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TSDJ CLO SL - 760013105012202100250-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105012202100250-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral

Demandante: CLAUDIA ARROYO NÚÑEZ Demandado: COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. Y OTRAS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00250-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE CLAUDIA ARROYO NÚÑEZ

DEMANDADOS

COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. y

TERCERIZAR S.A.S.

LITISCONSORTES

LISTOS S.A.S., PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA

LTDA. y PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA.

LLAMADA SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 012 2021 00250 01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS

  • Contrato Realidad
  • Ineficacia Terminación Contrato
  • Reintegro

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE

SENTENCIA No. 165

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente

En atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 008 de 2022 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante, respecto de la Sentencia No. 339 del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

La señora CLAUDIA ARROYO NÚÑEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. y TERCERIZAR S.A.S., con el fin de que: 1) Se declare que entre est a y la sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. existió una relación laboral surgida desde el 1 de enero del 2006. 2) Que se declare que fue inducida por parte de la sociedad TERCERIZAR S.A.S. para firmar los documentos que configuraron la terminación del contrato con la comercializadora en comento , en atención a su situación de s alud. 3) En consecuencia, solicita que se tenga como nulo e ineficaz el contrato de transacción suscrito entre ella y las demandadas para dar por terminado el citado contrato de trabajo. 4) Seguidamente, peticionó que se ordene a la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. reintegrarla sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía, junto al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de cancelar desde el 1 de agosto de

reintegrarla sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía, junto al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de cancelar desde el 1 de agosto de 2020 hasta el eventual reintegro. 5) De igual forma, reclamó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Ordinario Laboral

Demandante: CLAUDIA ARROYO NÚÑEZ Demandado: COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. Y OTRAS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00250-01

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En subsidio del reintegro, solicitó 6) El reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

A través del Auto No. 1958 del 21 de mayo de 2021, el Juzgado de primera instancia dispuso vincular como Litisconsorte de la parte pasiva a la sociedad LISTOS S.A.S. (f. 1 a 2 Archivo 08 ED).

Así mismo, en respuesta a la solicitud presentada por el apoderado de COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., mediante Auto No. 3025 del 4 de agosto de 2021, el Juzgado dispuso vincular como llamada en garantía a la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. (f. 1 a 2 Archivo 19 ED).

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda, la

280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda, la subsanación de esta y su reforma, visibles a folios 1 a 11 Archivo 03, 7 a 21 Archivo 07 ED y 3 a 5 Archivo 18 ED, respectivamente. En igual sentido, se cuenta con las contestaciones a la demanda y su reforma emanadas de la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. vertida a folios 2 a 36 Archivo 14 ED y 2 a 3 Archivo 21 ED, las de LISTOS S.A.S. aportadas a folios 3 a 14 Archivo 16 ED y 2 Archivo 22 ED, las provenientes de TERCERIZAR S.A.S. de folios 2 a 24 Archivo 17 ED y 2 a 3 Archivo 23 ED, y la emitida por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. obrante a folios 3 a 24 Archivo 25 ED.

Por Auto No. 3379 del 1 de septiembre de 2021 el A quo vinculó como integrantes de la pasiva PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA y PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA, quienes presentaron su réplica al gestor a folios 31 a 64 Archivo 30 ED y folios 2 a 36 Archivo 31 ED, respectivamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 339 del 17 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en torno a la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S.,

mediante Sentencia No. 339 del 17 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en torno a la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., la de cosa juzgada respecto a TERCERIZAR S.A.S., y la de falta de legitimación en la causa por pasiva en lo atinente a PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA y PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA y LISTOS S.A.S., absolviéndolas a todas de las pretensiones incoadas en su contra.

En cuando a la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. dio por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activ a, negando las pretensiones del llamamiento formulado por COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S.

