TSDJ CLO SL - 760013105013201500061-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201500061-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario Apelación de Auto Demandante FUNDACIÓN VALLE DEL LILÍ Demandados COSMITET LTDA. Radicación 76001310501320150006101 Tema Cobro Facturas Servicios Médicos de Urgencias Sub Temas Excepción Previa de Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. La demanda exige su presentación en debida forma para garantizar el Derecho de Defensa y la correcta Fijación del Litigio. En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2021, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar decisión escrita, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20-11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 567 En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por
la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 567 En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por 1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 76001310501320150006101
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el apoderado judicial de la parte demandante en contra del Auto Interlocutorio No. 1536 del 17 de mayo de 2017, proferido en audiencia pública por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, por medio del cual declaró probada la excepción de inepta demanda, por falta de requisitos formales, al no aportarse con la demanda, todos los documentos relacionados en esta y necesarios para el curso del proceso, en especial la factura que se pretende su pago, identificada bajo el número 102462898. ANTECEDENTES La Fundación Valle del Lilí, en su condición de I.P.S. de carácter privado, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Cosmitet Ltda., en su carácter de E.P.S. privada, con el fin de obtener el pago de la suma de $81.301.700,47, más sus intereses moratorios a la tasa más alta permitida desde su causación y hasta la fecha de su pago, representados en las facturas números 102230035, por valor de $43.683.300, y 102632684, por valor de $37.618.400, radicadas en las instalaciones de la demandada el 14 de enero de 2015, correspondientes a servicios médicos de urgencias prestados en favor de dos (2) afiliados de la demandada entre los meses de mayo y diciembre de 2014. En sustento de las pretensiones, la parte demandante adujo que, la Fundación Valle del Lilí, en su condición de I.P.S., de carácter privado, atendió y prestó servicios de urgencias a cotizantes y afiliados
de Cosmitet Ltda., en su carácter de E.P.S. privada, en virtud del contrato que actualmente tiene con la FIDUCIARIA LA PREVISORA, a través de Cosmitet Ltda., para garantizar directa o indirectamente la salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Valle, y que, pese a haber presentado las facturas correspondientes a dichos servicios de manera oportuna, ni fueron objetadas ni fueron pagadas por la demandada, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su radicación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3260 de 2004, por lo cual procede la condena contra ella.Radicación 76001310501320150006101
3 Que, conforme al artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, para la prestación de servicios de salud, que revistan la calidad de urgencias, no se requiere contrato ni orden previa, y su costo deberá ser asumido por la entidad a cargo del usuario, en este caso, Cosmitet Ltda., sin embargo de lo cual, dichos servicios deben ser cancelados conforme lo dispuesto en la circular 010 del 22 de Marzo de 2006 y las
autorizaciones escritas emitidas por la E.P.S. Posteriormente, y luego de haberse inadmitido la demanda, fue subsanada y reformada, en el sentido de incluir como una pretensión adicional, el pago de una nueva factura, la distinguida con el número 102462898, por valor de $65.404.491, más sus intereses moratorios a la máxima tasa permitida, desde su causación hasta la fecha de pago, radicada el mismo 14 de enero de 2015, para un total de $146.706.191, más sus intereses moratorios a la máxima tasa permitida, desde su causación hasta la fecha de pago, y como hechos nuevos, que la Fundación Valle Del Lili, brindó atención de urgencias, servicios ambulatorios y hospitalizaciones a los afiliados y cotizantes de Cosmitet Ltda. Finalmente, en el capítulo de pruebas del libelo introductorio, la demandante, expresamente consignó: o los controles de envío y las facturas que la integran, enunciadas en los hechos de esta , y colocó como anexos 478 folios, representados en múltiples documentos que van desde el folio 40 hasta el 517 del expediente digital, sin detallar ni especificar su contenido ni su relación individualizada con los hechos y pretensiones de la misma demanda. En la contestación de la demanda, Cosmitet Ltda., alegó en su defensa, en términos generales, que la demandante no le había entregado las facturas números 102632684 ni 102462898, y respecto de la factura número 102230035, que fue oportunamente glosada por no tratarse de un servicio de urgencias y por no tener la autorización de prestación de servicio, formulando excepciones previas y de fondo, entre ellas y paraRadicación 76001310501320150006101 4
