TSDJ CLO SL - 760013105012202200709-01-(20-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105012202200709-01-(20-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO ESPECIAL – FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR promovido por el UNILEVER ANDINA COLOMBIA
LTDA contra WILMAR LOURIDO CALAMBAS.
EXP. 76001-31-05-012-2022-00709-01
Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO , atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado en contra la sentencia n°. 005 del 27 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a exponer lo siguiente:PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
Promovido por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA
Contra: WILMAR LOURIDO CALAMBAS
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SENTENCIA n°. 054
ANTECEDENTES
La Compañía Unilever Andina Colombia Ltda. , presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical con el fin de que
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SENTENCIA n°. 054
ANTECEDENTES
La Compañía Unilever Andina Colombia Ltda. , presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical con el fin de que mediante sentencia judicial se otorgue permiso para trasladar al señor Wilmar Lourido Calambas , quien goza de fuero sindical en calidad de miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainalperteneciente a la planta ubicada en la ciudad de Cali, Valle, traslado que se materializaría en la planta ubicada en el municipio de Palmira – Corregimiento de Matepalo, Km. 13 v ía ae ropuerto, y en consecuencia se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 1 de enero de 2012, el señor Wilmar Lourido Calambas, se vinculó a Unilever Colombia SCC SAS, a través de la Corporación Avanzar para el Desarrollo Social y Humano para ejercer el cargo de operario de máquina, y en atención que el 1 de febrero de 2014, se suscribió un acuerdo de cesión entre Unilever Andina Colombia Ltda y Unilever Colombia SCC SAS., el contrato laboral del demandado se ced ió a Unilever Andina Colombia Ltda., ejecutando el mismo cargo.
Indicó que el 1 ° de octubre de 2014, operó la sustitución patronal entre las sociedades mencionadas y ratificaron que el cargo ejecutado por el señor Lourido Calambas es de Operario Multi Skill Junior; que mediante Escritura Pública nº. 1276 del 3 de mayo de
patronal entre las sociedades mencionadas y ratificaron que el cargo ejecutado por el señor Lourido Calambas es de Operario Multi Skill Junior; que mediante Escritura Pública nº. 1276 del 3 de mayo de 2021, de la Notaria 16 de Bogotá D.C., inscrita en esa Cámara de Comercio el 18 de mayo de 2021 , con el nº. 02705942 del Libro IX, mediante fusión la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda, absorbe a Unilever Colombia SCC SAS, la cual transfiere la totalidad de suPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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patrimonio, y se disuelve sin liquidarse, por este motivo actualmente el empleador del demandado es Unilever Andina Colombia Ltda.
Informó que las funciones del señor Lourido las realiza en la ciudad de Cali, Valle, en la línea de producción Fruco (línea dreassings); que Unilever Andina Colombia Ltda., acordó con CI UPFIELD COLOMBIA S.A.S., la venta de unos activos que incluían las instalaciones físicas y las máquinas de la planta de producción de alimentos ubicada en la ciudad de Cali, de propiedad de Unilever Andina Colombia Ltda., ahora en adelante (Unilever), a favor de CI UPFIELD COLOMBIA S.A.S., en adelante (Upfield) , y dicho acuerdo consistía en que Upfield continuará con la producción de la línea de margarinas (línea spreads) y, por tanto Unilever no explotará dicha
UPFIELD COLOMBIA S.A.S., en adelante (Upfield) , y dicho acuerdo consistía en que Upfield continuará con la producción de la línea de margarinas (línea spreads) y, por tanto Unilever no explotará dicha línea de negocios, no obstante, continuar á con la línea Fruco o Dreassings, y las demás que tiene a su cargo.
Manifestó que el 5 de julio de 2022, mediante documento Unilever y Upfield acordaron que el 7 de octubre de 2022, Unilever transferirá la propiedad del inmueble y la totalidad de los activos a Upfield, para efectos de materializar dicha entrega, en el mes de septiembre de 20 22, se llevarán a cabo todas las actividades de alistamiento requeridas para que el 7 de octubre de 2022 , quede finalizada y formalizada la entrega.
En consecuencia de lo anterior, se definió que a partir del mes de septiembre de 2022, se inicie con el tr aslado de las máquinas de producción y los operarios a la nueva planta de producción de Unilever ubicada en el municipio de Palmira, Valle, corregimiento Matepalo, y a partir del 26 de septiembre de 2022, la producción de la línea Fruco – Dressings a la que pertenece el señor Wilmar Lourido Calambas, sólo podía desarrollarse en la planta ubicada en Palmira y después del 7 de octubre de 2022, Unilever no podrá ejecutarPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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ningún tipo de actividad en la planta ubicada en Cali, pues no tendría ni la propiedad , ni la tenencia del inmueble junto a los activos requeridos para poder operar.
