TSDJ CLO SL - 760013105012202200304-01-(21-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202200304-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 07
Audiencia número: 056
En Santiago de Cali, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 modificatoria del artículo 82 del CPT y SS, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 090 del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por HUGO ARBELAEZ FRANCO contra
COLPENSIONES.
Las partes ante esta instancia no formularon alegatos de conclusión, a c ontinuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N° 042
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , sobre las mesadas pensionales reconocidas a través de la Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017.
En sustento de esas p retensiones y en lo que interesa al grado jurisdiccional de consulta, aduce el actor que nació el 19 de septiembre de 1949, solicitando la pensión de vejez ante
En sustento de esas p retensiones y en lo que interesa al grado jurisdiccional de consulta, aduce el actor que nació el 19 de septiembre de 1949, solicitando la pensión de vejez ante COLPENSIONES el día 12 de septiembre de 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
HUGO ARBELAZ FRANCO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2022-00304-01
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Que en respuesta a la anterior petición dicha entidad a través de la Resolución GNR 75439 del 12 de marzo de 2015, le negó tal prestación económica , por no reunir los requisitos de ley.
Que posteriormente el día 05 de septiembre de 2016, presentó escrito de revoc atoria directa contra la anterior resolución, a fin de obtener su pensión de vejez, siendo la misma nuevamente negada por COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 339772 del 16 de noviembre de 2016.
Que luego de ello, peticionó una vez más ante la ent idad demandada, pensión de vejez , mediante radicado de fecha 09 de junio de 2017, siendo concedida la misma a través de la Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017, a partir del 12 de septiembre de 2011, cuyo retroactivo allí reconocido se canceló en el mes de agosto de 2017.
Que finalmente, el día 05 de diciembre de 2018, peticionó ante COLPENSIONES , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales le fueron negados a
Que finalmente, el día 05 de diciembre de 2018, peticionó ante COLPENSIONES , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales le fueron negados a través de la Resolución SUB 64117 del 14 de marzo de 2019.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones toda vez que desde la fecha de reconocimiento de la prestación, se ha realizado el pago de la misma, sin incurrir en ninguna mora , por lo que f ormuló en su defensa las excepciones de fondo las cuales denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , prescripción, buena fe y la genérica.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia en donde l a A quo declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES; a la que condenó a reconocer y pagar alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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demandante la suma de $ 30.216.447 por concepto de intereses moratorios causados entre el 13 de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2017, liquidados sobre el retro activo liquidado y pagado en la Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017, desde el 12 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de julio de 2017.
Para arribar a la anterior decisión, la operadora judicial de primer grado , estableció que la
pagado en la Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017, desde el 12 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de julio de 2017.
Para arribar a la anterior decisión, la operadora judicial de primer grado , estableció que la entidad deman dada contaba con 4 meses para resolver la primigenia petición pensional elevada por el actor, el día 12 de septiembre de 2014, término que venció el 12 de enero de 2015, sin que a dicha calenda le hubiese sido reconocida la pensión de vejez peticionada, la que le fuera concedida al actor luego de múltiples peticiones elevadas ante COLPENSIONES, a través de la Resolución de fecha 26 de junio de 2017, acto administrativo en donde se señala como fecha de exigibilidad de la prestación el 19 de septiembre de 200 9, empero reconoce la misma a partir del 12 de septiembre de 2011, al aplicarle la prescripción trienal desde la solicitud elevada el 12 de septiembre de 2014. Por lo que a consideración de la A quo, se generaron los intereses moratorios a partir d el 13 de enero de 2015, día siguiente al vencimiento del mencionado plazo de 4 meses y hasta el 31 de agosto de 2017, mes anterior a la fecha en que cancelado el retroactivo pensional al actor por parte de COLPENSIONES, según la resolución bajo estudio, sin que lo s mismos estuviesen afectados por el fenómeno de la prescripción.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El presente proceso arriba a esta Corporación , para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Nación es garante de la entidad deman dada, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.
