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TSDJ CLO SL - 760013105013201500072-02-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201500072-02-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Demandado: COOMOEPAL LTDA. y Otro Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

Apelación de Sentencia Sala Primera Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-013-2015-00072-02

DEMANDANTE: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES DEMANDADO: COOMOEPAL LTDA. y JAIME RUEDA CRUZ ASUNTO: Apelación Sentencia No. 012 del 25 de enero del 2018.

JUZGADO: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali TEMA: Segunda desvinculación laboral con tutela de protección estabilidad laboral reforzada

SENTIDO DE LA

DECISIÓN:

CONFIRMA

APROBADO POR ACTA No. 05

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 43

Hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra.

de Distrito Judicial de Santiago de Cali, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como Ponente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a pr oferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver los recurso de apelación promovidos por las partes de este proceso contra la sentencia de prim era instancia No. 012 del 25 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por JESÚS MARÍA RUEDA TORRES contra la

empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y

TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA. y JAIME RUEDA CRUZ.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Demandado: COOMOEPAL LTDA. y Otro Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

Apelación de Sentencia

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A continuación se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA No. 37

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 65, y en la contestación a la misma

por parte de COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 65, y en la contestación a la misma por parte de COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA. militante a folios 75, 76, 78 a 155, 158 la que se tiene por no contestada por no haberse subsanado la misma. Finalmente la contestación del integrado a la Litis de manera oficiosa JAIME RUEDA CRUZ que obra a folios 166 a 168 del cuaderno de primera instancia, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de CaliValle, mediante sentencia No. 012 del día 25 de enero del 20 18, declaró que entre el demandante y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA. existió un contrato individual de trabajo entre el 18 de julio de 2007 al 30 de enero de 2015 sin solución de continuidad. Acto seguido, declaró que la empresa demandada no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato, estando el demandante en tratamiento médico producto de las enfermedades que padecía. En consecuencia, condenó a la citada y solidariamente al señor JAIME RUEDA CRUZ, al pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 en la suma de $3.866.100 , a los salarios

solidariamente al señor JAIME RUEDA CRUZ, al pago de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 en la suma de $3.866.100 , a los salarios dejados de pagar entre abril de 2014 y enero de 20 15 tasados en la suma de $6.188.350, al pago de las cesantías por valor de $297.733, intereses a las cesantías $17.269, prima de servicios por la suma de $297.733, y a la indemnización moratoria en razón de $15.866.100, causadas desde el 01 de abril de 2014 hasta el 25 de septiembre de 2014, fecha en que fue reintegrado por orden de tutela. De igual forma, impuso a los accionados al pago de aportes en salud y pensión causados durante el mismo periodo, absolviéndolos de las demás peticiones.

Para arribar a tal conclusión, en primer lugar precisó que no existía discusión en cuanto al contrato de trabajo entre el demandante y la COOPERATIVAProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Demandado: COOMOEPAL LTDA. y Otro Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

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ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA., sus extremos, la ocurrencia de una primera desvinculación en abril de 2014, y el posterior reintegro previa orden de tutela.

Frente a esta última situación, señaló que resultó ineficaz en virtud de la

LTDA., sus extremos, la ocurrencia de una primera desvinculación en abril de 2014, y el posterior reintegro previa orden de tutela.

Frente a esta última situación, señaló que resultó ineficaz en virtud de la sentencia de tutela que se profirió en favor del aquí demandante, en cumplimiento de lo cual fue reintegrado por la empresa el 24 de septiembre de 2014, habiendo lugar al pago de las acreencias laborales causadas durante el lapso que estuvo retirado del servicio, a cargo de COOMOEPAL LTDA. como empleadora y en forma solidaria al propietario del vehículo que conducía el demandante como trabajador , de acuerdo a la legislación especial para las empresas de transportes, Ley 15 de 1959.

Enfatizando que la solidaridad del propietario del vehículo se desprende de los folios 85 y 88, donde se lee en la cláusula cuarta, en su numeral 5 del contrato de trabajo, como en los folios 166 y 168 con el contrato de vinculación del vehículo automotor suscrito entre el señor JAIME RUEDA CRUZ y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOM OEPAL LTDA., sin que fuese desvirtuado que el citado no era el propietario. Además, a folio 194 se encuentra documento de la Alcaldía de Cali de la cancelación de la tarjeta de operaciones a COOMOEPAL, documento que relaciona la placa del vehículo que manejaba demandante, lo cual permite identificar plenamente a su dueño.

