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TSDJ CLO SL - 760013105012202100239-01-(03-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012202100239-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE

MARIA CENEIDA QUIÑONES

INTEGRADOS: BLANCA RUBY TABARES QUINTERO Y

CARLOS ALBERTO SOLARTE QUIÑONES

DEMANDADOS COLPENSIONES RADICACIÓN 76001-31-05-012-2021-00239-01

TEMA APELACIÓN DE AUTO QUE NO TUVO POR

CONTESTADA LA DEMANDA

DECISIÓN SE REVOCA EL AUTO APELADO

AUDIENCIA PÚBLICA No. 157

En Santiago de Cali, Valle, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil veinti trés (2023), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

AUTO No. 88

ANTECEDENTES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la integrada Blanca Ruby Quiñones QuinteroPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CEINEIDA

QUIÑONEZ LOPEZ CONTRA COLPENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

QUIÑONEZ LOPEZ CONTRA COLPENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-012-2021-00239-01.

Interno: 19082

contra el Auto Interlocutorio No. 605 del 23 de febrero de 2022 , proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha vinculada. La Juez consideró que no subsanó la contestación de demanda que fue inadmitida en Auto No. 6 del 11 de enero de 2022 porque,

“a. El poder presentado por el abogado, no cumple con las exigencias establecidas en el Decreto 806 de 2020, ya que solamente se allega un PDF sin que se pueda verificar lo estatuido en el artículo 5 del decreto en mención, el cual establece: “Los poderes esp eciales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos (…)”

Como se puede denotar, en caso de que el poder no cuente con presentación personal, en necesario que se realice por medio de mensaje de datos. Se advierte que, un pdf por sí solo, no cumple con los requisitos de un mensaje de datos (Ley 527 de 1999).

b. No se cumple con lo estatuido en el numeral primero del artículo 31 del C.P.T y la S.S, el cual es claro en establecer que se debe indicar el domicilio y la dirección de la parte. Se hace especial énfasis en que, de expresarse una dirección electrónica, es ta debe coincidir con aquella a través de la cual se otorgar el poder.”

dirección de la parte. Se hace especial énfasis en que, de expresarse una dirección electrónica, es ta debe coincidir con aquella a través de la cual se otorgar el poder.”

El apoderado de la señora Blanca Ruby Tabares Quintero interpuso el recurso de apelación alegando que no tuvo la oportunidad de subsanar la demanda porque entre el 11 y el 22 de enero de 2022 estuvo contagiado de Covid -19, con complicaciones respiratorias y con fuertes quebrantos de salud.

La jueza en Auto No. 1106 del 25 de marzo de 2022 decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación , argumentó la decisión así:

“el 08 de marzo de 2022, esta agencia judicial concedió termino para que el apoderado de la señora BLAN CA RUBY TABARES QUINTERO allegara prueba de las complicaciones medicas sufridas dentro del término de la inadmisión de la contestación. Pese a lo anterior y aunque se advirtió que de no hacerlo se resolvería con lo que estuviera en el sumario, el apoderado no hizo pronunciamiento alguno. Por tanto, esta agencia judicial procederá a resolver de fondo los recursos. (…)PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CEINEIDA

QUIÑONEZ LOPEZ CONTRA COLPENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-012-2021-00239-01.

Interno: 19082

En sub lite para la fecha en que se inadmitió la contestación de la demanda no se evidencia que se haya realizado diligencia a través de la cual la litis

Interno: 19082

En sub lite para la fecha en que se inadmitió la contestación de la demanda no se evidencia que se haya realizado diligencia a través de la cual la litis por activa haya conferido poder, ni se puede apreciar que el escrito haya sido presentado personalmente por el poderdante bien sea ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Así las cosas, de conformidad con la norma en cita, el pode r puede ser conferido a través de cualquier medio electrónico, óptico, o similar, por ejemplo, a través del correo electrónico y éste debe estar firmado electrónicamente tal como lo enuncia la norma y el PDF anexo para aquella época no cumplía con los requ isitos de mensaje de datos ni de firma electrónica. (…) De ello, que fuera imposible para esta juzgadora tener por contestada una demanda teniendo en cuenta que la señora BLANCA RUBY TABARES QUINTERO no es abogada y que el poder presentado, no cumplía con ninguno de los requisitos dispuestos por la norma. Así las cosas, carece de veracidad la afirmación realizada por el apoderado, en lo referente a la “autenticidad” de los poderes presentados como simples PDFS. Se recuerda que aplicar la disposición normat iva no implica por si sola un exceso ritual manifestó, ya que este se configura cuando los juzgadores imponen cargas por fuera de la ley, caso que no es el que nos ocupa. Sumado a lo anterior, es importante recalcar que al apoderado de la señora BLANCA RUBY TABARES QUINTERO tuvo la oportunidad de corregir los errores puestos de presente. No obstante, no lo hizo en el tiempo otorgado. No desconoce esta juzgadora que en el recurso que se estudia el

BLANCA RUBY TABARES QUINTERO tuvo la oportunidad de corregir los errores puestos de presente. No obstante, no lo hizo en el tiempo otorgado. No desconoce esta juzgadora que en el recurso que se estudia el apoderado puso de presente situaciones que tiene como fundame nto su estado de salud, no obstante, se concedió un tiempo al mismo para que aportara las respectivas pruebas de su dicho. Lo anterior, con el fin de corroborar su versión, para tomar una decisión armónica.”.

