La parte demandada se pronunció de la petición de nulidad mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2021 (archivo 18).

Mediante Auto interlocutorio No. 2007 del 24 de mayo de 2021 (Archivo 19) se dispuso por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declarar la ilegalidad de todo lo actuado únicamente respecto del señor NICOLAS ALJURE ARCILA en su calidad de demandado, por no encontrarse acreditada en debida forma la notificación de la demanda, disponiéndose que se surtiera la misma.

Posteriormente, por Auto interlocutorio No. 2649 del 9 de julio de 2021 (archivo 24) se inadmitió la contestación de la demanda por parte del señor NICOLAS ALJURE ARCILA y se admitió la demanda de reconvención formulada por el mismo. A través de auto interlocutorio No. 2796 del 21 de julio de 2021 (Archivo 27), se tuvo por contestada la demanda por el señor NICOLAS ALJURE ARCILA y la demanda de reconvención por la parte activa.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los archivos 04 demanda, 10 contestación y demanda de reconvención TREPANDO SAS , archivo 14

los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los archivos 04 demanda, 10 contestación y demanda de reconvención TREPANDO SAS , archivo 14 contestación demanda de reconvención formulada por TREPANDO SAS , archivo 23 contestación señor NICOLAS ALJURE ARCILA , archivo 25 contestación demanda de reconvención formulada por NICOLAS ALJURE ARCILA y archivo 26 subsanación contestación demandada NICOLAS , contenidos en el expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 310 del 1 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor NICOLAS ALJURE ARCILA y en consecuencia lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Por otra parte, declaró la exist encia de un contrato de trabajo entre el demandante y TREPANDO SAS , vigente entre e l 2 de agosto de 2009 y e l 15 de marzo de 2020, condenando a la sociedad accionada a los siguientes conceptos en favor del señor PEREZ MERA por CESANTÍAS, la suma de $6.020.176, debidamente indexada , y al pago de aportes a seguridad social en salud y pensiones por la vigencia del vínculo laboral, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año , con los respectivos intereses moratorios, ante la EPS y el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor.Ordinario Laboral

Demandante: JORGE LUIS PÉREZ MERA

Demandado: TREPANDO SAS Y OTRO

moratorios, ante la EPS y el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor.Ordinario Laboral

Demandante: JORGE LUIS PÉREZ MERA

Demandado: TREPANDO SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-012-2020-00505-01

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Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto, por no consignación de cesantía y por mora en el pago de derechos laborales, y la de pago respecto de los intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones.

Frente a la demanda de reconvención declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al señor JORGE LUIS PÉREZ MERA de las pretensiones incoadas en su contra por TREPANDO SAS y NICOLAS ALJURE ARCILA.

Emitió condena en costas a cargo de TREPANDO SAS y en favor del demandante , incluyendo como agencias en derecho el equivalente a TRES (3) SMLMV.

Como argumento de su decisión indicó el A quo que la pasiva aceptó expresamente la prestación personal del servicio por parte del demandante a TREPANDO SAS por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2009 y el 15 de marzo de 2020, motivo este por el cual, en atención a la presunción del artículo 24 CST, declara probada la existencia de un vínculo laboral bajo la modalidad de contrato a término indefinido. Indica que no se acreditó relación de trabajo con el señor NICOLAS ALJURE ARCILA.

Sostuvo que, pese a que la sociedad demandada conocía la existencia de un contrato de

laboral bajo la modalidad de contrato a término indefinido. Indica que no se acreditó relación de trabajo con el señor NICOLAS ALJURE ARCILA.

Sostuvo que, pese a que la sociedad demandada conocía la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, porque había una prestación personal del servicio subord inada y remunerada, no efectuó la afiliación respectiva al sistema de seguridad social en salud , ni pensiones. Expone que el reconocimiento de estos aportes es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Accede a la condena por este concepto destacando que no podía la sociedad TREPANDO SAS sustraerse de su obligación de afiliar y pagar aporte s, bajo la excusa de que le estaba entregando de manera directa el dinero por este importe al trabajador, pues los aportes de la seguridad social tienen destinación específica. Explica que no se accede a la condena por los aportes en riesgos laborales en tanto que no habría ningún tipo de cobertura.

