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TSDJ CLO SL - 760013105012202100333-02-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012202100333-02-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2.022).

Clase de proceso: Fuero sindical – Levantamiento fuero sindical – Permiso para Despedir.

Radicación: 76-001-31-05-012-2021-00333-02

Juzgado de primera instancia: Doce Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Empresas Municipales de Cali –Emcali

E.I.C.E. E.S.P.

Demandados: - Andrés Felipe Quiñonez Salcedo - Sindicato de Servidores Públicos de Emcali EICE ESP “SINSERPUBLIEMCALI” Sentencia escrita No. 059

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 117 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, pasa la Sala a proferir sentencia de plano que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante Emcali EICE ESP , contra la sentencia No. 003 emitida el día 27 de Octubre de 2021 , por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.Fuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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Procura la sociedad demandante: i) se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija al señor Andrés Felipe Quiñonez Salcedo en su condición

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Procura la sociedad demandante: i) se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija al señor Andrés Felipe Quiñonez Salcedo en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato – SINSERPUBLIEMCALI -. Ii) se conceda permiso para despedir a dich o trabajador, toda vez que en virtud de la resolución JD No. 003 del 6 de octubre de 2020 la Junta Directiva de Emcali E.I.C.E. E.S.P. suprime la planta de personal de la entidad, y adopta una nueva estructura. (Págs. 1 a 10– Archivo 03Demanda.pdf).

2. Contestaciones de la demanda.

2.1 Contestación de Andrés Felipe Quiñonez Salcedo. La parte pasiva presentó contestación escrita a la demanda de la cual se le dio traslado a la parte accionante. Presentó como excepciones de mérito las de: “Inexistencia de justa causa para el despido ”, “Calidad de trabajador oficial del demandado ”, “Protección especial al derecho de asociación sindical”, “Riesgo para el empleador”, “Prescripción de la Acción”, entre otras. En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal , no se estima necesario reproducir la (Arts. 279 y 280 C.G.P.) . (Fl.4 a 19 Archivo 13 ContestaciónAndresQuiñonez.pdf)

2.2 Contestación del Sindicato de Servidores Públicos de Emcali EICE ESP

“SINSERPUBLIEMCALI”.

La organización sindical presentó contestación escrita a la demanda de la

2.2 Contestación del Sindicato de Servidores Públicos de Emcali EICE ESP

“SINSERPUBLIEMCALI”.

La organización sindical presentó contestación escrita a la demanda de la cual se le dio traslado a la parte accionante . En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal, no se estima necesario reproducirla (Arts . 279 y 280 C.G.P.). (Fl.3 a 14 Archivo 14 ContestaciónSinserpubliemcali.pdf).

3. Decisión de primera instancia.

3.1. El a quo dictó sentencia No. 003 emitida el día 27 de Octubre de 2021 , por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de justa causa para el despido” propuesta por el señor Andrés Felipe Quiñonez Salcedo y en consecuencia absolverlo de todas las pretensio nes que en suFuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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contra formuló Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP. Segundo, condenó en costas a cargo de EMCALI EICE ESP y en favor del accionado.

3.2. Para adoptar tal determinación, frente a la existencia de la justa causa invocada por Emcali, evocó el art. 41 de la ley 909 del año 2004, que establece las causales de retiro del servicio de quienes están desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción , y de carrera administrativa en e l que en su literal l) se encuentra la supresión del empleo. Sin embargo, indicó

establece las causales de retiro del servicio de quienes están desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción , y de carrera administrativa en e l que en su literal l) se encuentra la supresión del empleo. Sin embargo, indicó que en tratándose de un derecho fundamental , la garantía del fuero sindical no sólo cubre a quien tiene la calidad de aforado, sino que su verdadero alcance es el de proteger a la organiz ación sindical, buscando precisamente que no sean apartados de l cargo quienes ostentan rangos directivos; por lo que adujo, ello implicaba necesariamente el analizar el contexto del cargo que ocupa el actor y por lo mismo, realizó el siguiente análisis:

Debe verificarse cuál es la estructura de la planta y la categorización del cargo, con el fin de establecer si es aplicable o no en el caso que nos ocupa el artículo 41 previamente mencionado, e invocó los consecutivos aspectos:

