🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105012202100352-01-(20-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012202100352-01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

ORDINARIO DE WILMER VALENCIA PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2021 00352 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE WILMER VALENCIA PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2021 00352 01

Hoy, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, resuelve la CONSULTA en favor del DEMANDANTE , con ocasión de l a sentencia dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por WILMER VALENCIA PÉREZ en contra de COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 0 12 2021 00352 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 30 de noviembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 76, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y los Acuerdos PCSJA2211930 y 11972 de 2022.

el 30 de noviembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 76, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y los Acuerdos PCSJA2211930 y 11972 de 2022.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 04

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La pretensión del demandante en esta causa, se orienta a obtener la declaratoria y condena a COLPENSIONES de pagar el retroactivo de pensión de invalidez, a partir del 11 de junio de 2016 hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez el 2 de julio de 2018; el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho (arch.03 fl.2, arch.07 fl.3).ORDINARIO DE WILMER VALENCIA PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2021 00352 01

La demandada COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, tras considerar que efectúo el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que el demandante, tuvo como fecha de estructuración el día 23 de mayo de 2018, y que reconoció la prestación desde el día siguiente al pago de la última incapacidad certificada por COOMEVA EPS el día 01 de julio de 2018, por lo que no habría lugar al reconocimiento de retroactivo pretendido . De los hechos adujo como ciertos la

reconoció la prestación desde el día siguiente al pago de la última incapacidad certificada por COOMEVA EPS el día 01 de julio de 2018, por lo que no habría lugar al reconocimiento de retroactivo pretendido . De los hechos adujo como ciertos la mayoría de ellos, referentes a la fecha de nacimiento del demandante, las cotizaciones registradas en la historia labora l de éste, la solicitud de pensión de invalidez, la resolución SUB -254051 que reconoció dicha prestación, la interposición de recurso de reposición solicitando retroactivo pensional, la resolución SUB 271196 negó las pretensiones y confirmó la anterior res olución. Señaló que no es cierto el hecho atinente al no pago de las incapacidades sucedidas entre el 12 de junio de 2016 hasta el 14 de octubre de 2018 . Como excepciones formuló: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción.

Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (arch.03 fls.1-9, arch.02 fls.1 -35), la subsanación de la misma (arch.07 fls.2 -6), la contestación de COLPENSIONES (arch.10 fls.2-14, 15-20), la respuesta a requerimiento de COOMEVA EPS S.A. (arch.17 fls.3-7), son conocidos por las partes, principalmente relacionados a la pensión de invalidez ya reconocida y la procedencia o no del reconocimiento de retroactivo de la misma , así como la relación de incapacidades médicas que tuvo el demandante, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.ORDINARIO DE WILMER VALENCIA PÉREZ VS. COLPENSIONES

retroactivo de la misma , así como la relación de incapacidades médicas que tuvo el demandante, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.ORDINARIO DE WILMER VALENCIA PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2021 00352 01

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del retroactivo pensional generado con anterioridad al 2 de julio de 2018; declaró probada la excepción de prescripción respecto de todo lo se haya hecho exigible con anterioridad al 1 de julio de 2018; absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra; no condenó en costas (arch.21 fl.2) (20Audiencia min31:13 y ss).

(…)

(…)

La A quo absolvió a la demandada tras considerar que no era procedente reconocer un retroactivo pensional por un periodo anterior a la fecha de la última incapacidad pagada al demandante, la cual fue el 01 de julio de 2018.

CONSULTA

Por haber resultado la decisión anterior totalmente desfavorable al demandante se impuso a su favor el g rado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 19 de noviembre de 202 1, el Despacho ordenó correr

dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 19 de noviembre de 202 1, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.ORDINARIO DE WILMER VALENCIA PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2021 00352 01

La apoderada judicial de COLPENSIONES alegó de conclusión y se ratificó en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la contestación de la demanda, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. El apoderado judicial del DEMANDANTE guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a lo que es objeto de debate, materia de consulta, le corresponde a la Sala establecer si WILMER VALENCIA PÉREZ en su calidad de pensionado por invalidez: ¿Tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional? y en caso afirmativo, lo que de allí se derive.