Seguidamente expone que se acreditó en el sub-lite que el actor laboraba en un horario de 5:00 o 5:30 a 10:30 u 11:00 pm, es decir, alrededor de 5.5 horas diarias, esto es, por debajo de la jornada legal diaria de 8 horas, por lo que, al no laborar la jornada completa, su salario se determinó proporcionalmente a las horas efectivamente laboradas respecto del SMLMV . Refirió que para calcular el salario del trabajador tomó el valor de la hora del SMLMV la multiplicó por el tiempo laborado por el accionante, agregándole lo correspond iente por recargo nocturno, al trabajar más allá de las 9 de la noche y el auxilio de transporte.

Efectuados los cálculos correspondientes indicó que, el valor del día de trabajo, más lo

recargo nocturno, al trabajar más allá de las 9 de la noche y el auxilio de transporte.

Efectuados los cálculos correspondientes indicó que, el valor del día de trabajo, más lo que correspondía por ese día a las prestaciones sociales y vacaciones, arroja para el año 2020 la suma de $31.508, y encontrando acreditado que al señor PÉREZ MERA le pagaban $32.704, lleva a concluir que realmente la accionada sí realizaba el pago de todas las acreencias que le correspondían al trabajador. Pese a lo anter ior, enseña que conforme lo dispuesto en el artículo 254 CST, está prohibido expresamente el pago directo del auxilio de cesantía al trabajador, y la consecuencia de haberlo hecho , es perder las sumas pagadas por ese concepto, razón esta por la que emite condena por cesantía s. Exonera al demandado de la sanción por no consignación de cesantías , señalando que la única consecuencia del pago directo de las mismas es que se vuelva a pagar la suma que de manera irregular se reconoció al trabajador , en atención a que en virtud del principio de non bis in ídem , no es dable sancionar dos veces por la misma razón.

En cuanto a la sanción por no pagar oportunamente salarios y prestaciones sociales , prevista en el artículo 65 CST, indica que no es procedente pues se acreditó que el empleador efectuaba diariamente su pago, resaltando que nada prohíbe que se pag uen las prestaciones sociales y vacaciones al trabajador diariamente.Ordinario Laboral

Demandante: JORGE LUIS PÉREZ MERA

Demandado: TREPANDO SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-012-2020-00505-01

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Demandante: JORGE LUIS PÉREZ MERA

Demandado: TREPANDO SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-012-2020-00505-01

Apelación

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Sobre el despido expuso que, no se probó de manera clara que al señor Jorge Luis Pérez Mera le hubiere sido terminado su contrato de trabajo , quedando establecido que el 15 de marzo de 2020, en razón de la pandemia, se les indicó que no era posible prestar el servicio de manera directa cómo lo estaban haciendo, pero nunca se demostró que le hubieran dicho al demandante que no volviera a trabajar , o que se le terminaba su contrato o en su defecto que este se hubiere presentado a ejecutar su labor y se le haya impedido hacer su gestión.

En cuanto a la demanda de reconvención reitera que, en el plenario no se acreditó que las partes de manera independiente hubieren dado por terminado el contrato de trabajo, por lo que considera, no se puede endilgar al actor el abandono del cargo, más aún cuando no se mostró por la pasiva que hubiere efectuado requerimientos para consolidar dicha causal. Expone que tampoco se probó un actuar irregular del trabajador respecto de cobros sin factura a los clientes, indicando que el empleador en el evento de tener este hecho como justificante del despido, ha debido llamar al señor PÉREZ MERA a rendir la correspondiente diligencia de descargos y terminar el contrato por este motivo. Agrega además que los hechos relacionados con las facturas acaecieron en el año 2015 y el contrato finiquitó en el año 2020.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

Refiere no estar de acuerdo con la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor NICOL ÁS ALJURE ARCILA , pues este en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención , aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, tanto que, incluso el citado demand ado pide en su reconvención que se le indemnice por perjuicios por abandono de cargo por parte del señor PÉREZ MERA, aspecto que no habría de darse si en realidad no tiene un trabajador, reclamando, entonces, revocar la declaratoria como probada de la cita da excepción, para condenar de todas las pretensiones al demandado en comento.

En punto de las prestaciones sociales, sostuvo además que no existió pacto entre las partes (empleador y trabajador) en el cual se acordara el pago diario de las prestaciones sociales, pues lo que se acreditó fue que a partir del año 2018 se empezó a hacer un recibo por el valor que le pagaban diari amente al demandante, en el que se incluían los rubros de prestaciones sociales, cuando la realidad era que la remuneración diaria era simplemente el salario pagado al trabajador, solicitando se condene por tales conceptos.

