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TSDJ CLO SL - 7600131050122020007-01-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 7600131050122020007-01-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: JULIAN DAVID PAREDES DEMANDANDO: MÓNICA JAZMÍN TIRIA MEDINA, HÉCTOR JAIME GÓMEZ, ÁNGELA MARCELA ACHICANOY y

KOPPS COMMERCIAL S.A.S..

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 007 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JULIAN DAVID PAREDES

DEMANDADO

MÓNICA JAZMÍN TIRIA MEDINA

HÉCTOR JAIME GÓMEZ

ÁNGELA MARCELA ACHICANOY

KOPPS COMMERCIAL S.A.S.

PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05012 2020 007 01

INSTANCIA

SEGUNDA - APELACIÓN D TE Y DDO. ÁNGELA

MARCELA ACHICANOY PROVIDENCIA SENTENCIA No. 131 del 31 de mayo de 2022

AUTO No. 75 del 31 de mayo de 2022 TEMAS

APELACIÓN AUTO NIEGA AMPARO DE POBREZA

ACOSO LABORAL NO PRUEBA NEXO CAUSAL

APELA COSTAS PRIMERA INSTANCIA

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el

ACOSO LABORAL NO PRUEBA NEXO CAUSAL

APELA COSTAS PRIMERA INSTANCIA

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en apelación la Sentencia No. 01 del 21 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JULIAN DAVID PAREDES en contra de MÓNICA JAZMÍN TIRIA MEDINA, HÉCTOR JAIME GÓMEZ, ÁNGELA MARCELA ACHICANOY y KOPPS COMMERCIAL S.A.S., bajo la radicación 76001 31 05 012 2020 007 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Julián David Paredes Acosta solicita se declare que fue víctima de acoso laboral por parte Mónica Jazmín Tiria Medina, Héctor Jaime Gómez, Ángela Marcela Achicanoy y KOPPS COMMERCIAL S.A.S.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO DEMANDANTE: JULIAN DAVID PAREDES DEMANDANDO: MÓNICA JAZMÍN TIRIA MEDINA, HÉCTOR JAIME GÓMEZ, ÁNGELA MARCELA ACHICANOY y

KOPPS COMMERCIAL S.A.S..

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI

KOPPS COMMERCIAL S.A.S..

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 007 01

Pretende se condene Mónica Jazmín Tiria Medina, Héctor Jaime Gómez, Ángela Marcela Achicanoy y KOPPS COMMERCIAL S.A.S. a pagar “la indemnización por acoso laboral”, “los perjuicios morales, los daños a la salud y en la vida de relación, derivados del desarrollo de la enfermedad Trastorno de Ansiedad y Depresión derivado del acoso laboral al que fue sometido, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes” cada uno debidamente indexado y las costas procesales.

Y, se ordene a KOPP S COMMERCIAL S.A.S. a adoptar las medidas necesarias a fin de que no se siga incurriendo en conductas de acoso laboral en su contra.

Como hechos señaló que se vincu ló a KOPPS Comercial S.A.S. el 3 de diciembre de 2018 con un contrato a término indefinido para desempeñarse como supervisor de distribución y que su jefe inmediata era la señora Ángela Marcela Achicanoy, quien ocupaba el cargo de T2 Valle Manager.

Indicó que en abril de 2019 lo designaron responsable del UC Quality y su horario de trabajo se extendió, teniendo que trabajar en ocasiones hasta 24 horas y también los días domingos y que en agosto del mismo año, la señora Vivian Ruiz, quien era la jefa de Ángela Achicanoy, le indicó que a partir de ese mes estaría

y también los días domingos y que en agosto del mismo año, la señora Vivian Ruiz, quien era la jefa de Ángela Achicanoy, le indicó que a partir de ese mes estaría en el cargo de analista regional, sin dejar las funciones de supervisor de distribución, por lo que ejercía las funciones de dos cargos pero su salario nunca aumento.

Que luego de ello, en septiembre de 2019, el señor Héctor Gómez tomó el cargo de la señora Vivian Ruiz, y este junto con la señora Ángela Achicanoy, le ordenaron que debía iniciar a trabajar antes de su jorna da laboral, es decir desdeREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 007 01 las 6 am y en noviembre del mismo año, se le asignaron las funciones adicionales teniendo que brindar apoyo los días domingos.

