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TSDJ CLO SL - 76001310501220200574-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 76001310501220200574-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

DEMANDADOS DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S..

RADICACIÓN 7600131050122020057401

TEMA CONTRATO DE TRABAJO

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA

APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 274

En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. contra la s entencia condenatoria identificada con el No. 273 del 24 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 195

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

CONTRA DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S.

SENTENCIA No. 195

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

CONTRA DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2020-00574-01

Interno: 18306

2 MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA demanda a la empresa DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de junio de 1997 hasta el 23 de enero de 2018 . Pide se condene al pago del auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, vacaciones, prima de servicios, pago de los aportes al sistema de seguridad social, todos desde junio de 1997 hasta diciembre de 2009; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo de cesantía y la indexación , así como la indem nización por despido injusto.

La demandante manifiesta que suscribió un contrato de prestación de servicios con DISTRIBUIDORA TROPICALI S.A.S. en el año 1997 para desempeñar sus funciones en el área de mercadeo y ventas y, en el año 2001 fue asignada en el cargo de jefe personal para realizar las actividades de nómina, contratación, afiliaciones a la seguridad social, funciones que realizó hasta el año 2009; que a partir del año 2010 fue vinculada mediante contrato de trabajo hasta el 23 de enero de 2018 cuando se le comunicó

de nómina, contratación, afiliaciones a la seguridad social, funciones que realizó hasta el año 2009; que a partir del año 2010 fue vinculada mediante contrato de trabajo hasta el 23 de enero de 2018 cuando se le comunicó que DISTRIBUIDORA TROPICALI S.A.S. había sido vendid a y que sus nuevos propietarios no deseaban continuar con sus servicios y se le solicitó que debía pasar la carta de renuncia con fecha al 31 de diciembre de 2017; que laboró hasta el 23 de enero de 2018 cuando oficialmente hizo entrega del cargo; que por medio del Acta No. 166 del 26 de octubre de 2018, la asamblea de accionistas aprobó la fusión por absorción entre DISTRIBUIDORA TROPICALI S.A.S. y la absorbente DISTRIBUIDORA

SERVIVALLE S.A.S..

DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. señala que la relación no dependiente que inició la demandante en el año 1997 fue concertada con su “esposo” José Abel Bolívar Rubio quien era el representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA TROPICALI S.A.S.; que es cierto que al año siguiente de la terminación de la relación no dependiente fue vinculada enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

CONTRA DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S.

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Interno: 18306

3 el año 2010 mediante contrato de trabajo por su “esposo”, relación de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 2017 mediante carta de renuncia

Interno: 18306

3 el año 2010 mediante contrato de trabajo por su “esposo”, relación de trabajo que terminó el 31 de diciembre de 2017 mediante carta de renuncia “tranquila, libre y espontánea” que fue aportada con la demanda; que para el 18 de enero de 2018 ya no era empleada de la demandada pues iba cuando quería a entregar el puesto de trabajo que por fin se logró el 23 de enero de 2018; que no es cierto que en el correo enviado el 22 de enero de 2018 por el abogado de la empresa a la actora se le haya indicado que debía presentar la carta de renuncia por cuanto allí se dice que la renuncia ya había sido aceptada. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante, pago y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora de instancia declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1997 hasta el 23 de enero de 2018 , y probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de enero de 2017 excepto el auxilio de cesant ía y los aportes a la seguridad social . Condenó al pago del auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 2 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 en la suma de $4.827.240,oo y a la indemnización por despido injusto indirecto el valor de $42.567.892,oo debidamente indexados; así como al pago de los aportes a pensión

1997 al 31 de diciembre de 2009 en la suma de $4.827.240,oo y a la indemnización por despido injusto indirecto el valor de $42.567.892,oo debidamente indexados; así como al pago de los aportes a pensión mediante el cálculo actuarial y los aportes a salud durante este periodo.

