TSDJ CLO SL - 760013105012202100045-01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202100045-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: ANDRÉS DURÁN PIEDRAHÍTA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00045
Apelación Auto Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ANDRÉS DURÁN PIEDRAHÍTA
DEMANDADO COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.
LITISCONSORTE MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO. DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012-2021-00045 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN PORVENIR S.A.
TEMAS Y SUBTEMAS AUTO QUE TIENE POR NO CONTESTADA REFORMA A LA
DEMANDA
DECISIÓN CONFIRMA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 118
Santiago de Cali, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 023 de 2021, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a r esolver el recurso de apelación interpuesto por el
asunto, según consta en Acta N° 023 de 2021, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a r esolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., contra el Auto Interlocutorio No. 2407 del 18 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor ANDRÉS DURÁN PIEDRAHÍTA promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. , a efectos de obtener, entre otras cosas, la ineficacia de su traslado desde el RPMPD hacia el RAIS, y de esa manera regresar al primero con la oportuna devolución de todos los valores recibidos por la AFP (f. 1 a 13 Archivo 01 ED).
La demanda en comento fue admitida por el Juzgado de instancia a través del Auto No. 0470 del 19 de febrero de 202 1, disponiendo la notificación y el traslado a las demandadas, quienes, enteradas del proceso en su contra, procedieron a contestar el gestor (Archivos 16, 17 y 20 ED).Ordinario Laboral
Demandante: ANDRÉS DURÁN PIEDRAHÍTA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00045
Apelación Auto Página 2 de 6
Así mismo, mediante escrito arrimado el 10 de marzo de 2021, la parte actora presentó reforma a la demanda (Archivo 19 ED).
Luego, por Auto No. 1653 del 27 de abril de 2021 el Juzgado de primera instancia
Así mismo, mediante escrito arrimado el 10 de marzo de 2021, la parte actora presentó reforma a la demanda (Archivo 19 ED).
Luego, por Auto No. 1653 del 27 de abril de 2021 el Juzgado de primera instancia dispuso tener por contestada la demanda por las integrantes del extremo pasivo, integró el contradictorio con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, e inadmitió la reforma a la demanda presentada por el actor (f. 1 a 3 Archivo 21 ED).
Seguido, la parte actora aportó escrito subsan ando la reforma a la demanda , por lo que fue admitida a través del Auto No. 2156 del 23 de abril de 2021 , notificada en estado electrónico del 3 de junio de 2021 , corriéndose traslado a las demandadas por el término de cinco (5) días (f. 1 a 2 Archivo 27 ED).
DE LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante Auto No. 2407 del 18 de junio de 2021 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali dispuso tener por contestada la reforma de parte de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. De otro lado, al considerar que, pese a estar notificados no hubo pronunciamiento al respecto, tuvo por no contestada la reforma en lo concerniente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PORVENIR S.A.
(Archivo 31 ED).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación, alegando qu e no tuvo la oportunidad de conocer el escrito de
(Archivo 31 ED).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación, alegando qu e no tuvo la oportunidad de conocer el escrito de reforma radicad o por la parte demandante, pues esta no aparecía publicada en el micrositio y tampoco existe registro de esta actuación en el aplicativo Tyba, razón por la cual, expuso, solicitó a través del correo del Despacho copia del memorial de reforma el 4 de junio de 2021, pero tampoco fue posible conocer el mismo. En consecuencia, deprecó que, en procura de proteger su derecho de defensa, se revoque la providencia recurrida, y ordene al Juzgado notificarlos del escrito de reforma en mención (f. 2 a 6 Archivo 31 ED).
Por Auto No. 2536 del 28 de junio de 2021 el A quo concedió la apelación interpuesta (Archivo 33 ED).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 08 de octubre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronu nciamiento al respecto.