Expone que el a quo hace un cálculo de todos los días trabajados por 5.5 horas , sin tener certeza si para todos los días desde el 2009 hasta el 2020 el demandante laboró en esa jornada, más aún cuando los testigos refirieron que no había hora de salida, que podía ser a las 10:30 como las 11:30 pm, incluso más tarde, dependiendo de la temporada y la cantidad

jornada, más aún cuando los testigos refirieron que no había hora de salida, que podía ser a las 10:30 como las 11:30 pm, incluso más tarde, dependiendo de la temporada y la cantidad de trabajo, motivos por los cuales pone sobre la mesa que se de prelación a la realidad, por cuanto los recibos que le hacían firmar al demandante, simplemente eran para hacer ver el pago diario, y al no suscribirlo, no le pagaban.

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, manifiesta que resulta extraño manifestar que ninguna de las dos (2) partes termina el contrato de trabajo cuando están definidos los extremos temporales, en consecuencia, que, al haberse fijado una fecha de terminación, es carga del empleador probar que dicho finiquito fue por justa causa, en el evento de pretender exonerarse del pago de la indemnización. Expone que, tal como lo expuso la juez de primera instancia, el empleador no pasó ninguna comunicación, no se le hizo ninguna manifestación sobre la terminación del contrato de trabajo y lo único que sucedió fue que el 15 de marzo del 2020 los demandados le manifestaron al demandante que no volviera a trabajar porque no podían abrir los restaurantes.Ordinario Laboral

Demandante: JORGE LUIS PÉREZ MERA

Demandado: TREPANDO SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-012-2020-00505-01

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En consecuencia, solicitó la revocatoria de los puntos planteados, y condenar a TREPANDO SAS y NICOLAS ALJURE ARCILA por todas las prestacione s y la declaratoria del contrato de trabajo, la inexistencia de acuerdo para el pago diario de

En consecuencia, solicitó la revocatoria de los puntos planteados, y condenar a TREPANDO SAS y NICOLAS ALJURE ARCILA por todas las prestacione s y la declaratoria del contrato de trabajo, la inexistencia de acuerdo para el pago diario de cesantías, primas de servicios y vacaciones , enfatizando frente a estas últimas que no había solicitud del trabajador para compensarlas en dinero , y la procedenc ia de la indemnización por despido injusto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 09 de febrero de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado en término el apoderado de la parte DEMANDANTE, los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer en primer lugar, si se acredita en el plenario la existencia de una relación laboral entre el señor JORGE LUIS PÉREZ MERA y el señor NICOLAS ALJURE ARCILA ; en consecuencia, si debe condenarse igualmente a éste, al pago de las pretensiones que salieron avante.

Dilucidado lo anterior, habrá de estudiarse si se encuentra acreditado en el plenario el pago de prestaciones sociales y vacaciones, o, por el contrario, el valor que se adujo como pago integral, únicamente correspondía al salario ordinario devengado por e l trabajador. Igualmente se esclarecerá si se probó que el señor JORGE LUIS PÉREZ MERA laborara en una jornada distinta a la establecida por el a quo correspondiente a 5.5 horas diarias.

Igualmente se esclarecerá si se probó que el señor JORGE LUIS PÉREZ MERA laborara en una jornada distinta a la establecida por el a quo correspondiente a 5.5 horas diarias.

Finalmente, se analizará si la terminación del contrato del demandante obedeció a un despido sin justa causa, en consecuencia, es procedente el reconocimiento de indemnización por despido injusto.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003

Se tiene como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis lo siguiente:

  1. Según lo invocado en la demanda (hecho primero fl. 1 archivo 04), y aceptado en la contestación (numeral primero del escrito de contestación de TREPANDO SAS , fl 3 archivo 10), entre el demandante, señor JORGE LUIS PÉREZ MERA y TREPANDO SAS existió un vínculo laboral que estuvo vigente entre el 2 de agosto de 2009 y el 15 de marzo de 2020 (fl. 1 archivo 03).
  1. El 15 de marzo de 2020 se le indicó al demandante la suspensión de labores de

de 2020 (fl. 1 archivo 03).

  1. El 15 de marzo de 2020 se le indicó al demandante la suspensión de labores de todos los meseros a causa de la declaratoria de calamidad pública decretada por la Gobernadora del Valle del Cauca mediante decreto número 1 -3-30675 del 16 de marzo de 2020 en la que se ordenaba la suspensión de atención al público en establecimientos gastronómicos.Ordinario Laboral

Demandante: JORGE LUIS PÉREZ MERA

Demandado: TREPANDO SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-012-2020-00505-01

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  1. Según lo invocado en la demanda (hecho tercero, fl. 1 archivo 04) y aceptado en la contestación (numeral tercero contestación de TREPANDO SAS, fl. 3 archivo 10), lo pagado al actor correspondía a $32.704 diarios, los cuales comprendían horas extras diarias trabajadas y prestaciones sociales diarias liquidadas , conforme el salario mínimo legal mensual vigente, de lo que da n cuenta igualmente los desprendibles de pago a folios 6-160 archivo 03 y 20-34 archivo 10).

DEL CONTRATO DE TRABAJO

Aduce el recurrente activo que en el plenario se aceptó por parte del señor NICOLAS ALJURE ARCILA la existencia de un vínculo de carácter laboral con el demandante por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2009 y el 15 de marzo de 2020.

Al remitirnos al material probatorio obrante en el plenario se observa lo siguiente:

Constancia laboral suscrita por el señor NICOLAS ALJURE ARCILA en calidad de

Al remitirnos al material probatorio obrante en el plenario se observa lo siguiente:

Constancia laboral suscrita por el señor NICOLAS ALJURE ARCILA en calidad de representante legal de TREPANDO SAS, de fecha 13 de marzo de 2020 (fl. 5 anexo 3), que da cuenta de la prestación de servicios por parte del demandante a la sociedad en mención como mesero, desde el año 2008.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad TREPANDO SAS, expedido por la Cámara de Comercio de Cali (fls. 161archivo 03), en el que se constata que el señor NICOLAS ALJURE ARCILA ostenta la calidad de Gerente.

En la contestación al hecho primero de la demanda efectuada por el señor NICOLAS ALJURE ARCILA (fl. 3 archivo 25), este manifestó:

“Es cierto. Aclaro que el señor JORGE LUIS PÉREZ MERA laboró para la empresa TREPANDO SAS para sus restaurantes CLOWNS DELI desempeñándose en el cargo de mesero mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2009 hasta el 15 de marzo de 2020, fecha en que el trabajador dejo de asistir a su trabajo sin dar ninguna justificación. Aclaró que el trabajador inicialmente recibía órdenes del señor MIGUEL ANTONIO BARJUN hasta su fallecimiento el día 28 de marzo de 2017. A partir de esa fecha el trabajador continuo bajo las órdenes del señor NICOLAS ALJURE ARCILA representante legal de la sociedad TREPANDO SAS…”

Por su parte, en el hecho primero de la demanda de reconven ción se dijo (fl. 40 archivo 25):

representante legal de la sociedad TREPANDO SAS…”

Por su parte, en el hecho primero de la demanda de reconven ción se dijo (fl. 40 archivo 25):

“el señor JORGE LUIS PÉREZ MERA laboró para la empresa TREPANDO SAS sociedad con domicilio en esta ciudad, mediante contrato a término indefinido suscrito el día 2 de agosto de 2009 hasta el 27 de marzo de 2020…”

Asimismo, se incluyó como pretensión de la demanda de reconvención (Fl. 42 archivo 25):

“Que entre la sociedad TREPANDO SAS (…) representada legalmente por el señor NICOLAS ALJURE ARCILA (…) y el señor JORGE LUIS PÉREZ MERA (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 2 de agosto de 2009 hasta el 27 de marzo de 2020…”

Se precisa que al rendir interrogatorio de parte el señor NICOLAS ALJURE ARCILA (Min. 25:00 a 55:10 Archivo 31GrabacionAudiencia), aceptó que el demandante laboró para TREPANDO SAS desde el 2 de agosto de 2009 hasta el 27 de marzo de 2020. Aspecto que corroboraron los testigos Rosalba Viafara Ceballos -Contadora- (Min. 24:08 a 35:37 archivoOrdinario Laboral

Demandante: JORGE LUIS PÉREZ MERA

Demandado: TREPANDO SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-012-2020-00505-01

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36GrabacionAudienciaTramiteJuzg) y Sonia Esperanza Alvear -Administradora- (Min.

Radicación: 76001-31-05-012-2020-00505-01

Apelación

Página 7 de 13

36GrabacionAudienciaTramiteJuzg) y Sonia Esperanza Alvear -Administradora- (Min. 36:16 a 54:23 archivo 36GrabacionAudienciaTramiteJuzg).