Consideró que no se controvirtió la prestación del servicio y no se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., todo lo contrario, dijo que de las pruebas obrantes en el expedientes tanto documentales y testimonia les se reitera la subordinación y que se configuró un despido indirecto porque a la demandante le indicaron que debía presentar la carta de renuncia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandada interpuso el recurso de apelación y señala que no es cierto que la actora fue vinculada con la empresa desde 1997 a 2009 mediante un contrato dependiente; que la actora renunció de manera tranquila, libre y espontánea el 31 de diciembre de 2017 y no el 23 de enero de 2018 como se concluy ó, pues no es cierto que se le haya enviado la carta de renuncia al correo electrónico para que la presentara y que al presentar con la demanda la carta de renuncia

2017 y no el 23 de enero de 2018 como se concluy ó, pues no es cierto que se le haya enviado la carta de renuncia al correo electrónico para que la presentara y que al presentar con la demanda la carta de renuncia está reconociendo su autenticidad y lo que manifestó en dicho documento; se opone a la indemnización por despido injusto y a los demás emolumentos enunciados.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Su apoderada judicial solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S.

El apoderado judicial manifiesta que la demandante conocía la relación que la vinculaba con la demandada pues coincidió con el nombramiento de su “ esposo” como representante legal de la sociedad; que la contratación de la actora fue no dependiente; que la suscripción de la carta de renuncia no fue por haber sido presionada, tal y como lo manifestó el representante legal en el interrogatorio de parte y el testigo Carlos Mauricio Vélez; que la contadora no tiene dentro de sus funcionesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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5 expedir certificaciones laborales. Aduce que la actora no puede alegar su

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5 expedir certificaciones laborales. Aduce que la actora no puede alegar su propia culpa pues conocía la forma en que fue vinculada en el año 1997.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Antes de plantear los problemas jurídicos a resolver, la Sala precisa que en el presente asunto está por fuera de discusión que MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA prestó sus servicios personales para DISTRIBUIDORA TROPICALI S.A.S. hoy DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. desde el 2 de enero de 1997 y , que, desde el 1° de enero de 2010 fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido; tampoco hay discusión que mediante Acta No. 128 del 28 de febrero de 2019 la sociedad DISTRIBUIDORA TROPICALI S.A.S. se disolvió sin liquidarse por efecto d e la fusión con la absorbente DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. , tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, obrante en los PDF13 y PDF17 del cuaderno del juzgado.

Y, en lo que sí hay discusión es si la prestación del servicio de la demandante desde el 2 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 fue mediante un contrato de prestación de servicios o un contrato de trabajo; también se discute la fecha de fina lización del contrat o, las causas y

demandante desde el 2 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 fue mediante un contrato de prestación de servicios o un contrato de trabajo; también se discute la fecha de fina lización del contrat o, las causas y consecuencias de la terminación del mismo.

Así las cosas, y d e conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con lo regulado por el artículo 305 delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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6 Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, la Sala se limita a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subo rdinada desde el 2 de enero de 1997 o, si, por el contrario, lo que existió fue un contrato ejecutado en forma autónoma e independiente por la demandante y regido por normas ajenas al derecho laboral por el período comprendido entre el 2 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 , como lo asegura el recurrente; ii) cuál fue la fecha de finalización del contrato de trabajo; iii) si hay lugar a la indemnización por despido injusto, al auxilio de cesantía y a los aportes a la seguridad social, en los términos indicados por la juez de instancia.

TESIS QUE LA SALA DEFIENDE

injusto, al auxilio de cesantía y a los aportes a la seguridad social, en los términos indicados por la juez de instancia.

TESIS QUE LA SALA DEFIENDE

La Sala defiende la tesis que la demandada no demostró el hecho contrario al presumido, esto es, no probó que entre el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 en que la demandante MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA prestó el servicio personal lo fuera de manera independiente, como se alega en la contestación de la demanda y en el recurso presentado. De conformidad con el principio realidad se da prevalencia a lo sucedido en el mundo real y no a las formalidades para señalar que el contrato de trabajo entre las partes se ejecutó desde el 2 de enero de 1997 y finalizó el 23 de enero de 2018 como lo indicó la juez y que, son procedentes las condenas por indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantía y los aportes a la seguridad social.

DEL CONTRATO DE TRABAJO

La Sala precisa y reitera que, lo que alega la demandada es que el contrato entre el 2 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 no fue laboral sino de prestación de servicios profesionales porque no existió dependencia ni subordinación, no se le imparti eron órdenes niPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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7 instrucciones durante la vigencia del contrato y porque la actora era conocedora del tipo de contrato, pues al momento de la contratación el 2 de enero de 1997 su cónyuge era el representante legal de la empresa

DISTRIBUIDORA TROPICALI S.A.S. ho y DISTRIBUIDORA

SERVIVALLE S.A.S..