El A quo sustentó su decisión, primero en lo relativo a la vinculación de la demandante, exponiendo que, en materia laboral, ambas partes, es decir, empleador y trabajador, tienen igualdad en materia probatoria, con excepción de lo contemplado en el artículo 24 CST, a partir del cual se presume que toda prestación del servicio está regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, explicó que, para dar lugar a esta presunción, se requiere de la aceptación por parte de quien es señalado como patrono, de un periodo determinado de prestación de servicios en su favor, situación que no ocurre en el presente asunto con la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., en tanto esta sociedad no aceptó la prestación personal del servicio de la demandante.

Ante esa circunstancia , anotó que era carga de la actora acreditar los elementos

COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., en tanto esta sociedad no aceptó la prestación personal del servicio de la demandante.

Ante esa circunstancia , anotó que era carga de la actora acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 CST, empero, afirmó que, elloOrdinario Laboral

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no podía extraerse de las pruebas documentales, pues aquellas reflejaban que la demandante inició labores en la Comercializadora a través de la temporal LISTOS S.A.S., a través de contratos por obra o labor determinada ejecutados en un tiempo que no superó el periodo legal de duración de 6 meses prorrogables por igual término, además de existir interrupciones de quince (15) días entre uno y otro, tiempo en el que tampoco se demostró que hubiere continuado ejerciendo actividades. Tales contratos, indicó la Juzgadora, finiquitaron en debida forma, acompañados del reconocimiento de los derechos laborales, para luego pasar a trabajar a través de TERCERIZAR S.A.S., de la que señaló, no es una empresa temporal, y por tanto no está sujeta a la temporalidad en la contratación establecida en la Ley 50 de 1990, toda vez que no utiliza trabajadores en misión, sino que emplea trabajadores directos para tercerizar actividades de otras empresas como el mercadeo, y en desarrollo de esta contrató a la demandante, esto en virtud del vínculo comercial suscrito entre la sociedad en

1990, toda vez que no utiliza trabajadores en misión, sino que emplea trabajadores directos para tercerizar actividades de otras empresas como el mercadeo, y en desarrollo de esta contrató a la demandante, esto en virtud del vínculo comercial suscrito entre la sociedad en comento, la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. y PepsiCo, orientado a la comercialización de los productos de la última, sin que esto pueda desdibujar la contratación directa.

Adicionalmente, manifestó que la prueba testimonial tampoco permitió evidenciar que por parte de la Comercializadora se ejercieran actos subordinantes sobre la demandante, por ejemplo, controlar horarios, trámites disciplinarios o la aplicación de sanciones. En ese sentido, señaló que la testigo Martha Cecilia Orozco informó que la encargada de ejecutar los procesos disciplinarios era TERCERIZAR S.A.S., y aunque por un momento expresó que la nómina la efectuada la Comercializadora, al ser requerida para puntualizar este supuesto, no expuso un hecho claro al respecto.

Sumado a esto, aseveró que tampoco pudo establecerse el pago y la subordinación de esa prestación personal del servicio, pues pese a que los productos impulsados en su función de “mercaderista” eran de la Comercializadora, este simple hecho no daba lugar a indicar que existió un vínculo directo con esta, ya que no podía olvidarse que la contratación la efectuó Tercerizar, siendo esta la controladora de tales actividades. A partir de todo lo dicho, adujo que no logró demostrarse que las formalidades pactadas en los contratos no se hubieran ajustado a la realidad, de donde se pudiese establecer que más allá de la contratación acaecida

adujo que no logró demostrarse que las formalidades pactadas en los contratos no se hubieran ajustado a la realidad, de donde se pudiese establecer que más allá de la contratación acaecida a través de LISTOS S.A.S y TERCERIZAR S.A.S., la verdadera empleadora era la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., toda vez que, el análisis probatorio, reiteró, muestra que si bien prestó sus servicios para aquella sociedad, lo hizo a través de múltiples contratos suscritos con las primeras, resaltándose el último a término indefinido, iniciado el 28 de octubre de 2011.