A folio 23 se allega la carta dirigida al demandante, donde se le informa sobre su reintegro el 1 8 de julio 2007 . A folio 24 se observa carta de terminación del

A folio 23 se allega la carta dirigida al demandante, donde se le informa sobre su reintegro el 1 8 de julio 2007 . A folio 24 se observa carta de terminación del contrato de trabajo el 2 de abril de 2014, en la que se aduce la cancelación de rutas por autoridad competente; a folio 65 la carta de terminación del contrato a partir del 30 de enero de 2015 por la cancelación de la matrícula del vehículo que conducía el demandante.

Frente a la segunda desvinculaci ón que sustenta la accionada en la imposibilidad de poder cumplir su objeto social , anota que la limitación física del actor fue determina por la Juez Doce Civil del Circuito de Cali que conoció de la tutela (fs. 48 a 58, 146), y que el estado de salud del demandante l o conocía la empleadora COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA. de acuerdo a los folios 26, 45, 223 yProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Demandado: COOMOEPAL LTDA. y Otro Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

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224, donde se encuentra la historia clínica y se identifican fechas de su atención, como el 4 de mayo de 2012 que consulta por dolor en el hombro, en forma similar la de l 16 de agosto de 2013 y por síndrome de manguito rotador que se le

como el 4 de mayo de 2012 que consulta por dolor en el hombro, en forma similar la de l 16 de agosto de 2013 y por síndrome de manguito rotador que se le diagnostico; el 24 de octubre, los días 6 y 20 de diciembre de 2013, 15 de febrero de 2014 donde se hace referencia a una revisión de una ecografía para valoración de ortopedia. El 10 de marzo de 2014 presenta cuadro de larga evolución hombro derecho y el 10 de febrero de 2015 se deja sentado que continúa con el problema del hombro derecho.

Que de acuerdo con el dictamen de calificación de PCL visible a folio 144, se observa que el actor fue calificado con un 4,35% pérdida de capacidad, evidenciando que la situación de salud del demandante no era intempe stiva, que adicionalmente venía padeciendo antes, e igualmente continuo después de su reintegro, al menos en estado de tratamiento, conocido por el empleador, motivo por el cual no podía desvincularlo en forma directa, pese a invocar por la pérdida del objeto contractual , pues debía solicitar al Ministerio de Traba jo la autorización para poder retirarlo del servicio , concluyendo entonces que debía asumir la indemnización especial de la Ley 361 de 1997, pero no de la indemnización del art. 64 del CST, pues la razón invocada para la culminación del contrato de trabajo indefinido verbal , lo es la terminación de las operaciones y está probado sumariamente por la accionada y que es de público conocimiento por el cambio de sistema de transporte público en Cali y que por eso se aplica el inciso 2 del art. 47 del CST.

sumariamente por la accionada y que es de público conocimiento por el cambio de sistema de transporte público en Cali y que por eso se aplica el inciso 2 del art. 47 del CST.

En cuanto a la indemnización moratoria del art. 65 del CST por la ausencia de pagos de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, advirtió que no existían razones de buena fe , debido a que se desvinculo inicialmente y se reintegra por tutela y se volvió a desvincular igual o en peor estado de salud , con conocimiento y sin tramitar una autorización para hacerlo ante el Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, indicó que a pesar de haberse causado, la demandada no canceló las acreencias laborales entre la prim era vinculación y su reintegro.

LA APELACIÓNProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Demandado: COOMOEPAL LTDA. y Otro Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

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La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia , reiterando que la pretensión principal es el reintegro, como también al pago de salarios dejados de percibir hasta que se vuelva a reintegrar. Manifiesta que el Juez declaró en la sentencia que el trabajador tenía restricciones por su enfermedad profesional y no medio autorización del Ministerio de Trabajo para su despido.

Seguidamente hace mención que frente a la estabilidad laboral en concreto y

Manifiesta que el Juez declaró en la sentencia que el trabajador tenía restricciones por su enfermedad profesional y no medio autorización del Ministerio de Trabajo para su despido.