Señaló que a partir de diciembre de 2019 empezó a ver afectado su estado de salud, pues aparecieron l os primeros síntomas de su enfermedad que fueron puestos en conocimiento de sus superiores, tales como insomnio y cansancio, por lo que le solicitó a su jefe Ángela Marcela Achicanoy salir de vacaciones, solicitud que asegura no fue atendida de manera inmediata.

puestos en conocimiento de sus superiores, tales como insomnio y cansancio, por lo que le solicitó a su jefe Ángela Marcela Achicanoy salir de vacaciones, solicitud que asegura no fue atendida de manera inmediata.

Que el 26 de diciembre de 2019 tuvo una crisis de ansiedad, por lo que solicitó lo cambiaran de puesto de trabajo pues la carga laboral era muy alta.

Manifestó que el 2 de enero de 2020, solicitó le fueran reconocidas las horas extras trabajadas el día 31 de diciembre de 2019, 16,5 horas en total y le otorgaran sus vacaciones ya que se sentía agotado física y mentalmente por la excesiva carga laboral a que estaba siendo sometido, a lo que en reunión de la misma la señora Ángela Achicanoy le info rmó que solo podían reconocerle 8,5 horas extras de las 16,5 horas trabajadas y que las vacaciones le serian otorgadas desde el 20 de enero de 2020 pero condicionadas a que capacite a una persona que supla sus funciones.

Que el 4 de enero de 2020 de spués de cumplir su turno, acudió a urgencias debido a que presentaba dolor de cabeza y le otorgaron 4 días de incapacidad y remitieron psiquiatría por posible caso de Burn Out, por lo que el 9 del mismo mes y año asistió a cita por psiquiatría en la q ue fue diagnosticado “Trastorno de Ansiedad y Depresión” por sobre carga laboral, situación que informó el 12 de enero de 2020 al Gerente de Recursos Humanos David Salazar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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el 12 de enero de 2020 al Gerente de Recursos Humanos David Salazar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 007 01

Señaló que el 5 de febrero de 2020 presentó ante el comité de convivencia laboral queja de acoso laboral teniendo en cuenta la sobre carga laboral a la que estaba siendo sometido por sus 3 jefes inmediatos, Ángela Marcela Achicanoy, Mónica Jazmín Tiria y Héctor Jaime Gómez desde el mes de mayo de 2020.

Que en mayo de 2020 su empleador empezó a tomar medidas de seguridad y salud en el trabajo emitiendo restricciones que estuvieron vigentes hasta octubre de 2020 y luego de ello debido a la incertidumbre y zozobra que le generó a la calificación arbitra ria y sesgada realizada por Héctor Jaime Gómez, su médico tratante le incrementó la dosis de los antidepresivos que tomaba y le recetaron fármacos para conciliar el sueño.

En junio de 2020, asuntos corporativos le informó que su caso de acoso laboral lo seguiría llevando la gerente de recursos humanos Carolina Espinosa y dada

fármacos para conciliar el sueño.

En junio de 2020, asuntos corporativos le informó que su caso de acoso laboral lo seguiría llevando la gerente de recursos humanos Carolina Espinosa y dada la calificación arbitraria realizada por Héctor Jaime Gómez solicitó el acompañamiento para la futura calificación y análisis, solicitudes nunca fueron atendidas.

Que el 26 de septiembre de 2020, el señor Héctor Jaime Gómez le notificó la nueva calificación de desempeño indicándole que la nota resultante era la más baja, y que, por lo tanto, debía realizar un plan de recuperación para 6 meses o la empresa prescindiría de sus se rvicios, calificación que asegura fue efectuada sin tener en cuenta su estado de salud, pues indica que debido a las patologías desarrolladas su desempeño no podría ser igual al de los demás empleados, ni el método de calificación podría ser el mismo, teniendo que ajustar este proceso de acuerdo a las restricciones médicas y las medidas tomadas por la empresa a causa de la enfermedad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Expresó que la noticia de la posibilidad de perder su empleo le ocasionó una fuerte recaída que lo incapacitó por 7 días, desde el 29 de septiembre del 2020.