lo que interesa al recurso, la excepción previa contenida en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, debido que la parte demandante no hace relación de forma específica ni consecutiva de las pruebas que alude allegar en el escrito de demanda y los cuales quiere hacer probar, como también, se observa la ausencia de pruebas que la parte demandante relaciona tanto en los hechos como en las pretensiones del escrito de demanda, toda vez que en el expediente que se conserva en el despacho judicial no reposan prueba alguna referente a la factura No. 102462898. (Negrillas fuera de texto) PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública, y en lo que interesa al recurso, profirió el Auto Interlocutorio No. 1536 del 17 de mayo de 2017, mediante el cual, en su numeral segundo, resolvió: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda, por falta de requisitos formales, al no aportarse con la demanda, todos los documentos relacionados en esta y necesarios para el curso del proceso, en especial la factura que se pretende su pago, identificada bajo el número 102462898 (Negrillas fuera de texto) RECURSO DE APELACIÓN Ante la decisión atrás señalada, la demandante, interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando que, se revoque el Auto detallado y en su lugar se ordene seguir adelante con el proceso, toda vez que con la demanda fueron aportados de manera suficiente los documentos que detallan los servicios prestados a la demandada, y las fechas en los cuales se radicaron las facturas en sus instalaciones, los cuales aún no se han cancelado. El primero de los cuales fue resuelto negativamente mediante Auto Interlocutorio No. 1537 del mismo 17 de mayo de 2017, en el que a su vezRadicación
y las fechas en los cuales se radicaron las facturas en sus instalaciones, los cuales aún no se han cancelado. El primero de los cuales fue resuelto negativamente mediante Auto Interlocutorio No. 1537 del mismo 17 de mayo de 2017, en el que a su vezRadicación 76001310501320150006101
5 concedió la alzada objeto del presente pronunciamiento. Para resolver, la Sala hace las siguientes. C O N S I D E R A C I O N E S Como la providencia objeto del recurso de apelación, se trata del Auto que decide sobre el mandamiento de pago, el cual, se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T.S.S., es por lo que la Sala procede a resolver. Problema Jurídico Consiste en determinar si hay lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia de declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, oportunamente propuesta por la demandada. Normativa Aplicable Señala en artículo 100 del Código General del Proceso en su numeral 5°, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Por su lado, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su numeral 9°, dispone:Radicación 76001310501320150006101 6
FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda deberá contener: 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. . (Negrillas fuera de texto) El Artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un Derecho Fundamental de toda persona natural y jurídica, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De acuerdo a la Sentencia de la Corte Constitucional C-1270 de 2000, esta disposición constitucional consagra un debido proceso probatorio, que incluye los siguientes derechos: (i) El derecho para presentar y solicitar pruebas; (ii) El derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; (iii) El derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; (iv) El derecho a la regularidad de la prueba, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación del debido proceso; (v) El derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; (vi) El derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Puede decirse, además que, el citado derecho de contradicción probatoria se desarrolla través del derecho a la publicidad de la prueba, el derecho de participación de las partes en la producción de la prueba, y el derecho a contraprobar y a presentar argumentos contra las pruebas aducidas en su contra (Corte Constitucional, Sentencia C-797 de 2006). Estos derechos del debido proceso probatorio que consagra el ordenamiento constitucional colombiano desarrollan las garantías de defensa que la Convención Americana de Derechos Humanos consagra en el numeral 2 del Artículo 8°. Por lo que, sin lugar a dudas, la posibilidad real que las partes tienen en desarrollo del proceso judicial para controvertir
