🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105013201400460-01-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201400460-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310501320140046001

Página 1 de 14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 32

(Aprobado mediante Acta del 2 de marzo de 2021)

Proceso Ordinario Demandante Lenny Rosio Delgado Payán Demandad a Clínica Ori ente Ltda. hoy SAS Litisconsorte Necesarios Luis Alberto Osorio Villegas, Miguel Ángel Osorio Villegas y Edgar Osorio Villegas, en calidad de socios de la demandada . Cooperativa de Trabajo Asociad o Anael CTA . Radicado 760013105 01320140046001 Tema s Extremo vínculo laboral , salario y reliquidación de acreencias laborales Decisión Confirma

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día 12 de marzo de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Mag istrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 , expedido po r el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La demandante pretende la declaración de l contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la clínica demandada desde el 1 3 de marzo de 201 2 al 15 de marzo de 2014, además que el último salario devengado fue de $1. 513.000 , que la finalización del vínculo obedeció al76001310501320140046001

Página 2 de 14

incumplimiento de las obligaciones p or la empleadora , y la responsabilidad solidaria de los socios accionistas .

En consecuencia, solicita se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como a las cesantías e intereses sobre estas , de todo el tiempo laborado , las pr imas de diciembre de 2012 y 2013 , además de la liquidación definitiva de prestaciones sociales en la que incluya las acreencias causadas en el año 2014 , de igual forma pretende el pago de las horas extras , la s indemnizaci ones consagrada s en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y en el art. 65 del CST , la devolución de los aportes descontados, incluidos los de junio de 2013 en adelante que no se realizaron . Finalmente, solicitó se condene solidariamente a los socios demandados .

Como hechos relevantes expuso que se vinculó a la clínica demandada mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de fisioterapeuta del 13 de marzo hasta el 31 de

demandados .

Como hechos relevantes expuso que se vinculó a la clínica demandada mediante contrato de prestación de servicios para desempeñar el cargo de fisioterapeuta del 13 de marzo hasta el 31 de agosto de 2012, que a partir del día siguiente firmó contrato laboral a término indefinido, el cual cul minó el 15 de marzo de 2014 . Informó que el salario inicial correspondió a $1.479.000 , mismo que se pagó a partir de la variación del contrato , sin embargo, cambió el factor salarial a $600.000 para efectos de aportes a la seguridad social ; que en el mes d e febrero y marzo de 2014, la demandada pagó como salario la suma de $1.513.000 .

Afirmó que la labor se desarrolló bajo dependencia y subordinación en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en ocasiones los sába dos de 7:00 a.m., a 1:00 p.m. , esto último correspond iendo a horas extras , que no fueron pagadas . Indicó que, ante el constante incumplimiento en el pago de salarios, horas extras y seguridad social, el 11 de marzo de 2014 presentó renuncia motivada, la qu e fue aceptada el día 14 de ese mes y año . Finalmente, manifestó que solicitó investigación administración al Ministerio de Trabajo.76001310501320140046001

Página 3 de 14

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que carecen de fundamento y validez , negó la existencia de contratos , sin embargo, señaló que deberá ser probado por la

Página 3 de 14

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que carecen de fundamento y validez , negó la existencia de contratos , sin embargo, señaló que deberá ser probado por la demandante lo pretendido . Afirmó que avisó a la actora del dinero a pagar, pero ella pospuso la recogida de este , que actuó de buena fe y por ende consignó dichas acreencias . Propuso en su de fensa las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido , falta de título y causa de la demandante, enriquecimiento sin causa de la demandante , inexistencia de la obligación de indemnizar, buena fe, prescripció n, y la innominada .

Por su parte, los socios de la demandada vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, señores Luis Alberto Osorio Villegas, Miguel Ángel Osorio Villegas y Edgar Osorio Villegas , coincidieron en la respuesta dada por la clínic a demandada , variando los medios exceptivos propuestos , pues adicionó los denominados ausencia de solidaridad laboral, inexistencia de los perjuicios morales y materiales por indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, falta de causa para deman dar indemnización moratorios de los art. 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y la del art. 2° de la Ley 52 de 1975 , inexistencia de las horas extras, compensación .

La CTA vinculada al proceso estuvo representada por curadora ad litem, quien manifestó ate nerse a lo que resultara probado en el proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

extras, compensación .

La CTA vinculada al proceso estuvo representada por curadora ad litem, quien manifestó ate nerse a lo que resultara probado en el proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 253 de l 14 de agosto de 201 7, declaró no probada s la s excepci ones propuestas por la demandada y litisconsorte s necesarios ; declaró la existencia del contrato de trabajo realidad , entre l a demandante y la clínica demandada, a partir del 1 3 de ma rz o al 30 de agosto de 201 2, el que se transformó sin solución de continuidad en contrato forma l a partir del 1° de septi embre de 2012 al 15 de marzo de 2014 , y terminó por razones imputables a la empleador a.76001310501320140046001

Página 4 de 14

Condenó a la clínica al pago de $4.143.931 correspondiente al saldo insoluto de primas , auxilio de cesantías, intereses sobre estas y vacaciones ; así como a la suma de $18.156.000 por sanción por no consignación de las cesantías ; además de la indemnización por despido injusto, y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del trabajo, la que liquidó a partir del 16 de marzo al 16 de septiembre de 2014 . Declaró solidariamente responsables a los socios integrados al litigio hasta el monto de sus aportes, y a la CTA ANAEL . Absolvió de las pretensiones relativas a las horas extras y devolución de aportes.

solidariamente responsables a los socios integrados al litigio hasta el monto de sus aportes, y a la CTA ANAEL . Absolvió de las pretensiones relativas a las horas extras y devolución de aportes.

Como fundamento de la decisi ón y para lo que interesa al recurso interpuesto, señaló que , obra a folio 38 el contrato de trabajo y a folio 45 certificación expedida por la Clínica Oriente Ltda., dando cuenta de la prestación personal del servicio, primero como trabajadora asociada de sde el 13 de marzo al 31 de agosto de 2012, y luego desde el 1° de septiembre del mismo año, en ambos contratos como fisioterapeuta, por lo que tuvo por acreditado el vínculo desde el 13 de marzo de 2012 en virtud del art. 24 del CST , más aún porque la dem andada no acreditó la falta de subordinación en el periodo comprendido entre marzo y agosto de 2012 , y porque n ada explicó respecto de la variación de la contratación, ni acreditó el cambio de actividad o la forma de desempeño , lugar diferenciado para la prestación del servicio, o jornada irregular en el desempeño de la labor . Añadió que gravita en contra de la demandada la sanción procesal del numeral 3° del art. 31 del CPTSS, en tanto, no explicó las razones para negar el hecho primero de la demanda.

Exp licó que, al tratarse de una actividad misional de la empresa contratante con personal de la salud , configura de manera inequívoca una subordinación , máxime que para esa data las Cooperativas de Trabajo Asociado no podían enviar trabajadores en misión conf orme a

contratante con personal de la salud , configura de manera inequívoca una subordinación , máxime que para esa data las Cooperativas de Trabajo Asociado no podían enviar trabajadores en misión conf orme a la prohibición legal impuesta a partir del año 2010, de ahí que estableció el extremo laboral entre el 13 de marzo de 2012 y el 14 de marzo de 2014 .76001310501320140046001

Página 5 de 14

En lo relativo a la remuneración, indicó que de ello dan cuenta los documentos que obran de folios 42 a 44 , en suma de $600.000 como salario ordinario para los años 2012 y 2013, y $616.000 correspondiente al auxilio de productividad, lo que señala no fue controvertid o por la demanda; que además en la cláusula segunda del contrato se estableció como no salarial los emolumentos allí mencionados , sin embargo, no se enunció el auxilio de productividad, concluyendo que constituye factor salarial , precisando que para el último trimestre del año 201 4 ascendió a $1.513.0 00.

Respecto de las cesantías, primas y vacaciones pretendidas, analizó la documental que obra de folio 192 a 197 del expediente, señalando que la liquidación de folio 192 no se compadece con la realidad del proceso, en tanto, no corresponde a los extremos temporales de la relación y porque no tuvo en cuenta el salario completo , precisando que procedía la reliquidación de dichas acreencias.

Manifestó que el despido se imputó por la demandante a la falta de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral , caja

completo , precisando que procedía la reliquidación de dichas acreencias.

Manifestó que el despido se imputó por la demandante a la falta de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral , caja de compensación fami liar y las prestaciones sociales del año 2013 , que la demandada aceptó la carta de renuncia, sin manifestar ninguna razón de la motivación de esta, y que tampoco acreditó el pago de los aportes a la seguridad social. Aclaró que el despido indirecto se sust enta con el pago tardío a la seguridad social y con el pago por consignación que se realizó en septiembre de 2014 , posterior a la terminación del contrato , en el que se cancelaron acreencias pendientes al momento de la desvinculación.