Que el 28 de septiembre de 2020 se afilió a la organización sindical Sinaltrainbec-Utibac, quienes en su nombre pusieron en conocimiento del Ministerio Trabajo su caso, entidad que el 23 de noviembre del mismo año abrió expediente de averiguación preliminar y en acta del 27 de abril 2021 el Inspector de Trabajo y la Seguridad Social del Grupo de Resolución de Conflictos de la Dirección Territorial del Valle del Cauca ordenó el archivo del expediente, teniendo en cuenta que por competencia no podía calificar las conductas que constituyen acoso laboral.

Que el 13 de abril de 2021 solicitó al comité de convivencia se concluya el trámite de la queja presentada el 5 de febrero de 2020 y el 21 de junio de 2021, el presidente del comité de convivencia emitió respuesta indicando que no se estructuraron los elementos esenciales para determinar que se encontraba en un proceso de acoso laboral.

Subrayó que a la fecha aún se encuentra en tratamiento de las enfermedades desarrolladas como consecuencia de la sobre carga laboral a la que fue expuesto y se encuentra en proceso de calificación de sus patologías ante la EPS Sanitas; que su caso fue revisado por el galeno Álvaro Chaves Cabrera, médico

fue expuesto y se encuentra en proceso de calificación de sus patologías ante la EPS Sanitas; que su caso fue revisado por el galeno Álvaro Chaves Cabrera, médico psiquiatra y perito judicial, quien el 9 de diciembre de 2021 emitió dictamen pericial concluyendo que presenta trastorno mixto de ansiedad y depresión.

Finalmente resaltó que ha sido víctima de acoso laboral por parte de Mónica Jazmín Tiria Medina, Hécto r Jaime Gómez, Ángela Marcela Achicanoy y KOPPS COMMERCIAL S.A.S., en las modalidades de persecución, inequidad laboral, entorpecimiento y desprotección laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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KOPPS COMMERCIAL S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas en contra y respecto de los demás demandados, indicando que estas no deben prosperar toda vez que el señor Julián David Paredes en ningún momento fue víctima de acoso laboral por parte de ningún trabajador o ex trabajador de la compañía demandada.

que estas no deben prosperar toda vez que el señor Julián David Paredes en ningún momento fue víctima de acoso laboral por parte de ningún trabajador o ex trabajador de la compañía demandada.

Respecto de la indemnización pretendida señalan que tal pretensión no tiene sustento normativo pues la Ley 1010 de 2006 no la establece como tratamiento sancionatorio, máxime si se tiene en cuenta que el demandante continua laborando

para KOPPS COMERCIAL S.A.S.

Como excepciones presentó las denominadas: caducidad de las acciones derivadas del presunto acoso laboral, inexistencia de conductas o modalidades de acoso laboral, atipicidad de conductas constitutivas de acoso laboral, cobro de lo no debido y la genérica o innominada.

Los señores Mónica Jazmín Tiria Medina y Héctor Jaime Gómez contestaron la demanda oponiéndose a que se declare que incurrieron en conductas de acoso laboral en contra de demandante, pues no existe fundamento fáctico que permita identificar cuál de las modalidades de acoso expresamente establecidas en la ley es la que supuestamente han cometido y “si fuera dable hacer una apreciación y adecuación general, de los hechos de la demanda no se evidencia que el trabajo en horas extras, la programación de vacaciones en fecha distinta a la solicitada por el trabajador o la evaluación de habilidades y competencias del trabajador pueda ser considerado una situación de acoso laboral”, además se opusieron al pago de cualquier tipo de indemnización.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JULIAN DAVID PAREDES

cualquier tipo de indemnización.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Señalaron además que la historia clínica del actor se logra demostrar que la situación de salud de este no tiene relación con conductas asumidas por sus jefes y que por el contrario en el periodo comprendido entre mayo y junio del año 2020 se evidencia un acompañamiento positivo de los líderes de Julián David Paredes que quedó consignado no solo en las actas de readaptación laboral y en lo expresado por él mismo ante su terapeuta.

Como excepciones presentaron: atipicidad de las conductas reprochada s como acoso laboral, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, caducidad de la acción y la innominada.

