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TSDJ CLO SL - 760013105013201300086-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201300086-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HERNANDO PULECIO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE HERNANDO PULECIO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-013 201300086 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 205 de julio del 2021 TEMAS

Pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa. Conversión de la pensión de invalidez a una de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, bajo la teoría de sumatoria de tiempos públicos y privados Incremento del 14% DECISIÓN MODIFICA Y REVOCAR un numeral

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 56 del 27 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HERNANDO PULECIO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 7600131-05-013 201300086 01.

AUTO No. 802

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada PAOLA ANDREA MARTINEZ BARBOSA identificada con CC No. 1673624’ y T. P. 139.128 del

C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HERNANDO PULECIO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

El señor HERNANDO PULECIO acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

El señor HERNANDO PULECIO acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de abril de 2003, fecha de estructuración de la enfermedad, la cual deberá otorgarse hasta la fecha en que el demandante acredite los requisitos de pensión vejez; momento partir del cual se solicita la conversión pensional a la de vejez con funda mento en el Acuerdo 049/90 teniendo en cuenta para el efecto la sumatoria de tiempos púbicos y privados; se solicita también el reconocimiento y pago del incremento del 14%, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación sobre los incrementos. Como sustento de sus pretensiones señaló que la evaluación funcional del 10 de diciembre de 2012 emitida por la comisión médica laboral de la EPS SURA, le determinó al señor PULECIO una pérdida de capacidad laboral del 60,5% de origen común y fecha de estructuración de abril de 2003. Que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 779,56 semanas. Que solicitó la pensión de vejez el 4 de noviembre de 2009. Que el Instituto De Seguros Sociales mediante Acto Administrativo No. 5518 de 2010 negó la solicitud, por no cumplir con las semanas exigidas. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha resolución, resuelta mediante resoluciones No. 005181 del 17 de mayo de 2011 y

solicitud, por no cumplir con las semanas exigidas. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha resolución, resuelta mediante resoluciones No. 005181 del 17 de mayo de 2011 y 900538 del 30 de julio de 2012, las cuales confirmaron la negativa a la solicitud de la pensión de vejez. Que elevó solicitud de pensión de invalidez la cual no fue resuelta. Que el señor HERNDANDO PULECIO y la señora GLORIA REYES DE PULECIO contrajeron matrimonio desde hace más de 20 años y desde entonces siempre han vivido juntos bajo el mismo techo. Que la señora GLORIA REYES DE PULECIO ningún tipo de pensión ella depende económicamente de su cónyuge el señor HERNANDO PULECIO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HERNANDO PULECIO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESno dio contestación a la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigio en Sentencia No. 056 del 27 de mayo de 2014, en la que CONDENÓ A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago

en Sentencia No. 056 del 27 de mayo de 2014, en la que CONDENÓ A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049/90, en virtud de su pertenencia al R.T. de la Ley 100/93 a partir del 1 de noviembre de 2012 en cuantía inicial de $1.061.214, cuyo retroactivo lo calculó hasta la fecha del fallecimiento del demandante durante el transcurso del proceso, esto es, 5 de noviembre de 2013 en la suma de $16.228.933. Retroactivo sobre el cual ordenó el pago de intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93. CONDENÓ también el pago de incrementos por cónyuge a cargo desde el 1 de noviembre de 2012 y hasta el 5 de noviembre de 2013 en la suma de $997.731, monto que ordenó fuera indexado al momento de su pago. En los demás absolvió a Colpensiones. En lo que respecta a los motivos de apelación de la parte demandada, para sustentar su decisión el juez de primera instancia acudió a la posición de la Corte Constitucional que permite acumular tiempo públicos y privados en Acuerdo 049/90, cuyos requisitos encontró superados por el actor desde el año 2012. Y para que lo interesa al recurso de la parte demandante , el juez dijo que, la norma a aplicar en este caso era la Ley 797/2003, dada la fecha de estructuración de la pérdida de capacid ad laboral que lo fue en el mes de abril de 2003 , vigente para la época; no obstante, no logró acreditar las 50 semanas que se exigía en los

de la pérdida de capacid ad laboral que lo fue en el mes de abril de 2003 , vigente para la época; no obstante, no logró acreditar las 50 semanas que se exigía en los últimos 3 años. Con todo acudió al principio de la Condición más beneficiosa, pero limitándolo al estudio de la nor matividad inmediatamente anterior, esto es , la Ley 100/93, para concluir que tampoco había acreditado las 26 semanas en el último año.

APELACIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: HERNANDO PULECIO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión en los siguientes términos literales: “No estoy de acuerdo frente a la absolución de la pensión de invalidez de origen común a que tenía derecho mi poderdante desde la fecha de su causación, es decir, desde el mes de abril del 2003. Procedo a sustentar el recurso en el sentido que argumento jurídico pa ra no otorgar la prestación económica a favor de mi mandante estaba vigente al momento de la fecha de estructuración era la fecha 797 de 2003, exactamente el art 11 que , posteriormente fue declarado inexequible mediante sentencia C -1053 del 11 de noviembr e del 2003 (sic). Frente a la declaratoria de inexequibilidad en materia retroactiva la corte constitucional

de 2003, exactamente el art 11 que , posteriormente fue declarado inexequible mediante sentencia C -1053 del 11 de noviembr e del 2003 (sic). Frente a la declaratoria de inexequibilidad en materia retroactiva la corte constitucional sentencia C-055 de 1993 ha manifestado “la inexequibilidad surge de un conflicto normativo entre la constitución y la ley que es resulto jurídicamente por el órgano a quien compete preservar la supremacía de la carta, el juez constitucional no decide entonces conforme a su voluntad política, si no que se limita a constatar esa incompatibilidad y expulsar del ordenamiento jurídico la disposición legal, por ser de menor jerarquía, por ello la declaratoria de inexequibilidad no solo hacia el futuro, si no que puede tener ciertos efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba en entredicho por su oposición a la constitución. Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación frente al caso concreto del alcance de dos principios encontrados, la supremacía de la constitución, que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos y el respeto a la seguridad jurídica que por el contrario sugiere efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro ; y de otro lado como la norma derogatoria no era válida por estar en contradicción con la carta, entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento por misterio de la inexequibilidad, de forma tal que puede revivir las disposiciones derogadas (…)”. Atendiendo a esta posición de la Corte Constitucional y el principio de favorabilidad que rige en los asuntos laborales que conformar el art 53 de la carta

puede revivir las disposiciones derogadas (…)”. Atendiendo a esta posición de la Corte Constitucional y el principio de favorabilidad que rige en los asuntos laborales que conformar el art 53 de la carta política, es evidente que si bien es cierto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de mi demandante, estaba vigente el art 11 de la ley 797 de 2003, dicho artículo fue sacado del ordenamiento jurídico mediante la sentencia C 1053 del 11 de noviembre de 2003, por lo tanto esta norma o artículo, si vemos la interpretación de la Corte Constitucional puede surtir efectos retroactivos, es decir, desde su promulgación que fue en enero del 2003, hecho que generaría que ese artículo no estuviera vigente o no fuera aplicable al momento de resolver la solicitud pensional de mi demandante, es decir al mes de abril de 2003. Adicionalmente a ello otro argumento jurídico , la norma que, estamos diciendo la prestación económica que es el día de hoy, pues no estaba vigente ese artículo, por lo tanto no lo podíamos aplicar , es tanto así que , posteriormente seREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HERNANDO PULECIO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

promulga la ley 860 que trae prácticamente los mismos requisitos que establecía la

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

promulga la ley 860 que trae prácticamente los mismos requisitos que establecía la ley 797 de 2003, pero su vigencia es a partir de diciembre del año 2003, por lo tanto no podemos aplicar los requisitos que establecía la ley 797/2003 frente a la pensión de invalidez en el mes de abril de 2003 . Eso quiere decir que , los requisitos en el mes de abril de 2003 eran los que inicialmente establecía la Ley 100 de 1993 en su norma original que eran 26 semanas en cualquier tiempo si el afiliado estaba cotizando, o 26 semanas en último año si no era afiliado cotizante. Es evidente que mi poderdante tampoco tiene esas 26 semanas ni en el último año porque no estaba cotizando para el 2003, pero viendo las semanas cotizadas vislumbradas en el proceso, y adicionalmente e l tiempo público que mi poderdante trabajo antes de 1994, se percibe que mi demandante contaba con más de 300 semanas cotizadas o trabajadas para acceder a la pensión de invalidez conforme al art 6 del Decreto 758 del 90, que establece 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo anteriores a la fecha de estructuración. Frente a la sumatoria de tiempo del público y privado LA Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que dicha sumatoria es factible toda vez que, ni el Decreto 758 del 90 ni la Ley 33 de 1985, establecieron restricción en cada norma, por ejemplo, en e l Decreto 758 que las cotizaciones debían ser exclusivamente cotizadas al Seguro Social, y lo mismo en la ley 33 de 1985 frente al

