TSDJ CLO SL - 760013105013201200828-01-(20-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201200828-01-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
C/ MULTIPARTES DE COLOMBIA S.A.
RAD. 760013105-013-2012-00828-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
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Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA NÚMERO 001
Acta de Decisión N° 003
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 119 del 18 de diciembre de 2013 , proferida por el Juzgado Trece Laboral d el Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor GILDARDO MONTILLA MAGÓN, en contra de MULTIPARTES DE COLOMBIA S.A.- MULTIPARTES S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05-013-2012-00828-01.
ANTECEDENTES
El ex trabajador ha convocado a la demandada, para que la jurisdicción declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 18/05/2009 al 18/12/2009, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el act or se encontraba enfermo, con tratamientos médicos,
un año, que inició el 18/05/2009 al 18/12/2009, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el act or se encontraba enfermo, con tratamientos médicos, terapias, próximo calificación de discapacidad laboral, configurándose a su favor derecho a la estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997, en consecuencia, se condene a reintegrar al actor, cancelar to das las acreencias laborales, salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales desde el 18/12/2009 a la fecha en que se ordene el reintegro, sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST., indexación, pago de intereses sobre los dineros adeudados, perjuicios morales.
Como pretensiones subsidiarias: se condene a indemnizar al actor por despido injusto, indemnización a consecuencia del despido injusto sinREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
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respetar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta, conforme a lo preceptuado por el art. 26 de Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días en cuantía de $2.982.000, se condene a la indexación de las sumas de dinero, como también al pago de los intereses moratorios y perjuicios morales (…) Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el actor laboró para la empresa demandada, mediante contrato de
las sumas de dinero, como también al pago de los intereses moratorios y perjuicios morales (…) Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el actor laboró para la empresa demandada, mediante contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, el cual inició el 18 de mayo de 2009 y finalizó el 19 de diciembre del mismo año; que durante el periodo consignado recibió una asignación salarial mensual de $497.000, más subsidio de transporte; que laboró para un consorcio empresarial del que forma parte la demandada, durante 17 años de su vida laboral, comprendido entre el 25 de mayo de 1992 hasta el 19 de diciembre de 2009 ; que las funciones desempeñadas por el actor durante todo el periodo laboral fue el de operario, un año, troquelador, 11 años, corte de madera, 3 años, transportador, 7 meses y un día, última función que desempeñó en Multipartes de Colombia S.A. ; que su exposición laboral en el cumplimiento de sus labores por ese periodo, consistía en pulir materiales plásticos, caucho, posteriormente, la manipulación para el corte y doblado de láminas; de otro lado, refiere que, como se corrobora de la historia clínica, desde el año 2000 comenzó a presentar cuadros repetitivos de otitis media aguda bilateral, asociado con cuadro de vértigos, requiriendo lavado de oídos, y el 2011 tubo de ventilación del oído derecho, con hipoacusia bilateral, padeciendo además de hernia discal izquierda, con diagnóstico de radiculotapia; que las citadas complicaciones médicas fueron calificadas como enfermedad profesional, con un
tubo de ventilación del oído derecho, con hipoacusia bilateral, padeciendo además de hernia discal izquierda, con diagnóstico de radiculotapia; que las citadas complicaciones médicas fueron calificadas como enfermedad profesional, con un porcentaje del 35% de PCL y fecha de est ructuración del 26/03/2010 ; que mientras perduró su relación laboral, y específicamente en el periodo de mayo a diciembre de 2009, estuvo en tratamiento médico, hospitalario, fisioterapias, con su problemas de oídos, que le dio origen a una incapacidad de 155 días que inició en el mes de diciembre del 2009 al 8 de junio del 2010; que la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, enteró y requirió a la demandada del proceso de calificación del actor, el día 27 de noviembre de 2009; al igual que en e l examen de egreso de la demandada, figura que se encontraba con alteraciones en su valoración que podrían afectar su desempeño habitual, recomendando continuar con evaluaciones y tratamientos en EPS, lo que significa que el demandanteREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
