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TSDJ CLO SL - 760013105013201500033-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201500033-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ

DEMANDADO DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ RADICACIÓN 76001310501320150003301

TEMA PAGO DE HONORARIOS

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 83

En Santiago de Cali, Valle, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS en asocio de sus homólogos MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de las partes contra la sentencia No. 002 del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 59

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2015-00033-01

Interno: 15178

DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–013-2015-00033-01

Interno: 15178

2 DANILO HERNANDO GÓMEZ G ÓMEZ demanda a DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2014 ; que se condene a la demandada a pagar los honorarios causados de dicho contrato y la indexación.

El demandante manifiesta que el día 02 de febrero de 2012 , la demandada puso en conocimiento del demandante , en su calidad de abogado, su grave problema laboral y su inminente desp ido con justa causa por incumplimiento de funciones en la empresa LLOREDA S.A. y la empresa HARINERA DEL VALLE S.A. ; que el demandante le asesoró sobre todas las situaciones posibles frente a lo planteado por l a demandada, quien aceptó una de las propuesta s recomendadas por el demandante, así como también aceptaron el asesoramiento legal para continuar en su empleo; que la demandada aceptó pagar al demandante por concepto de honorarios, el 10% del valor mensual de su salario devengado en la empresa LLOREDA S.A. en el lapso que estuviere incapacitada; que en caso de llegar a conciliar con la empleadora, se acordó el 20% del monto sobre el valor que se conciliara y, un 25% en el caso de la representación judicial ante una demanda por despido; que desde el 02 d e febrero de 2012 y hasta mediados del mes de febrero de

acordó el 20% del monto sobre el valor que se conciliara y, un 25% en el caso de la representación judicial ante una demanda por despido; que desde el 02 d e febrero de 2012 y hasta mediados del mes de febrero de 2014 el actor efectuó diversos trámites como asesorías, elaboración de peticiones, acciones de tutela, acompañamientos a la oficina del trabajo, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del V alle del Cauca , recursos, entre otros ; tanto así que a mediados del mes de febrero de 2014 la demandada se reintegra nuevamente a trabajar en la empresa LLOREDA S.A.; que la demandada, por intermedio de su esposo, efectuó un abono al demandante el día 13 d e abril de 2013 por valor de $1.000.000; que el demandante comenzó a efectuar reclamaciones por el no pago de honorarios; que para el mes de octubre de 2014, la demandada fue citada a conciliar con el demandante frente al pago dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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3 los honorarios adeudados, quien no aceptó pagar y manifestó que la asesoría recibida fue en razón a la amistad que les unía , indicando además, no contar con dinero ni bienes para pagar dicha deuda.

CONTESTACIÓN DE DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ

La demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló

además, no contar con dinero ni bienes para pagar dicha deuda.

CONTESTACIÓN DE DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ

La demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que, no es ciert a la existencia de l contrato de pre stación de servicios profesional entre ella y el actor ; que los inconvenientes que ha tenido la demandada con la firma LLOREDA S.A. se han resuelto oportunamente y no se han derivado del incumplimiento de sus funciones ; que la demandada sufría de quebrantos de salud que le generaban una protección reforzada, razón por la cual consultó con el demandante; que la cita acordada con el demandante el 02 de febrero de 2012 fue solam ente para revisar lo correspondiente a su situación laboral en cuanto a una licencia no remunerada y su estado de incapacidad laboral; que en ningún momento se habló con el demandante sobre asesoramiento para continuar con su empleo; que nunca convino retr ibución alguna por asesorías y mucho menos por mantenerse en el cargo, pues se encontraba incapacitada; que nunca se le otorgó ningún poder al demandante y nunca tuvo su representación judicial ; que nunca se presentó demanda, ni actuación administrativa o policiva alguna. Interpuso excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación por pasiva inexistencia de obligación de pagar los honorarios que se demanda, cobro de lo no debido, pago y compensación, prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ;

compensación, prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ; declaró que el señor DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ prestó sus servicios como abogado a la demandada brindando una asesoría puntualPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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4 sobre el trámite y efecto de una incapacidad médica; reconoció como honorarios profesionales del demandante la suma de $2.464.000; condenó a la demandada al pago de intereses legales del 6% anual aplicados sobre el capital adeudado desde el 1° de abril de 2014 hasta cuando el pago se haga efectivo; absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; condenó en costas a la demandada fijando honorarios de perito en 1 SMLMV y agencias en derecho equivalentes a 1 SMLMV.