De otro lado, en punto de la terminación del contrato, señaló que de acuerdo con el artículo 66 CST, la parte que da por finalizado el vínculo, justo en ese momento y no con posterioridad, debe indicar las razones en que basa su decisión, sin que más adela nte pueda alegar otros motivos. Teniendo en cuenta esta premisa, expuso que en el caso estudiado aparece una carta de terminación firmada por la trabajadora en la que no hizo manifestación distinta a su voluntad de finalizar el contrato de trabajo, debiend o entonces demostrar que fue presionada, engañada o coaccionada para la suscripción de tal documento, aspectos los cuales, en criterio de la Juzgadora, tampoco logró probar la accionante, en la medida en que las declarantes traíd as al proceso no estuvieron presentes en la reunión realizada entre la empleadora y el personal de TERCERIZAR; contrario a lo acontecido con las testimoniales de Yaneris Cervantes Polo y Lina Alejandra Soler Pulido, quienes presenciaron el acto en mención, principalmente la primera, referida por la actora como quien infringió la presión

de Yaneris Cervantes Polo y Lina Alejandra Soler Pulido, quienes presenciaron el acto en mención, principalmente la primera, referida por la actora como quien infringió la presión para su renuncia, hecho que negó al insistir en que no la coaccionó para que tomara esa decisión.

Para la Juez estas testigos coincidieron en afirmar que en una primera reunión con la demandante, lo que hizo la empresa fue contextualizarla de la situación presentada, esto es, que el contrato con la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. culminó, suceso queOrdinario Laboral

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implicaba que no había donde desarrollar las funciones, razón que las llevaba a hacerle una oferta para finiquitar el contrato, hecho que también concuerda con lo señalado por las declarantes Gloria Méndez Cardona y Martha Cecilia Orozco Álvarez, cuando manifestaron que ese fue el motivo para citarlas a una reunión, aspectos que en nada dilucidan la existencia de una presión indebida en torno a la finalización del contrato. Aunado a ello, precisó que el empleador tiene la posibilidad de ofertar planes de retiro a los trabajadores, y aun así no puede colegirse de este hecho la coacción o presi ón al trabajador, punto estudiado por la Jurisprudencia en Sentencia SL1275-2016, decisión en la que consideró el Alto Tribunal la falta de relevancia en el supuesto que el patrono impulse la terminación del contrato, y de hacerlo, previo ofrecimiento de un retiro voluntario, es necesario demostrar la existencia de

falta de relevancia en el supuesto que el patrono impulse la terminación del contrato, y de hacerlo, previo ofrecimiento de un retiro voluntario, es necesario demostrar la existencia de un vicio del consentimiento o afectación a la libre voluntad del trabajador, escenarios no acreditados en el proceso, en la medida en que no hay prueba que permita establecer que estuvo coaccionada u obligada, pues lo evidenciado es la existencia de una negociación en razón a que la demandante estaba inconforme con la terminación de su vínculo, presentando diferencias con lo ofertado en la primera reunión, conforme lo manifest ó la testigo Lina Alejandra Soler Pulido, denotando que su inconformidad no era por el hecho de renunciar, sino por la cantidad de dinero ofrecida, y en una nueva reunión aquella exigió una suma dineraria para llegar un acuerdo.

Por consiguiente, concluyó la funcionaria que no existió ningún vicio del consentimiento, tras argüir que la actora sabía que el contrato terminaba, no probándose que hubiere sido amenazada o engañada, tanto que la prueba testimonial deja entrever que en la primera reunión efectuada, se le otorgó un término para que se pudiera comunicar con quien quisiera, insistiendo que la oferta realizada por la empresa para terminar la relación no es óbice para tener como válida la renuncia.

