TSDJ CLO SL - 760013105012202200415-01-(20-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202200415-01-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ESPECIAL – FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR promovido por el INPEC contra DALALIER NIEVA
BALANTA.
EXP. 76001-31-05-012-2022-00415-01
Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinti trés (2023)
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia n°. 004 de 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a exponer l o siguiente:PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
Contra: DALADIER NIEVA BALANTA
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SENTENCIA n°. 055
ANTECEDENTES
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «Inpec», presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, contra el señor Dalalier Nieva Balanta , con el fin de que
ANTECEDENTES
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «Inpec», presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, contra el señor Dalalier Nieva Balanta , con el fin de que mediante sentencia judicial se ordene el levantamiento del fuero que ampara al mencionado señor } por ostentar la calidad de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Inpec “ASEINPEC”, quien además ejerce el cargo de Dragoneante código 4114 Grado 11 adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, en virtud de la existencia de una justa causa conforme a la resolución n°. 003 del 26 de enero de 2022, mediante la cual se sancionó al citado funcionario con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 15 años para ejercer cargos públicos y, en consecuencia, se autorice ejecutar la resolución n°. 003 en cita a fin de culminar con el vínculo laboral existente con el demandado.
Como fundamento de sus pretensiones , indicó que el señor Dalalier Nieva se encuentra vinculado a la planta global del Inpec como dragoneante código 4114 grado 11, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y que hace parte de la junta directiva de la Asociación Sindical «ASEINPEC», en el cargo de presidente, según constancia de registro n°. 1504 del 4 de noviembre de 2020.
Así mismo, indicó que mediante resolución n°. 003 del 26 de enero de 2022 , expedida por la Dirección Regional Occidente del Inpec, se declaró responsable disciplinariamente al demandado por
noviembre de 2020.
Así mismo, indicó que mediante resolución n°. 003 del 26 de enero de 2022 , expedida por la Dirección Regional Occidente del Inpec, se declaró responsable disciplinariamente al demandado por violación del numeral 1° del art. 48 de la Ley 734 de 2002 , en concordancia c on lo dispuesto en el art. 291 del Código Penal , alPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (uso de documento público falso) con ocasión de la función del cargo, y en consecuencia, se destituyó e inhabilitó por 15 años al señor Nieva Balanta; decisión que fue notificada el 4 de febrero de 2022, sin que fuera recurrida y quedando ejecutoriada el 10 de febrero de 2022.
Por último, manifestó que el 17 de marzo de 2022, la Dirección Regional Occidente del Inpec, mediante Oficio 2022IE0054900, solicitó a la oficina de demandas y conciliaciones que iniciará el proceso de levantamiento de fuero sindical con el fin de hacer efectiva la sanción contenida en la resolución 003 ya mencionada, y para tal efecto le enviaron la información correspondiente junto con las pruebas al citado funcionario. (Doc. 07, Subsanación de la Demanda, fls. 3 a 14)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor Dalalier Nieva Balanta se opuso a las pretensiones de
pruebas al citado funcionario. (Doc. 07, Subsanación de la Demanda, fls. 3 a 14)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor Dalalier Nieva Balanta se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento que la resolución n°. 003 del 26 de enero de 2022, es ilegal e inconstitucional y, por tanto , se debe declarar nulo, sumado, a que se encuentra a menos de un año para obtener el reconocimiento de una pensión por desempeñar el cargo de dragoneante código 4114 grado 11 de la planta global del Inpec, y la decisión de destitución de cargo obedece a una persecución institucional.
Así mismo, indicó que el proceso disciplinario que profirió su destitución del Inpec se encontraba prescrito, el fallo no fue motivado y; se le designó un abogado de oficio que nunca se comunicó con él ni ratificó el poder, además, que el instituto demandante no lo notificóPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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a la dirección de su residencia , ni se comunicaron a los números telefónicos que tienen dentro de sus bases de datos, aunado a que el defensor que le asignaron no propuso ningún recurso contra dicha resolución.
Para reforzar sus dichos, manifestó que no es responsable del cargo endilgado en el auto de cargos 007 del 1 de marzo de 2021, que las pruebas que sustentan esa providencia no reúne n el carácter de prueba, y que teniendo en cuenta que pertenece a la planta global del
cargo endilgado en el auto de cargos 007 del 1 de marzo de 2021, que las pruebas que sustentan esa providencia no reúne n el carácter de prueba, y que teniendo en cuenta que pertenece a la planta global del Inpec su nominador es el Inpec con sede en Bogotá D.C., y no el Director de la Regional Occidente del Inpec, por lo que el acto administrativo mediante el cual lo destitu yeron del cargo, carece de la legalidad necesaria para elevar el presente proceso.