Veamos entonces

El contrato de trabajo está definido en el artículo 22 del C.S. del T. y sus elementos esenciales los señala el artículo 23 del mismo ordenamiento. Según esta última norma, para que se predique la exist encia de un contrato de trabajo es menester que confluyan la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda y un salario como retribución.

Ahora bien, una vez reunido s los anteriores tres elementos no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estableció una presunción legal, en el sentido de que toda prestación personal de servicios se debe tener como en ejecución de un contrato laboral. Así se ha señalado por la jurisprudencia sin vacilaciones y en reiteradas oportunidades, basta citar las siguientes providencias: sentencias C-665 de 1998; T -694 de 2010; Corte Suprema de Justicia 7 de julio de 2005 expediente 24476; Corte Suprema de Justicia,

y en reiteradas oportunidades, basta citar las siguientes providencias: sentencias C-665 de 1998; T -694 de 2010; Corte Suprema de Justicia 7 de julio de 2005 expediente 24476; Corte Suprema de Justicia, radicación 41.579 del 23 de octubre de 23012; SL 8643 de 2015 radicación No. 39.123 del 20 de mayo de 2015 ; SL4912-2020 radicación 76645 del 1° de diciembre de 2020 , entre otras. Digamos que este es el A, B, C, del derecho sustantivo.

En ese orden de ideas, al no desvirtuarse la subordinación ésta se presume de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A la conclusión precedente se llega en el presente asunto, de lasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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8 pruebas documentales y con la declaración de los testigos, las cuales contrario a lo que se duele la recurrente no desvirtuaron la subordinación sino que confirman la existencia de un contrato de trabajo. Veamos lo que se inf iere de las pruebas aportadas al expediente en cuanto a que la relación laboral inicio el 2 de enero de 1997 , la cual se extendió hasta el 23 de enero de 2018.

Además que la parte demandada no discute la prestación personal del servicio, se aportó a fol io 70 del PDF03 del cuaderno del juzgado, la

23 de enero de 2018.

Además que la parte demandada no discute la prestación personal del servicio, se aportó a fol io 70 del PDF03 del cuaderno del juzgado, la certificación laboral expedida el 14 de enero de 2011 por el Departamento de Contabilidad de la Distribu idora Tropicali en la que indicó lo siguiente:

“Que el (la) señor (a) MARIA ELENA ROJAS MARULANDA, portador (a) de la cédula de ciudadanía No. 31.896.731 labora en la empresa con contrato a término indefinido desde el 02 de enero de 1997, desempeñándose como JEFE DE RECURSOS HUMANOS , su salario mensual es de UN MILLON

SEISCIENTOS DOCE MIL PESOS ($1.612.000) MONEDA CORRIENTE.”

Dicha certificación no se desvirtúa por el hecho de haber sido suscrita por la contadora Claudia Patricia Castañeda, de quien alega la parte demandada no tiene dentro de sus funciones expedir certificaciones laborales, por cuant o fue suscrita en representación de la empresa Distribuidora Tropicali al ejercer funciones de dirección o administración , máxime cuando dicha contadora t enía facultades de mando frente a la demandante, como se indicará más adelante.

Lo anterior tiene respaldo en lo establecido por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que son representantes del empleador y lo obligan ante sus trabajadores, las personas que “ ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, ge rentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia

de dirección o administración, tales como directores, ge rentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador”.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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9 Aún más, r especto de los representantes de los empleadores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL21782020 del 17 de junio de 2020 señaló que;

“Son representantes del empleador aquellos que se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central, más allá de los enunciados en el artículo 32 del CST.”

Y, frente a la valoración de las constancias de trabajo expedidas por el empleador concluyó en la sentencia del 23 de septiembre de 2009 radicado 36748 que:

“(…) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresó en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el

radicado 36748 que:

“(…) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresó en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicio y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de su prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

Esta jurisprudencia sobre el valor probatorio de las constancias de trabajo expedidas durante la ejecución del contrato de trabajo o a su terminación se ha reiterado en la sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360; en la providencia del 2 de agosto de 2004 radicación 22259, en la sentencia SL 16528-2016 del 26 de octubre de 2016 radicación No. 46704 y, más recientemente en las sentencias SL312-2022 del 8 de febrero de 2022 y SL698-2022 del 28 de febrero de 2022, entre otras.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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SL698-2022 del 28 de febrero de 2022, entre otras.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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10 Las demás pruebas lejos de desv irtuar la continua y permanente subordinación, lo que hacen es rat ificar que la demandante no actuaba de manera autónoma e independiente.