La señora Ángela Marcela Achicanoy también se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no fue sujeto activo, tol eró o participó en conductas de acoso laboral en sus diferentes modalidades, por lo que el demandante no fue víctima de acoso laboral, de allí que no existe causa o razón legal para que sea indemnizado por acoso laboral.

Resalto además la demandada que trabajó hasta el 17 de enero de 2020.

demandante no fue víctima de acoso laboral, de allí que no existe causa o razón legal para que sea indemnizado por acoso laboral.

Resalto además la demandada que trabajó hasta el 17 de enero de 2020.

Como excepciones presentó: inexistencia de las obligaciones en la forma y términos pretendidos por falta de prueba de acoso laboral demandado, inexistencia de nexo causal entre la enfermedad del trabajador y las actuaciones de Angela Marcela Achicanoy Paz, mala fe del actor, improcedencia de perjuicios y daños morales y vida en relación, inexistencia del acoso laboral en cualquiera de sus modalidades frente a las labores de jefe de Angela Marcela Achicanoy Paz, quien trabajo hasta el 17 de enero de 2020, ca ducidad de la acción, prescripción y la

innominada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 007 01

En el curso del proceso, luego de contesta la demandante, mediante memorial del 16 de febrero de 2020, el demandante presentó solicitud de amparo de pobreza el cual fundamento en “que no me encuentro en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y

memorial del 16 de febrero de 2020, el demandante presentó solicitud de amparo de pobreza el cual fundamento en “que no me encuentro en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debo alimentos y tengo a cargo”, posteriormente en audiencia el actor indicó que lo presenta con el objetivo de no ser condenado en costas.

Mediante auto No. 568, la Juez resolvió “DENEGAR el amparo de pobreza presentado por el demandante” argumentando que si bien es cierto los art. 151 y 152 del CGP., advierten la posibilidad de conceder el amparo solicitado, las C ortes han establecido que tal solicitud debe estar justificada, lo cual no ocurre en el caso, ya que se evidencia que la finalidad de su amparo no es evitar que se menoscaben sus derechos fundamentales por tener que cubrir gastos procesales pues estos no existen en el proceso, sino que lo que se pretende es que no se le aplique lo previsto en el CGP., respecto de las costas por resultar vencido en juicio, pretendiendo que se desconozca que el proceso de acoso laboral no busca que se le resarzan a título de indemnización para los trabajadores sino que lo que busca es un procedimiento sancionatorio y en caso de resultar temeraria la queja lo que se impone es una multa por lo que para exonerarse de tal multa no es suficiente un amparo de pobreza pues lo que se pretende evitar es que se usen de manera caprichosa las garantías que tiene a su favor.

La decisión fue apelada por la parte demandante, quien señaló:

“Señora Juez formulo recurso de apelación respecto de la decisión de no

tiene a su favor.

La decisión fue apelada por la parte demandante, quien señaló:

“Señora Juez formulo recurso de apelación respecto de la decisión de no conceder el amparo de pobreza a mi poderdante, fundamentada en los siguientes motivos de inconformidad:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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De acuerdo con la norma procesal contenida en los art. 151 y siguientes del CGP., aplicable materia laboral por remisión externa resulta equivocado el análisis de su señoría respecto de negar en amparo de pobreza en este caso laboral.

Como sabemos el proceso de acoso laboral también es un trámite judicial sujeto a la imposición de costas procesales, cuestión distinta es la llamada sanción que impone la Ley 1010 sobre una queja teme raria de acoso laboral, que es una situación distinta y que no está incluida efectivamente dentro de los gastos procesales o agencias en derecho.

El amparo de pobreza se ha constituido para aquellas personas que no cuenten con las erogaciones necesarias p ara poder cancelar más allá de su propia subsistencia y la norma procesal contenía en el art. 151 tan solo exige esta