Dentro del plenario quedó acreditado que WILMER VALENCIA PÉREZ nació el 30 de junio de 1969 (arch.02 fl.3); solicitó reconocimiento de incapacidades el 18 de enero de 2017 (Exp.Admin. SAC-COM-AF-20170118085536 fl.1); mediante oficio BZ2017_515297 del 01 de febrero de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento de dichas incapacidades (Exp.Admin. GEN-RES-CO-20170203043405 fls.1-2); mediante dictamen pericial

01 de febrero de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento de dichas incapacidades (Exp.Admin. GEN-RES-CO-20170203043405 fls.1-2); mediante dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral practicado por COLPENSIONES el 25 de julio de 2018, determinó una PCL de 58,6% con fecha de estructuración el 23 de mayo de 2018 y de origen común (arch.02 fls.5-10); acreditó 686 semanas cotizadas en su historia laboral (arch.02 fls.29-35); solicitó pensión de invalidez el 07 -09-2018 (arch.02 fls.11-12); mediante resolución SUB 254051 de septiembre de 2018, COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez (arch.02 fls.14-19); mediante resolución SUB 271196 del 17 de octubre de 2018, COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la resolución antes mencionada (arch.02 fls.23-26); el 29 de octubre de 2018, el demandante reiteró la solicitud de reconocimiento de incapacidades (Exp. Admin. GRF-REP-AF-2018_12272093-20180928114611 fl.1 y SAC-COM-AF-2018_1366374820181029090204 fls.1-3); mediante comunicación de octubre de 20 21, COOMEVA EPS S.A. validó incapacidades médicas solicitadas entre los años 2014 y 2019 (arch.17 fls.3-7).

Ahora bien, de acuerdo a lo que es objeto de discusión en este asunto, e l artículo 40 de la Ley 100 de 1993, prevé que la pensión de invalidez “se reconocerá a

fls.3-7).

Ahora bien, de acuerdo a lo que es objeto de discusión en este asunto, e l artículo 40 de la Ley 100 de 1993, prevé que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.ORDINARIO DE WILMER VALENCIA PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2021 00352 01

Por su parte, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto al disfru te de la pensión de invalidez, establece que, “…se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio…”

Respecto de la mencionada resolución SUB 254051, se tiene que COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez , en cuantía de 1 SMMLV , a partir del 2 de julio de 2018, e incluyó al pensionado en la nómina a partir de octubre de 2018, así mismo liquidó retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2018 y el 30 de septiembre de 2018, por valor de $2.317.685.

Pues bien, obra dentro del plenario la certificación de incapacidades emitida por COOMEVA EPS S.A., de las cuales se extrae que dicha entidad reconoció tales

y el 30 de septiembre de 2018, por valor de $2.317.685.

Pues bien, obra dentro del plenario la certificación de incapacidades emitida por COOMEVA EPS S.A., de las cuales se extrae que dicha entidad reconoció tales prestaciones desde el 13 -02-2015 hasta 11-06-2016 por un total de 192 días; allí mismo señaló que las i ncapacidades relacionadas desde el 12 -06-2016 y 16 -062018, se encontraban a cargo de la AFP , de igual manera se reportó una incapacidad por 15 días, desde el 17 -06-2018 hasta el 01-07-2018, siendo ésta la última prestación de esa índole pagada al demandan te; a su vez se reportaron posteriores incapacidades desde el 2 -07-2018 hasta el 14-09-2018, de las cuales se indicó que se encontraban vencidas por tiempo (arch.17 fls.3-7).ORDINARIO DE WILMER VALENCIA PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2021 00352 01

De lo anterior, se tiene que respecto del periodo entre el 17 -06-2018 hasta el 0107-2018, no resultaba procedente el reconocimiento y pago de mesada pensional, puesto que tal prestación resulta incompatible con dicha incapacidad que ya había sido pagada. En ese orden de ideas, siendo la citada, la última incapacidad reconocida y pagada, no resulta procedente el reconocimiento de retroactivo pensional en dicho periodo.

puesto que tal prestación resulta incompatible con dicha incapacidad que ya había sido pagada. En ese orden de ideas, siendo la citada, la última incapacidad reconocida y pagada, no resulta procedente el reconocimiento de retroactivo pensional en dicho periodo.