en cada norma, por ejemplo, en e l Decreto 758 que las cotizaciones debían ser exclusivamente cotizadas al Seguro Social, y lo mismo en la ley 33 de 1985 frente al tiempo exclusivo a entidades públicas . Frente a esta línea jurisprudencial que fue esbozada en la demanda tanto en los argumentos como fundamento de derecho también tiene otro argumento de la entrada en vigor de la ley 100, las características que trajo esta norma frente al Sistema General de Pensiones. Esta norma en las características que establece su art 13 que e s posible el computo de semanas públicas y semanas cotizadas al Seguro Social, y si nos vamos a lo que establece el art 36 de la ley 100, que de las normas anteriores se establecerá solamente la edad, las semanas y el monto y las demás condiciones serán las regidas por la Ley 100, esas demás condiciones que rig en la ley 100 se podrá establecer, sería también la sumatoria de semanas tanto de tiempo público como de privado, por lo tanto , bajo estos argumentos considero que mi mandante si acreditó el derecho a la pensión de invalidez desde el mes de abril de 2003 , por cuanto, a la entrada en vigencia de la ley 100 tenía más de 300 semanas, ya sea tanto en tiempo público como en tiempo privado, conforme a lo confesado por el Instituto De Seguros Sociales en las resoluciones que negaba las pensiones de vejez a mi poderdante donde estableció que tenía tiempo público tanto en la Gobernación Del Valle como en el Municipio de Santiago de Cali, por lo tanto, ruego al Honorable Tribunal Superior de Cali se sirva revocar la sentencia en el sentido de la absolución de la pensión de invalidez por estar acreditados los requisitos para gozar de dicha prestación económica

Santiago de Cali, por lo tanto, ruego al Honorable Tribunal Superior de Cali se sirva revocar la sentencia en el sentido de la absolución de la pensión de invalidez por estar acreditados los requisitos para gozar de dicha prestación económica retroactivamente desde el mes de abril del año 2003, por cuanto no podemos aplicar una norma que fue declarada inexequible y que la Corte Constitucional en sus providencias ha establecido que es factible que esa inexequibilidad sea de carácter retroactivo y más tratándose de derechos fundamentales como sería una pensión de invalidez o derechos irrenunciables como lo es la seguridad social.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: HERNANDO PULECIO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

(…) para finalizar ya después de esta conclusión frente al tema de la pensión de vejez no tengo ninguna discusión frente a su causación y otorgamiento, igualmente frente a los montos otorgados, por lo tanto solicito al honorable tribunal sea revocada la sentencia en el sentido de conceder la pensión de invalidez desde el mes de abril de 2003 hasta el 31 de octubre del 2013 fec ha en la cual dicha prestación económica mutuaria en la pensión de vejez en esta misma diligencia, muchas gracias señor juez. La apoderada judicial de la parte demandada apeló la decisión en los siguientes términos literales:

prestación económica mutuaria en la pensión de vejez en esta misma diligencia, muchas gracias señor juez. La apoderada judicial de la parte demandada apeló la decisión en los siguientes términos literales: “Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada así. Como primera medida comparto los lineamientos jurídicos esbozados por su señoría frente a la pensión de invalidez , pero no me encuentro conforme frente a los lineamientos jurídicos esbozados para conceder la pensión de vejez. Si bien es cierto el demandante tiene derecho a una pensión de vejez no bajo del régimen del 049, puesto que la única ley que nos permite hacer la sumatoria de tiempos es la ley 100 como lo resalta aquí precisa mente el abogado de la parte demandante, razón demás por la cual no podemos sumar los tiempos tanto públicos como privados y dejar el 049 vivo, porque estaríamos en este momento trayendo una mezcla de leyes y se perdería la insensibilidad de la norma, por tal razón solicito a los señores magistrados tener en cuenta que si bien es cierto al demandante le precede los derechos para obtener una pensión de vejez, estos sean bajo los lineamientos de la ley 100, que fue la que unifico en todo aspecto el régimen prestacional de todos los que hoy vivimos en el conglomerado de Col ombia, igualmente pues si no, si se concede bajo la ley 100, no existirán en ningún momento incrementos pensionales, así su señoría con todo respeto estos son mis lineamientos para presentar mi apelación, solicito que se revoque la sentencia que usted profirió, gracias”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

