TSDJ CLO SL - 760013105012202200016-01-(22-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202200016-01-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número. 031
Audiencia número: 369
En Santiago de Cali, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veint itrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, ALVARO MUÑIZ AFANADOR y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, modificatorio del artículo 82 del C ódigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia número 142 del 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por LUIS FERNANDO CASTRO SEPULVEDA contra EMCALI EICE ESP.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La apoderada de EMCALI EICE ESP, al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, considera que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, porque no cumplió con los requisitos durante le vigencia del acuerdo convencional que lo fue hasta el 31 de diciembre de 2003 y que tampoco se puede omitir el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que sólo la prohibición de pactar reglas convencionales y que las que estuviesen
de diciembre de 2003 y que tampoco se puede omitir el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que sólo la prohibición de pactar reglas convencionales y que las que estuviesen vigentes solo se pueden aplicar hasta el 31 de julio de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA SEGUNDA
LUIS FERNANDO CASTRO SEPULVEDA
VS. EMCALI EICE ESA RAD. 76-001-31-05-012-2022-00016-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
2 El mandatario judicial del demandante, refiere que el Estado Colombiano no puede desconocer el derecho adquirido plasmado en la negociación colectiva, y se debe dar una aplicación a los principios de favorabilidad y condición más bene ficiosa, atendiendo lo dispuesto en la sentencia SU 555 de 2014, en la que se precisa que las reglas pensionales convencionales, se mantienen por el tiempo inicialmente estipulado, que puede ser aún después del 31 de julio de 2010, razón por la cual, considera que al señor Castro Sepúlveda le asiste el derecho a la pensión convencional de conformidad con los artículos 98 y 104.
A continuación, emitimos la siguiente
SENTENCIA N° 0317
Pretende el demandante se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación especial consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, por haber cumplido la
de jubilación especial consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, por haber cumplido la hipótesis normativa, esto es 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y tener 50 años de edad. Reclamando su pago a partir del 07 de abril de 2020, con los correspondientes intereses moratorios.
En sustento de esas peticion es, aduce que es trabajador oficial vinculado a las Empresa s Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP , desde el 23 de julio de 1990, desempeñando el cargo de Electricista I. Que su último salario es de $3.838.3000 Además, expone que nació el 07 de abril de 1970.
Que está afiliado al sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI desde el 01 de octubre de 1990 y esa organización ha suscrito con la demandada entre otras, la convención colectiva de trabajo 1999 -2000, la que consagra en el artículo 98 el derecho a la jubilación especial para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplan 50 años de edad. Razón por la cual ha solicitado el reconocimiento de esa prestación, pero le ha sido negada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La entidad demandada da respuesta a la acción a través de mandataria judicial, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el demandante n o cumple con los requisitos de la convención colectiva 1999 -2000, porque in gresó en julio de 1990, nació en abril de 1970, donde la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, data para la cual el actor solo tenía 33 años de edad y 13 años de servicios, cuando la norma convencional exige 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad . Además, se debe tener en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que las reglas de carácter pensional rigen a la fecha de la vi gencia de ese acto legisla tivo, contenidas en pactos, convenciones, laudos y se mantienen por el término inicialmente estipulado, sin que, a partir del 31 de julio de 2010, se puedan estipular condiciones pensionales.
Que la convención colectiva 2004-2008 ha establecido un régimen de transición, permitiendo la aplicación de la convención 1999 -2000, pero para los trabajadores oficiales que adquieren el derecho a la jubilación entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007, y bajo esa regla el demandante a la data limite tenía 17 años de servicios y 37 años de edad.
el derecho a la jubilación entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007, y bajo esa regla el demandante a la data limite tenía 17 años de servicios y 37 años de edad.
Formula las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia del derecho, no causación del derecho, carencia del derecho e innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo absuelve a la entidad demandada, al establecer que el demandante no tiene un derecho adquirido y que, al 31 de diciembre de 2007, no acreditaba los requisitos convencionales para acceder a la jubilación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor formula el recurso de alzada , persiguiendo la revocatoria de la providencia de primera instancia, al considerar que el artículo 98 de la convención colectiva 1999-2000, exige 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad , para otorgar la pensión. No se trata de una mera expectativa, porque el trabajador que tiene un derecho a pensionarse cuando cumpla la hipótesis normativa, donde la convención colectiva no impuso que el cumplimiento de la edad debe ser hasta determinada
trabajador que tiene un derecho a pensionarse cuando cumpla la hipótesis normativa, donde la convención colectiva no impuso que el cumplimiento de la edad debe ser hasta determinada fecha, o sea no dice que se deba c umplir los 20 años hasta diciembre de 2003 o del 2005, sino que se da la pensión cuando se cumplan esos dos requisitos. Considera que se ha ignorado el principio de fa vorabilidad, donde al trabajador debe protegérselo, citando precedente de la Corte Constitucional. Por lo tanto, lo ganado en una convención colectiva es un derecho y no una mera expectativa . Donde si bien, una convención puede modificar derecho, pero este cambio no puede menoscabar los derechos de los trabajadores.
