TSDJ CLO SL - 760013105012202100670-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202100670-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2021 00670 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO EMCALI EICE ESPS PROCEDENCIA JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 012 2021 00670-01
INSTANCIA SEGUNDA – CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 252 del 31 de agosto del 2022 TEMAS
Pensión de jubilación c onvencional CCT 19992000, CCT 20042008. Régimen de transición convencional. Expiración el 31 de Diciembre de 2007
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia No. 065 del 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado
magistrados que integran la Sala de Decisión, conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia No. 065 del 17 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por el señor MILLER FERNANDO VIDAL PEDRAHITA contra de las EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP bajo la radicación 76001 31 05 012 2021 00670 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA, llamó a juicio a las EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial, contenida en el artículo 98 de la CCT 1999 -2000, a partir de la fecha en que cumplió 20 años de servicios y 50 años de edad, intereses moratorios, cualquier derecho que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita, además de las costas del proceso. En sustento de sus súplicas argumentó que nació el 5 de abril de 1964; que se encuentra vinculado laboralmente a las EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP como trabajador oficial desde el 8 de agosto de 1989, en el cargo de guarda de seguridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2021 00670 01
Que las EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron convención colectiva de trabajo, con vigencia de 2 años, estableciendo en el artículo 98 las condiciones para la pensión de jubilación y en el artículo 104 los parámetros para su liquidación. Agregó que es beneficiario de la CCT, al encontrarse afiliado a SINTRAEMCALI y por cumplir con los presupuestos del artículo 98 de la CCT. Finalmente ma nifestó que e l 11 de octubre de 2021, solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda. Las EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP contestó la demandada aceptando los hechos relacionados con el vínculo laboral existente con el actor, el tiempo de servicio y su afiliación a SINTRAEMCALI y negaron que el actor fuera beneficiario de la pensión de jubilaci ón establecida en la CCT 19992000, ya que a este lo cobija lo determinado en la CCT 2004 - 2008.
Se opuso a la pro speridad de las pretensiones y formuló las excepciones: circunstancias excepcionales e imprevisibles que dieron origen a la CCT 2 004Se opuso a la pro speridad de las pretensiones y formuló las excepciones: circunstancias excepcionales e imprevisibles que dieron origen a la CCT 2 0042008, incumplimiento de requisitos, carencia del derecho e inexistencia de la obligación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 17 de mayo de 2022 en la que declaró probada la excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación en consecuencia absolvió a las EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA, y no impuso costas. Como fundamento de su decisión consideró que el demandante cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad por fuera del periodo de transición estipulados por las partes en la CCT 2004 - 2007, por lo que no es acreedor de la pensión de jubilación prevista en el art. 98 de la CCT 1999 - 2000.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2021 00670 01
Por trata rse de un fallo totalmente adverso a los intereses de la parte actora, la Sala asume su estudio en grado jurisdiccional de consulta en los
RADICADO: 76001 31 05 012 2021 00670 01
Por trata rse de un fallo totalmente adverso a los intereses de la parte actora, la Sala asume su estudio en grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPL y de la SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 252
En el caso de autos no hay discusión alguna en torno a: 1) que el señor MILLER FERNANDO VIDAL nació el 5 de abril de 1964, por lo que arribó a los 50 años de edad en el año 2014; 2) la vinculación del actor MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA al servicio de la demandada EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI EMCALI EICE en el cargo de guarda de seguridad, desde el 8 de agosto de 1989, completando los 20 años de servicio en igual día y mes del año 2009; 3) que el actor se encuentra afiliado a SINTRAEMCALI (fls. 3, 4, 6 - PDF anexos). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en establecer si al señor MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA le asiste el derecho al reconocimiento y pago
4, 6 - PDF anexos). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en establecer si al señor MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT suscrita entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP y el sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI, para la vigencia 1999 - 2000, en armonía con los parámetros establecidos con la CCT 2004 – 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2021 00670 01
La Sala defiende la tesis de: que el señor MILLER FERNANDO VIDAL cumplió el requisito de 20 años de tiempo de servicio el 8 de ag osto de 2009 y el requisito de edad el 5 de abril de 2014, por lo cual no tiene derecho a la pensión de jubilación pues no al canzó los requisitos antes d e la fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el artículo 48 de la CTT 2004 -2008, es decir, luego del 31 de diciembre de 2007.
Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
previsto en el artículo 48 de la CTT 2004 -2008, es decir, luego del 31 de diciembre de 2007. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico que nos convoca conviene señalar que entre el Sindic ato SINTRAEMCALI y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL I EMCALI E.I.C.E - E.S.P., se llevó a cabo de forma legal, una revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, acuerdo que dio origen a la CCT 2004
- 2008.
Los artículos 2 y 46 de la CCT 2004 - 2008, que rigió en la empr esa demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008 , (la cual fue aportada con la constancia de depó sito folios 102 y ss. pdf anexos de la demanda ), establecen sobre la vigencia de la CCT y las pensiones convencionales que: “ARTÍCULO 2. VIGENCIA . La pre sente convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2008. PARÁGRAFO. La presente Co nvención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de l os artículos , parágrafos y ane xos de la
entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de l os artículos , parágrafos y ane xos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
ARTÍCULO 46 . APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES PARA TRAB AJADORES ACTIVOS A ENERO 1 DEREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2021 00670 01
2008. A partir del 1 de Enero de 2008 todos los trabajadores oficiales – hoy activos que teng an contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán confor me con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes”.
De otra parte y de cara a las pensiones convencionales, el artículo 48 de la CCT en comento consagró un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTICULO 48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajado res oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajado res oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: “A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención Colectiva de Tra bajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1 999 (vigencia 1999 – 2000) conforme con el anexo No. 1. Jubilaciones. “B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adq uieran el derecho a la jubilac ión y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Co nvención (1999 – 2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones...”. En el anexo No. 1 mencionado en el artículo antes trascripto se retomaron los artículos concernientes a la p ensión de j ubilación y jubila ción especial contenidos en los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la convención colectiva de los años 1999 - 2000. El mencionado artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000 dispone: “EMCALI EICE ESP jubilará a los traba jadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.”
Conforme los artículos antes traídos a colación y acorde a lo expuesto por nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, al señalar que los jueces tienen el
público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.”
Conforme los artículos antes traídos a colación y acorde a lo expuesto por nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, al señalar que los jueces tienen el deber de interpretar enunciados normativos de las CCT conforme a las máximas yREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2021 00670 01
principios de hermenéutica jurídica labor al, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa1. La Sala encuentra que del texto convencional se vislumbra de manera clara:
1. Que el beneficio que contie ne el régimen que se calificó por las partes de “exceptuado y especial” consiste indiscutiblemente en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000.
2. Que de acuerdo a lo concertado en el artículo 48 de la CCT 2004 – 2008, la intención de los contratantes fue l a de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilac ión convencional hasta el 31 de diciembre de 2007 , pues a partir del 1° de enero de 2008, éste se
2008, la intención de los contratantes fue l a de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilac ión convencional hasta el 31 de diciembre de 2007 , pues a partir del 1° de enero de 2008, éste se extinguiría para d ar aplicación e xclusiva a l Sistema General de Pensiones.
3. Que conforme al mismo artículo 48 de la CCT 2004 – 2008 para que los trabajadores oficiales de EMCALI resultaran beneficiarios del régimen de transición y adquieran el derecho a la jub ilación, deben cumplir con los requisitos y las condiciones de la C TT 1999 – 2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
Así pues, se tiene entonces en conclusión que el régimen de transición convencional solo se extendió hasta el 31 de diciembre de 20 07, fecha máxima para que los trabajadores oficiale s cumplieran los requis itos y con diciones establecidos en la CTT 1999 – 2000 para acceder a la pensión de jubilación, lo que impide ante la ausencia de acuerdo sobre ello que dicha prestación sea reconocida a trabajadores de la empresa que cumplieran el requisito de tiempo de servicio o edad después del 31 de diciembre de 2007 , pues se reitera ambos debían ser acreditados antes de dicha calenda. En torno a este punto, la Juez de primera instancia indicó que para acceder a la pensión de jubilación convencional el requisito de los 20 años de servicios debe cumplirse entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de
1 CSJ SL1886-2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
servicios debe cumplirse entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de
1 CSJ SL1886-2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2021 00670 01