Miremos como se prueba.

La testigo GLADYS IDALIA GARCÍA RODRÍGUEZ señaló que trabajó como contadora para la empresa Distribuidora Tropicali desde el año 1987 hasta el 30 de junio de 2008 cuando se pensionó; que conoció a la actora en el año 1997 cuando se vinculó con dicha empresa en el área de ventas bajo la dirección de Jimmy Segura y, en el año 2001 pasó al departamento de nómina que estaba a su cargó por hacer parte de l área de contabilidad; que la actora se encargaba de realizar la nómina, las vinculaciones y desvinculaciones, cumplía el horario como todos los trabajadores de lunes a sábado medio día y debía solici tar permiso para ausentarse del trabajo y no podía cualquier persona realizar sus actividades, las cuales eran controladas por ella como contadora de la empresa quien le indicaba como realizar el trabajo.

En el mismo sentido , la testigo NELLY RODRÍGUEZ HE RNÁNDEZ manifestó que trabajó para Distribuidora Tropicali desde 1988 a junio de

empresa quien le indicaba como realizar el trabajo.

En el mismo sentido , la testigo NELLY RODRÍGUEZ HE RNÁNDEZ manifestó que trabajó para Distribuidora Tropicali desde 1988 a junio de 2017, inició como facturadora, luego tesorera y por último auxiliar de cartera; que conoció a la demandante en el año 1990 como “esposa” del gerente y en el año 1997 se vinculó al área de mercadeo y ventas a cargo de Jimmy Segura, qu ien le daba órdenes porque era su jefe y compartían la misma oficina ; que la actora cumplía horario como todos los trabajadores; que en el año 2001 la nombraron en el departamento de nómina y expedía certificaciones, permisos, contratos, afiliaciones a la seguridad social y su jefe en esa área era la contadora Gladys García quien le daba instrucciones sobre el trabajo; que la demandante nunca dejó de prestar el servicio.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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11 Las razones precedentes llevan a concluir que se configuró un contrato de trabajo a t érmino indefinido entre la demandante y DISTRIBUIDORA TROPICALI S.A.S. hoy DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. desde el 2 de enero de 1997 hasta el 23 de enero de 2018 , conclusión que no se desvirtúa por el hecho que la actora para esa época era la cónyuge del

2 de enero de 1997 hasta el 23 de enero de 2018 , conclusión que no se desvirtúa por el hecho que la actora para esa época era la cónyuge del gerente y representante legal de la empresa ni por el hecho de conocer que suscribió un contrato de prestación de servicios, pues de conformidad con el principio realidad se da prevalencia a lo sucedido en el mundo real y no a las formalidades.

La Sala considera que e l referido contrato de trabajo finalizó el 23 de enero de 2018 y no como lo afirma la parte demandada que terminó el 31 de diciembre de 2017 por ser la fecha que contiene la carta de renuncia presentada por la actora, toda vez que en el expediente no se demostró que haya sido presentada en esta fecha; lo que demuestran las pruebas obrantes en el expediente es que fue presentada el 23 de enero de 2018, así se desprende de los folios 37 y 38 del PDF03 del cuaderno del juzgado, en los que se observa la copia del correo electrónico enviado el 23 de enero de 2018 por la contadora de la demandada, Claudia P. Castañeda al abogado de la empresa , Carlos Mauricio Vélez quien al rendir declaración aceptó que el correo electrónico le pertenece; el correo enviado se titula como “RE: MARIA ELENA ROJAS / RESPUESTA TROPICALI” y se da la siguiente información:

“(…) mar 23/01/2018 10:35 a.m.

(…) Buenos Días Dr. Mauricio,

Me permito informarle que Doña María Elena Rojas laboró 17 días del mes de enero de 2018. Ella finalizó labores el día de ayer, entregando mediante acta todas las