A dicha conclusión llegó porque consideró que de la lectura de la demanda y su contestación se puede desprender que coinciden las partes en que entre ellas se surtió una reunión y se recibió un asesoramiento profesional, lo que supone la existencia de un contrato de pr estación de servicios profesionales pactado de manera verbal.

Manifestó que los documentos que obran en el p roceso, mediante los

entre ellas se surtió una reunión y se recibió un asesoramiento profesional, lo que supone la existencia de un contrato de pr estación de servicios profesionales pactado de manera verbal.

Manifestó que los documentos que obran en el p roceso, mediante los cuales se observa la gestión efectuada frente a incapacidades y calificación de origen de la enfermedad no reflejan la gestió n del demandante como profesional del derecho, pues de los mismos se observa haber siempre sido suscritos por la demandada o su esposo, el

señor JOSÉ EDDIE QUINTERO BETANCUR.

Frente a la prueba testimonial, consideró que las declaraciones rendidas por los señores GUSTAVO SERNA LABRADA y MARTHA CECILIA ROJAS PINTO no resultaron idóneas por no haber sido testigos directos de lo acordado entre las partes frente al contrato de prestación de servicios profesionales. Tampoco tuvo en cuenta las declaraciones efec tuadas por los señores DANILO ANDRÉS GÓMEZ CARRERA y JOSÉ EDDIE QUINTERO BETANCUR , por considerarlo s sospechosos teniendo en cuenta su relación de parentesco con cada una de las partes, así como su interés con las resultas del proceso. Solamente otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el señor EUCLIDES CASTAÑO ALZATE , pues éste sí pudo corroborar la versión de la parte accionada sobre la ausenciaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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5

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Interno: 15178

5 de dificultad en su vinculación laboral y la tramitación de incapacidades médicas presentadas.

En cuanto a la prueba pericial manifestó que la suma estimada no se compadece con la prueba documental que obra en el p roceso, encontrando que el dictamen se encontraba parcializado hacia la parte demandante, razón de más para considerar que el dictamen peric ial no resultaba vinculante.

Finalmente, indicó que sí se logró probar la asesoría puntual brindada a la demandada para sus trámites y efectos frente a incapacidades médicas con incidencia en su estabilidad laboral reforzada, lo que sí constituye el ejercicio profesional de abogado, generando el pago de honorarios.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ

El demandante interpuso recurso de apelación por considerar que el juez de primera instancia no apreció en debida forma las pruebas documentales, testimoniales y el dictamen proferido por auxiliar de la justicia en el que se determinó que sí hubo una asesoría profesional especializada por más de do s años, en donde la demandada no fue despedida y conservó su cargo, gracias a la prestación de s ervicios que deparó y orientó el demandante.

DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ

El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a su

deparó y orientó el demandante.

DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ

El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda, argumentado que en el proceso existe una orfandad absoluta en materia probatoria que puedaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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6 derivar cualquier tipo de condena, pues no existe prueba que lleve a concluir que el demandante le dio una ase soría a la demandada para el manejo, trámite y efectos de las incapacidades a que tuvo lugar; tanto así que el testigo EUCLIDES CASTAÑO indicó que siempre se pagaron las incapacidades a la demandada en la forma como lo señala la ley y demás normas aplicables al caso.

Argumenta que no se probó la existe ncia de asesoría alguna por el demandante y, que aun de haber existido, de la misma no se obtuvo beneficio alguno por parte de la demandada.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 20 20, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ

La parte actora manifiesta que existen suficientes pruebas escritas y testimoniales, como los correos electrónicos entre la demandada y el

alegatos:

ALEGATOS DE DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ

La parte actora manifiesta que existen suficientes pruebas escritas y testimoniales, como los correos electrónicos entre la demandada y el demandante, unidos a la confesión en el interrogatorio de parte, así como el dictamen pericial que desconoció el juez de instancia, para determinar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el actor y la demandada frente al inminente despido que enfren taba la accionada, la conservación de su empleo al punto que fue reintegrada y continuó laborando.