De lo anterior no se puede deducir como lo pretende el recurrente activo, que el señor NICOLAS ALJURE ARCILA confesare la existencia de un vínculo laboral con el señor JORGE LUIS PÉREZ MERA , pues lo cierto es que el demandado en todo momento manifestó que la relación de trabajo del accionante lo era con la sociedad TREPANDO SAS, empresa en la que el señor ALJURE ARCILA ostenta la calidad de gerente o representan te legal, sin que al plenario se allegara prueba alguna que diera cuenta de la prestación personal del servicio por parte del señor PÉREZ en favor del señor NICOLAS ALJURE ARCILA , para activar la presunción instituida en el artículo 24 CST , pues todo el material probatorio da cuenta que el señor ALJURE ARCILA durante el tiempo que el accionante se desempeñó como mesero en los establecimientos de comercio de TREPANDO SAS, actuó como representante legal y no como persona natural.

Adicionalmente, se desprende que la pretensión del accionante para que se declare la relación laboral con el señor ALJURE ARCILA corresponde al mismo interregno respecto de la petición frente a la empresa TREPANDO SAS , y bajo idénticos términos de modo , tiempo y luga r, sin que pueda esta Sala aceptar el hecho que por una misma labor, desempeñada en las mismas instalaciones e igual jornada se declare la existencia de dos

tiempo y luga r, sin que pueda esta Sala aceptar el hecho que por una misma labor, desempeñada en las mismas instalaciones e igual jornada se declare la existencia de dos contratos de trabajo, pues no configura este supuesto instituciones como la coexistencia de contratos (Art. 26 CST) o la concurrencia de contratos (Artículo 25 del CST) , únicas permitidas por la ley sustantiva laboral.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Frente a este aspecto adujo el recurrente que no era cierto que el valor cancelado diariamente al trabajador correspondiera a factor distintos al salario ordinario, pues nunca se pactó entre las partes que lo pagado diariamente incluyera prestaciones socia les y vacaciones.

Pues bien, el numeral primero del artículo 132 del CST establece que “el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc, pero siempre respetando el salario mínimo o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”.

Por su parte, el numeral segundo del canon en mención señala que, “ cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salari os mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministro en especi e; y en general las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones”.

legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministro en especi e; y en general las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones”.

De lo anterior se desprende que en efecto el empleador y el trabajador puede pactar la modalidad conforme a la cual se pagare la retribución del servicio, pero el acuerdo para incluir además del salario que retribuya la asignación ordinaria, todas las acreencias laborales que correspondan al trabajador, exceptuando las vacaciones, solo procede cuando el empleado devengue un salario superior a DIEZ (10) SMLMV, pues de lo contrario no tiene validez, además que debe constar por escrito.

En el caso de autos se tiene que al señor JORGE LUIS PÉREZ MERA se le pagaba una liquidación diaria en la que se afirma se incluía el valor de las horas trabajadas, recargo nocturno, prestaciones sociales y vacaciones, conforme se extra e de los desprendibl es de pago aportados al plenario (folios 6-83 archivo 03), correspondientes a los años 2018 a 2020.Ordinario Laboral

Demandante: JORGE LUIS PÉREZ MERA

Demandado: TREPANDO SAS Y OTRO Radicación: 76001-31-05-012-2020-00505-01

Apelación

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De conformidad con lo expuesto en precedencia habrá de señalarse en primer término, que no se acreditó en el plenario que entre las partes se haya pactado una modalidad especifica de remuneración, tal como se indicó en el recurso de apelación.

Adicionalmente, en gracia de discusión , de tenerse como en efecto pactad o por las

especifica de remuneración, tal como se indicó en el recurso de apelación.

Adicionalmente, en gracia de discusión , de tenerse como en efecto pactad o por las partes aquel salario que retribuía no solo el trabajo ordinario sino también las pre staciones sociales, es preciso indicar que el mismo no tendría validez, pues de acuerdo con el numeral segundo del artículo 132 CST, tal estipulación únicamente es procedente en caso de personas que tengan una remuneración que supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que claramente no se da en el sub lite, y además dentro de este tipo de pactos, no es dable incluir las vacaciones.

Así las cosas, habrá de entenderse que lo pagado mensualmente al demandante únicamente retribuía su trabajo ordinario y no acreencia adicional alguna. En consecuencia, no puede entenderse que en efecto al señor PÉREZ MERA le fueron pagadas la prima de servicios, intereses de cesantía y vacaciones con los pagos diarios que se le ef ectuaban, por lo que se accederá a su reconocimiento en esta sede judicial.

DEL HORARIO DE TRABAJO

Previo a liquidar lo correspondiente a las primas de servicios, intereses sobre cesantía y vacaciones a las que le asiste derecho al accionante, se precisa en lo referente a las horas diarias laboradas por el señor JORGE LUIS PÉREZ MERA que dentro de las pruebas aportadas al plenario no se acreditó

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