Aseveró que se evide nció la mala fe de la demandada para efectuar el pago de las acreencias laborales, tanto de algunas causadas durante la vigencia del vínculo y las otras a la finalización del contrato, pues se notificó de la presente demandan el 9 de septiembre de 2014, y la Clínica efectuó la consignación de lo que creyó deber el 19 de ese mismo mes y año , sin notificar a la demandante de dicha proceder , ni informarlo en la contestación de la demanda, situación de la que se enteró al despacho hasta la76001310501320140046001

Página 6 de 14

contestación efectuad a por los socios de la demandada , por ende, encontró procedente la condena por indemnización consagrada en el art. 65 del CST, desde que finalizó el vínculo hasta que se efectuó la consignación .

Del mismo modo, señaló que procedía la sanción por no

encontró procedente la condena por indemnización consagrada en el art. 65 del CST, desde que finalizó el vínculo hasta que se efectuó la consignación .

Del mismo modo, señaló que procedía la sanción por no consi gnación de cesantías, al no acreditarse tal pago .

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme , el apoderad o judicial de la demanda da Clínica Oriente Ltda., señaló que obra a folio 38 del expediente el contrato de trabajo que suscribió la demandante el 1° de septiemb re de 2012, por lo que arguyó que no se puede condenar a la demandada a fechas anteriores , teniendo en cuenta la voluntad de las partes que se dejó consignada en ese documento, y por tanto no hay solidaridad en el tiempo anterior a que se condenó . Refutó q ue sí dio contestación al numeral primero de la demanda, el cual se negó conforme se evidencia en el folio 128 ; s eñaló que la parte demandante indicó como fecha de la relación laboral el 13 de marzo hasta el 31 de agosto de 2012, y que posteriormente firm ó contrato a término indefinido desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 15 de marzo de 2014 , lo que afirmó da claridad de los dos momentos contractuales, por lo que para la Clínica Oriente solo nace a la vida la relación laboral a partir del 1° de septie mbre de 2012 y no desde la fecha que señaló el juez , por lo que solicita se revise esa decisión .

Respecto del salario , precisó que es el establecido en el mismo contrato , el cual desconoció el juez , y que la s testigo s Jenifer

por lo que solicita se revise esa decisión .

Respecto del salario , precisó que es el establecido en el mismo contrato , el cual desconoció el juez , y que la s testigo s Jenifer Piedrahita y No rma Edith , fue ron de oídas, por ende, no puede n tenerse en cuenta sus dichos , m enos aún que la declarante Piedrahita nada dijo respecto del salario .

En lo concerniente a la condena de cesantías y sanción por no pago de las mismas , manifestó que obra de folio 194 a 197 la constancia de que las mismas fueron consignadas al fondo de76001310501320140046001

Página 7 de 14

cesantías , por lo que solicit ó no se condene a ese pago doble , argumentando un enriquecimiento ilícito para la demandante .

Añadió que en el folio 194 obra la constancia de pago de la prima de junio de 2013 , en el folio 195 de las cesantías en s uma de $178.125 , en el folio 196 la prima de diciembre de 2013 y nómina de 2014, nómina y prima de 201 2 a folio 197 , por lo que solicit ó no se imponga la condena por indemnización en tanto se acredit ó el pago en el expediente , por cuanto obra a folio 192 la liquidación de prestaciones sociales, se vislumbra el pago que ya estaba hecho, correspondiente a la prima de diciembre de 2012, cesantías de enero y febrero de 2013, la prima de junio y diciembre de 2 013 y las vacaciones.

Señaló que tampoco se puede reliquidar las acreencias porque el

correspondiente a la prima de diciembre de 2012, cesantías de enero y febrero de 2013, la prima de junio y diciembre de 2 013 y las vacaciones.

Señaló que tampoco se puede reliquidar las acreencias porque el salario allí establecido no fue tachado y en ninguna de las etapas probatorias se vislumbró un valor diferente al de $688.000, con el que se liquidó, reiterando que a fo lio 38 obra el contrato y a folio 192 hasta 197 la constancia de pagos , por lo que tampoco prospera la indemnización, ni la sanción por el despido, ni la moratoria.