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estaba inmerso en un a situación preferente dadas sus condiciones médicas; sin embargo, la demandada el 27 de octubre de 2009, a sabiendas del estado especial de salud del actor, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, arguyendo expiración del término pactado, sin qu e mediara autorización del
embargo, la demandada el 27 de octubre de 2009, a sabiendas del estado especial de salud del actor, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, arguyendo expiración del término pactado, sin qu e mediara autorización del Ministerio del Trabajo; expresa que, el actor es un adulto mayor, que no se ha podido pensionar por vejez y con un porcentaje de discapacidad laboral, que no le da para pensionarse por invalidez, y no tiene opciones ni expectativ as de vida laboral por sus condiciones de salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo, por parte de la sociedad aquí demandada MULTIPARTES S.A., quien a través de apoderad o judicial, manifestó que, no son ciertos los hechos 1°, 3°, 9° y 13; como ciertos el 14, 15, 16 y 19; respecto de lo narrado en el hecho 2°, refirió que el demandante durante el contrato de trabajo citado en el hecho 1°, recibió el salario mínimo legal de la fecha; en cuanto a los demás hechos adujó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, la finalización del contrato de trajo terminó por expiración del termino pactado y del cual fue preavisado con la debida antelación. Formuló como excepciones: Cobro de lo no debido, pago total e inexistencia de la obligación y Prescripción de los Derechos Reclamados. (Fls. 131 a 136)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 119 del 18 de diciembre de 2013, resolvió:
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 119 del 18 de diciembre de 2013, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la SOCIEDAD MULTIPARTES DE COLOMBIA S.A. con NIT 890305761 -6 como empleador del señor GILDARDO MONTILLA MAGÓN, identificado con cedula de ciudadanía núm ero 16.656.766, entre el 18 de mayo de 2008 y el 1 9 de diciembre de 2009, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a MULTIPARTES DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor GILDARDO MONTILLA MAGÓN, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONSULTAR la presente sen tencia con el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali, por resultar totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante, a favor de la demandada, las que se liquidaran oportunamente, pero desde ya se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a $100.000.”REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
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Los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo consisten en que, de la historia clínica ocupacional, el reporte de egreso, no
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Los fundamentos de la decisión adoptada por el A quo consisten en que, de la historia clínica ocupacional, el reporte de egreso, no contribuyen a establecer ni el estado de enfermedad del demandante, ni su conocimiento por parte del empleado, en primer lugar porque las fechas son anteriores o posteriores a su desvinculación lab oral, no inmediatas a esta y en segundo lugar porque su contenido no evidencia incapacidad o discapacidad médica, lo que no contribuye a la versión del demandante; además que la calificación de PCL y su notificación, resultan posteriores a la fecha desvinc ulación laboral, luego entonces no era posible, que al momento de la terminación del contrato fuera del conocimiento del empleador, por el contrario, esa documental contribuye a la probanza de las razones de defensa del empleador, quien ha afirmado descono cer el estado de salud del actor, a quien solo en febrero del 2011, se le estableció como fecha de estructuración de la PCL, documental a folio 20 a 34 del expediente. (…) Concluyendo, que pese a estar acreditada la existencia de la relación laboral, no lo gró probar el demandante que para la época de terminación del vínculo contractual se encontraba en estado de limitación física, mucho menos que fuera conocida por el empleador, siendo suficiente para absolver a la demandada.