así su señoría con todo respeto estos son mis lineamientos para presentar mi apelación, solicito que se revoque la sentencia que usted profirió, gracias”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de otorgar la pensión de invalidez dándole aplicación al principio de la condición más beneficiosa desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de octubre de 2012 con los respectivos intereses de mora o de forma subsidiaria la indexación, confirmando en las partes restantes la decisión aludida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: HERNANDO PULECIO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

COLPENSIONES por su parte señaló “(…) me permito respetuosamente reiterar lo expuesto por mi represen tada en la contestación de la demanda y actos administrativos emitidos, de no ser derechoso el actor a la pretensión solicitada, razón por la cual solicito se REVOQUE la sentencia CONDENATORIA proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali”.

administrativos emitidos, de no ser derechoso el actor a la pretensión solicitada, razón por la cual solicito se REVOQUE la sentencia CONDENATORIA proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali”. La decisión también se conoce en CONSULTA a favor de Colpensiones sobre lo no apelado. No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la

SENTENCIA No. 205

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor HERNANDO PULECIO nació el 22 de febrero de 1940, y arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2000 (fl 168) 2) que durante su vida laboral laboró al servicio de la Gobernación del Valle del Cauca entre el 3 de noviembre de 1960 y el 26 de octubre de 1 .969 un total de 3.234 días que equivale a 462 semanas y para el Municipio Santiago de Cali entre el 25 de septiembre de 1 .969 y el 30 de marzo de 1970 un total de 186 días equivalente a 26.58 semanas y del 3 de febrero de 1971 al 13 de marzo de 1973 un total de 761 días equivalente a 108.72 semanas (fl 122); 3) que también cotizó al ISS un total de 632 semanas entre el 10 de julio de 1975 y el 31 de octubre de 2012 (fls 8 c/t): 4) Que a través de evaluación funcional del 10 de diciembre de 2012 la EPS SURA calificó las enfermedades de “antecedente de EPOC Oxigeno requirente, enfermedad coronaria,

evaluación funcional del 10 de diciembre de 2012 la EPS SURA calificó las enfermedades de “antecedente de EPOC Oxigeno requirente, enfermedad coronaria, cardiopatía isquémica, con vascularización miocárdica de 3 puentes coronarios y diabetes enfermedad obstructiva severa ” que padece el demandante, como de origen común, que generan una pérdida de capacidad laboral del 60.5%, cuya fecha de estructuración corresponde al mes de abril de 2003 (fl 117 ); 4) Que elevó solicitud de la pensión de vejez el 4 de noviembre de 2009, resuelta por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 5518 de 2010 en la que se negó la prestación, por no cumplir con las semanas exigidas ni en la Ley 33/85 ni en la Ley 71/88, ni en el Acuerdo 049/90. Acto contra el que interpuso recursos de reposición y en subsidió el de apelación resueltos en las resoluciones 5181 de 2011 y 900538REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

de 2012. (fls118-128); y finalmente 5) que el señor HERNANDO PULECIO falleció el 5 de noviembre de 2013 (fl 200).