ALEGATOS DE DEUYELY UGUET VARGAS PÁEZ

El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que la sentencia de primera instancia no observó el principio de congruencia, pues existió disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado; reiteró lo manifestado al impetrar el recurso de alzada frente a la orfandad absoluta en materiaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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7 probatoria que derive en alguna condena ; indicó que no hay prueba que lleve a concluir inequívocamente que el demandante le haya brindado asesoría a la demandada para el manejo del trámite y efectos de las incapacidades a que tuvo lugar; que todas las labores que se trajeron en el desarrollo de la litis las efectuó la demandada o su esposo, quienes

asesoría a la demandada para el manejo del trámite y efectos de las incapacidades a que tuvo lugar; que todas las labores que se trajeron en el desarrollo de la litis las efectuó la demandada o su esposo, quienes firmaron toda la documentación y; que no se avizora que el demandante haya desarrollado alguna gestión encami nada a lograr el pago de unas incapacidades. Finalmente, indica que los hechos de la demanda no se probaron y el juez de instan cia dio por probado sin estarlo que el demandante prestó sus servicios como abogado a la demandada.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 , la Sala resuelve los puntos de inconformidad de la parte demandante y la parte demandada en los recursos de apelación, así: i) s i el juez de instancia valoró y apreció el material probatorio en debida forma que lo llevó a condenar a la demandada por honorarios profesionales y; ii) si la decisión del a quo encuentra sustento probatorio dentro del expediente.

Frente al primer problema jurídico planteado, la Sala considera que el juez de instancia sí valo ró y apreció en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y que fue recolectado en el curso del mismo. Para dar cuenta de las razones que llevaron a la Sala a la referida conclusión, se procede n a estudiar las pruebas que indica el apoderad o del

obrante en el proceso y que fue recolectado en el curso del mismo. Para dar cuenta de las razones que llevaron a la Sala a la referida conclusión, se procede n a estudiar las pruebas que indica el apoderad o del demandante no fueron valoradas por el a quo:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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8 Para resolver, es menester reseñar lo establecido en el artículo 61 del CPT y SS, el cual señala que el juez laboral no está sujeto a una tarifa legal , pudiendo formar libremente su convencimiento, a menos que la ley le exija una determinada solemnidad que no admita prueba por un medio diferente. Adicionalmente, el inciso segundo del mencionado artículo expresa que, en todo caso, el juez debe indicar los hechos y circunstancias que lo llevaron a su convencimiento.

Lo anterior ha sido reiterado en varias ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias SL2609-2020 con radicación 70917 del 24 de junio de 2020 y SL415-2021 con radicación No. 70830 del 27 de enero de 2021, entre otras.

Así las cosas, se procede a estudiar el material probatorio que señala el apoderado del demandante no fueron apreciados en debida forma por parte del a quo , quien indica, en primer lugar, que existe un primer documento que se elabora con los datos y todo el tema que se va a

apoderado del demandante no fueron apreciados en debida forma por parte del a quo , quien indica, en primer lugar, que existe un primer documento que se elabora con los datos y todo el tema que se va a desarrollar con la cliente y los honorarios, refiriéndose al formulario obrante a folio 07 del expediente, el cual consta de fecha 02 de febrero de 2012, en el que se detalla información personal de la demandada DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ, así c omo un detalle de los datos del caso que indica el demandante fueron presentados en la consulta , aduciendo que dicho documento es la prueba principal de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el actor y la accionada.

Sin embargo, observa la Sala que el mencionado documento no se encuentra aceptado por la demandada, pues del mismo no se desprende que haya sido suscrito por la señora DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ o su esposo JOSE EDDIE QUINTERO BETANCUR, adicionalmente, en el interrogatorio de parte surtido a la accionada, la misma acepta haberse reunido con el actor el día 02 de febrero 2012 , pero afirma que en dicha reunión no aceptó ningún tipo de recomendación ni pacto de honorariosPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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9 con el demandante , indicando que tampoco aceptó el documento que refiere el actor en su demanda.

En ese sentido, conviene hacer mención de lo expresado por la Corte

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9 con el demandante , indicando que tampoco aceptó el documento que refiere el actor en su demanda.

En ese sentido, conviene hacer mención de lo expresado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL2176-2017, citada en la sentencia SL1521-2020 con radicación No. 74780 del 12 de mayo de 2020:

“(…) documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo” (Negrilla fuera de texto).

De la misma manera , la Corte reiteró lo manifestado anteriormente en la sentencia SL1521-2020, así:

“(…) no es posible derivar un acuerdo entre las partes sobre la alegada renegociación de honorarios, pues no se tiene certeza quien lo elaboró, y aunque el recurrente afirma que proviene de la demandada Verónica Fernández , ella en momento alguno lo reconoció; lo anterior le resta valor probatorio a este documento y, por ende, no permite acreditar los hechos alegados.” (Negrilla fuera de texto).