Una vez surtido el traslado de conformidad a l o establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, Colpensiones presentó sus alegaciones.

Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre las apelaciones y lo hará con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CEINEIDA

QUIÑONEZ LOPEZ CONTRA COLPENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-012-2021-00239-01.

Interno: 19082

El problema jurídico a reso lver se centra en determinar si se debe revocar o no el Auto Interlocutorio No. 605 del 23 de febrero de 2022 , proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la integrada Blanca Ruby Tabares Quiñones.

Sea lo primero indicar que, la providencia que da por no contestada la

proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la integrada Blanca Ruby Tabares Quiñones.

Sea lo primero indicar que, la providencia que da por no contestada la demanda es apelable en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. que señala que es apelable “ El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada”.

La Sala considera que el numeral PRIMERO del apelado se debe revocar, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El poder especial es aquel que se otorga para uno o más asuntos específicos, lo que limita la facultad del apoderado a los asuntos expresamente contenidos en el poder. El poder para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario , de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso . Además, también puede ser presentado por medio de mensaje de datos de conformidad al Decreto 806 de 2020 vigente a la fecha del auto apelado y norma permanente en virtud de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

Si bien es cierto que, con el escrito de contestación de la demanda de Blanca Ruby Tabares Quintero no se aportó el poder de conformidad a las referidas normas y tampoco se hizo dentro del término otorgado para subsanar la contestación en el que el recurrente adujo haber tenido complicaciones de salud por contagio de Covid-19; también lo es que al momento de presentarse el recurso de reposición y

las referidas normas y tampoco se hizo dentro del término otorgado para subsanar la contestación en el que el recurrente adujo haber tenido complicaciones de salud por contagio de Covid-19; también lo es que al momento de presentarse el recurso de reposición y apelación obrante en el PDF43 del cuaderno del juzgado, se aportó el poder con la debida presentación personal y reconocimiento de firmaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CEINEIDA

QUIÑONEZ LOPEZ CONTRA COLPENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-012-2021-00239-01.

Interno: 19082

ante la Notaría Segunda del Circulo de Yumbo, Valle, por parte de la integrada Blanca Ruby Tabares Quintero el 25 de febrero de 2022 . En dicho documento se lee que “Este folio se vincula al documento PODER signado por el compareciente, en el que aparecen como partes BLANCA RUBY TABARES, sobre: PODER A: DANIEL ALBERTO CORTES”. , hecho que ratifica el memorial denominado poder aportado con el escrito de contestación de la demanda y que no fue tenida en cuenta por la juez de instancia para considerar tener por contestada la misma como sí lo hará esta sala de decisión , máxime cuando la a quo por medio del Auto No. 1106 del 25 de marzo de 2022 le reconoció personería al abogado Daniel Alberto Cortes Perea, para que actúe como apoderado de la integrada Blanca Ruby Tabares Quintero (PDF48).

La anterior interpretación corresponde a la materialización de la

le reconoció personería al abogado Daniel Alberto Cortes Perea, para que actúe como apoderado de la integrada Blanca Ruby Tabares Quintero (PDF48).

La anterior interpretación corresponde a la materialización de la previsión contenida en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial y la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, a través de la cual se concreta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución), que implica obtener una respuesta de fondo a l a reclamación de los derechos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1614 -2018 precisó que,

“(…) Debe recordarse que «la garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material», esto es, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de «poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna». Desde esa perspectiva se ha propugnado porque el derecho a la administración no sea una garantía abstracta, sino que debe tener condiciones concretas en los procesos, entre otras, «el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas» (CC C-279/2013). (…)”PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CEINEIDA

QUIÑONEZ LOPEZ CONTRA COLPENSIONES

sido planteadas» (CC C-279/2013). (…)”PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CEINEIDA

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MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-012-2021-00239-01.

Interno: 19082

Por su parte, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T339 de 2015 indicó que,

“(…) Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella de be implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”. No obstante, este Tribunal también ha manifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado como absoluto en cuanto a su apli cación para la determinación de una situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para el reconocimiento de l derecho en beneficio de una consideración fáctica. La aplicación de este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de

principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del dere cho sustancial sobre las formas. (…) Dependiendo de las garantías procesales que involucre, el defecto procedimental puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de este, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso; y, (ii) por ex ceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, habida cuenta que sacrifica e l derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los d erechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (…)”

procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los d erechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (…)”

Así las cosas, la Sala considera que se debe revocar el numeral primero del Auto apelado No. 605 del 23 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, tener por contestada la demanda por parte de la integrada Blanca Ruby Tabares Quintero teniendo en cuenta el poder presentado con elPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CEINEIDA

QUIÑONEZ LOPEZ CONTRA COLPENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-012-2021-00239-01.

Interno: 19082

recurso de reposición y apelación interpuesto contra dicha providencia, situación que se trata de una excepción en aras de respetar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia ya señalados.

Sin costas en esta instancia.

III. DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO del Auto apelado No. 605 del 23 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se ordena tener por contestada la demanda por parte de la integrada Blanca Ruby Tabares Quintero, por

605 del 23 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se ordena tener por contestada la demanda por parte de la integrada Blanca Ruby Tabares Quintero, por las razones expuestas en la parte considerativa de est e proveído. En lo demás se confirma el auto apelado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARIA CEINEIDA

QUIÑONEZ LOPEZ CONTRA COLPENSIONES

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-012-2021-00239-01.

Interno: 19082

MARY ELENA SOLARTE MELO

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por: German Varela Collazos

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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