Seguidamente hace mención que frente a la estabilidad laboral en concreto y lo manifestado por la jurisprudencia se ve ref erido a los trabajadores que ven su estado de salud disminuido durante sus labores y que son despedidos conociendo el empleador su situación, puntualizando que en el particular están dados los requisitos para considerarse al demandante como sujeto en estado de debilidad manifiesta, y que más allá de los motivos alegados por COOMOEPAL para desvincularlo, conforme lo muestra el registro en cámara de comercio, la empresa continua en funcionamiento. Por último, i nsiste en el pago de la indemnización por despido injusto, en subsidio de no llegar a accederse al reintegro.

Por otra parte, la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORE S COOMOEPAL LTDA. recurre también la decisión de primera instancia y enfatiza que existe una sentencia de tutela en la cual se ordena el reintegro del demandante a la empresa, la que dio una protección de forma definitiva, porque no se concedió para evitar un perjuicio irre mediable como mecanismo transitorio y tampoco se ordenó a las partes comparecer a la justicia ordinaria para su definición, esto quiere decir que la misma dirimió el conflicto inicial que se plantea en las pretensiones de la demanda. En efecto, se cumplió la primera orden de reintegro conforme a lo ordenado por el J uez Constitucional, se reconoció la condición de estabilidad laboral reforzada, razón que llevo a cancelarse las acreencias laborales dejadas de recibir durante ese lapso.

orden de reintegro conforme a lo ordenado por el J uez Constitucional, se reconoció la condición de estabilidad laboral reforzada, razón que llevo a cancelarse las acreencias laborales dejadas de recibir durante ese lapso.

Posteriormente, sucede una segunda desvinculación, entonces el mecanismo para reclamar vulneración a la estabilidad laboral reforzada, simplemente era un desacato, para hacer cumplir la sentencia y no acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar las mismas pretensiones que fueron amparadas mediante tutela.

El segundo punto del recurso que se promueve, es porque no se encuentra conforme con la orden de indemnización por despido del art. 26 de la L ey 361 deProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Demandado: COOMOEPAL LTDA. y Otro Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

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1997, toda vez que el contrato a término indefinido puede sufrir tres situaciones: (1) el numeral segundo del art. 47 del CST reglamenta la duración del contrato indefinido, no tiene entonces una fecha de terminación clara, se ejecuta mientras subsistan las condiciones que dieron origen al mismo; (2) situación que se termine por causas legales según el art. 61 del CST , y (3) estamos frente a los art. 62 y 63, que es realmente la terminación unilateral del contrato de trabajo, de donde se entiende el despido, que siendo diferentes las tres figuras, entonces si la empresa invoca el art.

legales según el art. 61 del CST , y (3) estamos frente a los art. 62 y 63, que es realmente la terminación unilateral del contrato de trabajo, de donde se entiende el despido, que siendo diferentes las tres figuras, entonces si la empresa invoca el art. 47 del CST, basados en que la entidad realmente perdió su objeto contractual que tenía, quiere decir que no está aplicando el artículo 62 y por tanto no está despidiendo al trabajador. En ese contexto, expone, al no haber despido no se pue de aplicar las sanciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que establece una indemnización por despido, por no cumplirse el precepto primario para su aplicación, como lo es el despido, para generar la consecuencia jurídica que sería la indemnización.

Igualmente, apela la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, aduciendo que en las pretensiones no se solicitó, como solicitó la aplicación de los derechos ultra y extra petita. Indica frente a esta condena que no es un derecho esencial del trabajador y por tanto no puede n aplicarse estas facultades.

Finalmente, afirma haber demostrado que los salarios y prestaciones sociales fueron pagados, y que al momento de la segunda desvinculación en el formato de liquidación el trabajador manifestó que la empresa COOMOEPAL estaba a paz y salvo, instando a revisar detenidamente la prueba en la parte final de la liquidación suscrita por el demandante.

