TSDJ CLO SL - 760013105012202100029-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202100029-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Laboral
Demandante: JEFFERSON ORTIZ GALLEGO y OTROS Demandado: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A Radicación: 76001-31-05-012-2021-00029-01
Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE
JEFFERSON ORTIZ GALLEGO, DIANA CAROLINA AMEZAGA
HIGUERA, MENORES JACOBO, GABRIELA ORTIZ AMEZAGA Y
LAURA ORTIZ ORDOÑEZ AMEZAGA
DEMANDADO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A
LITISCONSORTE
RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS DE VIDA y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI-COMFANDI PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012 -2021 -00029 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE
TEMAS Y SUBTEMAS Culpa patronal
DECISIÓN MODIFICA COSTAS
SENTENCIA No. 077
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto,
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 296 del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor JEFFERSON ORTIZ GALLEGO y su esposa DIANA CAROLINA AMEZAGA HIGUERA presentaron demanda ordinaria laboral en contra de ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A, con el fin de que: 1) se declare la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor ORTIZ el 14 de julio de 2018, en consecuencia, 2) se condene al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, discriminados así: e n favor del señor JEFFERSON ORTIZ GALLEGO perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV y perjuicios por daño a la salud que tasa en 50 SMLMV; y, en favor de la señora DIANA CAROLINA AMEZAGA HIGUERA y los menores JACOBO, GABRIELA ORTIZ AMEZAGA Y LAURA ORTIZ ORDOÑEZ AMEZAGA perjuicios morales en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno.
menores JACOBO, GABRIELA ORTIZ AMEZAGA Y LAURA ORTIZ ORDOÑEZ AMEZAGA perjuicios morales en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno.
Al subsanar la demanda ( archivo 08), el apoderado de la PARTE DEMANDANTE excluyó de la controversia las pretensiones de reliquidación del subsidio por incapacidad laboral y de prestaciones sociales.
Por Auto interlocutorio No. 1633 del 26 de abril de 2021 (archivo 18), el Jugado Doce Laboral del Circuito de Cali dispuso vincular a las empre sas RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y a la CAJA DEOrdinario Laboral
Demandante: JEFFERSON ORTIZ GALLEGO y OTROS Demandado: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A Radicación: 76001-31-05-012-2021-00029-01
Apelación COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI como litis por pasiva.
Mediante Auto interlocutorio No. 2238 del 8 de junio de 2021 (archivo 23), se admitió el llamamiento en garantía propuesto por COMFANDI a las sociedades SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los archivos 04
280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los archivos 04 demanda, 08 subsanación demanda, 15 contestación ITAU, 16 reforma demanda, 17 contestación reforma demanda por IT AU, 21 contestación COMFANDI y llamamiento en garantía SURAMERICANA y ALLIANZ SEGUR OS, 22 Contestación COLMENA , 24 subsanación contestación demanda COLMENA, 29 contestación demanda SURAMERICANA y 27 contestación llamamiento en garantía SURAMERICANA , contenidos en el expediente digital.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No . 296 del 23 de septiembre de 2021 , declaró probada a favor de COLMENA la excepción de falta de legitimación en la causa; de COMFANDI e ITAU, la excepción de inexistencia de la obligación , absolviéndolas en consecuencia de las pretensiones de la demanda.
Se abstuvo de resolver, por sustracción de materia, los llamamientos en garantía que efectuó COMFANDI respecto de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A. No emitió condena en costas.
Como argumento de su decisión, indicó el A quo en primer término que era procedente declarar en favor de la ARL COLMENA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por no corresponder el tipo de responsabilidad que se debate en el sub lite, en tanto que aquella responde de manera objetiva por la sola ocurrencia del accidente y no por culpa
declarar en favor de la ARL COLMENA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por no corresponder el tipo de responsabilidad que se debate en el sub lite, en tanto que aquella responde de manera objetiva por la sola ocurrencia del accidente y no por culpa leve que generara el mismo.