Precisó que la condena que impuso el juez en suma $4.143931, no corresponde a los valores reales, porque se tuvo en cuenta un salario diferente al establecido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte de mandada presentó escrito de alegatos. Por su parte la demandante no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.76001310501320140046001

Página 8 de 14

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada , en aplicación del principio de consonancia .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada , en aplicación del principio de consonancia .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la clínica demandada , l a Sala determinará i) si debe responder de forma solidaria por las obligaciones que surgieron del vínculo que la unió con la demandante entre el 13 de marzo y el 31 de agosto de 2012 , como lo concluyó el juez; ii) el salario deve ngado por la demandante; iii) si se acreditó el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones para exonerar del pago de la s indemnizaci ones consagrada s en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 .

1. Extremos temporales

En consideración a que la p arte demandada discrepa de la responsabilidad impuesta por el juez en el pago de las acreencias que se generaron durante la relación contractual celebrada con la demandante entre el 13 de marzo y el 31 de agosto de 2012 , porque en su sentir, el vínculo lab oral surgió a la vida jurídica a partir del 1° de septiembre de 2012 , procede la sala a verificar la prueba arrimada al proceso por las partes.

Al respecto, se advierte certificación expedida el 5 de julio de 2013 por l a Clínica Oriente Ltda. , dando cuent a de la prestación del servicio de la demandante en el cargo de terapeuta , como trabajadora asociad a en virtud del Acuerdo Cooperativo N° 00938 suscrito con la CTA Anael , desde el 13 de marzo hasta el 31 de agosto de 2012 .

servicio de la demandante en el cargo de terapeuta , como trabajadora asociad a en virtud del Acuerdo Cooperativo N° 00938 suscrito con la CTA Anael , desde el 13 de marzo hasta el 31 de agosto de 2012 . Adicional, entera de la continuid ad a partir del 1° de septiembre de 2012, en el mismo cargo y lugar de trabajo .76001310501320140046001

Página 9 de 14

Llama la atención de esta colegiatura los términos de la certificación, lo cual es absolutamente inapropiado en el marco de una relación de trabajo asociado, si se tiene en cu enta que los trabajadores aportan su fuerza de trabajo a la cooperativa y no al tercero contratante . Sin embargo, lo anterior conduce a que no se requier a de mayores esfuerzos para colegir con meridiana claridad que , desde el 13 de marzo al 31 de agosto de 2012, tiempo en que la demandante prestó el servicio por intermedio de la citada cooperativa , opera perfectamente la presunción del artículo 24 del CST, por cuanto probó la prestación personal del servicio , y así lo acepta la demandada con la certificació n que expide .

De esa suerte, es preciso determinar si los elementos de prueba obrantes en el plenario logran derruir la presunción o si, por el contrario, la dejan incólume.

En primera medida se observa que, al plenario no se allegó el citado acuerdo co operativo, la única probanza del vínculo entre la demandante y la CTA ANAEL, es la manifestación que realizó el representante legal de la empresa, cuando en el interrogatorio de parte explicó que años antes del 2012 la clínica te nía un acuerdo

demandante y la CTA ANAEL, es la manifestación que realizó el representante legal de la empresa, cuando en el interrogatorio de parte explicó que años antes del 2012 la clínica te nía un acuerdo empresarial con una CTA que cree se llamaba ANAEL , y el Ministerio les ordenó que todos los trabajadores debían pasar por la clínica porque no era legal la CTA, entonces afirmó que debieron asumir todos esos trabajadores .

Lo anterior, denota que la citada cooperativa operaba de hecho como una agencia de trabajo temporal en fraude de la ley. Debe recordarse que se permite el trabajo temporal sólo en situaciones muy específicas (sustitución de trabajadores ausentes, incrementos de la actividad, etc.). Por lo tanto, es i naceptable para la sala que los empleadores usen intermediarios como las cooperativas de trabajo para evitar sus responsabilidades, pues esta práctica es un fraude que no debe ser tolerada .76001310501320140046001

Página 10 de 14

A lo anterior se suma el hecho de que, la clínica demandada no soport ó en su debida forma la c arga de la prueba que le correspondía , pues no suministró en el litigio , material probatorio suficiente y fehaciente que permitiera obtener una conclusión diferente al contrato laboral, es decir, que la relación laboral lo era en una modalidad o categoría diferente , pues la demanda da no acreditó el cambio en la naturaleza de los servicios que la demandante debía ofrecer como terapeuta a la clínica antes y después del 1° de septiembre de 201 2.