Frente a la solidaridad del señor JAIME RUEDA, manifiesta que este no tenía poderes potestativos, como lo aclararon los testimonios y la representante legal de COOMOEPAL, sin que haya lugar a imponerle obligación alguna, teniendo en cuenta

Frente a la solidaridad del señor JAIME RUEDA, manifiesta que este no tenía poderes potestativos, como lo aclararon los testimonios y la representante legal de COOMOEPAL, sin que haya lugar a imponerle obligación alguna, teniendo en cuenta que era su obligación estar al día sus acreencias laborales con el demandante , por cuanto se mantenía ajeno a las contrataciones efectuadas por la Cooperativa. Hace claridad de los elementos de solidaridad de acuerdo con el art. 34 del CST referido a los contratistas independientes, para señalar que el señor JAIME RUEDA nunca tuvo relación contractual laboral con el demandante.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

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Que los trabajadores contratistas, encargados de prestar su labor, deben tener un vínculo contractual con el contrat ista, como lo ha ratificado el Ju ez, siendo claro que su beneficiario nunca tuvo un vínculo contractual directo con el señor JESÚS MARÍA RUEDA TORRES, en tanto fue un contrato directo con COOMOEPAL.

Insiste que COOMOEPAL fue quien contrató directamente y pagab a la seguridad social, como las demás acreencias laborales del demandante, por lo que se desvirtúa el concepto de solidaridad del dueño de la obra, reiterando que fue directamente la transportadora quien contrato al accionante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

seguridad social, como las demás acreencias laborales del demandante, por lo que se desvirtúa el concepto de solidaridad del dueño de la obra, reiterando que fue directamente la transportadora quien contrato al accionante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante Auto del 09 de febrero de 2021 , se ordenó correr traslado a las p artes para alegar de conc lusión; sin embargo, ninguna de las partes dentro del proceso presentó alegatos de conclusión, dentro del término concedido para tal fin. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA(S) A RESOLVER

Entra la Sala a determinar frente a los recursos que se promueven los siguientes problemas jurídicos: En primer término establecer si en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, procede ordenar el reintegro laboral de la demandante, con el conse cuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el momen to efectivo del reintegro.

De la definición del anterior problema jurídico dependerá la controversia de la indemnización por despido injusto que se reclama del art. 64 del CST.

En segundo lugar, determinar si por el hecho de cumplir la empleadora con el reintegro ordenado en sentencia de tutela se debe dar por establecido los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales.

Igualmente, se debe establecer la procedencia de la condena por indemnización moratoria del art. 65 del CST con fundamento en las facultades extraProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Igualmente, se debe establecer la procedencia de la condena por indemnización moratoria del art. 65 del CST con fundamento en las facultades extraProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Demandado: COOMOEPAL LTDA. y Otro Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

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y ultra pettita del J uez de conocimiento, de lo cual dependerá el estudio del cumplimiento de los pagos que discute el empleador realizó.

Por último, habrá de estudiarse la procedencia de la solidaridad impuesta al propietario del vehículo conducido por el demandante.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T. y S.S., la sentencia de segunda instancia ha de estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación. En consecuencia, debe la Sala proceder a pronunciarse acerca de los motivos de censura alegados por el apoderado de la parte demandante.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, otorga protección a los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad, frente a comportamientos discriminatorios, sancionando al empleador cuando el despedido se origina en la limitación padecida. La salv aguarda allí establecida opera cuando la ruptura del vínculo se origina en situaciones subjetivas o prejuicios del empleador, no obstante, cuando existe una casual objetiva para la terminación del vínculo, el empleador se

limitación padecida. La salv aguarda allí establecida opera cuando la ruptura del vínculo se origina en situaciones subjetivas o prejuicios del empleador, no obstante, cuando existe una casual objetiva para la terminación del vínculo, el empleador se encuentra facultado para culminar la relación, sin que medie autorización del Inspector del Trabajo y sin que haya lugar a la imposición de las sanciones contempladas en la norma.

La Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia SU-049 de 2017, indicó que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, en tanto que no es cualquier afectación a la salud del trabajador la que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta y por tanto beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.

Señala textualmente la providencia en mención:

“(…) Al respecto la Corte Constitucional ha so stenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997,Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Demandado: COOMOEPAL LTDA. y Otro Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

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Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

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ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “ impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labor es en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.”. (Subraya y Negrilla fuera del texto)

En esos términos, son varios los presupuestos que la Jurisprudencia Constitucional, precisa, deben aparecer acreditados para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; primero, debe padecer una limitación de salud, ya sea física, psíquica o mental; segundo, dicha limitación de salud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. (Subraya la Sala).

trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. (Subraya la Sala).

Paralelamente, este criterio ha sido desarrollado por la Sala Laboral de la CSJ, así en sentencia SL2586-2020 expuso:

“(…) Esta Corporación defiende el criterio de que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, es decir, aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos.

En tal dirección, en sentencia CSJ SL1360-2018 puntualizó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad orientada a garantizar su estabilidad laboral frente despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. (…)”

Adentrándonos al caso objeto de estudio, podemos señalar que no es hecho controvertido la terminación del contrato de trabajo del demandante, que partió de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, toda vez que la discusión se centra en la forma en que finalizó, punto en el cual nos encontramos con dos decisiones en tal sentido, la primera que obra a folio 24 de fecha 2 de abril de 2014, donde se alude que en razón a que la Secretaria de Tránsito Municipal de Cali anuló el objeto que tiene la demandada como empresa de transporte, con la

con dos decisiones en tal sentido, la primera que obra a folio 24 de fecha 2 de abril de 2014, donde se alude que en razón a que la Secretaria de Tránsito Municipal de Cali anuló el objeto que tiene la demandada como empresa de transporte, con la cancelación de rutas por la autoridad correspondiente, por lo cual se canceló su contrato de trabajo de forma unilateral a partir del 17 de marzo de 2014.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Demandado: COOMOEPAL LTDA. y Otro Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

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Y una segunda terminación laboral que obra a folio 65 con fecha 30 de enero de 2015, donde se menciona que tal determinación a partir de la fecha, obedece a que el vehículo asignado como conductor a l demandante , está en proceso de cancelación de matrícula y por ende se desvinculara de la empresa. Se precisa en cuanto a la primera determinación de finalización del contrato de trabajo, que la misma fue declarada ineficaz en razón a la tutela que promovió el trabajador, con la que logró la orden de reintegro transitoria y no en forma definitiva como se afirma por el apelante de la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA. , porque tal decisión es hasta tanto la jurisdicción ordinaria lo definiera, como también lo relacionado con el pago retroactivo de las prestaciones económicas derivadas de la relación contractual, incluyendo la determinación y tasación de las indemnizaciones

decisión es hasta tanto la jurisdicción ordinaria lo definiera, como también lo relacionado con el pago retroactivo de las prestaciones económicas derivadas de la relación contractual, incluyendo la determinación y tasación de las indemnizaciones a que hubiere lugar, dando un término de 4 meses siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, para interponer la acción ordinaria laboral , so pena que cesen los efectos del reintegro ordenado en la tutela (f. 58). La empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA., el 15 de octubre de 2014, de acuerdo al docume nto visible a folio 146 comunicó el reintegro del señor JESÚS MARÍA RUEDA al cargo de conductor del vehículo de placas VBX 678 a partir del 26 de septiembre de 2014 . Así mismo hizo referencia a que el señor no se había reportado, y tampoco iniciado sus labores , porque les informó encontrarse realizando trámites ante su EPS para la aprobación de una cirug ía de manguito rotador (f. 146). Una vez reintegrado como fue ordenado por tutela, nuevamente le terminan el contrato de trabajo el 30 de enero de 2015, fundamentando tal determinación en que el vehículo asignado como conductor el demandante, está en proceso de cancelación de matrícula y por ende se desvinculara de la empresa (f. 65). Frente a lo anterior hay que precisar, que los recursos no controvierte n el estado de salud del trabajador estudiado tanto en la tutela proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali (fs. 48 a 58), como en la decisión de primera instancia, en la que se alude a la condición de salud del demandante respecto a las afecciones

Doce Civil del Circuito de Cali (fs. 48 a 58), como en la decisión de primera instancia, en la que se alude a la condición de salud del demandante respecto a las afecciones del hombro derecho, no de la rodilla izquierda, situación de la que estaba enterado ante la continuidad del tratamiento la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA., y como danProceso: Ordinario Laboral

Demandante: JESÚS MARÍA RUEDA TORRES

Demandado: COOMOEPAL LTDA. y Otro Radicación: 76001-31-05-013-2015-00072-02

Apelación de Sentencia

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cuenta los folios 26 a 28, 30 a 45 y 47, los cuales refieren que desde el año 2012 padece el

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