RECURSO APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, y sustentó el mismo en que: “ Considera que existe prueba documental y que es corroborada con la confesión del representante legal en el interrogatorio de parte, de que sí conocía el
apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, y sustentó el mismo en que: “ Considera que existe prueba documental y que es corroborada con la confesión del representante legal en el interrogatorio de parte, de que sí conocía el estado de salud del demandante, estado de incapacidad que posteriormente tienen hechos que los concreta n y su posterioridad no es lejana, es latente en el tiempo, cuando se examina que dos meses después de las desvinculación del actor aparecen incapacidades por más de 155 días, las que se han mantenido por el tiempo y que hoy arroja una discapacidad laboral del 44,72%, este hecho lo considera trascendental, puesto que no existe por sí solo una persona no se enferma de la noche a la mañana y como se conoce, los procedimientos de calificación no son de meses, son inclusive de años, y fue lo que ocurrió con elREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
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actor, el representante legal refiere que las incapacidades y el estado de salud del actor se referían a enfermedades de tipo general y no es cierto, la historia clínica refiere de que si existía prueba que puede determinar que su estado de salud se aquejaba era por problemas de columna y posterior a ello recalca que tiene una discapacidad laboral por columna del 35.5% por lo anterior, recalca que el actor está bajo la cobertura de una protección que merece consideración y que el empleador tenía conocimiento de ello. (dvd F. 178 T.T. 01:04:04)”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
está bajo la cobertura de una protección que merece consideración y que el empleador tenía conocimiento de ello. (dvd F. 178 T.T. 01:04:04)”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos. Igualmente, se destaca de los alegatos de conclusión allegados por la parte actora, que, el señor Montilla Magón, se encuentra pensionado por invalidez, y como quiera que no se allegó documento alguno que acredite la fecha a partir del cual se reconoció la citada prestac ión, mediante Auto No. 1106 del 29 de noviembre de 2022, se ofició a Colpensiones y a las partes, para que allegaran el Acto Administrativo a través del cual , se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante. En tal vir tud, la parte demandante , allegó copia de la Resolución GNR 82170 del 19 de marzo de 2015 , por la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Montilla Magón, a partir del 25 de agosto de 2014, generando un retroactivo a su favor de $4.520.250, con fecha de inclusión en nómina de abril de 2015 y pagado en mayo de 2015. (08AportaResolución)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN En virtud de lo expuesto, se circunscribe el problema jurídico en establecer si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN En virtud de lo expuesto, se circunscribe el problema jurídico en establecer si la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor GILDARDO MONTILLA MAGÓN y la sociedad MULTIPARTES S.A. es ineficaz a causa de la presunta debilidad manifiesta que exhibía el trabajador en razón a su estado de salud, en consecuencia, determinar si hay lugar a ordenar su reintegro,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
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con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, entre otras, dejados de percibir, hasta el momento que se haga efectivo el reintegro. 2.CUESTIÓN PRELIMINAR Debe destacarse que, el presente asunto se conoce por derrota de ponencia del M.P. Luis Gabriel Moreno Lovera, quien consideró que, el recurso de alzada del actor no atacaba los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia No. 119 del 18 de diciembre de 2013, como tampoco se indicaba la pretensión impugnatoria, y como consecuencia de ello no procedía su estudio, además de no poder estudiars e en consulta al haber prosperado la pretensión primera de la demanda. Ponencia que no obtuvo la mayoría requerida, y a diferencia de lo argumentado por el citado ponente, se considera que , si bien, el recurso de apelación formulado la parte actora no precisa con exactitud cuál es la pretensión
Ponencia que no obtuvo la mayoría requerida, y a diferencia de lo argumentado por el citado ponente, se considera que , si bien, el recurso de apelación formulado la parte actora no precisa con exactitud cuál es la pretensión impugnada, también lo es, que expuso los argumentos correspondientes para sustentar el mismo, en tanto hace referencia al estado de debilidad manifiesta en razón al estado de salud en que se encontraba el de mandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo cual guarda concordancia con la pretensión de reintegro pretendida como principal en el libel o, lo que implica su estudio en sede de instancia. Debiéndose tener presente además que, el req uisito de la debida sustentación del recurso de apelación no comporta exigencias de algún tipo de formalidad o una sustentación especial, mientras el mismo se acomode a la esencia de lo controvertido.
3.CASO CONCRETO
No son objeto de controversia los siguientes supuestos facticos:
I. Entre las partes existi ó una vinculación laboral desde el 18 de mayo de 2009 y el 18 de diciembre de 2009, según se avizora del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que milita a folio 21, así como l o narrado por la parte actora y lo aceptado por la demandada.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
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II. Que el último salario devengado por el demandante fue la suma de $497.000, y que el último cargo al que fue contratado fue el de operario
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II. Que el último salario devengado por el demandante fue la suma de $497.000, y que el último cargo al que fue contratado fue el de operario
(Fls.142).