Es así como considera la Sala que el a quo no apreció de manera indebida el formulario obrante a folio 07 del plenario, pues el mismo no cuenta con la firma ni aceptación de la parte contra la que se opone, esto es, la señora DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ, de manera que mal podría tomarse en

el formulario obrante a folio 07 del plenario, pues el mismo no cuenta con la firma ni aceptación de la parte contra la que se opone, esto es, la señora DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ, de manera que mal podría tomarse en cuenta dicho documento como sustento de la existencia de un contrato dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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10 prestación de servicios profesionales encaminados a evitar el “despido inminente” de la demandada, según aduce la parte actora.

También indica el recurrente que existe “abundante” prueba escrita elaborada por el demandante a nombre de la demandada y de su esposo, traducida en quejas por atención médica, derechos de petición, recursos, acciones de tutela, atenciones y consultas en oficina, correo electrónico y atención telefónica. Es así como estudiados los documentos que reposan a folios 14 al 46 y del 162 al 190, se observa que los mismos corresponden exclusivamente a derechos de petición, recu rsos y una acción de tutela, pero no reposa prueba de correo electrónico o atención telefónica a la que hace referencia el recurrente.

Sin embargo, sí obra a folios 307 al 382 constancias de remisión y recepción de correspondencia entre correos que aparentemente podrían corresponder a los del demandante, la accionada y su esposo ; sin embargo, dicha documental fue aportada por parte del seño r DANILO ANDRÉS GOMEZ CARRERA, quien rindió declaración en calidad de

corresponder a los del demandante, la accionada y su esposo ; sin embargo, dicha documental fue aportada por parte del seño r DANILO ANDRÉS GOMEZ CARRERA, quien rindió declaración en calidad de testigo dentro del proceso, de quien además consideró el a quo, su testimonio resultaba sospechoso en razón del parentesco con el actor y de su interés directo en el resultado del proceso.

Siendo así las cosas, la documental referida no brinda certeza frente a que los referidos derechos de petición, recursos, acción de tutela y demás, hayan sido elaborados por parte del señor DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ, tal como lo apreció el juez de instancia, no encontrando la Sala una falta en la apreciación de la prueba referida.

Indica también el apelante que el juez de instancia no manifestó las razones por las cuales no acogió la prueba pericial ordenada y practicada en el desarrollo del proces o, afirmando que dicho dictamen es serio, coherente, sensato, sincero y real.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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11 Al respecto, y contrario a lo manifestado por el recurrente, observa la Sala que el a quo sí indicó expresamente los motivos por los cuales consideró que el dictamen pericial no resultaba vinculante, pues indicó que la motivación de la fijación de honorarios no se compadecía con la prueba documental obrante en el proceso , dando por sentado la perito que la

que el dictamen pericial no resultaba vinculante, pues indicó que la motivación de la fijación de honorarios no se compadecía con la prueba documental obrante en el proceso , dando por sentado la perito que la gestión del demandante lo fue frente a los trámites y documentos que reposan en el expediente, sin que exista soporte alguno de que los mismos hayan sido de autoría del actor, razón por la cual consideró que dicho dictamen se encontraba parcializado.

Así, se observa que el juez de instancia, mediante Auto No. 2376 del 07 de diciembre de 2017, obrante a folio 256 del p roceso, nombró a la señora ROSAURA ARANGO NAVARRO como perito “con el propósito de que el profesional del área se sirva cuantificar los eventuales honorarios que pudieran corresponder al demandante, para lo que tendrá en cuenta todo el expediente en cuanto a la demanda y su respuesta ”, así, obra a folios 278 al 291 dictamen pericial rendido por la referida auxiliar de la justicia, quien tasó los honorarios del demandante por un valor de $12.890.493.

De dicho dictam en corrió traslado el a quo, el cual fue descorrido por ambas partes solicitando aclaración del mismo, obrando a folios 305 y 306 la aclaración al dictamen pericial efectuado por ROSAURA ARANGO NAVARRO, quien además fue citada para declarar en audiencia programada el día 21 de enero de 2019, manifestando que existen en el proceso del folio 14 al 209 muchos escritos referidos a derechos de petición, acciones de tutela que estuvo confrontando con lo que el demandante había realizado y, que en el computador del actor estaban los

proceso del folio 14 al 209 muchos escritos referidos a derechos de petición, acciones de tutela que estuvo confrontando con lo que el demandante había realizado y, que en el computador del actor estaban los correos que éste enviaba, así como la demanda que iba a presentar si no prosperaba la tutela contra la Junta; que dichos documentos fueron realizados por un profesional, porque una persona del común no tiene el conocimiento para hacer escritos con ese fundamento jurídico y con la forma en que se redactaron ; que como tal no existe un contrato dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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12 prestación de servicios profesionales, pero que a folio 07 del expediente hay un escrito que el actor realizó, correspondiente a un formato donde se indica para qué lleva el proceso y los porcentajes a cobrar, documento en el que se fundamentó su experticia, así como de lo que vio en el computador del demandante; que la visita efectuaba a la oficina del abogado demandante no estaba autorizada por el despacho; que en dicha visita encontró en el computador del actor los correos que él remitía a la accionada, así como los derechos de petición y las acciones de tutela; que no estaba acompañada de un técnico que confirmara que esos correos correspondieran a las persona que atañe el asunto.

De lo expresado, es claro que la referida auxiliar de la justicia extralimitó la labor encomendada por el a quo, pues el mismo la nombró con el propósito

correspondieran a las persona que atañe el asunto.

De lo expresado, es claro que la referida auxiliar de la justicia extralimitó la labor encomendada por el a quo, pues el mismo la nombró con el propósito de cuantificar los eventuales honorarios del demandante de conf ormidad con la documental obrante en el expediente ; sin embargo, procedió a efectuar una visita a la oficina del demandante, la cual sobra decir que no se encontraba autorizada por el despacho, tomando atribuciones que solo le competen al fallador, efectuando de esa manera un dictamen que resulta parcializado y abiertamente contrario a lo solicitado por el juez. Así las cosas, tampoco encuentra la Sala que se haya dado una valoración indebida a la referida prueba pericial. Hasta aquí, se resuelve el primer problema jurídico.

Frente al segundo problema jurídico, considera la Sala que la decisión de declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el actor y la accionada frente a la asesoría puntual sobre el trámite y efect os de una incapacidad médica, así como las condenas subyacentes, sí encuentra sustento probatorio dentro del plenario, pues de la lectura de la demanda y , en especial, de la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada confirma que es cie rto que se reunió con el demandante el día 02 de febrero de 2012, en la que indica la parte demandada que el demandantePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS

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13 le mencionó los posibles escenarios como se podía manejar el tema frente a una licencia no remunerada y su estado de incapacidad laboral.

En adición, la señora DEUYELY UGUET VARGAS PAEZ, en el interrogatorio de parte efectuado dentro del proceso, afirma haber adquirido servicios profesionales del demandante en el mes de febrero de 2012 por recomendación de su compañero de trabajo; que no es cierto que en la reunión sostenida con el actor haya aceptado sus recomendaciones y pago de honorarios; que no aceptó ni firmó ningún documento; que se encontraba incapacitada al momento en que tuvo la cita con el demandante; que no es cierto que luego de su reunión con el actor ella haya ido a mente sana y le hayan otorgado incapacidad, pues su cita médica fue previa a la reunión con el demandante; que no es cierto que fuera a ser despedida por parte de su empleador LLOREDA S.A. por incumplimiento de f unciones; dice que no es cierto que ella le haya entregado al demandante la suma de $1.000.000, que quien lo hizo fue su esposo; que no es cierto que todas las actuaciones durante el tiempo que estuvo incapacitada debían contar con el visto bueno del demandante; que cuando salió lo de la Junta Nacional de calificación de invalidez, su esposo presentó una tutela; que como el demandante le decía al esposo de ella que mantuviera contándole lo que pasaba y que le regalara los documentos que tenían de todo para estar empapado del tema en caso de

presentó una tutela; que como el demandante le decía al esposo de ella que mantuviera contándole lo que pasaba y que le regalara los documentos que tenían de todo para estar empapado del tema en caso de tener que demanda r fue que se dio cuenta que la Junta calificó la enfermedad como común, razón por la cual el actor le sugirió que presentara dicha tutela; que durante el tiempo que estuvo en Bogotá para la visita a la Junta no recuerda haber llamado al actor.

De lo anterior, se observa que la demandada aceptó haber recibido asesoría frente al tema de incapacidades médicas por parte del demandante, pues así lo confirmó al contestar la demanda y así lo confesó al rendir in terrogatorio de parte cuando manifestó que había adquirido servicios profesionales con el demandante en febrero de 2012 y que él fuePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR DANILO HERNANDO GOMEZ GOMEZ VS.

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14 quien le sugirió a su esposo impetrar la acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Ahora bien, frente a la argumentación que esgrime el recurrente al indicar que no hay prueba que confirme la existencia de una asesoría para el manejo de incapacidades, sustentándose en que el señor EUCLIDES CASTAÑO ALZATE, en su declaración afirmó que para el empleador era clara la situación de la demandante frente a su condición de salud,

manejo de incapacidades, sustentándose en que el señ

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