(…) Buenos Días Dr. Mauricio,

Me permito informarle que Doña María Elena Rojas laboró 17 días del mes de enero de 2018. Ella finalizó labores el día de ayer, entregando mediante acta todas las labores que desempeñaba dentro de Tropicali. La carta de renuncia me la va a enviar en el transcurso del día , y se practicaran las retenciones de ley. (…)”PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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12 De la literalidad de l citado correo se evidencia que , contrario a lo manifestado por la demandada, para el 31 de diciembre de 2017 la demandante no había presentado la carta de renuncia, pues en el correo enviado por la contadora Claudia P. Castañeda el 23 de enero de 2018 al abogado de la empresa, Carlos Mauricio Vélez , le indicó que la demandante María Elena Rojas va a enviar la carta de renuncia en esa fecha, así “La carta de renuncia me la va a enviar en el transcurso del día”, de ahí que, por una sencilla lógica no hay renuncia del 31 de diciembre de 2017, máxime cuando en el correo informan que la actora laboró en el mes de enero de 2018 y que, finalizó las labores el “día de ayer”, es decir, el 22 de enero de 2018 teniendo en cuenta que el correo fue enviado el 23 de enero de 2018, fecha está que además coincide con

ayer”, es decir, el 22 de enero de 2018 teniendo en cuenta que el correo fue enviado el 23 de enero de 2018, fecha está que además coincide con lo expresado en la demanda como presentación de la carta de renuncia y con el correo electrónico enviado por la asistente de recursos humanos de la Distribuidora Tropicali, Francy Helena Hernández, denominad o carta de renuncia, obrante en el folio 40 del PDF03 del cuaderno del juzgado, y que no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada.

Hasta aquí quedan resuelto los primeros dos problemas jurídicos planteados.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO

Con relación a la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 6 4 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala considera que contrario a lo señalado por la parte demandada está probado que la renuncia presentada por la actora el 23 de enero de 2018 no fue de manera tranquila, libre y espontánea como lo alega el recurrente , por cuanto a la actora se le indicó la forma en que debía presentar la renuncia, lo cual desvirtúa que fue un acto espontáneo y naturalmente libre de la trabajadora.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2020-00574-01

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13 Esto se dice de acuerdo a las siguientes pruebas obrantes en el PDF03 del cuaderno del juzgado:

Radicación: 760013105–012-2020-00574-01

Interno: 18306

13 Esto se dice de acuerdo a las siguientes pruebas obrantes en el PDF03 del cuaderno del juzgado:

A folio 41 milita la carta de renuncia en los siguientes términos:

“Santiago de Cali, 31 de diciembre de 2017

Señores:

DISTRIBUIDORA TROPICALI SAS

Ciudad

La presente es para presentar mi carta de renuncia al cargo como Jefe de Recursos Humanos corresponde a motivos estrictamente personales. Por tal razón, es importante informarle que a partir del 31 de diciembre de 2017 me desvincularé de la empresa. Hasta la fecha dejaré todas mis labores en orden.

Quiero agradecerle la oportunidad que me die ron al confiar en mí para este puesto en el que crecí profesionalmente y personalmente. Igualmente deseo siempre lo mejor para esta empresa.

Atentamente,

MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

C.C. 31.896.731”

A folios 37 y 39 obra copia del correo electrónico remitido por el abogado de la empresa, Carlos Mauricio Vélez quien al rendir declaración aceptó haberlo enviado, el lunes 22 de enero de 2018 a la 1:51 p.m. a la contadora Claudia Patricia Castañeda y con copia a la revisora fiscal de Distribuidora Tropica li, indicándole como debía la actora presentar la carta de renuncia, así:

“Hola Claudia, te solicitó el favor de verificar los días en que efectivamente María Elena acudió a la empresa en el mes de enero para que se los pagues

carta de renuncia, así:

“Hola Claudia, te solicitó el favor de verificar los días en que efectivamente María Elena acudió a la empresa en el mes de enero para que se los pagues previa presentación de la cu enta de cobro por servicios aplicando las deducciones tributarias de ley. Además, antes (sic) pagar ella te debe presentar la carta de renuncia, la que ya fue aceptada y que me dice la revisoría que no la presentó , con fecha de renuncia el 31 de diciembre de 2017, a fin de legalizar su desvinculación de la compañía. Esto ya lo hablé con ella y me dice que no hay problema. Esta carta de renuncia se la debes entregar a la auditora Marta para su control.

Cualquier duda me la hace saber.”PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARÍA ELENA ROJAS MARULANDA

CONTRA DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2020-00574-01

Interno: 18306

14 De la literalidad de este correo del 22 de enero de 2018, la Sala evidencia que a la actora María Elena Rojas se le indicó, sugirió, insinuó que la carta de renuncia que presentó el 23 de enero de 2018 debía presentarla con efectos al 31 de diciembre de 20 17, así lo indica el abogado de la empresa, Carlos Mauricio V

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