Igualmente accedió a la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COMFANDI pues indicó que la misma no actuó en representación del empleador durante el torneo de futbol en que participó el demandante y en el cual sucedió el accidente catalogado como laboral, pues la obligación de la caja de compensación se centró únicamente en el suministro de instalaciones y aspectos técnicos para el desarrollo del mismo , pero nunca se aprobó responsabilidad alguna respecto de los trabajadores más allá del c uidado que debía brindarle a cualquier asistente a sus instalaciones . Por sustracción de materia se abstuvo de verificar la responsabilidad de la llamada en garantía.
En cuanto a la culpa patronal precisó inicialmente que en el momento en que el accionante jugaba el partido de futbol se entiende que se estaba prestando el servicio en favor de la entidad bancaria ITAU, pues lo cierto es que se encontraba representándolo en un torneo de futbol , razón está por la que el empleador le correspondía brindar al actor unas instalaciones con razonable seguridad. Procedió a verificar las condiciones en que se dio el accidente del señor ORTIZ, resaltando que existen múltiples incongruencias al respecto, pues en el hecho sexto de la demanda se dijo que el actor tropezó c on unos grumos y desniveles lo que le generó un dolor suave por lo que jugo 40 minutos más , por disposición del entrenador, y que posterior a ello tuvo que salirse del partido; por su parte en el interrogatorio
lo que le generó un dolor suave por lo que jugo 40 minutos más , por disposición del entrenador, y que posterior a ello tuvo que salirse del partido; por su parte en el interrogatorio de parte expuso el demandante , que lo ocurrido fue que resbaló , porque la cancha estaba mojada, y luego el testigo Pedro Pablo Arévalo manifestó que el accionante iba a patear y seOrdinario Laboral
Demandante: JEFFERSON ORTIZ GALLEGO y OTROS Demandado: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A Radicación: 76001-31-05-012-2021-00029-01
Apelación le entierra el tache, porque habían pedazos de pasto que estaban arrancando, lesionándose y gritando.
Seguidamente expone las malas condiciones de la cancha que se enunciaron por la activa y el testigo se acreditaron en el plenario , y que por el contrario COMFANDI sí demostró en este proceso de manera muy clara que había efectuado mantenimiento al campo deportivo, con las previsiones que se requerían para la realización del torneo de fútbol y adicionalmente mostró certificación sobre los mantenimientos que se estaban realizando de manera permanente a la cancha de futbol; que incluso, el testigo Andrés Escobar Vélez, quien era para el momento de la ocurrencia del accidente del demandante el encargado del mantenimiento de las canchas, manifestó que cuando había eventos deportivos montaban protocolos especiales , que utilizaban herramientas especializadas , que hacían corte de la pradera, revisaban el estado de las porterías, que también se verificaba el tema del riesgo, se controlaban los desniveles a través de herramientas especializadas , resaltando que el
protocolos especiales , que utilizaban herramientas especializadas , que hacían corte de la pradera, revisaban el estado de las porterías, que también se verificaba el tema del riesgo, se controlaban los desniveles a través de herramientas especializadas , resaltando que el mantenimiento de las canchas era una labor permanente que se hacía de manera muy cuidadosa y meticulosa, precisamente por la exigencia que siempre dispuso COMFANDI en este tipo de tareas . Expone que, si bien la activa aportó una foto de la cancha, nadie la reconoció en el expediente y además no puede establecer cuando y en qué cancha fue tomada.
Agrega que el empleador inscribió al demandante en un torneo de futbol de una caja de compensación que con taba con todos los elementos técnicos para prestar un servicio adecuado, por lo que lo razonable para el banco era entender que si contrataba o inscribía a sus trabajadores en un torneo que estaba realizando una empresa que está al día en este tema, que tenía conocimiento y las instalaciones técnicas en perfectas condiciones , pues allí ya había llegado su responsabilidad y ya había cumplido con su razonable seguridad.
