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TSDJ CLO SL - 760013105012202200131-01-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105012202200131-01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA,

JOSEPH ALEJANDRO GÓMEZ JURADO Y KENNY LUCIA GÓMEZ JURADO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 012 2022 00131 01

Hoy diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES y la CONSULTA a su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCU ITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA, JOSEPH ALEJANDRO GÓMEZ JURADO y KENNY LUCIA GÓMEZ JURADO contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 012 2022 00131 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 15 de diciembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 79.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

en Sala de Decisión llevada a cabo el 15 de diciembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 79.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 80

ANTECEDENTES

La pretensión de los demandantes está orientada a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, p or la pensión deORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 sobrevivientes por el fallecimiento de WILSON JAIR GÓMEZ OTERO, a partir del 14 de febrero de 2018, en los porcentajes q ue les corresponde, es decir el 25% a favor de JOSEPH ALEJANDRO GÓMEZ JURADO y a KENNY LUCIA GÓMEZ JURADO desde el 14 de febrero de 2018 y hasta el 17 de abril de 2019, a partir del 18 de abril de 2019 y hasta el 17 de septiembre de 2021 a favor de KENNY LUCIA GÓMEZ JURADO en un 50%, a part ir del 14 de febrero de 2018 hasta el 17 de septiembre de 2021 en un 50% a ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA, y en adelante en un 100% a favor de esta última dado el acrecimiento pensional que afirma corresp onderle. Así mismo

ESPERANZA JURADO MONTILLA, y en adelante en un 100% a favor de esta última dado el acrecimiento pensional que afirma corresp onderle. Así mismo solicitaron el reconocimiento y pago de los intereses mor atorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Los demandantes a través de su apoderado judicial, manif estaron que el 14 de febrero de 2018 falleció el señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO, quien en vida se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestaciones Definidas hoy COLPENSIONES.

Indicaron que el 14 de noviembre de 2018, solicitaron ante Colpensiones en calidad de cónyuge e hijos, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de WILSON JAIR GÓMEZ OTERO, sién doles negada su petición mediante la resolución SUB 12740 del 17 de en ero de 2019, con el argumento que el afiliado no reunió el número de semanas exigidos para dejar causada la prestación solicitada, sin que sea posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Afirmaron que el señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO cotizó 32.86 semanas, al momento de su fallecimiento era cotizante activo y sum aba 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Aseveró la demandante que convivió con el señor WILSON JA IR GÓMEZ

al momento de su fallecimiento era cotizante activo y sum aba 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Aseveró la demandante que convivió con el señor WILSON JA IR GÓMEZ OTERO desde el 22 de diciembre de 1982, día en que con trajeron nupcias,ORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 hasta el momento del fallecimiento de su esposo el 14 de febrero de 2018, relación dentro de la que procrearon 5 hijos, 2 de los cuales eran menores de edad al momento del deceso de su padre, siendo ellos l os demandantes

KENNY LUCIA GÓMEZ JURADO y JOSEPH ALEJANDRO GÓMEZ JURADO.

COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se puso a la prosperidad de las pretensiones señalando que carecen de asidero no solo jurídico sino fáctico, indicando que WILSON JAIR GÓMEZ OTERO entre el 14 de febrero de 2015 y 14 de febrero de 2018, no acreditó las 50 sem anas exigidas por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la prestación, pues en dicho lapso no tiene cotización alguna al Sistema General de Pensio nes, la última cotización que registra es en el mes de marzo de 2012, a demás al revisar la historia laboral para un eventual aplicación de la con dición más beneficiosa encontró que el causante NO se encontraba activo al 29 de enero de 2003,

cotización que registra es en el mes de marzo de 2012, a demás al revisar la historia laboral para un eventual aplicación de la con dición más beneficiosa encontró que el causante NO se encontraba activo al 29 de enero de 2003, NO aportó 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 y final mente, y que la muerte del causante NO se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, por lo que se determinó que NO es factible conce der la pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado solicitada, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni dando alcance al principio de la condición más beneficiosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva condenó a Co lpensiones a pagar a ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA pensión de sobrevivien tes en calidad de cónyuge supérstite del señor WILSON JAIR GÓM EZ OTERO a partir del 7 de marzo de 2019 en cuantía equivalente a l salario mínimo legal mensual vigente de cada año, a razón de trece mesadas po r año, correspondiéndole un 50% de la prestación desde el 7 de marzo de 2019 al 17 de septiembre de 2021 y en adelante en un 100%. Calcu ló la cuantía de la

correspondiéndole un 50% de la prestación desde el 7 de marzo de 2019 al 17 de septiembre de 2021 y en adelante en un 100%. Calcu ló la cuantía de la obligación con corte al 30 de junio de 2022 en la suma de $22.196.990.ORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