Que el demandado goza de fuero sindical por ser miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal-, razón por la que el 1 de septiembre de 2022, se notificó al trabajador Wilmar Lourido el cambio de sitio de trabajo a Palmira, y al no aceptarlo se instauró la presente demanda especial de fuero sindical. (Doc. 07 Subsanación de la Demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor Wilmar Lourido Calambas se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento que la presente demanda especial de fuero sindical se encuentra prescrita, toda vez, que desde el 17 de noviembre de 2021, la demandante comunicó que posiblemente tendría cambios en sus condiciones de trabajo debido a las transformaciones de la planta de alimentos, y en ese sentido es desde esa fecha que tuvo conocimiento que se iba a llevar a cabo el proceso de traslado de lugar de trabajo.
Por último, propuso la excepción de mérito denominada “Prescripción y la Innominada ” (Doc. 18, min. 9:20 a 33:39 y min. 38:12 a 40:36 contestación de la demanda y subsanación)
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL
“Prescripción y la Innominada ” (Doc. 18, min. 9:20 a 33:39 y min. 38:12 a 40:36 contestación de la demanda y subsanación)
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINALno se presentó a la diligencia.
LA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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Mediante sentencia n° 005 del 2 7 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y, en consecuencia, autorizó a la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., para que traslade al demandado de la planta física ubicada en la ciudad de Cali carrera 5 # 52 -310 a l municipio de Palmira – Corregimiento de Matepalo, dirección Km. 13 vía Aeropuerto – Yumbo, garantizando el fuero sindical que goza el señor Wilmar Lourido Calambas, y condenó en costas. (Doc. 19)
Para arribar a esa conclusión, la a -quo, indicó que no fue materia de discusión la calidad de aforado del actor , y que se encuentra vinculado al servicio de la Sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., ubicada en la planta de Cali, Valle, en el cargo de Operario Multi Skill en la l ínea de salsas Fruco , que goza de fuero
encuentra vinculado al servicio de la Sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., ubicada en la planta de Cali, Valle, en el cargo de Operario Multi Skill en la l ínea de salsas Fruco , que goza de fuero sindical, toda vez, que pertenece a la Comisión de Reclamos del Sindicato Sinaltrainal y conforme al art. 405 del CST., el empleador no puede despedir, desmejorar o trasladar al trabajador aforado sin previa autorización del juez laboral.
Fijó el problema jurídico en establecer si es viable o no autorizar el traslado del señor Lourido solicitado , y para resolver lo anterior, indicó que tanto la Corte Constitucional como Corte Suprema de Justicia en sede de tutela han establecido , que la garantía del fuero sindical lo que busca no es proteger al individuo sino a la organización de conformidad con el art. 39 de la CP., y el bloque de constitucionalidad y en ese sentido es que el Juez laboral debe verificar que el cambio en materia laboral y/o familiar que sufre un trabajador aforado no obedezca a un acto discriminatorio para desmotivar el ejercicio de la libertad sindical y que en el presente caso, se observa, que el traslado de lugar de trabajo no esPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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exclusivamente para el demandado , sino para toda la planta de producción de alimentos excepto la de producción de margarinas que fue comprada por Upfield , y que se queda en la planta de Cali con
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exclusivamente para el demandado , sino para toda la planta de producción de alimentos excepto la de producción de margarinas que fue comprada por Upfield , y que se queda en la planta de Cali con ocasión a la venta del predio y los activos por parte de Unilever a Upfield, lo que la lleva a concluir que el traslado solicitado no se reviste de un acto discriminatorio.
Respecto a la justa causa invocada para solicitar el traslado del aforado, manifestó que se probó la existencia de una compraventa de bienes muebles e inmuebles respecto de la planta física donde el demandado prestaba el servicio , lo que implica el traslado de la maquinaria de la línea de Fruco a la nueva planta donde se producirá esos alimentos, sumado, que la planta de Cali ya no pertenece a Unilever sino a Upfield conforme a la venta ya mencionada, es decir, que existe una imposibilidad física que el demandado siga desarrollando sus tareas dentro de la planta que está ubicada en Cali y de acuerdo al art. 23 del CST , la prestación del servicio debe ser personal, es decir, se debe ubicar al trabajador en un lugar, en razón de ello, indicó que es procedente la solicitud de traslado por tratarse de un hecho objetivo, claro, concreto y demostrado.
Sobre las excepciones, indicó que no resultaron probadas, la innominada no se configuró por no salir avante los argumentos del demandado, y de la prescripción el término para el caso en particular no empieza desde la venta o la negociación como lo pretende la parte pasiva, sino, desde el momento fáctico que justifica la petición, esto
demandado, y de la prescripción el término para el caso en particular no empieza desde la venta o la negociación como lo pretende la parte pasiva, sino, desde el momento fáctico que justifica la petición, esto es, cuando empieza la desinstalación de la planta y pasa a la ciudad de Palmira, que según los hechos de la demanda es en septiembre del 2022, le aclaró al demandado que en tratándose de solicitudes de traslado, lo que se debe verificar es que al momento que va autorizar el traslado éste sea necesario y en el presente asunto, vino a ser necesario cuando opera la imposibilidad que el demandado sigaPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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realizando su tarea en la planta de Cali, esto es, en septiembre del 2022, cuando ya definitivamente la línea de producción de Fruco, no está en las instalaciones de Cali, antes de esa fecha el demandado estaba laborando en dichas instalaciones, luego entonces, no se requería el permiso para trasladar este se consolida cuando se entrega el predio , y se traslada la maquinaria de producción de las salsas.
Reitera que no es posible tomar la fecha de inicio para contar el término de prescripción la que arguye el demandado, porque existe una situación perm anente, y el d ía que se produce o nace la necesidad del traslado es cuando la planta ya no existe, por lo que no existe violación al debido proceso como lo aduce el enjuiciado; sumado, que en el interrogatorio de parte adelantado al señor Lourido
necesidad del traslado es cuando la planta ya no existe, por lo que no existe violación al debido proceso como lo aduce el enjuiciado; sumado, que en el interrogatorio de parte adelantado al señor Lourido Calambas, le preguntó si existe alguna afectación a su salud o a sus condiciones laborales debido al traslado de lugar de trabajo a lo cual respondió que no , y que no se oponía al traslado; por lo anterior, indicó que no existe argumento legal para no acceder al permiso para trasladar solicitado por Unilever.
Por último, condenó al demandado en costas, como quiera que se opuso al traslado y fue vencido en el proceso es. (Doc. 38, min. 2:36:33 a 2:52:46)
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el demandado apeló la sentencia con el argumento que la Juez de primera instancia erró en su apreciación respecto al término de la prescripción, toda vez, que el art. 118 del CPT y de la SS., reformado por el art. 49 de la Ley 712 de 2001, expone que la prescripción de estas acciones opera en 2 meses, contados a partir de la fecha en que el empleador tuvoPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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conocimiento del hecho que se invoca como justa causa y, para el caso empieza a correr desde la fecha en que la empresa demandante tuvo conocimiento de la venta de la planta de su propiedad ubicada
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conocimiento del hecho que se invoca como justa causa y, para el caso empieza a correr desde la fecha en que la empresa demandante tuvo conocimiento de la venta de la planta de su propiedad ubicada en Cali, esto es, el 17 de noviembre de 2021, y no como lo consideró la a-quo, desde el mes de septiembre de 2022, fecha en la que se produjo el trasladado de la maquinaria de Unilever en Cali al municipio de P almira, pues, desde el momento que Unilever tuvo conocimiento de la negociación, también lo hizo del posible traslado de sus operadores incluido el demandado.
La a-quo, pasó de largo tres pruebas, la primera, a folio 29 de la contestación de la demanda comunicado dirigido a él que data del 17 de noviembre de 2021, informándole sobre una transformación en la compañía, y que posiblemente iba a ser trasladado porque iba a ver unos procesos de manufactura para las categorías de alimentos en Colombia; la segunda, a folio 5 PDF documento de fecha 5 de julio de 2022, referencia acuerdo de compra activos donde se evidencia que la compra de activos se realizó el 17 de noviembre de 2021 y; tercera, PDF 18 Anexo del expediente digital del 24 de agosto de 2022, escrito dirigido al juez laboral del circuito, en donde la representante legal de Unilever certifica que a través de un proceso de transformación dentro de la planta de producción d e alimentos en Colombia, se decidió vender las instalaciones físicas y la máquina de producción; sumado, que el testigo Alexander palacios indicó en sus declaraciones que el traslado de la maquinaria de producción se empieza a realizar
dentro de la planta de producción d e alimentos en Colombia, se decidió vender las instalaciones físicas y la máquina de producción; sumado, que el testigo Alexander palacios indicó en sus declaraciones que el traslado de la maquinaria de producción se empieza a realizar en el mes de abril o mayo, por lo que, si se cuenta el t érmino de prescripción desde esos meses, también estaría prescripta la acción.
Insistió, que es el proceso de transformación que conllev ó una venta de activos de la empresa de mandante, y que dicha transformación se tuvo conocimiento desde el 17 de noviembre de 2021, además quedó demostrado que la d emandante no prob óPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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mininamente la fecha del contrato de compraventa de dichos activos, y no se evidenció documento alguno que desvirtúe la teoría expuesta de un modo opuesto al momento de presentar la demanda , con el documento aportado con la fecha del 5 de julio de 2022, el conocimiento de la justa causa que invocó para solicitar autorización de traslado para el personal sindicalizado, que se materializó el 17 de noviembre de 2021, y a partir de esa fecha la empresa contaba con 2 meses para instaurar la presente demanda y no lo hizo sino 9 meses después, por lo que , no es dable que la empresa argumente que el conocimiento de la justa causa se dio el 5 de julio de 2022, situación que fue aceptada por la operadora judicial, según el documento del
después, por lo que , no es dable que la empresa argumente que el conocimiento de la justa causa se dio el 5 de julio de 2022, situación que fue aceptada por la operadora judicial, según el documento del del 5 de julio de 2022, cuando lo que se acordó es la entrega material definitiva del inmueble y los activos de la sociedad de una compra que con anterioridad se había hecho , y es a partir de esa fecha que empieza correr el término de la prescripción. (Doc. 18, min. 2:52:59 a 2:57:44)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto n°. 051 del 23 de enero de 2023, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado el apoderado del demandante, en términos similares a lo expuesto en la demanda, que puede ser consultado en el archivo 04, y al cual se da respuesta en el contexto de la providencia.
Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
PROBLEMA PARA RESOLVERPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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El problema jurídico planteado por el recurrente radica en determinar si la presente acción especial de fuero sindical – permiso para trasladar, está precedida del fenómeno de la prescripción, toda vez, que la parte vencida en primera instancia, aduce que la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., tuvo conocimiento de la causa generadora del traslado del señor Lourido Calambas el 17 de
vez, que la parte vencida en primera instancia, aduce que la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., tuvo conocimiento de la causa generadora del traslado del señor Lourido Calambas el 17 de noviembre de 2021, fecha en la cual, dicha empresa le comunicó al que la compañía iba a tener transformación y que posiblemente iba a ser trasladado, ello con ocasión a la venta y/o negociación entre esa sociedad y la sociedad CI Upfield Colombia S.A.S., y esta demanda se instauró 9 meses después de esa información. Previo a dirimir el problema jurídico , conviene señalar que no existe controversia sobre los siguientes hechos: i) que el señor Wilmar Lourido Calambas se encuentra vinculado con la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda, en el cargo de Operario Multi Skill Junior, en la línea de producción de salsas Dreassings (fruco-mayonesa y salsas sazonadoras); que goza de fuero sindical por pertenecer a la Comisión de Reclamos del sindicato Sinaltrainal; que Unilever Andina Colombia Ltda., produce y comercializa varias líneas de alimentos dentro de la cuales están las líneas de salsas Dressings (fruco, mayonesa y salsas sazonadoras); que hace 4 años aproximadamente , Unilever tenía la línea de producción de margarinas, la cual, vendió a Upfield; empero, las sociedades acordaron que Unilever continuaría maquilando la marca de margarina en favor de Upfield; debido a lo anterior, en el mes de noviembre de 2021, Unilever y Upfield iniciaron conversaciones y/o negociaciones de la venta del predio y/o planta física de propiedad de Unilever ubicada en la ciudad de Cali, junto
mes de noviembre de 2021, Unilever y Upfield iniciaron conversaciones y/o negociaciones de la venta del predio y/o planta física de propiedad de Unilever ubicada en la ciudad de Cali, junto con las maquinarias de producción de margarinas, por consiguiente, Upfield quedaría exclusivamente con la producción de las margarinas y Unilever continuaría explotando la producción de la línea Dressings; que el 5 de julio de 2022, dichas sociedades, acordaronPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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que el 7 de octubre de 2022, Unilever transferiría la propiedad del inmueble y la totalidad de los activos a Upfield ; en consecuencia de lo anterior , en el mes de septiembre de 2022, Unilever inició el traslado de las máquinas de producción de la línea Dressings y sus operarios a la nueva planta de producción de Unilever Andina Colombia Ltda., ubicada en el municipio de Palmira, corregimiento de Matepalo, Km. 13 vía Aeropuerto – Yumbo y, a partir del 26 de septiembre de 2022, la línea de producción Dressings a la que pertenece el demandado, continuaría produciéndose única y exclusivamente en la planta ubicada en Palmira y desde el 7 de octubre de 2022, Unilever no ejecutar ía ninguna ope ración en la planta ubicada en Cali. (Doc. 7, subsanación de la demanda y Doc. 18, contestación de la demanda y subsanación de la misma)
octubre de 2022, Unilever no ejecutar ía ninguna ope ración en la planta ubicada en Cali. (Doc. 7, subsanación de la demanda y Doc. 18, contestación de la demanda y subsanación de la misma) Antes de estudiar el problema mencionado, el despacho abordará los siguientes puntos: i) el fuero sindical; ii) prescripción de la acción para solicitar levantamiento de fuero sindical por parte del empleador, y; iii) el ius variandi o la facultad del empleador respecto de modificar las condiciones de trabajo. Del fuero sindical Pues bien, de conformidad con el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo . En estos términos, puede afirmarse que es un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical. Por su part e, y en desarrollo de lo anterior, el artículo 408 ibídem, dispone que, si se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, aPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.
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título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido. En consecuencia, el trabajador que goza de fuero sindical no puede ser despedido sin justa causa, ni desmejorado ni trasladado de lugar de trabajo, previamente, calificada por el juez del trabajo. Y, si es despedido sin permiso del juez del trabajo, tiene derecho a promover la acción de reintegro ante el mismo juez. Para el despido de un trabajador amparado por la garantía foral, el artículo 410 del C.S.T., subrogado por el artículo 8º del Decreto 204 de 1957, indica expresamente cuáles son las justas causas para que el juez laboral autorice dicho despido, así: “a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”. Por su parte, el artículo 408 señala que, “El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa”. (Negrillas por el Tribunal) ii) De la Prescripción de la Acción para solicitar Levantamiento de Fuero Sindical por Parte del Empleador. El demandado en su recurso de apelación indicó que conforme
Tribunal) ii) De la Prescripción de la Acción para solicitar Levantamiento de Fuero Sindical por Parte del Empleador. El demandado en su recurso de apelación indicó que conforme al art. 118A del CPT y de la SS., reformado por el art. 49 de la Ley 712 de 2001, la prescripción de estas acciones opera en 2 meses contados a partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa y, para el caso empieza a correr desde la fecha en que la empresa demandante tuvo conocimiento de la venta de la planta de su prop iedad ubicada enPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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Cali, esto es, el 17 de noviembre de 2021 , y no como lo consideró la a-quo, desde el mes de septiembre de 2022, fecha en la que se produjo el trasladado de la maquinaria de Unilever en Cali al municipio de Palmira, pues, desde el momento que Unilever tuvo conocimiento de la negociación, también lo hizo del posible traslado de sus operadores incluido el demandado.
Al respecto, vale la pena recordar que el articulo 118 original del CPTSS, disponía 2 meses como término de prescripción pero únicamente para la acción de reintegro, norma que fue objeto de control abstracto mediante sentencia C -381 de 2000, la Corte Constitucional en esa ocasión consideró que “la norma impugnada no está consagrando la p rescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería
control abstracto mediante sentencia C -381 de 2000, la Corte Constitucional en esa ocasión consideró que “la norma impugnada no está consagrando la p rescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional , lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de ocurridos los hechos.
Dado que la norma originaria no regulaba la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, y conforme a los artículos 35 y 39 de CP y el Convenio 98 de la OIT, la misma Corte aseveró que cuándo el empleador decidiera formularla, “ deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador”. Agregó que “[s]i esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero , lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizabaPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – PERMISO PARA TRASLADAR () n.° 012-2022-00709-01
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legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración.”1.
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legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración.”1.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, cuyo artículo adicionó el artículo 118A al CPTSS, se modificó la regulación precedente, al precisarse que las acciones que emergen del fuero sindical prescriben en el término de 2 meses, el cual se contabiliza para el trabajador desde la fecha de despido, traslado o desmejora y para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, ha advertido que si bien es cierto que el legislador fijó 2 meses como término de prescripción de las acciones de reintegro y de levantamiento de fuero sindical, también lo es, que debe tenerse en cuenta la interpretación efectuada en la sentencia C – 381 de 2000, en el entendido que dicho término debe verse a la luz de: i) la justa causa alegada en la acción de levantamiento de fuero sindical, esto es, que no se extienda en el tiempo; y ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la presentación de la acción.2
Así, se ha concluido que las disposiciones normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un término especial de prescripción más breve para l as acciones de reintegro o de levantamiento de fuero sindical, en virtud de la protección del derecho
Así, se ha concluido que las disposiciones normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un término especial de prescripción más breve para l as acciones de reintegro o de levantamiento de fuero sindical, en virtud de la protección del derecho
1 Sentencia C 381 de 2000, replicada en T-029 de 2004 y T-606 de 2017.