El presente proceso arriba a esta Corporación , para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Nación es garante de la entidad deman dada, de conformidad con el artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, corresponde a esta Sala de Decisión definir si proceden o no los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , en caso de ser afirmativa la respuesta, se establecerá desde cuando se causan y su valor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Como hechos acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen: • Que el demandante elevó su primigenia s olicitud pensional ante COLPENSIONES, el día 12 de septiembre de 2014, la que le fuera negada a través de la Resolución GNR 75439 del 12 de marzo de 2015, al no reunir los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003. • Que, en igual sentido, COLPENSIONES emi tió la Resolución GNR 339772 del 16 de noviembre de 2016, cuando resolvió la solicitud de revocatoria directa de la anterior decisión, elevada por el demandante el 12 de noviembre de 2016. • Que posteriormente dicha entidad le fue reconoc ió al promotor del l itigio la pensión
noviembre de 2016, cuando resolvió la solicitud de revocatoria directa de la anterior decisión, elevada por el demandante el 12 de noviembre de 2016. • Que posteriormente dicha entidad le fue reconoc ió al promotor del l itigio la pensión de vejez, a partir del 12 de septiembre de 2011, en cuantía de $ 535.600, al cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiari o del régimen de transición del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, según Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017.
INTERESES MORATORIOS
Establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que , en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, “la entidad reconocerá y pagará al pe nsionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
De otro lado, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha consagrado un plazo de 4 meses para que las administradoras de pensiones reconozcan la prestación de vejez.
Igualmente la jurisprudencia especializada ha sido enfática en establecer que los intereses moratorios frente a los fondos administradores de pensiones tienen su causación con posterioridad al término que la misma ley les ha otorgado, caso en el cual deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la referida Ley 100 de 1993, intereses que deben comprenden las mesadas
además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la referida Ley 100 de 1993, intereses que deben comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación.
Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que el aquí demandante solicitó inicialmente ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez , el día 12 de septiembre de 2014, siendo la misma negada a través de la Resolución GNR 75439 del 12 de marzo de 2015, a pesar de haber causado su derecho pensional desde el momento mismo en que arribó a la edad mínima de 60 años exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, el 19 de septiembre de 2009, calenda en la que también acreditó 500 semana s cotizadas dentro de los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de tal edad, motivo por el que posteriormente COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017, le reconoció la aludida prestación a partir del 12 de septiembre de 2011, al aplicar la prescripción trienal desde la fecha en que elevó su primera solicitud hacía atrás, reconociendo además un retroactivo pensional que luego de
del 12 de septiembre de 2011, al aplicar la prescripción trienal desde la fecha en que elevó su primera solicitud hacía atrás, reconociendo además un retroactivo pensional que luego de los descuentos efectuados por concepto en salud, ascendió a la suma de $46.536.319.
Así las cosas y a consideración de la Sala , al haber solicitado el demandante ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez, el día 12 de septiembre de 2014, fecha en la cual ya acreditaba los requisitos exigidos en la ley para acceder a dicha prestación desde el 19 de septiembre de 2009, los cuatro meses con que dicha entidad contaba para el reconocimiento de tal prestación, vencieron el 12 de enero de 2015, cuyo retroactivo como bien se expresó con anterioridad, fue cancelado a través de la Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017, por lo tanto, se generan intereses moratorios desde el 13 de enero de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2017, como quiera que el retroactivo reconocido en dicha resolución , fue incluido en nómina del mes de agosto de 2017, que se pagó en el mes de septiembre del mismo año , tal y como se refleja en el artículo 2 de la resolución bajo estudio.
DE LA PRESCRIPCION
Antes de proceder a calcular los intereses moratorios , la Sala se pronuncia respecto de la excepción de prescripción, para lo cual se toma como referente la fecha de expedición de la Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual se le concedió laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual se le concedió laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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pensión de vejez al demandante, y la fecha de radicación de la reclamación administrativa en la cual se peticionaron los intereses moratorios bajo estudio, el 05 de diciembre de 2018, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 64117 del 14 de marzo de 2019 , para finalmente radicar la correspondiente demanda ante la oficina de reparto en la q ue peticionó los aludidos intereses, el día 09 de marzo de 2022, sin que entre estás datas hubiese transcurrido el trienio que pregonan los artículo s 151 del CPL y SS y 488 del CST, por consiguiente, no se encontrarían prescritos los intereses moratorios adeudados al demandante, como bien lo concluyó la A quo en su decisión.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2017, sobre el retroactivo cancelado a través de la Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017, ascienden a la suma de $29.809.252, como se puede observar de las operaciones realizadas por la Sala, así:
FECHA INICIO mm-dd-aa 12-sep-2011 FECHA FINAL mm-dd-aa 31-jul-2017
FECHAS DEL CALCULO MESADAS
observar de las operaciones realizadas por la Sala, así:
FECHA INICIO mm-dd-aa 12-sep-2011 FECHA FINAL mm-dd-aa 31-jul-2017
FECHAS DEL CALCULO MESADAS
FECHA INCIO mm-dd-aa 13-ene-2015 FECHA FINAL mm-dd-aa 31-ago-2017
TOTAL MESES 32
TOTAL DIAS 949
FECHAS DETERMINANTES DEL CALCULO
INTERESES MORATORIOS
Trimestre: Julio a Septiembre de 2017
Interés Corriente anual: 21.98% Interés de mora anual: 32.97% Interés de mora mensual: 2.40%
INTERES MORATORIOS A APLICAR
Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.