proceso probatorio que consagra el ordenamiento constitucional colombiano desarrollan las garantías de defensa que la Convención Americana de Derechos Humanos consagra en el numeral 2 del Artículo 8°. Por lo que, sin lugar a dudas, la posibilidad real que las partes tienen en desarrollo del proceso judicial para controvertir las pruebas, tieneRadicación 76001310501320150006101
7 estrecha relación con el Derecho Fundamental a la Defensa, pues solo en la medida que un sujeto procesal logre controvertir de manera adecuada y equilibrada las pruebas que contra él se aducen, tiene la garantía de llegar a la verdad que se espera poner en conocimiento del juzgador. Caso Concreto Claro resulta de la lectura del texto de la demanda, que la Fundación Valle Del Lili, en su escrito introductorio, en el capítulo de las pruebas señaló: Adjunto los controles de envío y las facturas que la integran, enunciadas en los hechos de esta demanda, Decreto 3260 de 2004, legitima(sic) paya(sic) actuar; documentos que acreditan la representación legal de la entidad demandante y demandada, sendas copias de la demanda y sus anexos para el traslado al . (Negrillas y subrayado fuera de texto) Además, como anexos de la demanda, la misma entidad colocó 478 folios, representados en múltiples documentos que van desde el folio 40 hasta el 517 del expediente digital, sin detallar ni especificar su contenido ni su relación individualizada con los hechos y pretensiones de la misma demanda. Diamantino se evidencia que, en esta medida, tal manifestación genérica, difusa e inexplicada del material probatorio que pretende hacer valer la demandante contra su demandada, no cumple, bajo ningún parámetro, la exigencia que el legislador hace al genitor del proceso judicial en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, numeral 9°, de realizar la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. Tal requerimiento, se recuerda, no es envano, pues tiene por finalidad garantizar los Derechos Fundamentales del demandado a la Defensa, al Debido Proceso, a la Contradicción de la Prueba, en pos de los cualesRadicación 76001310501320150006101 8
8 ésta pasiva necesita la suficiente claridad y posibilidad real de argumentar sobre lo que contra él se aduce, no una mera expectativa de letra muerta que se dificulta por la indefinición e indeterminación del bloque de 478 folios que como bulto se anexaron. Por otro lado, efectivamente, de una minuciosa y detallada revisión de la foliatura señalada, la Sala advierte que efectivamente, tal como lo señalaron tanto la demandada como el Juez, NO MILITA en el susodicho cartapacio la más mínima probanza respecto de la factura identificada bajo el número 102462898 adicionada en la reforma de la demanda y cuyo pago se pretende, así como tampoco sobre el contrato que dice actualmente tener la demandante con la FIDUCIARIA LA PREVISORA, a través de Cosmitet Ltda., para garantizar directa o indirectamente la salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento del Valle, ni las autorizaciones escritas emitidas por la E.P.S. para la atención de los usuarios cuyos servicios se cobran en las facturas detalladas, hechos referidos expresamente también en el mismo escrito de demanda y esenciales para poder establecer la responsabilidad de la demandada en relación con el pago de tales títulos valores. En consecuencia, se confirmará el Auto Interlocutorio No. 1536 del 17 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública, recurrido, mediante el cual, en su numeral seDECLARAR probada la excepción de inepta demanda, por falta de requisitos formalespor las razones aquí expuestas Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente, y por lo mismo se condenará en costas, para lo cual se fijarán, como Agencias en Derecho de esta Instancia, y en favor de la demandada, la suma de tres . DecisiónRadicación 76001310501320150006101
9 En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVEPRIMERO: CONFÍRMASEelAuto Interlocutorio No. 1536 del 17 de mayo de 2017,proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública,recurrido, por las razones expuestas.SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la demandante y en favor de la demandada, fíjanse como agencias en derecho, la suma de TERCERO:Ejecutoriada esta providencia por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias.No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYAMagistrado Ponente