  1. Recordó la sentencia SL4042 de 2019 emitida por la Corte Suprema de Justicia, situación que consideró es análoga al presente caso, atendiendo a la denominación del cargo del accionado.
  1. Que en el estudio realizado por la Universidad del Valle, el cual supuestamente sirvió de base para todas las modificaciones de la planta de personal que realizó Emcali y que hoy se enrostra como justa causa para la terminación del vínculo, se expuso claramente que el único cargo que debía tener la categoría de empleado público en el área en el que labora el accionante, es el de gerente de área, sin embargo, exteriorizó que a pesar de las reiteradas sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la categorización de los servidores de Emcali y contrariando el estudio

accionante, es el de gerente de área, sin embargo, exteriorizó que a pesar de las reiteradas sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la categorización de los servidores de Emcali y contrariando el estudio realizado, Emcali continúa en su equívoco, de enmarcar dentro de los empleados públicos, el cargo del actor, que evidentemente obedece a la categoría de trabajador oficial. Por lo anterior concluyó, que no puede aplicarse el referido artículo 41 de la ley 909 de 2004, atendiendo el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de laFuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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Constitución Política, un empleado público de libre nombramiento y remoción.

Luego pasó a estudiar la aplicación en la práct ica de la supresión del cargo. Rememoró el Art. 46 de la ley 909 de 2004, señalando que el mismo es claro en advertir , que toda reforma de la planta de las entidades públicas de todo orden debe motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren elaborados en las respectivas entidades. Ante lo cual señaló, que si bien formalmente podía pensarse en la modificación de la planta, que la misma se basó en un estudio técnico, lo que se concluye del análisis de la prueba documental aportada, es que en efecto si se realizó dicho estudio por parte de la Universidad del Valle , por tanto se cumplió el requisito legal, pero aparente , porque en la realización del estudio implicaba no sólo efectuar el mismo, sino acoplar, incorpora las conclusiones

si se realizó dicho estudio por parte de la Universidad del Valle , por tanto se cumplió el requisito legal, pero aparente , porque en la realización del estudio implicaba no sólo efectuar el mismo, sino acoplar, incorpora las conclusiones que tuvo éste a la realidad de la entidad y con base en ello producir las reformas de la estructura, pero indicó que lo que aquí ocurre es todo lo contrario.

Lo anterior agregó, por cuanto se sugiere la disminución de la planta, pero lo que demuestra la respuesta a la petición elevada por el accionado ante Emcali, es que ésta en lugar de disminuir aumentó; se hace énfasis de manera reiterada en la categorizació n de los servidores advirtiendo que los cargos deben de ser ocupados por empleados públicos pero lo que se hizo fue seguir desconociendo la ley, la jurisprudencia y el mismo análisis de la universidad, al conservar como empleados públicos a quienes el est udio sugiere son trabajadores oficiales. Además, no se evidencia disminución en la carga salarial ni prestacional.

Prosiguió señalando que era carga probatoria de Emcali acreditar en el sumario que la reforma a la planta de personal se había ajustado a d erecho, más allá, de la presunción de la legalidad el cual recae sobre la resolución que modificó la planta, se denota de la prueba documental que la modificación realizada no se ajustó de manera alguna a los parámetros dados en el estudio técnico que efec tuó la U niversidad del Valle, por tanto , consideró, no se cumplió con el referido artículo 46 de la ley 909 de 2004.Fuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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consideró, no se cumplió con el referido artículo 46 de la ley 909 de 2004.Fuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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Insiste en que e l cargo de coordinador no desapareció de la estructura de Emcali, pues se demostró que el 05 de noviembre de 2020 el demandado se incorporó sin solución de continuidad en el cargo de coordinador , el mismo que ya ocupaba . Citó el Art. 26 de la resolución JD 001 de 06 de octubre de 2020, para luego advertir que se continúa con la existencia del cargo, en la misma categoría de empleado público y que no se demostró por parte de Emcali que el cargo del coordinador de la supuesta nueva planta, tenga en la práctica funciones diferentes o responsabilidades distintas incompatibles con el perfil del demandado Quiñonez Salcedo. Indica, n o se demostró que el demandado haya hecho parte de una planta transitoria, como se ha bía indicado en los actos administrativos que emitieron la modificación de la planta, lo que en realidad ocurrió fue una equivalencia en el cargo, porque no de otra ma nera se hubiera podido incorporar del cargo de coordinador a l cargo de coordinador sin solución de continuidad.

No desconoce de la garantía del fuero sindical , el cual enuncia es una protección a la organización sindical, es el derecho fundamental y solo cuando el cargo desaparece totalmente de la planta . No existe ningún cargo equivalente qué ocupar según el perfil del trabajador, lo que aquí evidentemente no ocurre, por lo que concluyó no puede levantarse el fuero al demandado.

Señaló además que la acci ón se encuentra prescrita porque desde la

equivalente qué ocupar según el perfil del trabajador, lo que aquí evidentemente no ocurre, por lo que concluyó no puede levantarse el fuero al demandado.

Señaló además que la acci ón se encuentra prescrita porque desde la admisión de la resolución que modificó la estructura de la planta y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 2 meses que establece el Art. 118 A del C. P. del T., como término para interponer la acción. En ese orden de ideas finiquitó que el presente asunto debe ser despachado de manera desfavorable a las pretensiones de la entidad demandante.

4. La apelación.

Contra esa decisi ón, la apoderada judicial de la sociedad demandante, formuló y sustentó recurso de apelación.

4.1. Apelación demandante Emcali EICE ESP.Fuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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Se sustentó por la recurrente por pasiva el trámite de alzada , en cuanto a la naturaleza del cargo que ostenta el demandado, indicando que la a quo en la audiencia de fijación del litigio dispuesto en el Art. 77 del C.P.L. y de la S.S., dejó por fuera del debate probatorio entre otr os, el estudio de dicha naturaleza, el cual por demás no hizo parte de lo pl anteado en el escrito de demanda y a las pretensiones, y por lo mismo consideró, que dicha decisión se constituía en ley en el proceso , y por ende concluyó, que no podía ser de desconocimiento posterior por las mismas partes.

demanda y a las pretensiones, y por lo mismo consideró, que dicha decisión se constituía en ley en el proceso , y por ende concluyó, que no podía ser de desconocimiento posterior por las mismas partes.

Insiste en que, el régimen d e Emcali EICE es de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001 y 32 ibidem y el artículo 76 de la Ley 143 de 1994, así como las demás normas q ue le sean concordantes, las personas que prestan sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisan qu é actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que ostentan la calidad de empleados públicos. Y que en tal sentido mediante resolución J.D. 05 de 2020, se estableció precisamente, como excepción en la categoría de empleados públicos entre otros, el de coordinador, cargo que ocupa actualmente el demandado.

Que, la jurisprudencia laboral y constitucional, tiene establecido que, conforme a los preceptos legales vigentes, son tres exigencias que se deben demostrar para la prosperidad de levantamiento de fuero sindical a saber: i) la vinculación laboral entre la accionante y la accionada; ii) la existencia de un fuero sindical y que este en cabeza del actor y iii) la causa justa para el levantamiento.

Que, frente a t ales exigencias se advierte que, en el caso de autos, están dados todos los presupuestos, el demandado presta servicio en EMCALI,

un fuero sindical y que este en cabeza del actor y iii) la causa justa para el levantamiento.

Que, frente a t ales exigencias se advierte que, en el caso de autos, están dados todos los presupuestos, el demandado presta servicio en EMCALI, como empleado de libre nombramiento y remoción, hace parte de la Junta Directiva del Sindicato y se alega una justa causa.Fuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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Que, en esta oportunidad la juez de instancia resuelve la naturaleza del cargo y señala que, es un trabajador oficial, situación que riñe con la norma adjetiva laboral por las siguientes razones: Si bien la jurisprudencia laboral ha admitido que el juez res uelva un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada del fuero sindical, hasta habilitando para resolver cuestiones adicionales que se proponen, como por ejemplo la existencia de un contrato de trabajo o de la justeza o no del despido, no ocurre lo mismo con la discusión sobre la naturaleza del cargo, porque esta discusión por sí sola no corresponde al juez laboral competente funcional, ya que, en principio el hoy demandado es servidor público, por ende la jurisdicción competente para definir esta cuestión es la jurisdicción contenciosa administrativa; claramente la acción de fuero sindical no atiende la naturaleza del cargo porque expresamente el artículo 2º del CPTSS dispone que, será competente el juez laboral; de manera que si el servidor público pide que se ajuste el cargo o las funciones que desempeña por considerar que sus funciones no encajan dentro de las enmarcadas como servidor público, sino como un trabajador

laboral; de manera que si el servidor público pide que se ajuste el cargo o las funciones que desempeña por considerar que sus funciones no encajan dentro de las enmarcadas como servidor público, sino como un trabajador oficial, deberá someterlo al conocimiento de la jurisdicción administrativa.

Afirmó, que bajo estos preceptos, es claro que no se violenta el derecho de asociación, so pretexto de un criterio de simple competencia porque primero, la definición de la naturaleza del cargo en modo alguno impide asumir el fondo del conflicto y dos, el servidor no ha sido despedido, de manera que no afecta la prescripción o impide ejercer su derecho de defensa.