Verificado lo anterior, en cuanto a la estabilidad laboral que alega la demandante, recordó la Falladora que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra que ninguna persona puede ser despedida o su contrato terminado en razón de su limitación, protección frente a la que ha dicho la Corte Constitucional (SU-049 de 2017), si bien no requiere una calificación previa de la pérdida de capacidad laboral, el trabajador debe tener una afectación en su salud

que ha dicho la Corte Constitucional (SU-049 de 2017), si bien no requiere una calificación previa de la pérdida de capacidad laboral, el trabajador debe tener una afectación en su salud que le impida desarrollar sus funciones en condiciones normales. Bajo este panorama , argumentó que además de aceptarse en la demanda que sufrió un accidente cerebrovascular, siguió trabajando con normalidad, salvo cuando requirió de terapias, pero en tér minos generales no afectó la prestación del servicio, situación de la que concluyó que no hubo una limitación para la prestación del servicio, cuestión necesaria incluso en palabras de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1360-2018, y que, al no presentarse, no hay lugar a tener a la demandante como beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.

Anotó que, incluso de llegar a ser más permisiva en este ámbito, al aceptar que por el hecho de haber sufrido un accidente de trabajo meses atrás de la terminación del contrato, que le dejó, según la historia clínica, un ligero temblor en la mano derecha , no existe otra situación particular derivada de aquel suceso, apuntando que sus condiciones de vida no se vieron afectadas, por lo cual debía mirarse hasta dónde va la protección especial, al paso que recordó que los contratos de personas en condiciones especiales de salud no pueden volverse eternos, por cuanto lo regulado en la normativa es la prohibición de terminar el vínculo en razón de la situación específica del trabajador, lo que no ocurre en el caso de la demandante, toda vez que lo sucedido fue la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre la comercializadora y TERCERIZAR, esencia de la contratación de la reclamante.

toda vez que lo sucedido fue la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado entre la comercializadora y TERCERIZAR, esencia de la contratación de la reclamante.

Así mismo, expresó que en este asunto ni siquiera había posibilidad de considerar un despido injusto, toda vez que la renuncia de la demandante es clara, destacando que también aquellos trabajadores que gocen de estabilidad laboral pueden dar por terminada una relación laboral, tal como lo ha explicado la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL3144 -2021, con excepción de aquellos que tengan cierta afectación que altere su juicio, probada por losOrdinario Laboral

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medios idóneos, que no ocurre con la demandante, quien no pad ece problema mental que le impida autodeterminarse, reiterando, entonces, que la citada estaba en capacidad de renunciar sin ningún tipo de limitación. En consecuencia, anotó la Juez que no procedía el reintegro solicitado, debiendo declararse la inexistencia de la obligación formulada por la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. , señalada como verdadera empleadora, situación que tampoco fue probada en el curso del proceso. A renglón seguido, consideró viable declarar la cosa juzgada respecto TERCERIZAR S.A.S., tras verificar la validez de la transacción suscrita con la actora, en atención a la falta de vicios del consentimiento y la inexistencia de limitaciones

respecto TERCERIZAR S.A.S., tras verificar la validez de la transacción suscrita con la actora, en atención a la falta de vicios del consentimiento y la inexistencia de limitaciones para pactar esta clase de acuerdos. En este punto aclaró que la excepción descrita no procedía frente a la primera sociedad al no haber participado del convenio transaccional. Ahora, en lo referente a LISTOS S.A.S., decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiv a, pues, en su concepto, se estaban reclamando las consecuencias de la terminación de un contrato en el que no tuvo injerencia, pese a que debió vincularla al estudiarse la supuesta tercerización en la que participó. En relación con PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA y PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA, explicó que si bien aparecían en un contrato de prestación de servicios con TERCERIZAR S.A.S., siendo beneficiario de una póliza de seguros, la única referencia en el proceso sobre estas las hizo una testigo, en el sentido de precisar que los productos promocionados por los mercaderistas eran de estas empresas, propiedad que no permite endilgarles responsabilidad alguna. Por último, frente a llamamiento en garantía, adujo que había falta de legitimación por activa, ya que al ser el beneficiario del contrato de seguros PEPSICO, no era procedente que la Comercializadora formulara el llamamiento.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno motivo este por el cual se estudia el presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

estudia el presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 11 de mayo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos l os apoderados de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., TERCERIZAR S.A.S., COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA y PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA , como se advierte de los archivos 04 a 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

De los recursos de apelación surge para la Sala establecer en primer lugar, si de las pruebas traídas al proceso era posible establecer que entre la demandante y la sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. existió un contrato de trabajo en los términos aducidos en la demanda, relación en la que fungieron como simples intermediarios las sociedades LISTOS S.A.S. y TERCERIZAR S.A.S.

