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TSDJ CLO SL - 760013105012202200642-01-(22-09-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105012202200642-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS

RAD. 012-2022-00642-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORALSantiago de Cali, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA NÚMERO 249

Acta de Decisión N° 085

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , en asocio de l as Magistradas MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL proceden dictar SENTENCIA en orden a resolver la Apelación de la Sentencia N° 88 del 26 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado 12° Laboral de l Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS en contra de PORVENIR S.A., siendo llamada en garantía COLPENSIONES e integrado de oficio y en calidad de litisconsorcio necesario el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el asunto está identificado bajo la radicación única nacional N° 760013105-012-2022-00642-01.

DEMANDA

Las pretensiones impetradas por la demandante tienen como fin que, se condene a PORVENIR S.A. al pago de la indemnización plena de perjuicios, estimados en la suma de $86.103.912; se condene a PORVENIR S.A. a reliquidar su pensión a partir

PORVENIR S.A. al pago de la indemnización plena de perjuicios, estimados en la suma de $86.103.912; se condene a PORVENIR S.A. a reliquidar su pensión a partir del 22/02/2021 y en cuantía de $1.422.078 de forma vitalicia; se condene a PORVENIR S.A. al pago de las sumas de dinero dejadas de recibir por la frustración de no pensionarse bajo los postulados del RPMPD, valores debidamente indexado y que a la fecha de la demanda se estiman en $2.954.546; se condene a PORVENIR S.A. a todo derecho prestación o pensional que llegare a probarse bajo las facultades extra y ultra petita, más costas procesales.

Refieren los hechos respecto de la demandante que, nació el 23/02/1964; que cotizó 622,43 semanas ante el ISS hoy COLPENSIONES desde el 31/01/1984; que luego2

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 012-2022-00642-01 se trasladó a PORVENIR S.A.; aduce que el traslado se dio sin asesoría, cálculos, proyecciones e información.

Que, para el 31/01/2022, recibe comunicación de PORVENIR S.A. en la cual se le informa que la solicitud de pensión de vejez fue aprobada en la modalidad de garantía de pensión mínima y en cuantía de $1.000.000.

Que, de conformidad a cálculos estimados por su apoderado, la mesada que tendría en COLPENSIONES sería más alta, pues esta ascendería a $1.422.078.

Que, de conformidad a cálculos estimados por su apoderado, la mesada que tendría en COLPENSIONES sería más alta, pues esta ascendería a $1.422.078.

Que para el 31/05/2022, elevó derecho de petición ante PORVENIR S.A. , solicitando la indemnización plena de perjuicios y reliquidación de su mesada, como secuela de la omisión de información en que incurrió el fondo al efectuarse el traslado de régimen pensional; que PORVENIR S.A. genera respuesta a la petición el 24/06/2022, sin reconocer lo solicitado.

REPLICAS PORVENIR S.A. frente a los hechos manifiesta que, son ciertos el 3°, 6°, 7°, 8° y 9°, que no le consta el 1°, 2° y parcialmente el 8°, respecto del resto aduce que no son ciertos . Se opuso a las pretensiones e impetró como excepción previa: INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO 1 y las excepciones de fondo: PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE.

COLPENSIONES en cuanto a la demanda señala que, son ciertos los hechos 1° y 2°, respecto del resto indica que no le constan. No se opuso a las pretensiones dado que no están dirigidas en su contra y manifiesta que se atiene lo que resulte probado. Propuso como excepciones de mérito: FALTA DE LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN GENÉRICA; BUENA FE Y LA GENÉRICA.

probado. Propuso como excepciones de mérito: FALTA DE LEGITIMACION EN LA

CAUSA POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN GENÉRICA; BUENA FE Y LA GENÉRICA.