En cuanto a las causales objetivas , agregó que los art. 405, 490 del C. S. del T., que comprende a quienes cobija el fuero sindical y el art. 12 de la Ley 584 del 2000 que modificó el art. 406, consagran de manera expresa el fuero sindical según el cual se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin justa causa; previamente calificada por el Juez del trabajo, de la que colige que la misma adoptó un criterio objetivo caracterizado por condicionar el despido, o desmejora, entre otros a la previa calificación del juez laboral, por ser la autoridad competente para determinar si existe o no justa causa, en contra posición a que el actuar del empleador se encuentre subordinado a malicia o temeridad. Lo que armoniza con lo dispuesto en losFuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

justa causa, en contra posición a que el actuar del empleador se encuentre subordinado a malicia o temeridad. Lo que armoniza con lo dispuesto en losFuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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artículos 1 03, 114 y 118 del C. P. L., para luego concluir que aceptar los motivos o las causas por las cuales el empleador invoca la acción de fuero sindical permiso para despedir, subjetivas es permitir que la garantía foral se convierta en ilusoria, pues la protec ción se otorga en razón a su pertenencia a un sindical y como protección a sus derechos de asociación sindical, lo contrario conllevaría a la vulneración de los derechos, consagrados constitucionalmente.

Afirmó que, en esta medida se supone, la supresión del empleo constituye una causa legal del retiro del servicio de los empleados del sector público, están justificadas las necesidades de adecuar la planta de personal en las distintas entidades públicas, según el requerimiento del servicio para hacerlo más ágil, eficaz o eficiente y es aplicable indistintamente tanto en los cargos de carrera administrativa como en los cargos de libre remoción.

Manifestó que, mediante resolución JD. No. 003 del 6 de octubr e de 2020, la Junta Directiva de EMCALI EICE, suprimió la planta de personal de la entidad y adoptó una nueva estructura, la cual se motivó en la necesidad de la calidad del servicio y modernización, justificada con los estudios técnico realizados por EMCA LI mediante contrato suscrito y ejecutado por la Universidad del Valle, el cual planteó una estructura más delgada,

la calidad del servicio y modernización, justificada con los estudios técnico realizados por EMCA LI mediante contrato suscrito y ejecutado por la Universidad del Valle, el cual planteó una estructura más delgada, planteando desacuerdo a los argumentos de la a quo.

Insistió, en que atendiendo al hecho de que la restructuración de EMCALI implicó la supresión de cargos y que el cargo desempeñado por el demandado es de aquellos que se define como de libre nombramiento y remoción y por ende público, quien actualmente goza de la garantía foral, se acude ante la jurisdicción ordinaria para que autorice su levantamiento, para despedirlo invocando causas justificables. En cuanto a la prescripción, indicó que de conformidad con la expedición de la Ley 712 de 2001 el artículo 118A CPLSS se estableció el término de 2 meses para el empleador, a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente según sea el caso, por lo que de dicha manera es claro que para el empleador surgen d os momentos a partir del cual se puede contar el término de 2 meses queFuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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estableció la ley, el primero desde el momento de la ocurrencia de los hechos invocados y dos desde el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario, y en el caso de autos se tiene como hecho determinante la decisión de reestructuración y supresión de la planta de personal de Emcali, procedimiento que conlleva al trámite y ajuste de todo lo relacionado con la

reglamentario, y en el caso de autos se tiene como hecho determinante la decisión de reestructuración y supresión de la planta de personal de Emcali, procedimiento que conlleva al trámite y ajuste de todo lo relacionado con la actividad que hasta el momento ha desarrollado el ente, a través del plan estratégico de Emcali 2018 – 2023, ello obedece a un procedimiento complejo que no es posible concluir en plazos breve ni un día cierto y preciso. Aduce además, que en el presente caso para la contabilización del término de prescripción se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Resolución JJ1000006572020 del 18 de diciembre de 2020, donde se estableció que las facultades otorgadas a la administración general y a la nueva estructura administrativa de Emcali, adoptada mediante Resolución JD003 del 06 de octubre de 2020, el ajuste presupuestal y modelo de operaciones de Emcali, debería implementarse de manera progresiva en coordinación con la estructura administrativa de la empresa y su despliegue funcional, estableciendo para ello una fase transicional de seis meses para implementar el mismo, por lo que de dicha manera de definió el modelo a llevar a cabo, diferenciándolo de los modelos a saber; macroproceso, subproceso, y efectividad y de la manera de cómo se ubicaría cada una de las gestiones a desarrollar. Concluye indicando que los dos meses quedan inmersos dentro de la segunda posibilidad que estableció el artículo 118A del CPT y SS, es decir desde que se haya agotado todo el proceso convencional o reglamentario. Por último, en cuanto a las costas fijadas en la sentencia solicitó que no le