Refiere que si bien no se puede controvertir la ocurrencia del accidente de trabajo en el evento deportivo auspiciado a través de la suscripción de ITAÚ, lo cierto es que nunca se demostró que el trabajador se hubiere obligado a participar en el mismo, por el contrario, lo que hubo fue una invitación a que se escribieran y una vez inscritas se elegía un determinado número de personas para que hiciera la representación de ITAU en el torneo, pero nunca se indicó que era una orden expresa, ni que de no participar se generara algún tipo de sanción o
número de personas para que hiciera la representación de ITAU en el torneo, pero nunca se indicó que era una orden expresa, ni que de no participar se generara algún tipo de sanción o situación adversa en su ámbito laboral ; resalta que incluso al rendir interrogatorio , el demandante indicó que sintió felicidad cuando lo escogieron para participar en ese torneo, que no era que lo hubieran obligado, pero es que él se sentía con el deber de representar a su empresa, que técnicamente eso para él era un honor; deduciendo de lo anterior que no fue el empleador el que lo expuso al riesgo.
Frente al dictamen aportado por la parte demandante dijo que el mismo no puede servir como prueba para ninguna de las causales, pues conforme el artículo 226 CGP, para que una persona rinda este tipo de experticia debe cumplir con ciertas calidades, como idoneidad y experiencia, y la señora Claudia Sánchez Valencia solamente es profesional con licencia desde el año 2015, este es el primer dictamen en un proceso judicial, es decir, que no puede haber asesorado a muchas empresas sobre situaciones eventuales de riesgo laboral , pese a haber hecho apoyo en sistemas de gestión, dado que esto es parte administrativa; resaltando además que no t enía técnica pues para que una experticia pueda tener valor probatorio se debe basar en documentos fidedignos y no simplemente en la versión de quién contrata la experticia.
Sostiene que, si bien el empleador está en la obligación de capacitar al trabajador, la misma corresponde a materias inherentes a la labor a realizar y la actividad para la cual se le contrató, pero no se impone esta para eventos deportivos. Refiere que adicionalmente el accionante al rendir interrogatorio de parte manifestó qu e siempre ha jugado futbol, que
misma corresponde a materias inherentes a la labor a realizar y la actividad para la cual se le contrató, pero no se impone esta para eventos deportivos. Refiere que adicionalmente el accionante al rendir interrogatorio de parte manifestó qu e siempre ha jugado futbol, que estaba en varios equipos y que incluso perteneció a las ligas menores.Ordinario Laboral
Demandante: JEFFERSON ORTIZ GALLEGO y OTROS Demandado: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A Radicación: 76001-31-05-012-2021-00029-01
Apelación Expone además que se estableció que dentro de las instalaciones de COMFANDI existía una brigada de salud, que contaba con equipo médico, a la cual había que darle aviso para su atención. Agregó que el demandante refirió en el interrogatorio de parte que en el momento que tuvo el accidente le dolió poco, que luego cuando sintió más dolor se salió del partido y luego manejó hasta la clínica su vehículo, sin haber dado aviso a la brigada de salud para su atención en el mismo lugar de los hechos.
Refirió que, si bien el empleador realizó una evaluación al accionante previo a la participación de este en el torneo de futbol y se le puso de presente la existencia de riesgo cardiovascular y recomendación de cardio por 15 minutos, el accidente que aquí se reclama no correspondió a una situación derivada de dicha condición.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de ITAU CORPOBANCA COLOMBIA S.A. interpuso recurso de apelación frente a la exoneración de condena en costas a cargo de la PARTE DEMANDANTE, por haber resultado vencido en juicio.
El apoderado de ITAU CORPOBANCA COLOMBIA S.A. interpuso recurso de apelación frente a la exoneración de condena en costas a cargo de la PARTE DEMANDANTE, por haber resultado vencido en juicio.
Por su parte, el apoderado de la ARL COLMENA interpuso recurso de apelación solicitando se condene en costas al banco ITAU, en atención a la solicitud de integración que esta formuló contra la ARL y que implicó la contratación de un profesional del derecho para atender las pretensiones infundadas de parte de la entid ad financiera y la participación en el proceso.
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, a excepción del numeral quinto en el cual se abstuvo de condenar en costas a la activa y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala respecto a la verificación del estado de la cancha que se acreditó con la declaración de algunos testigos (sic) y certificación de COMFANDI, que la cancha había tenido una revisión para verificar su óptimo estado para su uso 3 o 4 días antes de la fecha del evento en el que se generó el accidente , lo que expuso el testigo Andrés Escobar quien aseveró que se habían hecho unas labores de mantenimiento, de marcación de la cancha y corte de césped, desconociendo lo ocurrido el día del partido, esto es, el 14 de julio de 2018.
