TSDJ CLO SL - 760013105012202100053-01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202100053-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral Primera Instancia
Demandante: ANTONIO JOSÉ ROMERO SALAZAR
Demandado: PORVENIR Y OTROS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00053-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ANTONIO JOSÉ ROMERO SALAZAR
DEMANDADO PORVENIR S.A. Y OTROS PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO. DE CALI RADICADO 76001 -31-05-012-202 1-00053 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DPTO VALLE DEL CAUCA
TEMAS Y SUBTEMAS AUTO TIENE POR NO CONTESTADA DEMANDA
DECISIÓN CONFIRMA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 114
Santiago de Cali, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 023, se procede a dictar auto interlocutorio en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA respecto de l Auto Interlocutorio No. 02167 del 3 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
DEL CAUCA respecto de l Auto Interlocutorio No. 02167 del 3 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor ANTONIO JOSÉ ROMERO SALAZAR por conducto de apoderado judicial demandó a PORVENIR S.A., el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el HOSPITAL SANTA LUCÍA DE EL DOVIO - VALLE, para que previos los trámites del Proceso Ordinario, se ordene al Departamento del V alle del Cauca que reconozca y pague el valor correspondiente al bono pensional comprendido entre el 1º de febrero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1982, laborado por el actor en el Hospital Santa Lucía y como consecuencia, se disponga que Porvenir S.A. reconozca la devolución de saldos, la indexación y las costas del proceso (archivo 04).Proceso: Ordinario Laboral Primera Instancia
Demandante: ANTONIO JOSÉ ROMERO SALAZAR
Demandado: PORVENIR Y OTROS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00053-01
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La demanda fue admitida mediante el Auto No. 00426 de fecha 16 de febrero de 2021, ordenándose la consecuente notificación a la parte demandada (archivo 07).
Mediante Auto Interlocutorio No. 02167 de fecha 3 de junio de 2021 (archivo 30), se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca, lo que motiva que la procuradora judicial de la entidad presentara el recurso de apelación que ocupa a la sala (Archivo 29).
RECURSO DE APELACIÓN
se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca, lo que motiva que la procuradora judicial de la entidad presentara el recurso de apelación que ocupa a la sala (Archivo 29).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA formuló recurso de alzada pretendiendo se revoque el Auto Interlocutorio No. 02167 de fecha 3 de junio de 2021, que declaró como no contestada la demanda, fundando su solicitud en qu e la entidad al dar respuesta al libelo solicitó se tuvieran como pruebas “…las que obran en el expediente que favorezcan los intereses de mi representada, y adicionalmente solicito se tengan como tales los siguientes documentos que anexo: Copia del poder conferido, con los correspondientes anexos.”
Agregó que el Departamento Administrativo de Jurídica no posee pruebas para el caso concreto como quiera que quien se encarga de anexar las pruebas pertinentes es el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional o en su defecto, la oficina de pasivos pensionales, quienes están dispuestos a remitir la documental que se les requiera.
Por último , señaló que se gestionaría lo solicitado por el A quo ante el área competente, que una decisión en tal sentido viola el derecho de defensa y debido proceso de la autoridad territorial y que si lo que se quería era obtener medios de convicción, se podía hacer uso de las facultades oficiosas dispuestas en el artículo 54 del CPTSS.
Explicó que la sanción de devolver la contestación de la demanda y tenerla por no contestada, señalada en el parágrafo 3º del artículo 31 del CPTSS, atiende al hecho de
Explicó que la sanción de devolver la contestación de la demanda y tenerla por no contestada, señalada en el parágrafo 3º del artículo 31 del CPTSS, atiende al hecho de que la parte no cumpla con los requisitos de la norma en mención y en lo referente a los anexos, que no aporte las pruebas relacionadas con la contestación o aquéllas pedidas por la parte demandante en el libelo incoativo s; es decir, es imperioso que la parte actora solicite unos documentos que reposen en poder de la contraparte, para que sean aportados con la contestación, y que estos no se hayan arrimado por el llamado a juicio, lo que aduce, no aconteció en el sub lite.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNProceso: Ordinario Laboral Primera Instancia
Demandante: ANTONIO JOSÉ ROMERO SALAZAR
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Mediante auto del 08 de octubre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA A RESOLVER
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si es procedente tener por contestada la demanda por parte del DEPARTAMENTO DEL
VALLE DEL CAUCA.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues a través del
VALLE DEL CAUCA.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del CPTSS, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación pues a través del mismo se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca, de ahí que esta Sala de Decisión sea competente para dirimir e l presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS , es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.
En este punto conviene precisar que la contestación de la demanda es la materialización concreta del derecho de contradicción del accionado en los términos del artículo 29 de la Carta, como acto procesal de introducción a través del cual el demandado manifiesta su oposición a las pretensiones deprecadas por el accionante, o respecto de la existencia de la relación jurídica procesal ; en suma, en lo relativo a los presupuestos procesales que permiten que un proceso se desarrolle hasta finiquitar con el pronunciamiento definitivo por parte del juez a través de la sentencia.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado se hace menester indicar que al tenor del artículo 31 CPTy SS (modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001), la contestación de la demanda tiene unos requisitos y forma precisados en la ley, cuya omisión acarrea distintas consecuencias procesales, según el tipo de falencia.
En lo que corresponde al asunto que ocupa la atención de la sala, prevé el citado dispositivo en su parágrafo 3º que “cuando la contestación de la demanda no reúna los
En lo que corresponde al asunto que ocupa la atención de la sala, prevé el citado dispositivo en su parágrafo 3º que “cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este articulo o no esté acompañada de los anexos , el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, sino lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior” (Subrayado de la Sala)Proceso: Ordinario Laboral Primera Instancia
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Según los antecedentes legislativos1, el alcance del referido dispositivo se halla encaminado a permitir a la par de la corrección de los defectos de que adolezca la contestación de la demanda , a suplir igualmente, cuando sea necesario , la ausencia de alguno de los anexos exigidos por la ley, que se clasifican por la normatividad procesal laboral en cuatro (4) categorías, a saber:
“1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado”2. (subrayas de la Sala)
Lo anterior conlleva a que su alcance opera frente a todos los requisitos allí
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado”2. (subrayas de la Sala)
Lo anterior conlleva a que su alcance opera frente a todos los requisitos allí previstos, como ocurre mutatis mutandi en materia de deficiencias procesales de la demanda, pues ante las mismas situaciones de hecho cabe generar las mismas consecuencias en derecho (aequitas paribus in causis, paria jura desiderat ), en orden a garantizar la efectividad del principio constitucional de igualdad procesal (C.P. art.. 13).
En el asunto bajo estudio se tiene que mediante Auto No. 01916 del 19 de mayo de 2021 (archivo 22) se inadmitió la contestación de la demanda del Departamento del Valle del Cauca y se le solicitó , además de corregir algunas inconsistencias relativas al poder lo siguiente: “…Adicionalmente a lo ya referido, se observa que respecto a la petición especial realizada por la parte actora sobre las pruebas en poder de la demandada no se realizó pronunciamiento alguno ni se aportó expediente. Por tanto, es necesario que lo haga.”, concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para que subsanara las falencias anotadas, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del CPTSS.
Revisados los escritos de subsanación de deman da allegados por el recurrente (archivos 23 a 25), no se advierte ningún pronunciamiento sobre la falencia indicada por el A quo en el proveído que inadmitió la contestación, respecto de la petición probatoria de la actora, ni tampoco existe evidencia de a lguna explicación sobre ese punto,
el A quo en el proveído que inadmitió la contestación, respecto de la petición probatoria de la actora, ni tampoco existe evidencia de a lguna explicación sobre ese punto, argumentos que no está de más aclarar, sólo vinieron a exponerse por el ente territorial demandado hasta el escrito de alzada.
En el asunto concreto, a través del recurso de apelación, pretende el abogado de la parte dem andada, se le tenga por contestada la demanda a pesar de que el escrito
1 Gaceta del Congreso No. 137 del 8 de mayo de 2000.
2 Parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.Proceso: Ordinario Laboral Primera Instancia
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contentivo de la misma, no vino acompañado de los anexos que tuviera en su poder, sobre lo cual argumentó que el Departamento Administrativo de Jurídica de la entidad no posee pruebas para el caso concreto como quiera que quien se encarga de anexar el material probatorio adecuado es el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional o en su defecto, la oficina de pasivos pensionales, para lo que es menester señalar que la falta de coordinación entre las dependencias de una misma entidad , según lo anotado por la accionada, no resulta ser un óbice para atender los requerimientos realizados por el a-quo, por cuanto son trámites administrativos internos que no desvirtúan el hecho de contar el ente territorial con los elementos probatorios enunciados por la actora.
Por lo expuesto, considera la Sala que la decisión de primera instancia debe
por cuanto son trámites administrativos internos que no desvirtúan el hecho de contar el ente territorial con los elementos probatorios enunciados por la actora.
Por lo expuesto, considera la Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues no se advierte en su proceder amenaza alguna al derecho al debido proceso y contradicción que le asiste al demandado ni contraviene lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS sobre forma y requisitos de la contestación de demanda.
Corolario de lo expuesto , se confirma el Auto interlocutorio No. 02167 del 3 de junio de 2021, que declaró no contestada la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca y, en consecuencia, se condena en costas a l demandado, fijando como agencias en derecho la suma de MEDIO (1/2) SMMLV.
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 02167 del 3 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al Departamento del Valle del Cauca, fijando como agencias en derecho el equivalente a MEDIO (1/2) SMMLV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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