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TSDJ CLO SL - 760013105012202100313-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012202100313-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Apelación de auto Demandante: YAMILETH COLORADO GRANADA Demandado: FABILU S.A.S.Radicación: 76001-31-05-012-2021-00313-01 Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO APELACIÓN AUTO DEMANDANTE YAMILETH COLORADO GRANADA DEMANDADO FABILU S.A.S. RADICADO 76001-31-05-012-2021-00313-01 TEMAS Y SUBTEMAS EXCEPCIONES PREVIAS ART. 100 CGP NUM. 5° y 7°. DECISIÓN CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO No. 052 Santiago de Cali, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de FABILU S.A.S. contra del Auto No. 3569 del 17 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por la señora YAMILETH COLORADO GRANADA contra la sociedad recurrente. ANTECEDENTES A través de demanda ordinaria laboral, la señora YAMILETH COLORADO GRANADA depreca la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra por su exempleadora FABILU

S.A.S., y, en consecuencia, se deje sin efectos la sanción de terminar el contrato de trabajo entre las partes a partir del 19 de marzo de 2021, disponiendo su reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones, junto al pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social dejados de cancelar en su favor desde el momento de la desvinculación. En subsidio de lo anterior, deprecó el pago de la indemnización por despido injusto (f. 2 a 15 Archivo 08 ED). Notificada la entidad accionada, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (f. 2 a 9 Archivo 13 ED). Dentro de sus argumentos de defensa, la sociedad FABILU S.A.S. formuló las excepciones previas de , indebida representación de la demandante e ineptitud de la demanda. Las dos primeras, las soportó el memorialista en que, la cuantía del asunto estaba basada en indemnizaciones presuntamente adeudadas, y no en acreencias laborales que son la verdadera base para calcular lo solicitado en la demanda, de cara a fijar la competencia para conocer del litigio conforme el artículo 12 CPLSS, por lo que el asunto en realidad es de única instancia, el cual debe ser conocido por el Juzgado de PequeñasOrdinario Apelación de auto Demandante: YAMILETH COLORADO GRANADA Demandado: FABILU S.A.S.Radicación: 76001-31-05-012-2021-00313-01

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Causas Laborales. Seguidamente, expuso que en la subsanación el Juzgado dispuso la eliminación de los hechos décimo a décimo tercero, pero en la subsanación, además de no eliminarlos, profundizó su argumentación, aspecto por el que, indicó, debió rechazarse la demanda. Posteriormente, en audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, en la etapa pertinente, a través del Auto No. 3569 del 17 de septiembre de 2021, la Juzgadora de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas formuladas, tras argumentar, en primera medida, que al tenor del artículo 26 CGP la cuantía del proceso debe calcularse de acuerdo con la totalidad de pretensiones, razón por la cual, sumando todos los pedimentos reclamados en la demanda, como son salarios y prestaciones derivados del reintegro, si alcanza a superar el equivalente a 20 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda. En cuando a la indebida representación, precisó que, al estudiar el poder conferido, evidenció el cumplimiento de lo señalado en los artículos 74 75 CGP y 5° del Decreto 806 de 2020, y en consonancia con la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a la hora de analizar este documento solo es dable exigir el cumplimiento de los requisitos generales, ello en procura de no cercenar el derecho al acceso a la administración de justicia por un exceso ritual manifiesto. Finalmente, respecto a los argumentos de la inepta demanda, indicó que, a su juicio, el escrito gestor cumplió con los requisitos del artículo 25 CPLSS, y al satisfacerse estos, tampoco es procedente exigir el cumplimiento de rigurosidades no contempladas en la norma (Audio Archivo 18 ED). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de la DEMANDADA insistió en cuanto a la

estos, tampoco es procedente exigir el cumplimiento de rigurosidades no contempladas en la norma (Audio Archivo 18 ED). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de la DEMANDADA insistió en cuanto a la falta de competencia en razón a la cuantía, pues la demanda contempla indemnizaciones que no hacen parte de las pretensiones definitivas o totales para la estimación de lo peticionado en el proceso. De igual forma, reafirmó sus argumentos encaminados a la ineptitud de la demanda, dado que en la providencia de inadmisión el Despacho dispuso eliminar el hecho décimo tercero, pero la parte actora, además de no hacerlo, fundamentó aún más este supuesto, incumplimiento por el cual debió rechazarse la demanda (Audio Archivo 18 ED). A través del Auto No. 3570 de la misma fecha, concedió la apelación (f. 1 a 2 Archivo 17 ED). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término el apoderado de FABILU S.A.S. los que pueden ser consultados en el archivo 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a declarar la ineptitud de la demanda por no haber acatado la parte actora en debida forma lo dispuesto en el Auto No. 2303 que dispuso inadmitir aquella. Así mismo, habrá

de verificarse si, en razón a la cuantía, al presente proceso debe imprimírsele el procedimiento propio de un asunto de única instancia.Ordinario Apelación de auto Demandante: YAMILETH COLORADO GRANADA Demandado: FABILU S.A.S.Radicación: 76001-31-05-012-2021-00313-01

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CONSIDERACIONESSea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. De acuerdo con los argumentos de la alzada, de entrada, colige la Sala que la razón no acompaña al recurrente por las razones que pasan a exponerse. Para el desarrollo de la problemática propuesta, es preciso recordar que, respecto al objetivo de esta clase de medios exceptivos, por ejemplo, el profesor Hernán Fabio López1 Blanco ha señalado que aquellas no están dirigidas contra las pretensiones del demandante, sino que su objetivo está direccionado a mejorar el procedimiento, permitiéndole al demandado, a través de esta herramienta, evidenciar aspectos sobre los cuales tiene reparos en cuanto a la validez de la actuación, todo con el fin de subsanar irregularidades que, a la postre, puedan desencadenar en futuras nulidades procesales, y que en su momento fueron omitidas por el Juez cognoscente, quien a través de su potestad de inadmisión es quien tiene en un primer momento que propender por el saneamiento del proceso. En ese sentido, el recurrente insiste en la INEPTITUD DE LA DEMANDA en atención a lo establecido por la parte actora en el hecho décimo tercero, el cual, señaló, pese a haber dispuesto el Juzgado en el auto de inadmisión que fuese retirado, la interesada hizo caso omiso a la orden, y no siendo suficiente esto, profundizó su argumentación. No obstante, la Sala no encuentra reparo frente a lo argumentado por la Juez de primer grado al resolver esta excepción, como quiera que, al revisar en detalle el escrito de

retirado, la interesada hizo caso omiso a la orden, y no siendo suficiente esto, profundizó su argumentación. No obstante, la Sala no encuentra reparo frente a lo argumentado por la Juez de primer grado al resolver esta excepción, como quiera que, al revisar en detalle el escrito de demanda definitivo presentado previo requerimiento de subsanación (f. 2 a 15 Archivo 08 ED), fácilmente se advierte que el acredita las exigencias mínimas de procedencia contempladas en el artículo 25 CPLSS. Así se considera, en tanto el escrito primigenio (f. 1 a 15 Archivo 03 ED), en punto de los supuestos facticos, contempló en el hecho décimo tercero: 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Tomo I, Sexta Edición, Dupré Editores, Bogotá, Colombia, 2017, pág. 948.Ordinario Apelación de auto Demandante: YAMILETH COLORADO GRANADA Demandado: FABILU S.A.S.Radicación: 76001-31-05-012-2021-00313-01

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Luego, al ser compelida a trasladarlo al acápite de razones de derecho por la forma como estaba redactado, en el escrito de subsanación decidió reformarlo, quedando de esta manera (f. 2 a 15 Archivo 08 ED): De ahí que, el resultado de la postura asumida por la accionante no torne irregular el escrito genitor, pues pese a que en un principio pareciera desacatar la orden de la Juez al no trasladar dicho supuesto en las condiciones inicialmente descritas al acápite de las razones de derecho, optó por modificar su estructura argumentativa, para de esa manera condensar allí el componente factico que inicialmente no exteriorizó de la manera más adecuada, actitud totalmente válida que en parte alguna desborda el objetivo de la inadmisión, el cual se cierne a subsanar las falencias enrostradas en la demanda. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en este aspecto. En lo que respecta a la excepción de habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, considera la Sala que tampoco tiene vocación de éxito, pues si bien el apelante discute que la cuantificación de las pretensiones, además de no incluir las indemnizaciones señaladas por la actora, tampoco alcanzan a superar la cuantía para ser un proceso ordinario de primera instancia, son argumentos carentes de sustento legal, ya que simplemente basta con acudir al numeral 1° del artículo 26 CGP (aplicable por virtud del artículo 145 CPLSS), el cual indica que la cuantía del litigio se determina de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. razón por la cual, procede incluir, a fin de calcular el valor de las pretensiones, tanto las prestaciones como las indemnizaciones reclamadas por la demandante. En ese sentido, conforme

intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. razón por la cual, procede incluir, a fin de calcular el valor de las pretensiones, tanto las prestaciones como las indemnizaciones reclamadas por la demandante. En ese sentido, conforme el artículo 12 CPLSS, la cuantía requerida para que el proceso se lleve por los cauces de un trámite ordinario laboral de primera instancia corresponde a partir de 20 SMLMV, que en la actualidad ascienden a $18.170.520, valor queOrdinario Apelación de auto Demandante: YAMILETH COLORADO GRANADA Demandado: FABILU S.A.S.Radicación: 76001-31-05-012-2021-00313-01

Página 5 de 5 contrastado con la cuantificación de los pedimentos de la actora, arroja quesolo de lasreclamaciones salariales y prestacionales, sin contar la indemnización por despido también perseguida, ascienden a $18.226.093, es decir, supera el estimativo mínimo para imprimirle a la demanda el trámite propuesto por la parte activa desde un principio, circunstancia que de haber sido revisada por el promotor de la alzada, le hubiese clarificado el panorama al respecto. Así las cosas, reiterándose la falta de prosperidad de los medios dilatorios propuestos por la pasiva, cumple confirmar la decisión confutada. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la entidad demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 3569 del 17 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo de la entidad demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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