Acto seguido, habrá de verificarse las condiciones en que terminó el contrato de trabajo de la demandante , a efectos de determinar si su renuncia es nula por haber sido coaccionada u obligada.Ordinario Laboral

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En caso positivo, deberá estudiarse si era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, proced e ordenar el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones, junto al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el cumplimiento de la eventual orden de reinserción. Así mismo, habrá de estudiarse la viabilidad de imponer a las sociedades citadas el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En subsidio del reintegro, la Sala analizará si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa en favor de la accionante.

Por último, se establecerá la responsabilidad de las sociedades PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA y PEPSICO ALIMENTOS ZF LTDA, y si la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. debe concurrir a reembolsar las condenas que se llegaron a imponer a COMERCIALIZADORA

NACIONAL S.A.S.

CONSIDERACIONES

Previo a ello, cumple precisar los supuestos facticos que no se discuten a esta altura de la Litis:

I. Que la señora CLAUDIA ARROYO NÚÑEZ laboró como trabajadora en misión de la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., a través de la empresa de servicios temporales LISTOS S.A.S. por los siguientes periodos

I. Que la señora CLAUDIA ARROYO NÚÑEZ laboró como trabajadora en misión de la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., a través de la empresa de servicios temporales LISTOS S.A.S. por los siguientes periodos

(f. 16 a 29 Archivo 16 ED):

CONTRATO DESDE HASTA CARGO Obra o Labor 17/01/2006 18/01/2007 MERCADERISTA Obra o Labor 06/02/2007 28/02/2007 MERCADERISTA Obra o Labor 01/03/2007 10/03/2008 MERCADERISTA

II. Posteriormente, la demandante estuvo vinculada a la sociedad TERCERIZAR S.A.S., a través de varias modalidades contractuales, en los

siguientes periodos (f. 42 a 51 Archivo 17 ED):

CONTRATO DESDE HASTA CARGO Obra o Labor 01/04/2008 19/10/2009 MERCADERISTA Obra o Labor 20/10/2009 21/11/2010 MERCADERISTA Obra o Labor 22/11/2010 27/10/2011 MERCADERISTA Indefinido 28/10/2011 31/07/2020 MERCADERISTA

III. Que, en virtud de los contratos en mención, la señora ARROYO NÚÑEZ desempeñó funciones de impulso y mercadeo de los productos impulsados por la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., con quien la sociedad TERCERIZAR S.A.S. tenía vinculo de prestación de servicios (f. 94 a 387

Archivo 17 ED y 100 a 111 Archivo 14 ED).

la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., con quien la sociedad TERCERIZAR S.A.S. tenía vinculo de prestación de servicios (f. 94 a 387 Archivo 17 ED y 100 a 111 Archivo 14 ED).

IV. Que el último de los contratos de trabajo mencionados fue culminado a partir del 31 de julio de 2020, por decisión de la trabajadora (f. 81 Archivo 14 ED).

V. Que 31 de julio de 2020 la señora CLAUDIA ARROYO NÚÑEZ y las sociedades TERCERIZAR S.A.S. y COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. suscribieron contrato de transacción, a efectos de precaver todo eventual litigio sobre derechos inciertos y discutibles que seOrdinario Laboral

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presentaren respecto la iniciación, ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, así como la naturaleza de dicha relación, reconociéndose a la primera la suma de $21.000.000 (f. 82 a 84 Archivo 14 ED).