Que el demandante se afilia al sindicato desde el año 1990 y empieza a trabajar para ganar el derecho a la pensión que lo establece en la convención 19 99-2000, y ahí surge el derecho adquirido, lo único que faltaba era cumplir esa hipótesis normativa, donde el actor cumple los requisitos en el 2020.
Bajo los anteriores argumentos solicita la aplicación del principio de favorabilidad y se le concedan las pretensiones.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con los argumentos de alzada, corresponde a la Sala en esta ocasión, establecer si al demandante le asiste derecho a dquirir el estatus de pensionad o, de conformidad con la convención colectiva 1999-2000.
Antes de darle solución a la controversia planteada, encuentra la Sala que no es materia de discusión la vinculación del actor con la enti dad demandada, la que se da mediante la
convención colectiva 1999-2000.
Antes de darle solución a la controversia planteada, encuentra la Sala que no es materia de discusión la vinculación del actor con la enti dad demandada, la que se da mediante la Resolución GG 2289 del 03 de julio de 1990, cuando fue nombrado para el cargo de AyudanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 de Linero (pdf. 15 fl. 23) y se acompaña, además copia del contrato de trabajo, donde indica que éste inicia el 23 de julio de 1990. (pdf. 15 fl. 27)
Al reclamarse la pensión de jubilación convencional, lo primero que se deberá analizar , es sí el demandante es beneficiario de los acuerdos convencionales y la documental aportada al pdf. 15 fl. 687., nos informa que el promotor de este proceso se encuentra afiliado al sindicato SINTRAEMCALI desde el 23 de julio de 1990 y se le han realizado los respectivos descuentos sindicales.
El fundamento de la solicitud de la pensión es la convención colectiva 19992000, la que fue aportada con la correspondiente nota de dep ósito al pdf 02 fl. 8 y s.s. y en el artículo 9 8 se encuentra la siguiente literalidad:
“Condiciones para jubilación.
aportada con la correspondiente nota de dep ósito al pdf 02 fl. 8 y s.s. y en el artículo 9 8 se encuentra la siguiente literalidad:
“Condiciones para jubilación. EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren 50 años de edad)”
Debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de ese mismo acuerdo convencional dispuso que éste tendría una vigencia de dos años, comprendidos entre el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000.
Para la parte actora, constituye un derecho adquirido el sólo hecho de contemplarse en la norma convencional los requisitos para la pensión, donde al reclamante s ólo le corresponde acreditar que tiene esos reunidos esos presupuestos convencionales, los que los puede demostrar en cualquier tiempo.
Pero no se puede omitir el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere a la terminación de la convención colectiva a través de la denuncia que puede presentar cualquiera de las partes, imponiendo la norma que la vigencia de la convención continua hasta que se firma una nueva.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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6 En el caso que nos ocupa, la nueva firma de la convención solo se da en mayo de 2004, donde
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6 En el caso que nos ocupa, la nueva firma de la convención solo se da en mayo de 2004, donde ese nuevo acuerdo rige a partir del 01 de enero de 2004 al 31 de enero de 2008, calificándola las partes que la suscriben como “Convención Colectiva de Trabajo Unica”, en el parágrafo del artículo 2 estableció: “ La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos inclu ye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional” (texto que se extrae del pdf. 11 fl. 114)
Además, esos acuerdos extralegales fueron tema del Acto Legislativo 001 de 2005, estableciendo el parágrafo 2 lo siguiente:
“A part ir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
Más adelante en el parágrafo transitorio 3, del mismo Acto Legislativo se dispuso que:
“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo obtenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos váli damente
“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo obtenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos váli damente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorable s que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
Para la Corte Constitucional dich a limitante se debe analizar bajo la óptica de las recomendaciones dadas por la OIT, las cuales, si bien no integ ran el bloque de constitucionalidad, por cuanto no son ni convenios, ni tratados ratificados por el Congreso, si recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados, re saltando además, que de acuerdo con lo indicado en sentencias T -568 de 1999, T -1211 de 2000, T -603 de 2003, T -171 de 2011 y T261 de 2012, sólo las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes para el Estado colombiano. No obstante, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional, así loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 expresó la Alta Corporación en la Sentencia SU 555 de 2014, en la que además de lo anterior precisó:
“La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C -314 de 2004.” (lo subrayado fuera del texto)
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2543, radicación 60763 del 2020, hace referencia a la reforma constitucional, con el siguiente pronunciamiento:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2543, radicación 60763 del 2020, hace referencia a la reforma constitucional, con el siguiente pronunciamiento:
“Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, subexamine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicac ión, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, p uedan establecer condiciones más
que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, p uedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
- para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensi onal no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucionaltransitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional29 de julio de 2005 -, cualquiera sea el motivo para ello - en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención -, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996“.
Concluye el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral : “que con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una con vención colectiva cuyo término inicialmente
de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una con vención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.”
Al tenor de los precedentes citados, para la Sala no resulta válido el argumento de la parte actora al considerar que la sola norma convencional genera un derecho adquirido, porque se requiere que dentro de la vigencia de ese acuerdo convencional se cumplan los requisitos que ella exige para el reconocimiento de la pensión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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9 Corresponde a la Sala verificar si el promotor de este proceso cumple con los requisitos para adquirir la pensión convencional, reclamando ese derecho de conformidad con la convención colectiva 1999 - 2000, pero ante la falta de denuncia esa norma convencional continuo rigiendo hasta que es reemplazada en el año 2004 por otro acuerdo convencional que iría hasta el año 2008, es decir, que antes de la reforma constitucional contenida en Acto Legislativo 01 de
hasta que es reemplazada en el año 2004 por otro acuerdo convencional que iría hasta el año 2008, es decir, que antes de la reforma constitucional contenida en Acto Legislativo 01 de 2005, las partes suscritoras de la convención colectiva, pactaron clausulas sobre la pensión de jubilación, creando un régimen de transición, como se observa en la cláusula 98 (pdf 11 fl.145), la que más adelante se analizará.
Posteriormente se suscribe la convención 2011 -2014, lo que lleva a entender que la convención del 2004 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 . Donde por mandato constitucional, el sindicato y empresa no podía ya implementar normas que crearan beneficios pensionales.
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha aceptado este tipo de pensiones convencionales, el requisito a acreditarse es el tiempo de servicio, porque la edad es un requisito para el disfrute. Criterio que ha sido plasmado por la corporación en las sentencias de 22 de enero de 2013, radicación 42703, SL 899 -2013, rad 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 27 de febrero de 2013, radicación 38024, de 8 de mayo de 2013, radicación 42041, SL 82322014, SL 8431-2014, 8243-2014, SL 2733 de 2015, 24 de octubre
de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548 de 23 de junio de 1999, radicación 11732, de 24 de enero de 2002, radicación 17265, 14 de agosto de 2002, radicación 16748, radicación 43701 de 2013 y sentencia SL 526 de 2018, última en dicha providencia la
Corte precisó:
"...En tal dirección, es relevante destacar que los derechos pensiónales qozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, el eje central de esta prestación es el tiempo de servicios o número de años de trabajo, ya que es e l trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa a su dominio sobre sí mismo."
"Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las prestaciones pensiónales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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"Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial"
"Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esto es, que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral, a menos que las partes acuerden lo contrario".
Además del pronunciamiento anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3343 de 2020, expuso:
“En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.
Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central
convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano.
Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación.
Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala h a comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibi lidad de la prestación pensional, no de causación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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que el requisito de edad en ella contenido es de exigibi lidad de la prestación pensional, no de causación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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11 Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.” (subrayado fuera del texto)
Retomando la norma que refiere a la vigencia de la convención colectiva y la interpretación de los precedentes jurisprudenciales citados , teniendo en cuenta la convención 2004 -2008, artículo 98, establece:
“Régimen de transición.
“Se establece un régimen de transición de jubilación, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP, al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:
a. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 09 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1 Jubilaciones. b. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de
marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo N° 1 Jubilaciones. b. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive. contenido en el anexo N° 1 Jubilaciones.”
El anexo N° 1 que menciona el texto convencional en cita, dispone lo siguiente:
“ARTICULO 98. Convención 1999-2000. Condiciones para jubilación.
EMCALI EICE ESP jubilará a los trabajad