PROBLEMA JURÍDICO

de 2012. (fls118-128); y finalmente 5) que el señor HERNANDO PULECIO falleció el 5 de noviembre de 2013 (fl 200). PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a l recurso de a pelación los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala, giran en torno a establecer: 1) si el señor HERNANDO PULECIO tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 del Decreto 758/90 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional, en especial en la sentencia SU 556 de 2019 . 2) en caso de ser afirmativa la respuesta determinar si resulta procedente convertir la pensión de invalidez a una de vejez a favor del señor HERNANDO PULECIO con fundamento en el Acuerdo 049/90, por vir tud del régimen de transición, dando aplicación a la tesis jurisprudencial de acumulación de tiempos públicos y privados. En el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones la sala analizara la condena por intereses moratorios e incremento del 14%. La Sala defenderá las siguientes tesis : 1) la norma a tener en cuenta en el caso, para efectos de la pensión de invalidez reclamada es la vigente al momento de la estructuración de la enfermedad que lo fue en abril de 2003, por tanto, es la Ley 797/2003 la que gobierna las pretensiones, toda vez que , su declaratoria de inex equibilidad fue con posterioridad , sin precisión de efectos

momento de la estructuración de la enfermedad que lo fue en abril de 2003, por tanto, es la Ley 797/2003 la que gobierna las pretensiones, toda vez que , su declaratoria de inex equibilidad fue con posterioridad , sin precisión de efectos retroactivos, por lo que ha de atenderse a la regla general prevista en el art. 4 5 de la Ley 270/96. Dicha norma establece el cumplimiento de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la F.E., los cuales no cumple el demandante, empero , por virtud del principio de la condición beneficiosa es procedente estudiar la prestación con fundamento en el Acuerdo 049/90, que exige 300 semanas en cualquier tiempo, densidad que cumple el demandante al sumar tiempos públicos y privados; 2) que el señor Hernando Pulecio (q.e.p.d.) tiene derecho a que su pensión de invalidez se convierta a la de vejez con fundamento en el Acuerdo 049/90, en virtud de su pertenencia al régimen de transición de la Ley 100/93, bajo la teoría de sumatoria de tiempos públicos y privados a partir del 1 de noviembre de 2012; 3) que se deben reconocer intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 a partir de la presentación de la demanda, 19 de febrero de 2013 , entendiendoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

esta fecha como aquella valida de requerimiento en mora luego de haberse consolidado la prestación, dado que la primera reclamación se presentó en el año 2009, esto es antes de consolidarse la prestación, pues el disfrute de esta lo es a partir del 1 de noviembre de 2012 ; 4) Que no existe lugar al reconocimiento de incrementos pensionales del 14% por haber sido derogados por la Ley 100/93, y la pensión aquí otorgada se hizo en vigencia de dicha norma , en virtud de la pertenencia al régimen de transición del art. 36. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Pensión de Invalidez bajo el principio de la Condición beneficiosa: En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría gobernado por el artículo 11 de la Ley 797/2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, que exigía como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la

la Ley 100 de 1993 y, que exigía como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y una fidelidad al sistema de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Es preciso mencionar que esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1056 de 2003 , sin que en dicha sentencia se estableciera los efectos retroactivos de dicha inexequibilidad, por lo que a la luz de los dispuesto en el art. 45 de la Ley 270/1996 1, durante el término que la norma estuvo vigente generó situaciones jurídicas objeto de ser oponibles, esto es entre el 29 de enero de 2003 y 11 de noviembre de 2003.

1 “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Respecto de los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad, punto

PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2013 0086 01

Respecto de los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad, punto de apelación de la parte actora, la Corte desde la sentencia C-037/1996 y en especial en la C-619/2003 precisó que , por mandato expreso del art. 241 superior e s excepcional y, “dependerán de una ponderación frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivosy el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-.” De suerte que, de no establecerse ningún efecto por parte de la Corte, deberá atenderse a la regla general dispuesta en el art. 45 de la L ey 270/96 que señala que la sentencias tienen efectos hacia futuro. Así las cosas, contrario a lo dicho por el recurrente la norma que inicialmente gobierna las pretensiones lo es la Ley 797/2003. En el caso en estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor HERNANDO PULECIO, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Así mismo, de acuerdo con la historia laboral, cotizó al ISS de manera interrumpida un total de 632 semanas entre el 10 de julio de 1975 y el 31 de octubre de 2012, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores

interrumpida un total de 632 semanas entre el 10 de julio de 1975 y el 31 de octubre de 2012, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 1 de abril de 2000 y 1 de abril de 2003. Lo que quiere decir que en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 797 de 2003. No obstante, como bien lo indica el recurrente , en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa. Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: HERNANDO PULECIO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

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