Expone que el futbol es una actividad de alto impacto y contacto, se ponen en marcha cargas de fuerza, velocidad, flexibilidad y aceleración, en consecuencia, cuando un trabajador
Expone que el futbol es una actividad de alto impacto y contacto, se ponen en marcha cargas de fuerza, velocidad, flexibilidad y aceleración, en consecuencia, cuando un trabajador sea expuesto a estas actividades, debe el empleador actuar como garante y ofrecer seguridad al trabajador. Advierte un desacierto en la conclusión del despacho sobre la responsabilidad de seguridad y cuidado que le correspondía a ITAU , y si e staba o no delegada en COMFANDI, pues la juez, aunque exoneró por tal situación a la caja de compensación, luego manifestó en las consideraciones , que la misma había garantizado el estado óptimo de la cancha.
En cuanto al dictamen aportado expuso que se desconoce si lo esperado por el fallador de instancia era un determinado estatus jurídico procesal del perito, o que con sus conocimientos técnicos llegara a unas conclusiones, las cuales resalta no están alejadas de la realidad pues parte de ellas se extrajeron del informe de accidente de trabajo, documento que no se analizó en debida forma en primera instancia y qu e dan cuenta de las situaciones que aumentaron la probabilidad de que el evento hubiere ocurrido. Releva que acorde con la Resolución 200407 de 2001 , una de las fuentes de información sobre la investigación de accidente de trabajo, lo es el trabajador accidentado.Ordinario Laboral
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Apelación Manifiesta que el sobrepeso del demandante no puede relevarse en el caso concreto, pues ello influye en la actividad a la que fue enviado por el empleador, en la que aquel tuvo
Apelación Manifiesta que el sobrepeso del demandante no puede relevarse en el caso concreto, pues ello influye en la actividad a la que fue enviado por el empleador, en la que aquel tuvo que correr, aplicar fuerza, criterios de flexibilidad y aceleración sobre un terreno.
Trae a colación la sentencia SL 4537 de 2019, indicando que en la misma se puso de presente que no es permitido que una persona vaya en contra de sus actos o los contradiga, y se valga de ello para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, situación que se pretendió respecto del informe de investigación que realiz ó ITAU y que el mismo desechó.
Refiere igualmente que el accionante no tenía el criterio médico o clínico para determinar si estaba o no en condiciones de continuar jugando el futbol, pues las personas con umbral de dolor alto, aun ante lesiones graves, pueden continuar su actividad, siendo subjetivo referir que el trabajador era quien podía determinar su dolor y si en tal virtud podía continuar en el partido.
Sobre el riesgo biomecánico, señala que las recomendaciones de cardio por 15 minutos no solo estaban dadas para un problema de hipertensión, señalando que cuando la señora Liliana Cabrera fungió como responsable del sistema de seguridad y salud en el trabajo, manifestó que el trabajador se encontraba clasificado dentro de un riesgo biomecánico , el cual se exacerbó con el partido de futbol, adicionado al hecho del sobrepeso que aquel padecía, debiéndose realizar previamente al torneo un chequeo médico-deportivo. Indica que sí existe reglamentación sobre la necesidad de evaluación previa para la práctica del futbol, a través del test físico, por ejemplo, las establecidas por la FIFA.
sí existe reglamentación sobre la necesidad de evaluación previa para la práctica del futbol, a través del test físico, por ejemplo, las establecidas por la FIFA.
Hace referencia a la documental identificada con el número 208 del escrito contestación de la demanda, indicando que en la misma se dijo que los trabajadores que participaran en el torneo debían contar con la disponibilidad necesaria para jugar, aspecto que manifiesta difiriere si realmente esto correspondía a una actividad lúdica o recreativa, donde el trabajador podía decidir que no jugaba o si se establecía que el trabajador debía contar con la disponibilidad de tiempo para ejercer esa actividad.
Añade que la inscripción de jugadores la hizo el banco, según se desprende del documento 207 de la contestación de la demanda, en consecuencia, si incluyó a un trabajador que se encontraba con restricciones, debió servir de garante frente a una situación de riesgo, dentro de las cuales se encontraba verificar el estado de la cancha de juego.
Expone que en la cancha donde se jugaba el torneo no había representantes de seguridad y salud en el trabajo de ITAU, lo cual se pudo corroborar con la versión de la señora Ana María Montero, quien manifestó que cuando se realizan los torneos internos , sí iba el personal de seguridad y salud en el trabajo; pero cuando se dio el torneo interempresas ellos dejaron de ir, entre otras cosas, porque se delegó en COMFANDI algunos servicios que fueron contratados para garantizar el buen desarrollo y desenvolvimiento del evento.
Refiere que se cumplió con la carga de acreditar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y que el señor Arévalo - que rindió testimonio en esta litis -, no dijo cosas descabelladas como para no generar credibilidad frente a unas situaciones específicas
del accidente de trabajo, y que el señor Arévalo - que rindió testimonio en esta litis -, no dijo cosas descabelladas como para no generar credibilidad frente a unas situaciones específicas de cómo ocurrió la lesión del empleado, pues su mirada estaba dirigida de manera directa a la escena del juego para el momento en que ocurrió el accidente del señor ORTIZ y eso le permitió ser tan especifico frente a los taches.
Finalmente, frente a la situación de autocuidado del trabajador , dijo que en la ocurrencia de la lesión se incluyen decisiones de diferentes personas, porque aquel estaba dentro de la actividad, lo que implica no ver objetivamente el juego, ni tampoco los riesgos de salud que podía generar. Manifiesta que, pese a que s e expuso la existencia de baches,Ordinario Laboral
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Apelación desniveles y grumos, e sto no genera incongruencias, pues ello se enunció ante la circunstancia que la cancha no presentaba buenas condiciones porque se encontraba mojada, lo que incluso el testigo Arévalo señaló al referir que la pelota ni siquiera podía rodar.
Releva que la obligación de garante de la seguridad del trabajador de ITAU no se liberó con el hecho que COMFANDI hubiere realizado o dejado de hacer la verificación de la cancha. Además, que el riesgo estaba implícito desde el momento en que ITAU inscribió al trabajador en el torneo, debiendo contar previamente con información sobre el estado del trabajador para inscribirlo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
cancha. Además, que el riesgo estaba implícito desde el momento en que ITAU inscribió al trabajador en el torneo, debiendo contar previamente con información sobre el estado del trabajador para inscribirlo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 11 de marzo de 2022 , se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en términos los apoderados de Banco Itaú, Comfandi, Allianz Seguros, Suramericana , parte demandante y Colmena Seguros, los que pueden ser consultados en los archivos 06 a 11 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Del recurso de apelación surge para la Sala determinar si existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante, o si por el contrario como lo expuso la juez de primer grado ello no existió en el sub-lite, en tanto que no se omitió obligación alguna de seguridad y cuidado por parte del empleador.
De acreditarse la existencia de culpa patronal, habrá de estudiarse la procedencia de las condenas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y por daño en la salud en favor del señor JEFFERSON ORTIZ GALLEGO y perjuicios morales en favor de la señora DIANA CAROLINA AMEZAGA HIGUERA y los menores JACOBO,
GABRIELA ORTIZ AMEZAGA Y LAURA ORTIZ ORDOÑEZ AMEZADA.
Para lo anterior se analizará, entre otros asuntos, si el dictamen realizado en el trámite del proceso cumple los requerimientos del artículo 226 CGP.
GABRIELA ORTIZ AMEZAGA Y LAURA ORTIZ ORDOÑEZ AMEZADA.
Para lo anterior se analizará, entre otros asuntos, si el dictamen realizado en el trámite del proceso cumple los requerimientos del artículo 226 CGP.
Dilucidado lo anterior, se evaluará la procedencia de la condena en costas en sede de primera instancia a cargo de la PARTE DEMANDANTE y en favor de ITAU; y a su vez a cargo de esta última y en favor de la ARL COLMENA.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:
(i) Que el actor contrajo matrimonio con la señora DIANA CAROLINA AMEZAGA HIGUERA el 28 de febrero de 2019, conforme se desprende del registro civil de matrimonio a folio 192 del archivo 03. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre GABRIELA y JACOBO O RTIZOrdinario Laboral
Demandante: JEFFERSON ORTIZ GALLEGO y OTROS
Demandado: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A
procrearon dos hijos de nombre GABRIELA y JACOBO O RTIZOrdinario Laboral
Demandante: JEFFERSON ORTIZ GALLEGO y OTROS Demandado: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A Radicación: 76001-31-05-012-2021-00029-01
Apelación AMEZAGA, lo cual se extrae de los registros civiles de nacimiento aportados a folio 193-194 del archivo 03. (ii) Que la señora DIANA CAROLINA AMEZAGA HIGUERA tiene, aparte de los dos hijos con el accionante, una hija de nombre LAURA SOFIA ORDOÑEZ AMEZAGA, según se extrae del registro civil de nacimiento (fls. 195, archivo 03) (iii) Que el señor JEFFERSON ORTIZ GALLEGO labora para ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A, desde el 1 de junio de 2017, conforme se desprende del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes (Fl. 109-115, archivo 03) (iv) Según el señor ORTIZ sufrió accidente de trabajo el 14 de julio de 2018, cuando se encontraba en evento deportivo programado por el empleador, según se extrae del reporte de accidente de trabajo efectuado ante COLMENA SEGUROS (Fl. 122-124 archivo 03 y 133-135 archivo 15). (v) Que el demandante fue calificado por la Junta regional de Calificación de Invalidez del Valle del cauca mediante dictamen No. 1144139354-409 del 23 de enero de 2020 (fls. 149-158 archivo 03 y 118-127 archivo 15), en el que se determinó una PCL de 23.20% que tuvo origen en accidente laboral, y fecha
de enero de 2020 (fls. 149-158 archivo 03 y 118-127 archivo 15), en el que se determinó una PCL de 23.20% que tuvo origen en accidente laboral, y fecha de estructuración 20 de noviembre de 2019.
DE LA CULPA PATRONAL
El artículo 216 CST estipula como obligación a cargo del empleador el reconocimiento de indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando exista culpa suficientemente comprobada de este en la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para que proceda la indemnización plena de perjuicios con base en la culpa patronal, no sólo está llamado el demandante a comprobar que hubo culpa del empleador en el accident e o enfermedad, sino igualmente el daño o perjuicio ocasionado y el nexo causal entre el primero y el segundo, tratándose de una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, sin que ninguno de ellos sea susceptible de presumirse legalmente (ver Sen tencia SL4665-2018 del 3 de octubre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Igualmente ha especificado la Corporación en sentencia SL3169 -2018, que la indemnización se genera : “cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente e n que quien aspira a beneficiarse del
empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente e n que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo”.
Así mismo, mencionó el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la providencia reseñada, en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo como eximente de responsabilidad, que cuando ha mediado la concurrencia de culpas, valga decir, del trabajador, de un tercero y/o del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste último en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, pues el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de la reparación de perjuicios ocasionados por su culpa, “pues no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes” (sentencia SL4213-2018).
Se resalta que, para determinar la obligación del empleador de cara al reconocimiento de los perjuicios, basta con establecer la culpa suficientemente comprobada de este en laOrdinario Laboral
Demandante: JEFFERSON ORTIZ GALLEGO y OTROS Demandado: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A Radicación: 76001-31-05-012-2021-00029-01
Apelación ocurrencia del accidente, sin que se haga necesario analizar la responsabilidad que pudiera
Demandado: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A Radicación: 76001-31-05-012-2021-00029-01
Apelación ocurrencia del accidente, sin que se haga necesario analizar la responsabilidad que pudiera haber correspondido al trabajador, “salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquel” (Sentencia SL 5463-2015).
Pues bien, sea lo primero definir la manera en se dieron los hec hos del accidente de trabajo sufrido por el señor JEFFERSON ORTIZ GALLEGO. En los supuestos de hec