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También condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señ or JOSEPH ALEJANDRO GÓMEZ JURADO pensión de sobrevivientes en calida d de hijo del señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO a partir del 14 de febrero de 2018 y hasta el 17 de abril de 2019 en cuantía equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Calculó la cuantía de la obligación en la suma de $3.252.830.

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora KENNY LUCÍA GÓMEZ JURADO pensión de sobrevivientes en calidad de hija del señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO a partir del 14 de febrero de 2018 y hasta el 17 de septiembre de 2021 y hasta el 17 de abril de 2019 en cuantía equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, desde tal fecha hasta el 17 de septiembre de 2021, en un 50%, estableciendo la cuantía del retroactivo en la suma de $ 12.045.720.

al 25% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, desde tal fecha hasta el 17 de septiembre de 2021, en un 50%, estableciendo la cuantía del retroactivo en la suma de $ 12.045.720.

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a los señores ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA, JOSEPH ALEJANDRO GÓMEZ JURADO y KENNY LUCIA GÓMEZ JURADO, la indexación sobre las mesadas adeudadas desde la fecha de causación de cada mesa da y hasta que quede ejecutoriada la sentencia, a partir de la e jecutoria de la misma, ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el total de las mesadas adeudadas y hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

Lo anterior tras considerar que el señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO no reunió el mínimo de semanas exigido por la ley vigente a la fecha de su óbito, es decir, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modifica do ley 797 de 2003, en tanto ésta exige una densidad de cotizaciones no inferiore s a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte.

Señaló que por el carácter constitucional del principio de la condición más beneficiosa, el despacho acude a los lineamientos de esa Corporación en laORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

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Sentencia SU 05 de 2018, que permitió la aplicación de l principio de la condición más beneficiosa sin la restricción del periodo de gracia y sin restricción de la normatividad a la que puede acudirse pa ra establecer la causación del derecho.

Respecto del test de procedencia establecido en la sentencia SU 005 de 2018, consideró que para la época del fallecimiento del afil iado, la esposa tenía 56 años de edad, Kenny Lucia 14 años y Joseph Alejandro contaba con 16 años, adicionalmente evidenció del certificado emitido por el SISBEN que la señora demandante se encuentra en situación de pobreza extrema. Consideró que los demandantes si eran personas de especial protección, pue s Kenny y Joseph eran menores de edad, y la demandante era una persona mayor de 50 años catalogada con extrema pobreza.

De la prueba testimonial recepcionada, estableció que la demandante convivía con el causante, era ama de casa, no tenía ingresos prop ios, y no realizaba actividad alguna que le permitiera subsistir, y respecto d e los otros 2 demandantes, para la época del deceso de su padre era n menores de edad, motivo por el que se presume que dependían económicamente de éste.

Encontró procedente la aplicación del principio de la con dición más beneficiosa, luego de realizar el conteo correspondiente evidenció que el causante cotizó en toda su vida laboral 30 semanas, y al mo mento de su fallecimiento era cotizante activo, motivo por el que enco ntró causado el

beneficiosa, luego de realizar el conteo correspondiente evidenció que el causante cotizó en toda su vida laboral 30 semanas, y al mo mento de su fallecimiento era cotizante activo, motivo por el que enco ntró causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento a las exigencias de la ley 100 de 1993 en su redacción original.

Refirió que la demandante al momento del deceso de su esposo, tenía sociedad conyugal vigente con éste, sumado a que de las decl araciones recepcionadas en el plenario evidenció que la pareja convi vió desde que contrajeron matrimonio hasta el momento del fallecimiento del señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO, motivo por el que la demandante cum ple con los requerimientos para ser beneficiaria de la prestaciónORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

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Aclaró que conforme a los testimonios recepcionados, logró establecer que los 3 hijos mayores del fallecido, tenían más de 18 años al m omento del deceso de aquel, sumado a que no se encontraban estudiando.

Indicó que a Joseph Alejandro y a Kenny Lucia, solo les reconocía la prestación desde el fallecimiento de su padre hasta que cada uno de ellos alcanzó la mayoría de edad, toda vez que ninguno demostró que luego de ese momento continuaran adelantando estudios.

Respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, indicó que por

momento continuaran adelantando estudios.

Respecto de la pretensión encaminada al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, indicó que por corresponder la decisión a una adecuación jurisprudencial, solo se causarían con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

Encontró prescritas las mesadas causadas con antelación al 07 de marzo de 2019, respecto de las mesadas pensionales adeudadas a la se ñora Elvira Esperanza Jurado Montilla. Y en el caso de los demandant es WILSON JAIR GÓMEZ OTERO y KENNY LUCÍA GÓMEZ JURADO, no operó la prescripción.

Estableció el monto pensional en suma equivalente a 1 sal ario mínimo mensual legal vigente para cada época.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión la apoderada de COLPENSIONES apeló la sentencia indicando que conforme a lo expuesto en la resol ución SUB 12740 de 2019 se les indicó a los demandantes que no era po sible efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fall ecimiento del señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO, pues dentro de los 3 años ant eriores al deceso no cotizo 50 semanas exigidas por la ley 797 de 2003, siendo su última cotización registrada en el mes de marzo de 2012.ORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

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Indicó que la decisión debe ajustarse a los conceptos emit idos por la oficina asesora de Colpensiones respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que recomienda además seguir los lin eamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.

Consideró que el principio de la condición más benefic iosa aplica a quienes fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de e nero de 2006, de conformidad con el criterio imperante de la Corte Supr ema de Justicia, exigencia que no cumple el señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO pues no se encontraba activo en el sistema para el 29 de enero de 2003, tampoco aportó 26 semanas dentro del año que antecede a dicha calenda y su muerte tampoco ocurrió dentro del periodo de tiempo antes citado, razones por las que solicitó la revocatoria de la sentencia.

CONSULTA

Por haber resultado desfavorable a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de febrero de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la ley 2213 de 2022.

Mediante providencia del 10 de febrero de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la ley 2213 de 2022. El apoderado judicial de la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se conf irme la decisión de primera instancia, por cumplir sus mandantes los requisi tos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. La parte demandada guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S: ORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

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Le corresponde a la Sala determinar si los demandantes t ienen derecho a la pensión de sobrevivientes señalada y a las demás pretension es que formularon ante la jurisdicción.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta lo s siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficie ntemente acreditados: i) WILSON JAIR GÓMEZ OTERO nació el 11 de julio de 196 2 y falleció el 14 de febrero de 2018; ii) Que el señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO cotizó al régimen de pensiones de prima media de manera interrumpida desde el 12 de agosto de 1987 hasta el 14 de febrero de 2018, un total de 30.57 semanas; iii) JOSEPH ALEJANDRO GÓMEZ JURADO y

interrumpida desde el 12 de agosto de 1987 hasta el 14 de febrero de 2018, un total de 30.57 semanas; iii) JOSEPH ALEJANDRO GÓMEZ JURADO y KENNY LUCIA GÓMEZ JURADO, conforme a los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, nacieron los días 17 a bril de 2001 y 17 de septiembre de 2003 respectivamente, y son hijos de WILSON JAIR GÓMEZ OTERO y ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA; iv) el 14 de noviembre de 2018, ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA, JOSEPH ALEJANDRO GÓMEZ JURADO y KENNY LUCIA GÓMEZ JURADO, solicitaron a nte Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivie ntes, recibiendo la negativa de la entidad a través de la resolución SUB 12740 del 17 enero de 2019, v) ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA, los días 07 de diciembre de 2021 y 09 de diciembre de 2021, reiteró su solicitud ante Colpensiones.

El punto controversial se concreta en determinar, en pri mer lugar, cuál es la norma que debe regular la situación fáctica planteada y si los demandantes ostentan la calidad de beneficiarios de la prestación. Di cho de modo más preciso, si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las prescripciones de la ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del óbito, o si es posible acudir a la aplicación de la ley 100 de 19 93 en su redacción original en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

prescripciones de la ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del óbito, o si es posible acudir a la aplicación de la ley 100 de 19 93 en su redacción original en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral y sus Salas de Descongestión (SL2312-2021) tienen adoctrinado conforme a las senten cias SL4650-2017,ORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

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SL353-2018, SL4020-2019, SL1884-2020, SL4261-2020 y CSJ SL855-2021, que no es posible acudir a la plus ultractividad de la ley “[...] pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» . Que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP y 21 del C.S.T. ya que no existe d uda razonable sobre aplicación o interpretación normativa y que la búsqueda normativa de normas del pasado lesiona “«[...] la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social y (comprom ete) la realización de los derechos de las generaciones futuras» , lo que riñe con el artículo 2° del PIDESC, que busca la concesión de derechos según posibilidades económicas del Estado.

A su vez, la Sala de Casación Laboral se aparta de los p recedentes de Corte Constitucional (SU-44 de 2016) porque: “ i) Los principios constitucionales no

posibilidades económicas del Estado.

A su vez, la Sala de Casación Laboral se aparta de los p recedentes de Corte Constitucional (SU-44 de 2016) porque: “ i) Los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el propósito de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad. ii) El desconocimiento del precedente constituci onal, se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del contr ol abstracto de constitucionalidad, las cuales cuentan con un efecto erga omnes y no de aquellas que derivan de las decisiones de tutela, también conocido como precedente en vigor, con efectos entre las partes” (SL5070-2020 y SL18842020). Además de que se pueden afectar la eficacia de reformas pensionales sujetas a variables demográficas, fiscales o actuariales, que se verían modificadas con las subreglas judiciales. Persigue una delineación correcta de su campo de aplicación con respeto de los mandatos de soli daridad y efectividad de los derechos sociales. Sin desconocer el fuero constitucional de configuración legislativa, la seguridad jurídica, la sosten ibilidad financiera y la primacía del interés general en pro de mayor cobertura y universalidad.

Es decir, no cabe duda que el derecho reclamado se torna improcedente si se considera que el juicio de adjudicación normativa debe te ner como referente los contenidos normativos de la ley 797 de 2003, en tanto ésta exige una densidad de cotizaciones no inferiores a 50 semanas dentr o de los 3 añosORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES

los contenidos normativos de la ley 797 de 2003, en tanto ésta exige una densidad de cotizaciones no inferiores a 50 semanas dentr o de los 3 añosORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 anteriores al óbito. Además, bajo el principio del ef ecto general inmediato de las leyes, en virtud del cual éstas regulan inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, así como los efectos futuros de las situaciones en curso, no es posible concebi r la existencia de ningún derecho.

Sin embargo, en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que se suscitan por ocasión de las relaciones derivadas del servicio público de la seguridad social. Ello es así, por cuanto la naturaleza de los derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídico-social, imponen ejercicios hermenéuticos que siguen de cerca los man datos constitucionales y del legislador.

En efecto, cabe preguntarse si la limitante que pregon a la Sala de Casación Laboral respecto del principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicarla solo frente a las sucesiones normativas inmediatas, no desconoce la dimensión que tiene el citado principio en la jurisprud encia constitucional que lo edifica como un verdadero derecho y por lo tanto, su aplicación se proyecta

aplicarla solo frente a las sucesiones normativas inmediatas, no desconoce la dimensión que tiene el citado principio en la jurisprud encia constitucional que lo edifica como un verdadero derecho y por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos. Esa ha si do la línea jurisprudencial contenida en las sentencias T-584/11, T-2 28/14, T-566/14, T719/14, T-401/15, T-713/15, T-464/16, T-504/16, T-735/16, T-084 de 2017 en las que se resolvieron casos similares y la sentencia SU-005 de 2018, en la cual se matizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la sujetó al test de procedencia dado el quiebre de decision es de la jurisdicción ordinaria laboral.

Pronunciamientos que conforman la línea de decisiones proferidas en casos análogos, argumento de autoridad acogido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela radicado 7217/2017.ORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

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Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa en casos como el presente, resulta aplicable, lo constitu ye el límite que representa este principio frente al legislador, pese a que en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del prin cipio de favorabilidad,

representa este principio frente al legislador, pese a que en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del prin cipio de favorabilidad, pues frente al intérprete, dicho principio morigera e l efecto de cambios legislativos (sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en un momento dado era su meta o zona de llegada).

Es decir, no se trata de “imponer reglas diferentes a las legales”, ni de “afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensiona l”, ni el “principio de seguridad jurídica” (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL25262019 y CSJ SL2829-2019), ni una vena rota a su financia ción, puesto que, la delineación conceptual del principio a la luz del “modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales” (SL-2547 de 2020) justamente excluye a quienes no tienen la densidad de sema nas propias del Sistema Pensional originario de antes de 1993.