Ahora, no resulta suficiente la sol a negativa realizada por la demandada al contestar la demanda, en lo relativo al vínculo que la

septiembre de 201 2.

Ahora, no resulta suficiente la sol a negativa realizada por la demandada al contestar la demanda, en lo relativo al vínculo que la unió con la demandante, para desvirtuar tal situación, d e ahí que se concluya que los esfuerzos de la parte pasiva para enervar la presunción de existencia de c ontrato de trabajo fueron insuficientes , por ende , se confirm ará la decisión del juez , de hacer extensiva a la clínica las condena por la s obligaciones que surgieron entre el 13 de marzo y 31 de agosto de 2012 , con lo que se entiende resuelto el recurso de apelación interpuesto por pasiva en cuanto al extremo temporal .

2. Salario devengado

Alega el recurrente que se equivocó el juez al desconocer el salario que se pactó en el contrato de trabajo, el que afirmó luego varió a $688.000.

Al respecto, resulta pertinente traer de presente lo señalado por la CSJ en sentencia SL 4314-2020, frente a los pagos que recibe el trabajador:

“Así las cosas, la regla general consiste en que todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad, es salario, a menos que le sea suministrado para cumplir a cabalidad sus funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y/o por mera liberalidad del empleador. De igual forma, que es permitido el acuerdo de las partes para excluir de la liquidación de prestaciones, algunos pagos que pudiendo ser salario, no se involucraran como tales; eventualidad para la que debe imperar la claridad, precisión y detalle”.

empleador. De igual forma, que es permitido el acuerdo de las partes para excluir de la liquidación de prestaciones, algunos pagos que pudiendo ser salario, no se involucraran como tales; eventualidad para la que debe imperar la claridad, precisión y detalle”.

En el caso bajo estudio, avizora esta colegiatura que en el contrato de trabajo se estableció como salario básico la suma de $600.000 (f.o 38), sin embargo, en la certificación laboral antes citada, la demandada señaló que el76001310501320140046001

Página 11 de 14

salario promedio mensual era de $670. 500 y un auxilio de productividad de $874.500, lo que ilustra de la habitualidad de di cho pago , situación que se corrobora con los comprobantes de pago de nómina de noviembre de 2013 a febrero de 2014 (f. os 43-44) en los que se evidencia ese monto, advirtiéndose también dicho rubro en las nóminas aportadas al plenario de los años 2012 y 2013 (f.os 42 y ss.).

Aunado a lo anterior, se constata que, en el parágrafo segundo de la cláusula segunda del contrato, se acordó que no constituiría factor salarial lo correspondiente a “alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario” (f.os 39), pero nada se dijo del auxilio de productividad, por ende, no se puede tener por excluido el mismo, y en todo caso, de haberse prescindido, se estima que por corresponder a una asignación habitual percibida por la demandante por la labor que desempeñab a, no se p odía tener como no constitutiva de salario como lo

por excluido el mismo, y en todo caso, de haberse prescindido, se estima que por corresponder a una asignación habitual percibida por la demandante por la labor que desempeñab a, no se p odía tener como no constitutiva de salario como lo pretende la censura, máxime que esa asignación no guarda una proporción razonable con la totalidad de la remuneración percibida como salario ; tal como lo ha señalado la CSJ en sentencia SL 27 nov. 2012, rad. 42277 , reiterado en SL 5159-2018. .

Aclara esta Corporación que el a quo no tuvo en cuenta las declaraciones de las testigos traídas al proceso por la parte demandante, para determinar el monto de salario, como lo entendió el recurrente, de hecho, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del juez, respecto de los dichos de ellas , por ende, no se puede tener como indebidamente valoradas tales versiones.

Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la demandada debió integrar en la base para la liquidación del contrato lo correspondiente al auxilio de productividad, y no la suma de $688.000, que se fijó como salario promedio (f.o 192), de ahí que, se encuentra acorde a derecho la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia de ordenar la reliquidación de las acreencias causadas y por ende la indemnización consagrada en el art. 65 del CST, en tanto la censura, solo refuta esta condena s bajo la creencia de haber pagado el salario que correspondía.

Con los argumentos expuestos se atienden las inconformidades de la alzada, relativas al monto del salario y a la reliquidación de las acreencias salariales causadas.76001310501320140046001

que correspondía.