1 El juzgado de conocimiento, mediante Auto Interlocutorio No. 294 del 06/02/2023, se abstuvo por sustracción de materia resolver la excepción previa presentada por Po rvenir S.A., toda vez que, previamente a través del Auto Interlocutorio No. 4118 del 03/11/2022, el juzgado de oficio vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se presentaron recursos.3

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS

RAD. 012-2022-00642-01 El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, frente a los hechos indica que no le constan. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones: BUENA

FE Y EXCEPCIÓN GENERICA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali , a través de la Sentencia N° 88 del 26 de abril de 2023, resolvió:

El A quo esgrimió como fundamentos centrales de su decisión que, para evaluar la procedencia de la indemnización debe tenerse en cuenta los elementos de la culpa, el daño y el nexo causal ; que al no consolidarse una decisión clara, consciente e informada de la demandante respecto de su vinculación al RAIS y las consecuencias del mismo, encontrándose un déficit informativo y por lo tanto probándose la culpa; que la carencia inicial de no habérsele proporcionado a la

informada de la demandante respecto de su vinculación al RAIS y las consecuencias del mismo, encontrándose un déficit informativo y por lo tanto probándose la culpa; que la carencia inicial de no habérsele proporcionado a la demandante información, no se suple con actos posteriores ; que si hay afectación en los intereses de la demandante, porque en el RPMPD hubiera podido percibir4

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 012-2022-00642-01 una pensión mejor a la reconocida en el RAIS; que respecto de la liquidación, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, por lo que se aplica Ley 797 del 2003, que la liquidación calculada y más favorable para la pensionada es el IBL de los últimos diez años por valor de $1.789.129, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 64,52%, arrojando una mesada para el 2021 de $1.154.346, por lo que la mesada mínima del año 2021 asciende a $908.526, se genera una diferencia a favor $245.820, por lo que se demuestra el daño causado porque la prestación económica se vio reducida por el traslado al RAIS; en cuanto al nexo causal, se tiene que si la demandante no se hubiera trasladado, hubiera percibido una prestación más alta de no darse el traslado. Que la convocatoria de las otras entidades se tiene que, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que la demandante se conserva en el RAIS debe seguirse con el trámite normal del bono pensional si hay lugar a ello, por lo que no existe responsabilidad de la cartera ministerial; en cuanto a Colpensiones como

Hacienda y Crédito Público, dado que la demandante se conserva en el RAIS debe seguirse con el trámite normal del bono pensional si hay lugar a ello, por lo que no existe responsabilidad de la cartera ministerial; en cuanto a Colpensiones como vinculada, tampoco le atañe responsabilidad alguna, la demanda no fue dirigida en su contra y nada se le reprocho, por otro lado, respecto del llamado en garantía no existe un título que le permita a Porvenir convocar a Colpensiones, no hay contrato, pacto o póliza que se le pueda exigir responsabilidad, además si el llamado tuviera como fin imponerse responsabilidad a Colpensiones porque administraba el otro régimen y los aportes de la demandante, no es procedente imponerle cargas que no existía para la época a Colpensiones , pues la doble asesoría es un desarrollo normativo posterior y se le endilga a Porvenir que no hubiera dado información de cómo funciona el RAIS.

RECURSO DE APELACIÓN

PORVENIR S.A. solicita se revoque el numeral 3° y subsiguientes en los que se le condena en costas, toda vez que, si cumplió con su deber de información contrario a lo considerado por el A quo respecto de que no se allegó prueba documental para acreditarlo, pues para aquella época en que se dio el traslado de régimen, no existía la carga que hoy se le atribuye, sin que se le pueda aplicar retroactivamente desarrollos jurisprudenciales y normativos posteriores al acto; que respecto del precedente del Tribunal de Cierre, este estip ula que hay unas etapas del deber de información, por lo que solo pueden endilgarle lo estipulado en la Ley 100 de 19935

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

precedente del Tribunal de Cierre, este estip ula que hay unas etapas del deber de información, por lo que solo pueden endilgarle lo estipulado en la Ley 100 de 19935

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 012-2022-00642-01 y Decretos Reglamentarios; que conforme al interrogatorio de parte y el formulario de afiliación, se acredita que la afiliación se dio con el lleno de los requisitos legales, pues manifestó la demandante que si se le ofertaron las ventajas y la posibilidad de pensionarse de manera anticipada entre otros ; que deben tenerse en cuenta los actos de relacionamiento, pues la demandante incluso s olicitó su pensión lo que demuestra su voluntad de permanencia en el RAIS; que sobre la pensionada también recae una carga informativa, es decir, debe informarse a efectos de establecer su situación pensional y/o trasladarse en el término previsto, no demuestra inconformidad con el RAIS.