El amparo de pobreza se ha constituido para aquellas personas que no cuenten con las erogaciones necesarias p ara poder cancelar más allá de su propia subsistencia y la norma procesal contenía en el art. 151 tan solo exige esta declaratoria bajo la gravedad de juramento como fue presentada la petición por parte de mi mandante, donde efectivamente se consigna esta declaración fundamentada bajo la gravedad del juramento que por demás su señoría hizo sustentar sin que la norma procesal así lo exija en esta audiencia, quedando claro que mi mandante no tiene más recursos para su propia subsistencia de acuerdo con su mínimo vital, por lo tanto considero que su señoría extralimita el análisis del efecto de los amparos de pobreza, puesto que precisamente en este caso la solicitud fue planteada baja la gravedad de juramento y sustentada debidamente, donde no queda duda que m i mandante no cuenta con otros recursos sino para su propia subsistencia y por lo tanto no puede pagar las cosas procesales que se lleguen a imponer, no siendo una artimaña como la entiende equivocadamente su señoría, sino utilizando una herramienta proces al que está a la mano de mi mandante, la cual puede presentarse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, esto significa que al momento procesal en que se presente dará lugar a la condena en costas, es decir que desde este momento en el qu e se da el amparo deberán darse las costas procesales e imponerse, no se trata de una artimaña sino que es una solicitud que puede presentarse en cualquier curso del proceso y que efectivamente está encaminada a que no sea condenado en costas procesales, t al como lo considera, como lo establece el art. 154 (…) Cita artículo (…) ese es el

una solicitud que puede presentarse en cualquier curso del proceso y que efectivamente está encaminada a que no sea condenado en costas procesales, t al como lo considera, como lo establece el art. 154 (…) Cita artículo (…) ese es el sentido de presentar un amparo de pobreza y que en caso de no encontrarse de acuerdo, le corresponde a la contraparte demostrar el hecho que sea juramentado, es decir, que le correspondería a la contraparte argumentar que efectivamente mi mandante no se encuentra en condiciones de no concederse el amparo de pobreza,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 007 01 por lo tanto considero equivocado su análisis y motivo mi inconformidad, debiendo realizarse de otra manera, e s decir, contrario a lo que usted lo hizo, se encuentra sustentado por parte del demandante que efectivamente no puede correr con las costas ni con los gastos en costas procesales, lo cual es una solicitud en derecho y por tanto debe analizarse en esa manera.

Si se considera que él no tiene la capacidad, la parte demandada es la que debe demostrar que efectivamente esa situación”.

Además en audiencia de primera instancia celebrada el 21 de febrero de 2022 se escuchó la sustentación del perito Álvaro Chaves Cabrera , medico

debe demostrar que efectivamente esa situación”.

Además en audiencia de primera instancia celebrada el 21 de febrero de 2022 se escuchó la sustentación del perito Álvaro Chaves Cabrera , medico psiquiátrico, en la que se le preguntó qué información tuvo en cuenta para emitir su peritaje, a lo que contestó que había hecho uso de la historia clínica entregada por el demandante y los relatos suministrados por este, indicando que las conclusiones de su peritaje se dieron a partir de lo dicho por el señor Julián David Paredes.

El perito describió la incidencia que tuvo el aumento de funciones al actor en su diagnóstico de acoso laboral, situación frente a la cual la Juez le pus o de presente que de acuerdo a la prueba documental, tal aumento de funciones fue solicitado por el mismo actor dentro de su plan como trabajador con el objetivo de ascender en el escalafón y que al no poder ser cumplidas con éxito, le fueron retiradas sin tener ninguna consecuencia negativa para el trabajador, información que indicó el perito desconocía, pues al respecto solo tuvo acceso a los dichos del señor Julián David Paredes.

También aseguró el perito que una de los detonantes del acoso laboral fue la negativa acceder a las vacaciones, punto frente al cual se le puso de presente que estas fueron otorgadas sin dilatación alguna de acuerdo a la fecha de la solicitud y la fecha en la que fueron otorgadas y se le preguntó si tal situación puede ser relacionada con injusticias o humillaciones que configuren un acoso laboral, a lo queREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JULIAN DAVID PAREDES

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PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2020 007 01 contestó que el impacto emocional se provocó porque tal situación no fue a gusto del actor, agregando que la demora en 18 días en otorgar el derecho causo una susceptibilidad en el demandante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en la sentencia No. 01 del 21 de febrero de 2022, en la que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONES en favor de los integrantes de la parte pasiva: la sociedad

KOOPS COMERCIAL S.A.S. y los señores MÓNICA JAZMÍN TIRIA MEDINA,

HÉCTOR JAIME GÓMEZ y ÁNGELA MARCELA ACHICANOY.