Ahora, restaría el pago del retroactivo correspondiente del 23 de mayo de 2018 al 16 de junio de 2018, teniendo en cuenta que COLPENSIONES no acreditó pago alguno por dicho concepto y no, como lo pretende el demandante desde el 12-06-ORDINARIO DE WILMER VALENCIA PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2021 00352 01

2016 al 16-06-2018, pues la fecha de estructuración de la invalidez acaece a partir del 23 de mayo de 2018.

Sin embargo, dicho periodo no fu e reclamado como mesadas pensionales sino como incapacidades pues mediante resolución SUB 254051 de septiembre de 2018, COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez (arch.02 fls.14-19); mediante resolución SUB 271196 del 17 de octubre de 2018, COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la resolución antes mencionada (arch.02 fls.23-26) y la demanda se formuló el 01 de julio de 2021. De manera que como lo concluyó la A quo, está prescrito tal derecho.

Ahora, conforme lo advirtió la A quo, en aplicación de las facultades extra y ultra petita, respecto de l pago de las incapacidades , reposa en el expediente administrativo, la reclamació n elevada el 18 -01-2017, de la cual, la entidad dio

Ahora, conforme lo advirtió la A quo, en aplicación de las facultades extra y ultra petita, respecto de l pago de las incapacidades , reposa en el expediente administrativo, la reclamació n elevada el 18 -01-2017, de la cual, la entidad dio respuesta negativa el 01-02-2018, aduciendo que éstas no procedían, puesto que el demandante había sido calificado en el dictamen No.2016133221RR del 25 de enero de 2016, y el cual determinó una PCL de 20,57% y tuvo una estructuración el 15 de noviembre de 2015 , de origen común (Exp.Admin. GEN-RES-CO-20170203043405 fls.1-2); y referente a dicho acto administrativo, no se evidencia que el demandante haya manifestado objeción alguna; y el dictamen PCL al que se hace referencia en dicha respuesta, no es objeto de controversia en el asunto que nos ocupa; en tal sentido, el demandante tenía la oportunidad, y no lo hizo, de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral hasta el 01 de febrero de 2021 para reclamar dichas incapacidades y, en caso de que las mismas estuvieran a cargo de COLPENSIONES, lo cierto es que éstas ya fueron objeto de prescripción, tal como lo declaró la A quo.

Frente a las incapacidades causadas con posterioridad, el 29 de octubre de 2018 el demandante reiteró la solicitud de reconocimiento de incapacidades (Exp.Admin. GRF-REP-AF-2018_12272093-20180928114611 fl.1 y SAC-COM-AF-2018_13663748-20181029090204 fls.13); mediante comunicación de octubre de 2021, COOMEVA EPS S.A. validó

3); mediante comunicación de octubre de 2021, COOMEVA EPS S.A. validó incapacidades médicas solicitadas entre los años 2014 y 2019 (arch.17 fls.3-7). De manera que estaría vigente su reclamación como incapacidad hasta antes del reconocimiento pensional, sin que, se advierte, haya lugar a dobles pagos frente a lo reconocido por mesada pensional , aspecto que no fue materia de litigio y por tanto, esta instancia se encuentra limitada en sus condenas.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia , en lo relativo al objeto pretendido por retroactivo pensional.ORDINARIO DE WILMER VALENCIA PÉREZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2021 00352 01

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada No. 337 del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , en lo relativo al objeto pretendido por retroactivo pensional, y sin que haya lugar a dobles pagos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para

consulta.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de

Decisión.

-Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉFirmado Por:

Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 3bda432c674357aaae69d0e3a3147c7fe85799770bc993bad3c347aad9a01438

Documento generado en 20/01/2023 06:43:57 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...