segunda posibilidad que estableció el artículo 118A del CPT y SS, es decir desde que se haya agotado todo el proceso convencional o reglamentario. Por último, en cuanto a las costas fijadas en la sentencia solicitó que no le sean impuestas, ya que Emcali acudió a la administración de justicia buscando la protección de derechos, respetando la garantía del fuero sindical del demandado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.Fuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que la apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el asunto: 2.1. ¿El demandado Andrés Felipe Quiñonez Salcedo ostenta la condición de empleado público? 2.2. ¿La causa de despido invocada por Emcali E.I.C.E., se ajusta como justa para finiquitar el vínculo laboral, con la consecuente autorización del levantamiento de fuero sindical y, por ende, conceder el permiso para despedir al trabajador demandado? 2.3. ¿Prescribió la acción con la que contaba la entidad demandante para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandado?

levantamiento de fuero sindical y, por ende, conceder el permiso para despedir al trabajador demandado? 2.3. ¿Prescribió la acción con la que contaba la entidad demandante para solicitar el levantamiento del fuero sindical del demandado? 2.4. ¿Resulta procedente condenar al pago de costas procesales a la parte vencida Emcali EICE ESP?

3. Respuestas a los dos primeros interrogantes planteados.

3.1. Las respuestas a los dos primeros interrogantes son negativas. Fue acertada la decisión de la a quo de negar el levantamiento del fuero sindical del que es titular el trabajador aforado demandado. La parte actora incumplió con el onus probandi que le atañía, de demostrar de manera concreta y específica, que la supresión del empleo por la reestructuració n de Emcali EICE ESP constituye una causa legal del retiro del servicio del trabajador oficial demandado acorde con lo establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo. En ese orden de ideas, deberá confirmarse la decisión de primer grado apelada por encontrarse ajustada a derecho.Fuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.2.1. Del fuero y la libertad sindical El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Carta Política y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T. La última disposición la define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de

El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Carta Política y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T. La última disposición la define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de traba jo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (C.C. T – 938 de 2011). En dicho escenario, la normatividad laboral prevé dos (2) acciones judiciales para garantizar que l os trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. Por tanto, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, para el caso de la acción de levantamiento del fuero sindical, es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, y ii) la valoración de su legalidad o

Por tanto, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, para el caso de la acción de levantamiento del fuero sindical, es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, y ii) la valoración de su legalidad o ilegalidad. Por su parte, la acción de reintegro se ocupa en establecer: i) si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y ii) si dicho requisito efectivamente se cumplió antes del despido o desmejora. De otro lado, el artículo 408 del C.S.T. dispone que el juez laboral, negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un tr abajadorFuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. En consecuencia, le corresponde al empleador, la carga procesal de demostrar que en efecto el trabajador amparado por la ga rantía foral, incurrió en una de las causales determinadas por la ley como justa causa para la terminación del vínculo laboral, previo el levantamiento de su protección constitucional. Dichas causales se encuentran contenidas de manera taxativa en el artículo 410 ibidem, modificado por el artículo 8° del Decreto Legislativo 204 de 1957, así: En todo caso, si bien la garantía de fuero sindical otorga una estabilidad laboral para los trabajadores que gozan de esta prebenda, tal garantía no es absoluta, pues e l empleado no es inamovible, ya que el empleador sea público o privado, no está obligado a conservarlo en el empleo en

laboral para los trabajadores que gozan de esta prebenda, tal garantía no es absoluta, pues e l empleado no es inamovible, ya que el empleador sea público o privado, no está obligado a conservarlo en el empleo en determinados eventos, consagrados expresamente por la ley como causales justas de terminación de su contrato , emergiendo por tanto la nec esidad de autorización previa al despido del trabajador aforado. 3.2.2. De la categoría de los servidores en el sector público. Ahora bien, en lo que atañe a la calidad que ostenta el trabajador, es preciso citar el artículo 123 de la Constitución Política el cual dispone: “ARTÍCULO 123. - Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Est ado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. En lo que concierne a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del decreto ley 3135 de 1968, señala:

“ARTÍCULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES.

Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios DepartamentosFuero Sindical No. 76-001-31-05-012-2021-00333-02

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Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la const rucción y

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Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la const rucción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué act ividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. La an

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