SEGUNDO: SANCIONAR por TEMERIDAD al señor JULIÁN DAVID PAREDES ACOSTA, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos en favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta correspondiente que para tal efecto posee el Banco Agrario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

vigentes, pagaderos en favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta correspondiente que para tal efecto posee el Banco Agrario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones formuladas por el señor JULIÁN DAVID PAREDES ACOSTA a la empresa KOPPS COMERCIAL S.A.S. y los

señores MÓNICA JAZMÍN TIRIA MEDINA, HÉCTOR JAIME GÓMEZ y ÁNGELA

MARCELA ACHICANOY.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia”.

Al resolver el conflicto, la Juez de primera instancia puntualizó que en ninguno de los hechos de la demanda se señaló de forma puntual cuando se desarrolló la conducta que se alega como acoso laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Señaló que de los hechos de la demanda solo se acreditó que el demandante debió además de sus funciones, como única tarea adicional debería elaborar algunos informes, no todos, y que tal actividad se desarrollaba con información deposi tada en el sistema por parte de otros supervisores, por lo que no se probó que el actor

debió además de sus funciones, como única tarea adicional debería elaborar algunos informes, no todos, y que tal actividad se desarrollaba con información deposi tada en el sistema por parte de otros supervisores, por lo que no se probó que el actor desempeñara funciones de dos cargos.

Puntualizó que se probó que el aumento de carga laboral afectó a todos los trabajadores y que ello no era una decisión caprichosa del empleador sino que se debía a la dinámica de la temporada de fin de año en donde la distribución de cerveza por parte de la empresa se duplica por todo lo que se genera en torno al mes de diciembre.

Dijo que si bien está acreditado que el demandante padeció de insomnio, no hay elementos que acrediten que ello se dio en virtud de un acoso laboral; respecto de los hechos relativos a la solicitud de vacaciones y pago de horas extras que el actor señaló como acto de acoso laboral, adujo que del testimonio del señor Juan Sebastián García se puede concluir que las horas extras en temporada pico eran laboradas por todos los trabajadores de tal área, testimonio que también deja ver que el aumento de trabajo fue para todos los supervisores y no solo para el demandante, lo cual coincide con el testigo de la parte demandante, el señor Johan Stivens Rojas, quien relató que entre los supervisores organizaban sus turnos y tareas para que todo fuera equitativo, lo que señaló la Juez deja ver que no había incidencia de los tres supuestos acosadores en cargar con funciones u horarios solo al demandante y respecto de las vacaciones indicó la Juez que es falsa la afirmación de que le fueron negadas pues la documental aportada dice que se las concedieron aproximadamente a los 15 días hábiles de elevada la solicitud.REPÚBLICA DE COLOMBIA

de que le fueron negadas pues la documental aportada dice que se las concedieron aproximadamente a los 15 días hábiles de elevada la solicitud.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Que si bien la atención medica del 4 de enero se dio por una cefalea, lo único que se dice es que el medico lo remite para psiquiatría más no que lo remite por posible caso de Burnt out, como se afirma en los hechos de la demanda, por lo que es falso que haya sido calificado con tal patología, sobre las demás atenciones médicas dijo que se evidencia que el demandante presentaba inconformidad con otros temas en su vida personal más allá del aspecto laboral.

Frente al peritaje adujo que el dictamen no fue p ertinente pues el proceso de acoso laboral no es para determinar el origen de la patología del actor como se pretende el dictamen ; que el perito no demostró haber efectuado experticias similares a que se trajo al proceso y que las enunciaciones que señaló extrajo de la historia clínica no se evidencian en la aportada al plenario, por lo según los mismos dichos del profesional todas las conclusiones del peritaje se fundaron únicamente en

similares a que se trajo al proceso y que las enunciaciones que señaló extrajo de la historia clínica no se evidencian en la aportada al plenario, por lo según los mismos dichos del profesional todas las conclusiones del peritaje se fundaron únicamente en los relatos del actor durante los exámenes a este realizados.

Concluyó que no se probó ningún tipo de acción de acoso por parte de los demandados

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