Por último, propuso las excepciones denominadas « indebida acumulación de pretensiones; Falta de Legitimación en la Causa por Activa y la genérica e Innominada» (Doc. 27, min. 10:32 a 45:19)
Por su parte la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE L INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO «ASEINPEC», coadyuvó a la contestación de la demanda. (Doc. 27, min. 45:44 a 47:19)
Seguidamente, el Juzgado de instancia mediante auto interlocutorio n°. 2679 del 26 de julio de 2022, resolvió declarar no probadas las excepciones previas de « Indebida Acumulación de Pretensiones y Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva » propuestas por la parte pasiva del proce so, y de la organización sindical vinculada. (Doc. 27, min. 49:37 a 1:02:16), sin que fuere recurrida la decisión.
LA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01
recurrida la decisión.
LA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01
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Mediante sentencia n° 004 del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y, en consecuencia, ordenó levantar el fuero sindical que ostenta el señor Daladier Nieva Balanta , autorizó el permiso para despedir al Inpe c; por último, conden ó en costas al demandado. (Doc. 39)
Para arribar a esa conclusión, la a quo, indicó que no fue materia de discusión la calidad de aforado del actor y que se encuentra vinculado para la planta del Inpec en el cargo de dragoneante con el código 4114 en el grado 11 , para el servicio del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cali.
Seguidamente mencionó el marco normativo y constitucional del derecho de asociación , y las garantí as que gozan las personas que ostentan la calidad de aforado de no ser despedidos o desmejorados de sus condiciones laborales o trasladados a otros establecimientos sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo, conforme al art. 408 del C.S.T. y S.S.
Respecto a los trabajadores del sector público, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C 033 del 18 de febrero de 2021, analizó un caso de levantamiento de fuero sindical de los servidores
Respecto a los trabajadores del sector público, manifestó que la Corte Constitucional en sentencia C 033 del 18 de febrero de 2021, analizó un caso de levantamiento de fuero sindical de los servidores judiciales, en especial cuando son destituidos como consecuencia de la comisión de faltas disciplinarias y citó «el fallo disciplinario es objeto de 2 controles judiciales aunque cada uno de ellos tiene una finalidad de alcance distinto, uno realizado por el juez laboral de manera previa en su ejecución y otro, posterior, confiado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. »; resaltó «El control judicial del fallo disciplinario realizado por el juez laboral persigue el amparo de laPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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libertad sindical y, por lo tanto, se dirige únicamente a examinar si, desde un punto de vista fáctico y jurídico, la destitución pronunciada constituye justa causa para la desvinculación del servidor público, con miras a excluir la existencia de un acto de persecución sindical. Es, en estos términos, un control material y no meramente formal, limitado teleológicamente. Por el contrario, el control realizado p or la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediado por la regla técnica de la justicia rogada, busca garantizar la juridicidad de los actos administrativos disciplinarios y se extiende al examen de los vicios que afecten la validez del fallo, tales como el desconocimiento de
técnica de la justicia rogada, busca garantizar la juridicidad de los actos administrativos disciplinarios y se extiende al examen de los vicios que afecten la validez del fallo, tales como el desconocimiento de las normas superiores, la incompetencia, el desconocimiento de las formas propias de dicho acto administrativo y para su expedición, la violación de los derechos de audiencia o de defensa, la falsa motivación y la desviación del poder público.»
En conclusión indicó , que la Corte Constitucional, estableció que es lo que el juez laboral puede estudiar y que éste está vedado de analizar cómo se desarrolló el proceso disciplinario , ya que eso corresponde exclusivamente al Juez Contencioso Administrativo, en ese orden , dice que no puede entrar a verificar si el proceso disciplinario se ajustó o no a derecho , la única tarea que puede desplegar el juez laboral es verificar si ese acto administrativo cumple con los requisitos de la ley, para entenderse como una justa causa.
Adicionalmente indicó, que el Tribunal Superior de Cali en sentencia nº. 233 del 29 de octubre de 2020, manifestó que dada la presunción de legalidad del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria no es posible para el juez laboral discutir las normas propias de ese juicio disciplinario , ésta debe ser ventiladas dentro del mismo juicio disciplinario o ante el juez contencioso administrativo, en ese sentido, el tribunal advierte que el juez laboral no puede estar verificando que pas ó con el proceso disciplinario dePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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un servidor público, porque tiene un trámite especial, unas normas propias que gozan una presunción de legalidad , que s ólo puede desvirtuar el juez administrativo.