2008, pues en su sentir la edad no es un requisito para la causación del derecho sino para el disfrute del mismo, por lo que puede cumplirse en cualquier momento. La anterior interpretación no es avalada esta Sala, por cuanto el artículo 98 de la CCT 1999 -2000 establece como requisitos para causar la pensión de vejez el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y 50 años de edad, más no para el disf rute de la mis ma, los cuales como quedo dispuesto en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008, deben ser alcanzados por el trabajador ofici al a más tarda r el 31 de diciembre de 2007 para poderse hacer acreedor de la pensión de j ubilación, sin que en ningún artículo de las CTT estudiadas se hubiera establecido que la edad era un condición exclusiva para el disfrute, pues contrario a ello , como ya se menci onó, se determin ó como un requisito para la causación de la prestación , puntualizándolo así la CTT 2004 – 2008 que estableció que los requisitos de tiempos de servicios y edad previstos en
disfrute, pues contrario a ello , como ya se menci onó, se determin ó como un requisito para la causación de la prestación , puntualizándolo así la CTT 2004 – 2008 que estableció que los requisitos de tiempos de servicios y edad previstos en el artículo 98 de la CTT 1999 - 2000 deben concurrir an tes de la finalización o expiración del régimen de transición convencional para que se pueda hablar de derecho adquirido. Nótese que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo com o requisito de causación del de recho únicamente el relativo al tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2008, y el cumplimiento de los 50 años en cualquier tiempo, así lo hubieran dejado plasmado de manera clara y expresa en el acuerdo convencional fundante y el acuerdo de revisión, lo que no ocurrió. Así las cosas, el único entendimiento posible de la s cláusulas convencionales bajo estudio , esto es, artículo 98 de la CCT 1999 - 2000 en concordancia con el artículo 48 de la CCT 2004 - 2008, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de 20 años continuos o discontinuos tiempo de servicios a entidades de de recho público y 50 años de edad a más tardar el 31 de diciembre de 2007. En este punto es conveniente recordar que si bien en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó la posibilidad que se pactaran condiciones pensionale s diferent es a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones con posterioridad al 31 de julio de 2010 , la CorteREPÚBLICA DE COLOMBIA
condiciones pensionale s diferent es a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones con posterioridad al 31 de julio de 2010 , la CorteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2021 00670 01
Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, dijo que la regla genera l de la reforma del artículo 48 de la Constitución Nacional , por el a cto legislativo en mención, es que a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 29 de julio de 2005, no existirían más regímenes especiales y exceptuados, pero que en los términos del parágrafo transitorio 3, ello se daría sin perjuicio de los derechos adquiridos y expectativas legítimas, manteniendo la vigencia de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados por “el termino inicialmente estipulado”. Mismo sentido en el que se pronunció la Sala de cas ación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL12498 -2017, en la que se rememoró las sentencia SL31000 del 31 de enero de 2007, reiterada en la sentencia SL30077 del 23 de enero de 20 09, SL39797 del 24 de abril de 2012, SL1409 d e 2015 y SL4963
sentencia SL31000 del 31 de enero de 2007, reiterada en la sentencia SL30077 del 23 de enero de 20 09, SL39797 del 24 de abril de 2012, SL1409 d e 2015 y SL4963 de 2016, disponiendo como una de las reglas que el “término inicialmente estipulado”, señalando en el Acto Legislativo 01 de 2005 hace alusión al que las partes hubieren pactado, y que debe respe tarse aun cuando estuviere en curso al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. De allí que la expedici ón del Acto Legislativo 01 de 2005 no afect ó la intención de las partes de ma ntener el derecho a la pensión de jubilac ión convencional solo hasta el 31 de diciembre de 2007 , pues lo establecido en tal acto legislativo no tiene incidencia la vigencia temporal pactada en la C CT, debiéndose respetar tal acuerdo. Claro entonces hasta cuando estuvo vigente el derecho a la pensión de jubilación, pasa a la Sala a estudiar el caso en concreto: En el s ub lite se tiene que el señor MILLLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA cumplió el requisito de 20 años de tiempo de servicio el 8 de agosto de 2009 y el requisito de edad el 5 de abril de 2014, es decir, alcanzó los requisitos de tiempo de servicios y edad luego del 31 de diciembre de 2007. Por lo tanto no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación antes d e la fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilació n convencional previsto en el artículo 48 de l a
Por lo tanto no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación antes d e la fecha en que expiraba el régimen de transición exceptuado y especial de jubilació n convencional previsto en el artículo 48 de l a CTT 2004 -2008, por consiguiente al demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la CCT 1999 -2000, puesREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA
DEMANDADO: EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 012 2021 00670 01
se itera, los requisitos para su causación debieron cumplirse antes del 31 de diciembre de 2007, en tal sentido se confirmara la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia por ser conocido en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicia l en el siguiente enlace:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicia l en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 37baba50e9d453525b2363c67243458ac6737d707fc5d35df1b3c76fac538634
Documento generado en 30/08/2022 09:58:27 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica