TSDJ CLO SL - 760013105012202200046-01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202200046-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO
VINCULADO: CARLOS SALCEDO DAVID
DEMANDADO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
RADICACIÓN 7600131050122022004601
TEMA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA
PROBLEMA
SE DEBEN INDEXAR LOS SALARIOS BASE DE
COTIZACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON
ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCIÓN DE 1991.
DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA Y CONSULTADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 336
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , en la que se resolverá la consulta a favor de Colpensiones de la sentencia condenatoria No. 79 del 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 256
consulta a favor de Colpensiones de la sentencia condenatoria No. 79 del 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 256
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO
CONTRA COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2022-00046-01
Interno: 19192
CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la indexación de las últimas 100 semanas cotizadas al otrora ISS por el causante JOSÉ VICENTE SALCEDO BONILLA, de conformidad c on lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985 más la indexación.
La demandante manifiesta que el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció la pensión de vejez a JOSÉ VICENTE SALCEDO BONILLA mediante la Resolución No. 4330 del 20 de octubre de 1988 a partir del 7 de abril del mismo año; que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 4478 del 30 de junio de 1992 a partir del 7 de marzo de cuando falleció JOSÉ VICENTE SALCEDO
BONILLA.
La juez mediante el Auto No. 599 d el 22 de febrero de 2022 ordenó la vinculación de CARLOS SALCEDO DAVID, quien al contestar la demanda señala que no se opone a las pretensiones de la demanda.
La juez mediante el Auto No. 599 d el 22 de febrero de 2022 ordenó la vinculación de CARLOS SALCEDO DAVID, quien al contestar la demanda señala que no se opone a las pretensiones de la demanda.
COLPENSIONES se opuso a las prete nsiones de la demanda y señala que la pensión de sobrevivientes fue liquidada en debida forma. Propuso la excepción de prescripción, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora de instancia después de declarar probada parcialmen te la excepción de prescripción , condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($18.141.937) por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 31 de mayo de 2022 más la indexación . Absolvió a Colpensiones de cualquier reclamación por parte de CARLOS SALCEDO DAVID quien no presentó pretensiones.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO
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III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La sentencia se conoce en consulta a favor de Colpensiones por haber sido en su contra. No se consulta a favor de CARLOS SALCEDO DAVID por cuanto no presentó pretensiones a su favor.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo
sido en su contra. No se consulta a favor de CARLOS SALCEDO DAVID por cuanto no presentó pretensiones a su favor.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, no se presentaron alegatos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS La Sala debe resolver si CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de sobrevivencia con fundamento en la indexación de las últimas 100 semanas cotizadas por JOSÉ VICENTE SALCEDO BONILLA, de ser procedente, se establec erá si el valor liquidado por la juez se ajusta a lo que legalmente corresponde.
No hay discusión que i) que el otrora Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a JOSÉ VICENTE SALCEDO BONILLA mediante la Resolución No. 4330 del 20 de octubre de 1988, a partir del 7 de abril del mismo año en cuantía de $25.638 por haber cotizado 626 semanas en toda la vida laboral, folio 4 y 5 del PDF02 del cuaderno del juzgado; ii) que ante el fallecimiento de JOSÉ VICENTE SALCEDO BONILLA ocurrido el 7 de marzo de 1992, el extinto ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO, a partir del 7 de marzo de 1992 en cuantía de $32.595, folio 8 PDF02 del cuaderno del juzgado.
La Sala considera que la demandante sí tiene derecho a la indexación de las últimas 100 semanas cotizadas por JOSÉ VICENTE SALCEDO
cuaderno del juzgado.
La Sala considera que la demandante sí tiene derecho a la indexación de las últimas 100 semanas cotizadas por JOSÉ VICENTE SALCEDO BONILLA. La razón es que la corrección monetaria tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que señala que, el Estado debePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO
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garantizar el derecho al pago oportuno y al rea juste periódico de las pensiones legales. Esta norma abrió paso para la actualización o indexación del ingreso base de cotización para el cálculo de las pensiones, tal como se desarrolló en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En la sentencia SU -1073 de 2012 la Corte Constitucional manifestó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, sino también de aquellas cuyo nacimiento se produjo en vigencia de la Constitución de 1886, entre otras razones, porque los principios y garantías contenidas en el Estatuto Superior son también predicables a situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Constitució n anterior sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la actual norma, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas. Así lo ha dispuesto en las sentencias C -309 de 1996, C-182 de 1997, Cproyectan con posterioridad a la expedición de la actual norma, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas. Así lo ha dispuesto en las sentencias C -309 de 1996, C-182 de 1997, C653 de 1997, C -482 de 1998, C-1050 de 2002, C -464 de 2004 y C -1126 de 2004.
Significa que las pensiones reconocidas antes y después de la vigencia de la actual constitución no sólo deben gozar del reajuste periódico sino que los salarios que sirven de base para calcular su monto d eben actualizarse para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda causada por factores económicos inflacionarios, de ahí que, dicho equilibrio se encuentre plenamente justificado. Así también lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 con radicación 46542 al indicar que la indexación del ingreso base de liquidación es viable frente a todas las pensiones sin importar que se hubiesen causado antes o des pués de la vigencia de la Constitución Política de 1991.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO
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Como la pensión de vejez del causante se causó en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la mesada pensional debe liquidarse conforme a lo previsto en el artículo 1° de dicha norma, indexando cada uno de los salarios que
Como la pensión de vejez del causante se causó en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la mesada pensional debe liquidarse conforme a lo previsto en el artículo 1° de dicha norma, indexando cada uno de los salarios que sirvieron de base, según la categoría respectiva, durante las últimas 100 semanas de cotización.
En consecuencia, al reliquidarse la pensión de sobrevivientes y al tener en cuenta la actualización de las últimas 100 semanas cotizadas entre el 16 de febrero de 1982 y el 16 de enero de 1982 se obtiene un salario mensual base de $73.146 que al aplicarle la tasa de remplazo del 51% por haber cotizado el causante en toda su vida laboral 626 semanas, arroja como valor de la mesada pensional para el 7 de abril de 1988 la suma de $37.308, y no el guarismo de $ 37.998 liquidado por la juzgadora de instancia quien tuvo en cuenta las semanas hasta el 6 de enero de 1984 cuando el causante cotizó hasta el 16 de enero de 1984, tal y como se evidencia en la historia laboral obrante en el expediente administrativo, de ahí que, se modifica la sentencia en tal sentido.
En cuanto a la prescripción propuesta por la demandada, la Sala aplica la regla general, esto es, la establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tal y como lo realizó la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, entre otras, en la sentencia SL4015-2019 del 25 de septiembre de 2019, en la que aplicó el término prescriptivo señalado en las referidas normas a la indexación de la primera mesada reconocida antes de la
Laboral, entre otras, en la sentencia SL4015-2019 del 25 de septiembre de 2019, en la que aplicó el término prescriptivo señalado en las referidas normas a la indexación de la primera mesada reconocida antes de la expedición de la Constitución Política de 1991.
Así las cosas, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2018 se encuentran prescritas si se tiene en cuenta que la solicitud de re liquidación f ue presentada por la demandante el 8 de octubre de 2021, tal como se advierte del documento obrante en el folio 1 al 2 del PDF02 del expediente digital del juzgado y, la demanda se presentó en la oficina de reparto el 27 de enero de 2022.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO
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El retroactivo causado desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 31 de mayo de 2022 asciende a DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($10.207.350), y no al guarismo de $18.141.937 liquidado por la juez de instancia, quien realizó el cálculo de las diferencias pensionales con una mesada inferior pues no se percató que la mesada pensional de la demandante a partir del año 2013 equivale al salario mínimo legal mensual vigente . En tal sentido se modifica el numeral tercero de la sentencia. La demandada deberá continuar pagando
que la mesada pensional de la demandante a partir del año 2013 equivale al salario mínimo legal mensual vigente . En tal sentido se modifica el numeral tercero de la sentencia. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1º de ju nio de 2022 la suma de $1. 161.368 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
Se confirma la condena por la indexación con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias.
Por último, se adiciona la sentencia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que descuente de las diferencias pensionales los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud.
Las razones anteriores son suficientes para modificar la sentencia consultada. Sin costas en esta instancia.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia consultada No. 79 del 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar a favor de CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO la suma de DIEZPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO
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ÍNDEXACIÓN DE LAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS
HASTA DIAS SEMANAS IBC SEGÚN
CATEGORIA
INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL IBC
ACTUALIZADO
INGRESO
POR SEMANAS 31/05/1982 105 15,00 17.790 1,63043 5,1244 55.914 195.697,31 31/12/1982 214 30,57 21.420 1,63043 5,1244 67.323 480.233,94 31/05/1983 151 21,57 21.420 2,02222 5,1244 54.279 273.205,72 31/12/1983 214 30,57 39.310 2,02222 5,1244 99.613 710.575,43 16/01/1984 16 2,29 25.530 2,35867 5,1244 55.466 29.581,85 700 100,000 1.689.294,24
4,33
73.146
51%
$ 37.305
LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS
AÑO IPC MESADA
ISS MESADA LIQUIDADA DIFERENCIA MESES TOTAL 1988 28,12% 25.638 37.305 1989 26,12% 32.847 47.795 1990 32,36% 41.427 60.279 1991 26,82% 54.833 79.785
1988 28,12% 25.638 37.305 1989 26,12% 32.847 47.795 1990 32,36% 41.427 60.279 1991 26,82% 54.833 79.785 1992 25,13% 69.539 101.183 1993 22,60% 87.014 126.611 1994 22,59% 106.680 155.225 1995 19,46% 130.779 190.290 1996 21,63% 156.228 227.320 1997 17,68% 190.020 276.490 1998 16,70% 223.616 325.373 1999 9,23% 260.960 379.710 2000 8,75% 285.046 414.758 2001 7,65% 309.988 451.049 2002 6,99% 333.702 485.554 2003 6,49% 357.027 519.494 2004 5,50% 380.199 553.210 2005 4,85% 401.109 583.636 2006 4,48% 420.563 611.942 2007 5,69% 439.405 639.358 2008 7,67% 464.407 675.737 2009 2,00% 500.027 727.566 2010 3,17% 510.027 742.117 2011 3,73% 526.195 765.642 2012 2,44% 545.822 794.201 2013 1,94% 589.500 813.579 2014 3,66% 616.000 829.363 2015 6,77% 644.350 859.718 2016 5,75% 689.455 917.920
2013 1,94% 589.500 813.579 2014 3,66% 616.000 829.363 2015 6,77% 644.350 859.718 2016 5,75% 689.455 917.920 2017 4,09% 737.717 970.701 2018 3,18% 781.242 1.010.402 229.160 3,77 863.171 2019 3,80% 828.116 1.042.533 214.417 14 3.001.842PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARMEN ELISA DAVID DE SALCEDO
CONTRA COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–012-2022-00046-01
Interno: 19192
2020 1,61% 877.803 1.082.150 204.347 14 2.860.851 2021 5,62% 908.526 1.099.572 191.046 14 2.674.646 2022 1.000.000 1.161.368 161.368 5 806.840
10.207.350
Firmado Por: German Varela Collazos
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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