Que se opone a la indemnización, toda vez que, no se dieron los presupuestos de la responsabilidad civil, no hubo actuar negligente del fondo pensional, se le brindó a la demandante toda la información, por lo que no existe actuar culposo; que se le calculó la pensión al momento de afiliarse al RAIS e incluso cuando se le aprobó la misma, la cual aceptó y firmó en la leyenda que dice que si vinculación fue libre y voluntaria y la pensión reconocida respectivamente; que en l os postulados de la indemnización no opera la inversión de la carga de la prueba, por lo que la demandante debió probar sus supuestos; que la obligación de informar al afiliado

voluntaria y la pensión reconocida respectivamente; que en l os postulados de la indemnización no opera la inversión de la carga de la prueba, por lo que la demandante debió probar sus supuestos; que la obligación de informar al afiliado es de medio mas no de resultado; que no se tenía certeza de la pensión en ambos regímenes a futuro debido a diferentes variables y factores; que la estimación del perjuicio debe darse por medio de un perito objetivo y no simplemente por las diferencias generadas entre las pensiones por operaciones aritméticas del juzgado.

Que respecto de la responsabilidad de Colpensiones expone que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la creación de ambos regímenes, la afiliada tuvo la opción de permanecer en el RPMPD o trasladarse al RAIS, por lo que el deber de información se suscita frente a todas las administradoras y la libertad de elección, el cual se soslaya con la falta de información, por lo que la permanencia tacita de la demandante hasta el año 1997 en el RPMPD, le impone a Colpensiones un deber de información, por lo cual también estaba llamada al pago de los perjuicios; así las cosas, colige que tampoco hay lugar a la indexación y costas, entonces, solicita se revoque en su integridad el fallo.6

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS

RAD. 012-2022-00642-01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Objeto de la Apelación

El problema jurídico para resolver se circunscribe en determinar si le asiste derecho a la señora BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS, al reconocimiento y pago a

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Objeto de la Apelación

El problema jurídico para resolver se circunscribe en determinar si le asiste derecho a la señora BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS, al reconocimiento y pago a título de indemnización de perjuicios , el reajuste de su mesada pensional a cargo de PORVENIR S.A. regente del RAIS de conformidad con los postulados normativos que rige el RPMPD administrado por COLPENSIONES, así como las condenas accesorias derivadas de la principal.

Caso concreto

Conforme a la controversia planteada debe traer se a colación sucintamente lo dispuesto por el órgano de cierre en materia de ineficacia de traslado e indemnización y/o reparación de los pensionados del RAIS.

En Sentencia SL2946-2021 del 16 de junio del 2021 de la MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiteró la posición pacífica y unificada de la Corte Suprema Sala de Casación Laboral frente a la ineficacia de traslado de régimen pensional y fue enfática al rememorar la obligación inherente de las AFPS en materia informativa desde la creación del sistema pensional que hoy nos rige, citando providencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689 -2019, CSJ SL346 4-2019, CSJ SL4360 -2019, CSJ

2611-2020, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL373-2021:

“Sobre el particular, de tiempo atrás, esta Corporación fijó un sólido precedente, consistente en que,

2611-2020, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL373-2021:

“Sobre el particular, de tiempo atrás, esta Corporación fijó un sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (…)

De esta manera, la Corte concluyó que, desde su fundación, las AFP tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas o pciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

Lo anterior, tiene relevancia en tanto la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debe estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.”7

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C/. COLPENSIONES Y OTROS

RAD. 012-2022-00642-01 Profundizando en el deber de información el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero» , prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de: «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio

mismas de: «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, « Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

La regulación del deber de información hacia los consumidores financieros también entiéndanse como afiliados al sistema de pensiones tiene su fuente legal y reglamentaria en las siguientes normas:

“Artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993, el cual rige el derecho a la in formación o libertad informada; el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, que trata sobre reglamento de funcionamiento de los fondos de pensiones, donde se consagran, entre otros, los derechos y deberes de los afiliados y de las administradoras, régimen de g astos, reglamento que debe ser entregado al afiliado; el artículo 3 del Decreto 1661 de 1994, sobre derecho de retracto y en donde se establece los derechos de informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse. De igual manera, le son aplicables a los fondos privados normas del sistema financiero sobre el deber de información (Decreto 663 de 1993, artículos 72.f, 97.1, 98.4 y 325c y d)”

igual manera, le son aplicables a los fondos privados normas del sistema financiero sobre el deber de información (Decreto 663 de 1993, artículos 72.f, 97.1, 98.4 y 325c y d)”

Descendiendo al asunto bajo examen se tiene que, la señora BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS manifiesta insuficiencia de información oportuna e integral al momento del traslado de régimen, conforme a Historia de Vinculaciones de Asofondos que obra al plenario, se surtió traslado del RPMPD – ISS hoy COLPENSIONES hacia el RAIS - PORVENIR S.A. con fecha de efectividad del 01/01/1996:

Ahora bien, conforme al contexto normativo temporal en la que se ejecutó el traslado de régimen con PORVENIR S.A., dicha entidad estaba obligada a proporcionar a la8

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 012-2022-00642-01 demandante: “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.

Examinado el caudal probatorio encuentra la Sala que el mismo es insuficiente y no se logra acreditar por parte de PORVENIR S.A. el cumplimiento del deber de información para con la demandante bajo los parámetros legales y jurisprudenciales citados en prec edencia al momento de ejecutarse el traslado de régimen , del interrogatorio de parte no se vislumbra elementos de juicio que permitan establecer el cumplimiento del deber de información, por otro lado, la mera firma del formulario

citados en prec edencia al momento de ejecutarse el traslado de régimen , del interrogatorio de parte no se vislumbra elementos de juicio que permitan establecer el cumplimiento del deber de información, por otro lado, la mera firma del formulario de vinculación con la entidad prueba un consentimiento, pero no un consentimiento informado, así las cosas se colige que PORVENIR S.A. transgredió por omisión los postulados en cuanto al deber de información, lo que generó un sesgo en la demandante que la motivó a trasladarse al R AIS sin conocer integralmente las implicaciones de su decisión, lo que generó una frustración en su expectativa de una pensión más favorable a sus intereses en el RPMPD.

Reparación del Daño por Omisión al Deber de Información de las AFPS en el Traslado de Régimen Pensional

Previo a dirimir de fondo es preciso acotar que, PORVENIR S.A. mediante misiva del 31/01/2022, le reconoció a la señora BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS garantía temporal de pensión mínima de vejez a partir del 23/02/2021, siendo así la situación fáctica de la demandante, el presente caso debe ser objeto de análisis a la luz de la Sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021 emanada del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral, el cual señaló en similar asunto que:

“… si bien esta Sal a ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación

afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relievar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, pued e ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y,9

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS RAD. 012-2022-00642-01 por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensi onales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.

retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede cont ratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compa ñías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado. Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. (…) La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, con sidera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.”

derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.”

Por otra parte, en dicho precedente la Sala de Casación Laboral abre la posibilidad de que los pensionados que se consideren afectados en su prestación económica por la omisión del deber de información pueden reclamar su debida reparación, veamos:

“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionad o en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió s u deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.”10

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS

que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.”10

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS

RAD. 012-2022-00642-01 Pese a lo anterior, el fallo en mención deja varias inquiet udes y vacíos, que considera la Sala que no pueden pasarse por alto.

Ahora bien, de por sí, encuadrar la situación fáctica dentro del derecho de daños puede tener un tono de cosificación de un derecho fundamental a la Seguridad Social, afectándose la dignidad humana del pensionado, cuando se pudo hablar de que el fondo privado de pensiones tendría que compensar la situación a través de una pensión complementaria o adicional, aspecto más acorde con la naturaleza jurídica de los derechos sociales en juego, qu edándonos dentro del concepto de tutela reintegradora.

Es preciso distinguir entre tutela reintegradora de derechos, restitutoria de derechos y reparadora.

La tutela reintegradora tiene por objeto la protección de los derechos y situaciones subjetivas devolviendo al titular el derecho subjetivo violado o la situación jurídica lesionada; por su parte, la tutela restitutoria tiene por objeto devolver las cosas a su titular o, poseedor; en cambio la tutela reparadora o curativa tiene por finalidad la reparación de un daño producido, sea contractual o extracontractualmente, fin que puede conseguirse por diversos medios que de manera genérica consisten en medidas específicas o medidas de reparación económicas o equivalentes.2

La responsabilidad civil contractual o extracontractual no tiene por misión reintegrar o restituir derechos subjetivos o reales, sino que su función es netamente reparadora.

medidas específicas o medidas de reparación económicas o equivalentes.2

La responsabilidad civil contractual o extracontractual no tiene por misión reintegrar o restituir derechos subjetivos o reales, sino que su función es netamente reparadora.

De lo visto, se tiene que, el restablecimiento del derecho es una institución del derecho de carácter general distinta del resarcimiento y, en ese orden, la función de las normas de protección de derechos subjetivos absolutos y otras situaciones jurídicas, buscan reintegrar un estado de cosas correspondientes a la situación jurídica que confieren para lo cual es ir relevante la culpa, el daño y la relación de causalidad, en cambio, las normas de responsabilidad civil no requiere la lesión de un derecho subjetivo sino la existencia de culpa, daño y relación de causalidad3.

2 Tapia Gutiérrez, Paloma La reparación del daño en forma específica. El puesto que ocupa entre los medios de tutela del perjudicado, editorial Dykinson, Madrid 2013, pág. 124. 3 Tapia Gutiérrez, Paloma La reparación del daño en forma específica…op. cit. pág. 13611

REF/. ORD. BLANCA STELLA MARTINEZ BASTIDAS

C/. COLPENSIONES Y OTROS

RAD. 012-2022-00642-01 Por su parte, YZQUIERDO TOLSADA4 reclama para las acciones de reintegración de los derechos de la personalidad la misma tipicidad y el mismo carácter principal que se le atribuye a las acciones de restitución (reivindicatoria, negatoria o declarativa de dominio), como acciones típicas de tutela del derecho de propiedad, al servicio de las cuales, de manera subsidiaria, en ambos casos se hallan las acciones de daño, sin que éstas últimas puedan ser típicas acciones de defensa del

declarativa de dominio), como acciones típicas de tutela del derecho de propiedad, al servicio de las cuales, de manera subsidiaria, en ambos casos se hallan las acciones de daño, sin que éstas últimas puedan ser típicas acciones de defensa del derecho agredido, como tampoco son del derecho de propiedad. En el mis mo sentido PANTALEON PRIETO.5

Y de manera contundente TAPIA GUTIÉRREZ6 señala:

“Por tanto, la tutela restablecedora persigue la cesación y/o remoción de un estado de cosas contrario al ordenamiento jurídico mediante un juicio actual de adecuación a las exigencias de la normativa vigente, y su presupuesto es la mera contradicción con el Derecho, sin dependencia alguna de la verificación de un daño ni de la realización de una conducta típica y culpable.”

Lo anterior, se traduce para el caso concreto en q ue, al ser desconocidos los artículos 271 y 272 y demás normas citadas en esta providencia, por falta de información en el traslado de régimen pensional y al ser afectado el derecho fundamental a la pensión de vejez, derecho subjetivo en general, correspon de la reintegración del derecho, esto es, reconocérsele el derecho a la pensión en los términos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, condenándose al pago de la pensión en forma completa, con carácter vitalicio y transferible a sus beneficiarios, sin indagar sobre la triada de la responsabilidad civil: culpa, daño y relación de causalidad.

Un ejemplo de tutela restablecedora se encuentra en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 sobre acción de tutela, al señalar “Cuando la solicitud se diri ja contra una acción de la

relación de causalidad.

Un ejemplo de tutela restablecedora se encuentra en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 sobre acción de tutela, al señalar “Cuando la solicitud se diri ja contra una acción de la autoridad el fallo que conceda

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