Como se sabe, el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993 exigía para el acceso a la pensión de sobrevivientes, por la muer te de un afiliado activo, que éste hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte , y para los afiliados que hubieren dejado de cotizar al sistema que tuviesen aportes de por lo menos 26 semanas, dentr o del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Esta distinción entre cotizantes y no cotizantes para efecto de la pensión de

que tuviesen aportes de por lo menos 26 semanas, dentr o del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Esta distinción entre cotizantes y no cotizantes para efecto de la pensión de sobrevivientes – y también para las de invalidez – fue eliminada por la reforma introducida por las leyes 797 y 860 de 2003, que aumentó el número de semanas a 50 exigiendo en todo caso y sin importar la condición de cotizante o no cotizante, que las mismas correspondan a cotizaciones realizadas dentro de los 03 años inmediatamente anteriores a la muerte o a la estructuración de la invalidez. De modo, pues, que sin duda estas modifica ciones de lasORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 condiciones bajo las cuales se concede la prestación por sobrevi vencia conllevó una restricción injustificada para el acceso a este derecho, con lo cual la disposición ha de entenderse contraria al principio d e progresividad que es de cierta manera la otra cara del principio de la condición más beneficiosa, por lo cual en tales casos es plausible la aplicación de las condiciones establecidas en la ley anterior, siempre y cuando el afiliado hubiere cumplido con éstas.

Sumado a lo anterior, hay que decir que desde una ópt ica del análisis económico del derecho, resulta más costoso para el erari o público la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciu dadano desamparado a depender del asistencialismo social, que concederle el mismo

económico del derecho, resulta más costoso para el erari o público la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciu dadano desamparado a depender del asistencialismo social, que concederle el mismo conforme la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, retornándole la calidad de miembro económicamente acti vo de la sociedad, reflexión que en momento alguno sustituye al Legislado r sino que verifica el respeto al principio bajo estudio.

Para el caso, no es cuestión discutible que el señor WILSO N JAIR GÓMEZ OTERO, al momento de su fallecimiento tenía la condición de cotizante activo, pues su último aporte data de febrero de 2018 y su fa llecimiento ocurrió el 14 de febrero de 2018, motivo por el cual los requisitos para el derecho reclamado en juicio se encuentran satisfechos.

Así también lo definió la Sala Laboral de la Corte en Sentencia 38674 de 2012, reiterada en las sentencias 45815 de 2013 y SL 838 de 2 013 con radicación 41965.

Aclarado lo anterior tenemos que el señor WILSON JAI R GÓMEZ OTERO cotizó al régimen de pensiones de prima media de manera interrumpida desde el 12 de agosto de 1987 hasta el 14 de febrero de 201 8, un total de 30. 57 semanas, discriminadas así:

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

SBC DÍAS DEL

DESDE HASTA

COTIZADO PERIODO

57 semanas, discriminadas así:

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO

SBC DÍAS DEL

DESDE HASTA

COTIZADO PERIODO 12/08/1987 31/12/1987 21.420,00 1 142ORDINARIO DE ELVIRA ESPERANZA JURADO MONTILLA Y OTROS VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2022 00131 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 1/01/1988 28/01/1988 25.530,00 1 28 1/01/2018 31/01/2018 781.000,00 1 30 1/02/2018 14/02/2018 781.242,00 1 14

TOTALES

214

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

30,57 Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte, que en el presente asunto el afiliado acumuló un total de 30,57 semanas durante toda su vida laboral, encontrándose como cotizante activo al momento de su falle cimiento, en consecuencia, logró alcanzar el umbral necesario para caus ar en su favor la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte bajo el amparo de la ley 100 de 1993, en su redacción original. Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala que el afiliado fallecido señor WILSON JAIR GÓM EZ OTERO dejó causada la pensión de sobrevivientes.

Aclarado lo anterior, conviene tener en cuenta que por razón de haber ocurrido la muerte del señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO el 14 de febrero de 2018,

causada la pensión de sobrevivientes.

Aclarado lo anterior, conviene tener en cuenta que por razón de haber ocurrido la muerte del señor WILSON JAIR GÓMEZ OTERO el 14 de febrero de 2018, la normatividad aplicable en materia de beneficiarios, es la contenida en el artículo 13 de ley 797 de 2003, que modificó el artí culo 47 de la ley 100 de 1993, que otorga al cónyuge o compañero permanente sup érstite, la calidad de beneficiaria o beneficiario, si acredita que la convive

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