Con los argumentos expuestos se atienden las inconformidades de la alzada, relativas al monto del salario y a la reliquidación de las acreencias salariales causadas.76001310501320140046001

Página 12 de 14

3. Constancia de pago de acreencias laborales

En cuanto a la acreditación del pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en el interregno de la relación laboral , si bien, señala el apoderado de la clínica demandada que, con la documental que obra de folio 194 y ss., se acredita tal suceso, lo cierto es que, de aceptarse esa manifestación, tal acreditación solo se podría entender de las acreencias que se ordenan descontar de la liquidación de prestaciones (f.o 62) correspondiente a primas causadas en el año 2012 y 2013, cesantías e intereses sobre las mismas causadas en el año 2012 -sin que implique aceptación d el monto pagado-, sin embargo, dicho pago no se puede predicar para las cesantías e interés sobre estas que se causaron en el año 2013 y que se debieron pagar en la siguiente anualidad, es decir, 2014, pues ninguna prueba da cuenta de que esas obligaciones estuvieran saldadas al finiquito del contrato.

Nótese que ni siquiera el mismo recurrente menciona esas acreencias, las cuales debieron ser consignadas y pagadas con antelación a la terminación del vínculo laboral -se reitera, cesantías e intereses sobr e estas del año 2013conforme lo impone el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° del Decreto 116 de

vínculo laboral -se reitera, cesantías e intereses sobr e estas del año 2013conforme lo impone el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° del Decreto 116 de 1976, por ende, y contraria a las afirmaciones realizadas por el recurrente, no se probó tal pago ni consignación , de ahí que la condena impuesta en pr imera instancia no constituya un doble pago para la demandante.

A la anterior conclusión se llega también, luego de verificar la certificación expedida por el Fondo de Cesantías Porvenir, en la que no se avizora consignación realizada por la Clínica Orien te Ltda ., en el año 2014 por las cesantías causadas en el año anterior (f.o 94).

Si lo anterior fuera poco, se evidencia que “el no pago de cesantías ni intereses de cesantías” y “el no pago prima legal del mes de diciembre 2013” se invocó por la trabaja dora como uno de los motivos para renunciar (f. o 71), situación que fue aceptada por la demandada -pues no hizo mención al respecto en la aprobación de la renuncia (f.o 59)-, lo que permite concluir la aceptación tácita de ese hecho.76001310501320140046001

Página 13 de 14

Aunado a lo anterior, se advierte que tal omisión perduró con posterioridad a la finalización del vínculo, pues así se infiere i) con lo manifestado por la demandante en la ampliación de la averiguación preliminar que realizó la inspectora de trabajo y seguridad social el 9 de abril de 2014, en la que se señaló:

a la finalización del vínculo, pues así se infiere i) con lo manifestado por la demandante en la ampliación de la averiguación preliminar que realizó la inspectora de trabajo y seguridad social el 9 de abril de 2014, en la que se señaló: “no me han realizado consignación de mis cesantías de 2013 al fondo de cesantías, la cancelación de los intereses de cesantías de 2013 y la liquidación de mi contrato laboral”, además de enunciarse la prima de servicio s de diciembre de 2013 (f.o 62), ii) con la decisión que adoptó ese ente ministerial mediante Resolución N° 2015002488 – GPIVC de 2015, mediante la cual sanci onó a la clínica demandada por el incumplimiento de los deberes que le correspondían con la demand ante, y iii) porque se dio cuenta de una consignación de prestaciones sociales hasta el 19 de septiembre de 2014 (f. o 193), de ahí que, al no acreditarse el pago de las obligaciones a cargo de la demandada -por lo menos hasta la fecha en que terminó el vín culo laboral - y la consignación de las cesantías causadas en el año 2013, se generó la indemnización prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción consagrada en el art. 65 del CST, en tanto la censura, solo refuta esta última condena baj o la creencia de haber pagado la totalidad de acreencias, se reitera.

Así las cosas, queda n resuelt as las inconformidades de la demandada , debiéndose aclarar que, aunque el recurrente enunció que no procedía la condena por despido injusto, lo cierto es qu e, la sola manifestación no

Así las cosas, queda n resuelt as las inconformidades de la demandada , debiéndose aclarar que, aunque el recurrente enunció que no procedía la condena por despido injusto, lo cierto es qu e, la sola manifestación no constituye una censura al fallo de primera instancia, pues no expuso argumentos ni motivos f

Consultar sobre este documento ...