PROBLEMA A RESOLVEROrdinario Laboral
Demandante: ANDRÉS DURÁN PIEDRAHÍTA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00045
Apelación Auto Página 3 de 6
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si es procedente revocar el Auto No. 2407 del 18 de junio de 2021, en lo concerniente a que
Apelación Auto Página 3 de 6
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si es procedente revocar el Auto No. 2407 del 18 de junio de 2021, en lo concerniente a que tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de PORVENIR S.A., en atención a la falta de notificación del memorial de reforma expuesto por dicha parte.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS , el auto atacado es susceptible del recurso de apelac ión pues a través de este se tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de PORVENIR S.A., de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS , es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Aprehendidos los argumentos de la alzada, vemos que el apelante se duele que no tuvo acceso al memorial de reforma a la demanda presentado por la parte activa, y debido a ello, entiende la Sala, estuvo imposibilitado para emitir la réplica respectiva. Frente a ello, cumple recordar que a raíz de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del “Sars -Cov2” (Covid19), el transcurrir normal de las actuaciones procesales en el ámbito judicial de todo el país dio un cambio drástico, en comparación a como se venía manejando el servicio público esencial de justicia, en tanto tuvo que propenderse, o mejor, debió dársele prioridad a realizar tales actividades a través de la
procesales en el ámbito judicial de todo el país dio un cambio drástico, en comparación a como se venía manejando el servicio público esencial de justicia, en tanto tuvo que propenderse, o mejor, debió dársele prioridad a realizar tales actividades a través de la virtualidad, por encima del contacto con funcionarios , sedes judiciales, y el expedient e físico mismo, ejercicio desplegado de antaño.
En ese contexto, debió acudirse al uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, de las cuales se resalta, ya el Código General del Proceso en su artículo 103 las había introducido en el despliegue de la justicia, concatenadas en el Decreto 806 de 2020, expedido precisamente en el marco de la emergencia sanitaria, con el fin de implementar medida s para evitar la parálisis de los procesos, buscar su agilidad, y flexibilizar el acceso de los usuarios a las causas abiertas en los Despachos Judiciales. En efecto, este precepto contempló:
“(…) Artículo 1. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vige ncia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.Ordinario Laboral
presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.Ordinario Laboral
Demandante: ANDRÉS DURÁN PIEDRAHÍTA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00045
Apelación Auto Página 4 de 6
(…)
Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…)
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala).
De igual forma, el parágrafo 1 de este último artículo aclaró que en la implementación de lo anterior “(…) se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
En efecto, uno de los retos más grandes con lo ocurrido gravitaba sobre el acceso
administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
En efecto, uno de los retos más grandes con lo ocurrido gravitaba sobre el acceso al expediente judicial, cuestión que incluso llevó al Consejo Superior de la Judicatura a ejecutar un plan de “expediente electrónico y dimensionamiento para la transformación digital judicial”, acudiendo a la digitalización de los sumarios, priorizada para los asuntos activos y en gestión 1, con miras, según lo señala el mismo lineamiento, a acercar el expediente a las partes y al juez, administrar electrónicamente los documentos asociados al dossier en condiciones integrales, seguras, y sobre todo, de disponibilidad.
Nótese entonces que las disposiciones legales y administrativas si bien contemplan como eje puntual utilizar las herramientas tecnológicas, presuponen como fundamento principal de todo este ejercicio, donde se incluye el manejo y acceso al expediente, el respeto de las garantías sustanciales y adjetivas de las partes.
De igual manera, la Sala de Casación Civil de la CSJ ha abordado el estudio sobre el acceso de los usuarios al expediente digitalizado o sus piezas procesales, señalando en la Sentencia STC8109-2021 lo siguiente:
“(…) Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan
1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMACI%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL.. PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9.Ordinario Laboral
Demandante: ANDRÉS DURÁN PIEDRAHÍTA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00045
Apelación Auto Página 5 de 6
cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por part e de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es a partir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
Puestas de ese modo las cosas, la remembranza legal y jurisprudencial que precede ilustra a la Sala para concluir que en el caso de marras la razón no está del lado del recurrente, quien alega la falta de acceso a una pieza procesal, como fue la reforma a la demanda e incluso la subsanación a esta.
Para ello, basta con re visar las actuaciones surtidas en el plenario para predicar que, tanto a PORVENIR como a los demás demandados, se le ha respetado el acceso al expediente, y especialmente a los memoriales descritos. Así se considera, pues destaca la
Para ello, basta con re visar las actuaciones surtidas en el plenario para predicar que, tanto a PORVENIR como a los demás demandados, se le ha respetado el acceso al expediente, y especialmente a los memoriales descritos. Así se considera, pues destaca la Corporación, desde la c onstancia de notificación realizada el 26 de febrero de 2021 por parte del Juzgado , se advierte en ese momento que le fue proporcionado al v ínculo de acceso, entre otros, al expediente de la referencia, actuación de la cual obra constancia de entrega en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@porvenir.com.co (f. 1 a 4 Archivo 12 ED).
Lo anterior, es decir, la entrega del link de acceso al sitio virtual donde reposan las actuaciones del proceso fue reiterada el 3 de marzo de 2021, a través de comunicación remitida directamente al abogado de la entidad (correo juan.palacio@lopezasociados.net), quien precisa mente informó este buzón para las respectivas notificaciones (f. 1 a 2 Archivo 14 ED). Luego, hay que poner de presente que, al momento de contestar la demanda, la pasiva anotó como direcciones virtuales de notificación abogados@lopezasociados.net y notificacionesjudiciales@porvenir.com.co.
Ahora bien, en punto de la reforma a la demanda y el memorial de subsanación, en primer lugar, se observa que, desde su interposición ante el Despacho, en cada uno de los correos remisorios, la parte demandante incluyó dentro de sus destinatarios a la sociedad demandada en la dirección notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, conforme muestra la trazabilidad de cada comunicación contenida en el folio 1° de los Archivos 19 y 22 ED.
sociedad demandada en la dirección notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, conforme muestra la trazabilidad de cada comunicación contenida en el folio 1° de los Archivos 19 y 22 ED.
Por si lo anterior fuere poco, en el Archivo 34 ED reposa el histórico de correos cruzados entre el apoderado judicial de PORVENIR S.A. y el empleado encargado por el Despacho para atender las solicitudes virtuales, donde se observa que, en respuesta a petición impetrada por este el día 4 de junio de 2021, que, en consonancia con lo expuesto en el recurso, estaba relacionada con la posibilidad de acceder al expedien te (f. 2 a 6 Archivo 31 ED), le fue proporcionado el vinculo de acceso al sumario a uno de los correosOrdinario Laboral
Demandante: ANDRÉS DURÁN PIEDRAHÍTA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00045
Apelación Auto Página 6 de 6
registrados (abogados@lopezasociados.net), previa reiteración de las tantas oportunidades en que anteriormente le había sido compartido.
Evidenciado lo anterior , mal hace el apelante en esbozar la falta de acceso a determinado memorial, cuando emerge que, además de habérsele remitido por la parte demandante tanto la reforma como el escrito de subsanación con destino al correo de la entidad, reseñado en la misma contestación como dirección habilitada para recibir notificaciones, también es dable colegir que desde el principio ha tenido acceso efectivo, no solo a ciertas piezas procesales, sino a la totalidad del expediente , denotando entonces el actuar del Juzgado de primer grado ajustado a los parámetros legales y
notificaciones, también es dable colegir que desde el principio ha tenido acceso efectivo, no solo a ciertas piezas procesales, sino a la totalidad del expediente , denotando entonces el actuar del Juzgado de primer grado ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales que regentan la practica judicial en la actualidad, l o que trasluce en la falta de transgresión a los postulados procesales y las garantías de defensa de esta accionada, más aún, si se tiene en cuenta que, de los fondos pensionales demandados, fue el único que no concurrió a dar contestación a la citada reforma a la demanda.
En consecuencia, habrá de confirmarse el auto confutado. Las costas en esta instancia estarán a cargo de PORVENIR S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de MEDIO (1/2) SMMLV.
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 2407 del 18 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio (1/2) SMMLV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)