DE LA VINCULACIÓN DE LA DEMANDANTE

Delimitada la contienda en los términos expuestos, surge para la Sala como primer punto a desatar, el relativo a la vinculación laboral de la demandante, quien desde la demanda alega que, entre 2006 y 2020 su verdadero empleador fue la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., tiempo en el que las sociedades LISTOS S.A.S. y TERCERIZAR

alega que, entre 2006 y 2020 su verdadero empleador fue la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., tiempo en el que las sociedades LISTOS S.A.S. y TERCERIZAR S.A.S., actuaron como intermediarios.

Ahora bien, siendo un hecho indiscutido que, en virtud de múltiples contratos de trabajo, edificados en distintas modalidades con LISTOS S.A.S. y TERCERIZAR S.A.S., la señora ARROYO NÚÑEZ desempeñó labores en beneficio de la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. entre 2006 y 2020, debe la Colegiatura verificar las condiciones en que se dio la prestación del servicio, a efectos de analizar si la última de las mencionadas fungió como verdadera empleadora.

Recuérdese que para la declaratoria y eficacia del contrato de trabajo, deben estar plenamente acreditados, no sólo la prestación personal del servicio a favor del demandado, sino también otros elementos como la retribución del servicio y los extremos temporales de la relación de trabajo, necesarios a fin de cuantificar los eventuales derechos reclamados; en cuanto a la subordinación y dependencia, se debe tener en cuenta que el artículo 2 4 CST consagra una presunción consistente en que “toda relación de trabajo que se preste de manera personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, es imperativo darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes.

establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, es imperativo darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes. En ese ejercicio, precisa la Sala que, conforme la prueba documental adosada al plenario se observa que las vinculaciones en comento fueron materializadas a través de sendas de tercerización autorizadas e n el ordenamiento legal, como son, el enganche de trabajadores en misión mediante empresas de servicios temporales y la figura comúnmente conocida como el “outsourcing”.

Así, la demandante fungió como trabajadora en misión al servicio de la COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S., suministrada por la E ST LISTOS S.A.S. en los siguientes periodos (f. 16 a 29 Archivo 16 ED):

CONTRATO

DESDE

HASTA

CARGO LAPSO

ENTRE CONTRATOS Obra o Labor 17/01/2006 18/01/2007 MERCADERISTA Obra o Labor 06/02/2007 28/02/2007 MERCADERISTA 19 días Obra o Labor 01/03/2007 10/03/2008 MERCADERISTA 0 días

A renglón s eguido, a través de la contratista TERCERIZAR S.A.S., la actora desplegó labores como mercaderista, ejerciendo la promoción de los productos promovidos por COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. (f. 42 a 51 Archivo 17 ED) en los siguientes tiempos:

CONTRATO DESDE HASTA CARGOOrdinario Laboral

Demandante: CLAUDIA ARROYO NÚÑEZ

siguientes tiempos:

CONTRATO DESDE HASTA CARGOOrdinario Laboral

Demandante: CLAUDIA ARROYO NÚÑEZ Demandado: COMERCIALIZADORA NACIONAL S.A.S. Y OTRAS Radicación: 76001-31-05-012-2021-00250-01

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Obra o Labor 01/04/2008 19/10/2009 MERCADERISTA Obra o Labor 20/10/2009 21/11/2010 MERCADERISTA Obra o Labor 22/11/2010 27/10/2011 MERCADERISTA Indefinido 28/10/2011 31/07/2020 MERCADERISTA

Puestas las cosas de ese modo, en punto de la primera modalidad contractual, esto es, como trabajadora misional , es preciso mencionar que la Ley 50 de 1990 definió a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desplegada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual adquiere respecto de éstos, el carácter de empleador. De igual forma, en su artículo 73 ibidem define a la empresa usuaria como toda persona natural o jurídica que contrata los servicios de las empresas de servicios temporales, exclusivamente para los casos previstos en el artículo 77 ib., puntualmente: “(…) 1) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.; 2) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.; 3) Para

del Código Sustantivo del Trabajo.; 2) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.; 3) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas, y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.(…)”. Tal precepto fue desarrol

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