PERIODOS VALOR
MESADA MESADAS TOTAL
MESADAS
INTERES DE
MORA MENSUAL
DIAS EN
MORA VALOR INTERÉS DESDE HASTA 12/09/2011 30/09/2011 $ 535,600 0.63 $ 339,213 2.40% 949 $ 257,856 01/10/2011 31/10/2011 $ 535,600 1 $ 535,600 2.40% 949 $ 407,141 01/11/2011 30/11/2011 $ 535,600 2 $ 1,071,200 2.40% 949 $ 814,282
01/12/2011 31/12/2011 $ 535,600 1 $ 535,600 2.40% 949 $ 407,141 01/01/2012 31/01/2012 $ 566,700 1 $ 566,700 2.40% 949 $ 430,782TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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01/02/2012 29/02/2012 $ 566,700 1 $ 566,700 2.40% 949 $ 430,782 01/03/2012 31/03/2012 $ 566,700 1 $ 566,700 2.40% 949 $ 430,782 01/04/2012 30/04/2012 $ 566,700 1 $ 566,700 2.40% 949 $ 430,782 01/05/2012 31/05/2012 $ 566,700 1 $ 566,700 2.40% 949 $ 430,782 01/06/2012 30/06/2012 $ 566,700 2 $ 1,133,400 2.40% 949 $ 861,564 01/07/2012 31/07/2012 $ 566,700 1 $ 566,700 2.40% 949 $ 430,782 01/08/2012 31/08/2012 $ 566,700 1 $ 566,700 2.40% 949 $ 430,782
01/09/2012 30/09/2012 $ 566,700 1 $ 566,700 2.40% 949 $ 430,782 01/10/2012 31/10/2012 $ 566,700 1 $ 566,700 2.40% 949 $ 430,782 01/11/2012 30/11/2012 $ 566,700 2 $ 1,133,400 2.40% 949 $ 861,564 01/12/2012 31/12/2012 $ 566,700 1 $ 566,700 2.40% 949 $ 430,782 01/01/2013 31/01/2013 $ 589,500 1 $ 589,500 2.40% 949 $ 448,113 01/02/2013 28/02/2013 $ 589,500 1 $ 589,500 2.40% 949 $ 448,113 01/03/2013 31/03/2013 $ 589,500 1 $ 589,500 2.40% 949 $ 448,113 01/04/2013 30/04/2013 $ 589,500 1 $ 589,500 2.40% 949 $ 448,113 01/05/2013 31/05/2013 $ 589,500 1 $ 589,500 2.40% 949 $ 448,113 01/06/2013 30/06/2013 $ 589,500 2 $ 1,179,000 2.40% 949 $ 896,227 01/07/2013 31/07/2013 $ 589,500 1 $ 589,500 2.40% 949 $ 448,113
01/08/2013 31/08/2013 $ 589,500 1 $ 589,500 2.40% 949 $ 448,113 01/09/2013 30/09/2013 $ 589,500 1 $ 589,500 2.40% 949 $ 448,113 01/10/2013 31/10/2013 $ 589,500 1 $ 589,500 2.40% 949 $ 448,113 01/11/2013 30/11/2013 $ 589,500 2 $ 1,179,000 2.40% 949 $ 896,227 01/12/2013 31/12/2013 $ 589,500 1 $ 589,500 2.40% 949 $ 448,113 01/01/2014 31/01/2014 $ 616,000 1 $ 616,000 2.40% 949 $ 468,258 01/02/2014 28/02/2014 $ 616,000 1 $ 616,000 2.40% 949 $ 468,258 01/03/2014 31/03/2014 $ 616,000 1 $ 616,000 2.40% 949 $ 468,258 01/04/2014 30/04/2014 $ 616,000 1 $ 616,000 2.40% 949 $ 468,258 01/05/2014 31/05/2014 $ 616,000 1 $ 616,000 2.40% 949 $ 468,258 01/06/2014 30/06/2014 $ 616,000 2 $ 1,232,000 2.40% 949 $ 936,515
01/07/2014 31/07/2014 $ 616,000 1 $ 616,000 2.40% 949 $ 468,258 01/08/2014 31/08/2014 $ 616,000 1 $ 616,000 2.40% 949 $ 468,258 01/09/2014 30/09/2014 $ 616,000 1 $ 616,000 2.40% 949 $ 468,258 01/10/2014 31/10/2014 $ 616,000 1 $ 616,000 2.40% 949 $ 468,258 01/11/2014 30/11/2014 $ 616,000 2 $ 1,232,000 2.40% 949 $ 936,515 01/12/2014 31/12/2014 $ 616,000 1 $ 616,000 2.40% 949 $ 468,258 01/01/2015 31/01/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 2.40% 930 $ 480,002 01/02/2015 28/02/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 2.40% 900 $ 464,518 01/03/2015 31/03/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 2.40% 870 $ 449,034 01/04/2015 30/04/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 2.40% 840 $ 433,550 01/05/2015 31/05/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 2.40% 810 $ 418,066
01/06/2015 30/06/2015 $ 644,350 2 $ 1,288,700 2.40% 780 $ 805,164 01/07/2015 31/07/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 2.40% 750 $ 387,098 01/08/2015 31/08/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 2.40% 720 $ 371,614 01/09/2015 30/09/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 2.40% 690 $ 356,130 01/10/2015 31/10/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 2.40% 660 $ 340,646 01/11/2015 30/11/2015 $ 644,350 2 $ 1,288,700 2.40% 630 $ 650,325 01/12/2015 31/12/2015 $ 644,350 1 $ 644,350 2.40% 600 $ 309,678 01/01/2016 31/01/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 2.40% 570 $ 314,788 01/02/2016 29/02/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 2.40% 540 $ 298,221 01/03/2016 31/03/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 2.40% 510 $ 281,653 01/04/2016 30/04/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 2.40% 480 $ 265,085
01/05/2016 31/05/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 2.40% 450 $ 248,517 01/06/2016 30/06/2016 $ 689,455 2 $ 1,378,910 2.40% 420 $ 463,899 01/07/2016 31/07/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 2.40% 390 $ 215,382 01/08/2016 31/08/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 2.40% 360 $ 198,814 01/09/2016 30/09/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 2.40% 330 $ 182,246 01/10/2016 31/10/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 2.40% 300 $ 165,678 01/11/2016 30/11/2016 $ 689,455 2 $ 1,378,910 2.40% 270 $ 298,221 01/12/2016 31/12/2016 $ 689,455 1 $ 689,455 2.40% 240 $ 132,542 01/01/2017 31/01/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 2.40% 210 $ 124,093 01/02/2017 28/02/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 2.40% 180 $ 106,365 01/03/2017 31/03/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 2.40% 150 $ 88,638TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
HUGO ARBELAZ FRANCO
VS. COLPENSIONES
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
HUGO ARBELAZ FRANCO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2022-00304-01
8
01/04/2017 30/04/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 2.40% 120 $ 70,910 01/05/2017 31/05/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 2.40% 90 $ 53,183 01/06/2017 30/06/2017 $ 737,717 2 $ 1,475,434 2.40% 60 $ 70,910 01/07/2017 31/07/2017 $ 737,717 1 $ 737,717 2.40% 30 $ 17,728
INTERESES $ 29,809,252
La anterior suma resulta inferior a la calculada por la A quo en su decisión, por lo que deberá modificarse tal condena, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada de la cual La Nación es garante.
Sin costas en esta instancia al no haberse causado.
En mérito de lo expue sto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 090 del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta , en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta , en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor del señor HUGO ARBELAEZ FRANCO , la suma de $29.809.252, por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley de 100 de 1993, causados desde el 13 de enero de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2017, sobre las mesadas pensionales de vejez reconocidas a través de la Resolución SUB 137093 del 26 de julio de 2017.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 090 del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
HUGO ARBELAZ FRANCO
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-012-2022-00304-01
9
El fallo que antecede fue discutido y aprobado
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.
DEMANDANTE: HUGO ARBELAEZ FRANCO
de-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.
DEMANDANTE: HUGO ARBELAEZ FRANCO
APODERADA: BRENDA YULIETH CRESPO VELEZ
abogados_pensiones@hotmail.com
DEMANDADO: COLPENSIONES
APODERADA: ANA ALEJANDRA ORTEGON FAJARDO
aleja_94_03@hotmail.com
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Los magistrados,
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada Ponente
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
Magistrado Rad. 012-2022-00304-01