Que en el caso concreto los argumentos de la parte pasiva no son de recibo, toda vez, que el señor Daladier tuvo la oportunidad de controvertir todos estos aspectos dentro del proceso disciplinario y no lo hizo ; recalcó, que del expediente del proceso disciplinario se observa que lo único que hizo el demandado fue evadir todo el tiempo las notificaciones ; que reposa notificación personal de la investigación disciplinaria con fecha del 8 de marzo de 2017, por lo que, es falso que el demandado no conocía que tenía una investigación; que el 5 de abril del 2017, el demandado le manifestó al Inpec que no lo notificaran de manera virtual sino de manera física; que el 6 de julio del 2017, le remitieron a la dirección que él aportó la notificación de la apertura de la investigación, y así mismo la oficina nominadora del establecimiento carcelario donde pertenecía, trató de notificarlo mediante mensajes de datos a través de WhatsApp donde el enjuiciado se enter ó para qu é lo estaban buscando, sin comparecer, y el día que lo iban a notificar solicitó día compensatorio sin ir a trabajar, al siguiente día que lo iban a notificar se incapacitó, y que la razón por la que le nombran un defensor de oficio no fue un capricho del Inpec, sino porque el demandado no quería asistir.
Indicó que, en el presente asunto no existe vulneración al debido
y que la razón por la que le nombran un defensor de oficio no fue un capricho del Inpec, sino porque el demandado no quería asistir.
Indicó que, en el presente asunto no existe vulneración al debido proceso frente al proceso disciplinario, ya que la asignación del abogado en favor del señor Nieva Balanta , fue realizado legalmente, notificado de manera correcta, y cuando éste contesta o responde el proceso disciplinario, informó que intentó varias veces comunicarse con el abonado del señor Dala dier, no logró hacerlo y allegó los pantallazos de las llamadas donde se observa que nunca le contestó; que a sabiendas del proceso que cursaba contra él nunca mostróPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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interés más que dilatar las etapas procesales , y dejó fenecer la oportunidad procesal de solicitar la nulidad del proceso o de la resolución mediante la cual fue sancion ado, luego entonces, no se puede pretender que por facultades extra y ultra petita, que tiene los jueces laborales controvertir o inmiscuirse en un proceso disciplinario que est á finiquitado y que se encuentra ejecutoriado, más cuando el art. 50 del CST establece que el juez laboral puede conceder extra y ultra petita las pretensiones de la demanda , y en este caso las pretensiones son del Inpec.
Aclarado lo anterior, explicó que la única tarea que tiene el juez laboral en estos procesos es verificar si la causa endilgada para destituir al demandado fue justa o no.
este caso las pretensiones son del Inpec.
Aclarado lo anterior, explicó que la única tarea que tiene el juez laboral en estos procesos es verificar si la causa endilgada para destituir al demandado fue justa o no.
Que el literal h) del art. 41 de la ley 909 del 2004, establece como causal de retiro la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario; que en el caso concreto por situaciones que acontecieron dentro del periodo que el demandando estaba vinculado por el Inpec, relativas a una utilización indebida de las influencias que tenía por su cargo a éste se le inició investigación disciplinaria, se le formuló pliego de cargos, se recadó pruebas y se terminó con la resolución a través de la cual se ordenó la destitución del dragoneante demandado, por ser responsable a título de dolo de haber infringido en el numeral 1 del art. 48 de la ley 734 del 2002, calificado como falta gravísima y como es la ley la que determinó la gravedad de la falta no podía analizar si había o no una falta grave, así lo contempló el Código Disciplinario, reiteró que lo único que puede hacer la juez laboral es verificar si en efecto la razón por la que había sido investigado era por la que había sido destituido, y ese procedimiento se cumplió.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que se cumplió con el requisito establecido por la ley, existe un acto administrativo ejecutoriado que goza de presunción de legalidad que no fue
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Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que se cumplió con el requisito establecido por la ley, existe un acto administrativo ejecutoriado que goza de presunción de legalidad que no fue desvirtuado, y es así que existe la justa causa debidamente calificada por la ley para que se levante el fuero sindical.
Frente a la estabilidad laboral reforzada que predica el demandado, por faltarle menos de un año para pensionarse, la a-quo manifestó que esta figura lo que busca legal y jurisprudencialmente es proteger a los trabajadores de los actos de discriminación, por eso lo que se prohíbe a los empleadores es que en razón de la situación especial que tenga el trabajador, estos sean apartados de su cargo, y en el presente caso lo que se está invocando es la existencia de una causal objetiva debidamente demostrada en el sumario , sin que exista prueba de un acto discriminatorio por parte del Inpec , sino el cumplimiento al Código Disciplinario, el cual determina que existiendo un falta gravísima como la que incurrió el demandado, la consecuencia, es la destitución e inhabilidad para ejercer el cargo, luego no se puede pasar por alto que las condiciones legales están dadas para apartarlo del cargo que venía desempeñando, sin que ello implique revisar si éste tenía o no la calidad de pre pensionable, primero, el juez del trabajo no tiene la posibilidad dentro de un proceso de permiso para despedir analizar cosa distinta si la causal de la terminación de la relación laboral fue justa o no y, segundo, si estuviera dentro de sus facultades, pues lo que se prohíbe es la
proceso de permiso para despedir analizar cosa distinta si la causal de la terminación de la relación laboral fue justa o no y, segundo, si estuviera dentro de sus facultades, pues lo que se prohíbe es la discriminación, y en este caso es inexistente, no lo están apartando del cargo porque ya casi se pensiona , sino porque incurrió en una falta gravísima y fue calificado como responsable a título de dolo de esta, por lo que, ese argumento no se puede tener en cuenta porque lo que se discute aquí es la falta grave en la que el trabajador incurrió.
(Doc. 38, min. 24:03 a 50:03)PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01
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RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el demandado apeló la sentencia con el argumento que la Juez de primera instancia no motivó la sentencia, no tuvo en cuenta los hechos que estaban en litigio, y profirió el fallo sin el debido sustento probatorio; recalcó que el acto administrativo que lo sancionó a pesar de su apariencia de legalidad, está viciado y no se podía proferir una sentencia con un acto administrativo con defectos por parte del Inpec, por lo que debió declararse nulo desde la presentación de la demanda.
Subsidiariamente, dice que se debe constatar la causal de nulidad de la sentencia, y ordenar proferir una nueva que cumpla con los requisitos estructurales de la misma, que debe contener i) la parte contra quien se propone o el origen del proceso; ii) la naturaleza del
nulidad de la sentencia, y ordenar proferir una nueva que cumpla con los requisitos estructurales de la misma, que debe contener i) la parte contra quien se propone o el origen del proceso; ii) la naturaleza del proceso; ii) cuáles son los hechos o situaciones fácticas del proces o; iv) identificación de las partes del proceso; v) cual es el recorrido procesal que hubo en el proceso, cuales fueron los medios de convicción practicados e incorporados y decididos en el plenario; vi) posteriormente, establecer las consideraciones y la decisión, la cual, considera debe declararse nula y no autorizar el levantamiento de su fuero sindical.
En resumen , expuso que se debe n valorar las pruebas, se establezca las causales invocadas contenidas desde la contestación de la demanda de falta de le gitimación en la causa por activa del director seccional occidente del Inpec , porque el demandado pertenece a la planta general del Inpec, y no a la seccional occidente del Inpec, y por ello el director seccional occidente del Inpec no tiene la facultad para retirar a su cliente , así mismo que se proteja n sus derechos, porque está próximo a cumplir el tiempo requerido para pensionarse. (Doc. 38, min. 50:18 a 1:03:00).PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto n°. 050 del 23 de enero de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, sin embargo, guardaron silencio.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto n°. 050 del 23 de enero de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, sin embargo, guardaron silencio.
Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
PROBLEMA PARA RESOLVER Antes de establecer el problema jurídico a resolver, la Sala se referirá primero que nada, a la solicitud de nulidad por «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por el apelante ya que considera que el Coronel Juan Carlos Navia Herrera quien funge como Director de la Regional Occidente del Inpec, y es quien eleva la presente demanda especial de levantamiento de fuero sindical , no está legitimado para act uar sino el Director General del Inpec con sede en Bogotá D.C., esto es, el Coronel Tito Yesid Castellanos Tuay. Al respecto, el art. 133 del CGP establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, «(…) cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…)» y el art. 134 ibídem, indica que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. Aterrizados al pedimento de la parte pasiva, se observa que mediante resolución n°. 001428 del 30 de marzo de 2020, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-, nombró al señor Juan Carlos Navia Herrer a en el cargo de DirectorPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-, nombró al señor Juan Carlos Navia Herrer a en el cargo de DirectorPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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Regional código 0042 grado 17 de la Dirección Regional Occidente (Doc. 07, fls. 17 y 18) , y ese mismo día el señor Navia Herrera tomó posesión de cargo (Doc. 07, fl. 19). Así mismo, se observa Resolución n°. 002529 del 16 de julio de 2012, expedida por el Director General del Inpec, mediante la cual se derogo las resoluciones n°. 0711 de 2006 y la 4397 de 2011, y precisó las delegaciones conferidas en la ley y la constitución delegando en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y en los Directores Regionales del Inpec « (…) la función de constituir mandatarios y apoderados que representen a la entidad en los asuntos judiciales y demás de carácter litigioso en los que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sea demandado, inv estigado y requerido y en los asuntos judiciales de carácter litigioso en los que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deba actuar como demandante, denunciante y/o reclamante, como también para interponer demandas por acción de repetición. (…) ARTICULO CUARTO: Cada uno de los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, deben constituir mandatarios y apoderados en todo el territorio que comprenda su Jurisdicción geográfica y funcional, tanto en primera
Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, deben constituir mandatarios y apoderados en todo el territorio que comprenda su Jurisdicción geográfica y funcional, tanto en primera como en segunda instancia, con excepción de los procesos que deban surtir la segunda instancia ante el Consejo de Estado, procesos que serán defendidos por los Abogados de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC.» Como se puede observar, el Director General del Inpec, conforme sus facultades legales y constitucionales, podrá mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores, situación que es la que acaece en el presente asunto, el señor Juan Carlos Navia Herrera en calidad de Director de la Regional Occidente del Inpec otorgó poder especial al Dr. Nelson Edgar Toro Narváez, abogado, para elevar la presente demanda especial de levantamiento de fuero sindical, según el poder que militaPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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en el Doc. 7, folio 15 y 16, actuación enmarcada en derecho por lo que, los argumentos del demandado que el Director de la Regional Occidente no tiene la facultad de interponer la presente demanda o haber iniciado el proceso disciplinario contra él, no tiene piso jurídico, tal y como se acaba de mostrar anteriormente. Bajo estas consideraciones, el Tribunal negará tal pedimento y continuará con el estudio del recurso de apelación , contra la sentencia de primera instancia.
El problema jurídico a consideración de la Sala , se centra en
tal y como se acaba de mostrar anteriormente. Bajo estas consideraciones, el Tribunal negará tal pedimento y continuará con el estudio del recurso de apelación , contra la sentencia de primera instancia.
El problema jurídico a consideración de la Sala , se centra en establecer, si el Juez laboral es competente para realizar control judicial del fallo disciplinario contra un servidor público , en lo atinente a los vicios que puede adolecer el fallo disciplinario en sede del proceso especial de fuero sindical, o si por el contrario su tarea o su control judicial radica en examinar si la destitución del funcionario público obedeció a una justa causa para su desvinculación; resuelto lo anterior, se revisará si el señor Daladier Nieva Balanta incurrió en las faltas invocadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC como justa causa para la terminación de su relación legal y reglamentaria , por destitución del cargo, y si en ta l medida, hay lugar a ordenar el levantamiento del fuero sindical que lo ampare; por último, si procede el fuero solicitado por el demandado por estar abordas de su pensión.
Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que conforme a la sentencia C 033 de 2021, los jueces laborales en los procesos especiales de fuero sindical de funcionarios públicos que fueron destituidos por el mismo empleador, no sólo tienen su competencia para examinar si la destitución del trabajado r públicoPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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obedeció o no a una justa causa, sino que, tiene la facultad adicional con independencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de verificar la legalidad y/o validez del fallo disciplinario ; aclarado lo anterior, se encontró probada la ocurrencia, tipicidad y gravedad de la falta enrostrada al señor Nieva Balanta , con la observancia de todas las garantías procesales que le asistían, no existiendo otro camino diferente para la Corporación que acceder a lo pretendido por el Inpec, y autorizar el levantamiento del fuero sindical.
Para solucionar el problema jurídico planteado, es pertinente recordar que la carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto primigenio de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según
no aparezcan probados en el proceso.
El concepto primigenio de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guard a concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR () n.° 012-2022-00415-01 Promovido por INPEC
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La legislación laboral contempla la posibilidad de levantamiento de dicho amparo, a petición del empleador, siempre que se invoque y demuestre la existencia d