III. Que, en escrito de fecha 27 de octubre de 2009, la demandada le comunicó al señor Gildardo Montilla Mogón, el vencimiento del contrato de trabajo y que no sería prorrogado. (Fls. 22 y 143)
IV. Asimismo, que, en el reporte médico de egreso, de fecha 21 de diciembre de 2009, se conceptuó que, el actor se encontraba con alteraciones en la valoración que podrían afectar su desempeño habitual, recomendando continuar en evaluaciones y tratamiento por EPS. (Fl.28)
V. Está probado en el proceso que, en escrito fecha do 11 de octubre de 2010, la ARP Colpatria, le notificó a la accionada que el diagnostico padecido por el accionante de “LUMBAGO CON CIÁTICA, OTROS TRASTORNOS DE DISCOS INTERVERTEBRALES”, es de origen común. (Fl. 29)
VI. Que, mediante dictamen No. 39180211 de l 9 de febrero de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó al demandante, por el diagnostico de “ LUMBAGO CON CIÁTICA, OTROS TRASTORNOS DE DISCOS INTERVERTEBRALES , de origen común, con PCL del 35,35%, con fecha de estructuración del 26/03/2010. (Fls. 29 y 34)
TRASTORNOS DE DISCOS INTERVERTEBRALES , de origen común, con PCL del 35,35%, con fecha de estructuración del 26/03/2010. (Fls. 29 y 34)
VII. Que, según historia clínica obrante en el proceso, desde el mes de septiembre de 2004, el accionante fue diagnosticado con “ OTITIS MEDIA AGUDA SEROSA ” y en septiembre de 2006, con “ OTITIS EXTERNA EN MICOSIS”, entre otros (Fl. 106 y 107)
VIII. Igualmente se observa que, en atención medica recibida por el actor el 9 de noviembre de 2009, se dejó como observación “ CON DOLOR LUMBAR 5
AÑOS, QUE SE IRRADIA A PIERNA IZQ HACE 3 MESES CON LOS CAMBIOS DE POSICIÓN, MEJORA CON EL REPOSO Y EMPEORA CON LA ACT FÍSICA …”, y que presenta diagnóstico de “ LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, desde el 25/09/2008 y “ LUMBAGO CON CIÁTICA” desde el 21/10/2009, repetido el 9/11/2009. (Fls. 97 y 104)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
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IX. Observando además que, el 21/10/2009, al actor le fue prescrito incapacidad médica por 3 días, y para el 10/12/2009, le fue prescrito una
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IX. Observando además que, el 21/10/2009, al actor le fue prescrito incapacidad médica por 3 días, y para el 10/12/2009, le fue prescrito una incapacidad por el término de 5 d ías, fecha última en la que además se ordenó la remisión a medicina laboral (Fls. 91 y 94 ); en igual sentido, en fecha de 22/12/2009, se c onsideró que se trata de un paciente que debe iniciar incapacidad por severa limitación funcional , generando incapacidad por el termino de 15 días. (Fl. 90)
X. Que, en fecha de 11 de noviembre de 2010, le fue comunicado a la demandada, por parte de la EPS SOS, recomendaciones médicas a favor del actor, según evaluación rea lizada por medicina del trabajo (Fls. 165 a 168); y el 25 de junio de 2011, se le comunicó la evaluación de medicina del trabajo, relacionada con el diagnóstico de “ HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL” (Fl. 169 y 170)
El eje central de discusión estriba en determinar conforme a lo probado y debatido, si el actor estaba en situación de debilidad manifiesta al momento de fenecer el vínculo contractual, si el empleador conocía de antemano lo anterior y si existe justificación suficiente para la desvinculación que no obedeciera a un acto discriminatorio. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-632 del 15 de noviembre de 2016, M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, expresó que:
“4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada, reiteración de la Jurisprudencia
de noviembre de 2016, M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZ, expresó que:
“4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada, reiteración de la Jurisprudencia 4.1. Elementos básicos de la protección constitucional a la estabilidad reforzada
4.1.1. La Constitución en su artículo 13 determina que todas las personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable para que esa igualdad sea real y efectiva. Asimismo, se señala que las personas que según su condición, física, mental o eco nómica estén en estado de debilidad manifiesta se les deberá otorgar una protección especial. Esta Corporación ha indicado desde sus inicios que las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección, la cual ha sido reconocida en disti ntos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano, como por ejemplo: “La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolu ción 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Per sonas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eli minación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
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(…).
4.1.6. La Corte Constitucional también se ha pronunciado en cuanto al amparo de las personas en situación de discapacidad, diferenciándolas de aquellas que presentan alguna invalidez, precisando que por incapacidad ha de entenderse aquellos sujetos que padecen una deficiencia que les i mpide desarrollarse normalmente en determinada actividad, sin que la pérdida de su capacidad sea superior al 50%, pues de lo contrario debería entenderse como invalidez. El asunto quedó diferenciado así en la sentencia T-198 de 2006: “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”. Así mismo, se indicó que la discapacidad “ implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacid ad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral”. Por ende, se reitera
puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacid ad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral”. Por ende, se reitera que la figura de la estabilidad laboral refo rzada es un derecho que garant iza la continuidad en un empleo, después de adquirir la limitación física, sicológica, o sensorial, como una medida de protección especial y conforme a su capacidad laboral. Aunado a lo anterior, dicha protección especial también cobija a quienes tengan pr obado que su situación de salud les impide o dificulta de manera sustancial el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una calificación previa que acredite la discapacidad, como se ha indicado en ciertos casos concretos.
(…)“ (subrayado es nuestro)
En igual sentido la mentada Corporación en reciente Sentencia T-434 del 1 de octubre de 2020 , expedientes acumulados: T-7.594.854 y T -7.613.902. M .P. DIANA FAJARDO RIVERA, reiteró los lineamientos jurisprudenciales respecto de la p rotección constitucional a personas en situación de debilidad manifiesta por salud en materia laboral, veamos:
“4.4. Ahora bien, como lo señala la Constitución (artículo 54 C.P.), el Estado Colombiano no solo tiene la obligación de “propiciar la ubicación laboral” frente a “las personas en edad de trabajar”, sino que también debe ir más allá de un solo “propiciar”, y asumir la obligación de “garantizar” que las personas en alguna situación de incapacidad puedan ejercer el “derecho a un trabajo”, e l cual debe
que también debe ir más allá de un solo “propiciar”, y asumir la obligación de “garantizar” que las personas en alguna situación de incapacidad puedan ejercer el “derecho a un trabajo”, e l cual debe ser “acorde” con su situación de salud. En este sentido, la Constitución (artículo 47 C.P.) dispone que el Estado tiene el deber de adelantar una política con la cual se prevenga, rehabilite e integre a la sociedad, no solo a los “disminuidos físicos, sensoriales”, sino también “psíquicos”, a quienes se les prestará la “atención especializada que requieran”.
4.5. La garantía de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectación e n la misma, situación particular que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Lo anterior, con independencia de la vinculación o de la relación laboral que la preceda. En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no exist e una causa relevante que justifique disponer su despido.
4.6. Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeño laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es nece sario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz. Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud,
contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz. Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constitucionalmente le gítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la autorización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. GILDARDO MONTILLA MAGÓN
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4.7. En todo caso, además de la autorización de la Oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de los siguientes tres presupuestos básicos:
(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la d esvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Sobre cada uno de los mencionados presupuestos conviene indicar lo siguiente:
(i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Con la
presupuestos conviene indicar lo siguiente:
(i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Con la Sentencia SU -049 de 2017 se explicó que el deber constitucional de solidaridad se activa con la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una “dolencia o problema de salud” que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales se obtiene un sustento. La jurisprudencia de esta Corte ha estudiado diferentes casos en los cu ales ha evaluado si la condición de salud del accionante efectivamente impide o no de forma significativa el normal desempeño laboral, ante lo cual ha concluido, lo siguiente:
1. La condición de salud que impide significativamente el normal desempeño la boral se acredita,
entre otros casos, cuando:
(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones médicas, y se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapac idad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) tiene lugar antes del despido.
(…)
incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculaci