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TSDJ CLO SL - 760013105013201500359-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201500359-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARLENE RIVERA DE OROZCO DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2015 00359 01

JUZGADO DE ORIGEN: TRECE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: CONSULTA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 67

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Leg islativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, respecto a la sentencia No. 204 del 22 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 07

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, con base en el Acuerdo 049 de 1990 , retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, con base en el Acuerdo 049 de 1990 , retroactivo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De manera su bsidiaria que se reconozca le pensión de sobrevivientes con base en el parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003 (f. 1-32).Ordinario de Marlene Rivera de Orozco vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2015 00359 01

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Como fundamento de sus pretensiones señala que:

  1. El señor JOSÉ IRNE OROZCO acreditó 832 semanas cotizadas al ISS. ii) MARLENE RIVERA DE OROZCO en calidad de cónyuge supérstite , es la beneficiaria directa de las prestaciones de JOSÉ IRNE OROZCO. iii) JOSÉ IRNE OROZCO nació el 23 de octubre de 1934 y falleció el 21 de junio de 2009. iv) JOSÉ IRNE OROZCO para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 59 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contando con 808,57 semanas cotizadas. v) Dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente conforme el Acuerdo 049 de 1990. vi) En las 808,57 aportadas a 1 de abril de 1994, se encuentran las 300 semanas en cualquier tiempo, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. vii) A la demandante como beneficiaria del causante, se le aplica el inciso 4 del

en cualquier tiempo, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. vii) A la demandante como beneficiaria del causante, se le aplica el inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, como otras de las condiciones más beneficiosas. viii) El 15 de marzo de 2013 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES , negada m ediante Resolución GNR 117945 del 2 de abril de 2014 argumentando que en cuaderno administrativo no se observa resolución que reconoció la pensión conmutada. ix) Se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, aporta ndo Resolución 3060 del 10 de noviembre de 2010 mediante la cual la Presidencia Nacional del ISS, acepta la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del Banco Cafetero en Liquidación , Resolución 1617 del 21 de abril de 1982 mediante la cual el Banco Cafetero reconoció pensión de jubilación convencional al causante, la cual no ostentaba el carácter de compartida, y fue sustituida a la demandante mediante Resolución 1429P del 28 de septiembre de 2009 y fue esta prestación la que fue conmutada por el ISS mediante Resolución 3060 del 10 de noviembre de 2010. x) Mediante Resolución GNR 426105 del 17 de diciem bre de 2014, se resuelve el recurso de reposición, negando la prestación por no acreditarse las semanas mínimas previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. xi) El 4 de marzo de 2015 se solicitó la revocatoria directa de la Resolución

el recurso de reposición, negando la prestación por no acreditarse las semanas mínimas previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. xi) El 4 de marzo de 2015 se solicitó la revocatoria directa de la Resolución 426105 del 2014.Ordinario de Marlene Rivera de Orozco vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2015 00359 01

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  1. Mediante Resolución VPB 35114 del 20 de abril de 2015 se confirma la Resolución 117945 del 2014, bajo los mismos términos de la Resolución GNR 426105 de 2014.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES dio contestación a la demanda admitiendo la fecha de nacimiento y fa llecimiento del señor JOSÉ IRNE OROZCO , así como l o expresado en los actos administrativos expedidos por la entidad, manifestando que los demás hechos deberán ser probados.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepción previa “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción trienal, improcedencia del pago de intereses de mora, buena fe, innominada” (f. 93-102)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 204 del 22 de junio de 2017 DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, que se declara parcialmente probada para las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2009 y el 14 de marzo de 2010.

de prescripción, que se declara parcialmente probada para las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2009 y el 14 de marzo de 2010.

DECLARÓ que la demandante es beneficiaria vitalicia del 100% de la pensión de sobreviviente, en cuantía equivalente al salario mínimo.

CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar la suma de $59.563.541 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 15 de marzo de 2010 y el 31 d e mayo de 2017.

ABSOLVIÓ a la demanda de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por consolidarse el derecho con aplicación de precedentes jurisprudenciales.

Consideró la a quo que: Ordinario de Marlene Rivera de Orozco vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2015 00359 01

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  1. Para la fecha de fallecimiento del causante, 21 de junio de 2009, estaba vigente la Ley 797 de 2003, que exige acreditar 50 semanas en el trienio anterior a la muerte, y acreditar la condición de beneficiario.
  1. El principio de la condición más beneficiosa, posibilita el estudio de la prestación bajo una n orma anterior , y de acuerdo a la Sentencia T -566 de 2014 el estudio no está limitado a la normatividad inmediatamente anterior.
  1. El causante cotizó 832 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 18 de septiembre de 1997, de las cuales ninguna fue dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado ni dentro del año inmediatamente anterior, sin que se
  1. El causante cotizó 832 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 18 de septiembre de 1997, de las cuales ninguna fue dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado ni dentro del año inmediatamente anterior, sin que se cumplan las exigencias de la Ley 797 de 2003 ni de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
  1. A 1 de abril de 1994 el causante cotizó 808, log rando cotizar más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
  1. Respecto de la calidad de beneficiaria de la demandante, existe una pensión de jubilación convencional, sustituida a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente, la cual fu e conmutada al ISS mediante Resolución 3060 del 10 de noviembre de 2010, reconociéndose la calidad de beneficiaria de la demandante.
  1. La muerte se produjo el 29 de junio de 2009, la reclamación se hace el 15 de marzo de 2013, opera el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales entre el 29 de junio de 2009 y el 14 de marzo de 2010.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONESartículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario de Marlene Rivera de Orozco vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2015 00359 01

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario de Marlene Rivera de Orozco vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2015 00359 01

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Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión . El escrito de alegatos presentado por la parte demandante es extemporáneo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en las pruebas aportadas, la Sala p rocederá a resolver si el señor JOSÉ IRNE OROZCO , dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes, y de ser así, si la demandante es beneficiaria del causante y tiene derecho al reconocimiento de la prestación conforme lo señaló el a quo.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se revocará, por las siguientes razones:

El señor JOSÉ IRNE OROZCO , falleció el 21 de junio de 2009 -registro civil de defunción (f. 84)-. La norma aplicable es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, cuyos artículos 12 y 13 modific aron los artículos

defunción (f. 84)-. La norma aplicable es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, vigente para la fecha del deceso, cuyos artículos 12 y 13 modific aron los artículos 46 y 47, Ley 100 de 1993, que exigen que el causante haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la muerte.

El causante no cumplió los requisitos del artículo 12, Ley 797 de 2003, ni adquirió la condición de pensionado por vejez o invalidez, y en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, del 21 de junio de 2006 y el 21 de junio de 2009, no acredita semanas cotizadas a pensiones, siendo su última cotización para el periodo de septiembre de 19 97, y en toda su vida aportó 832,57 semanas (Historia laboral f. 111-113)Ordinario de Marlene Rivera de Orozco vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2015 00359 01

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Tampoco se cumplen los presupuestos del Par ágrafo 1º, artículo 46, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12, Ley 797 de 2003, pues se itera, el causante sólo acredita 832,57 semanas en su vida laboral.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1, e s procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual

Laboral1, e s procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la normati vidad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cuyos artículos 46 y 47 exige que el afiliado fallecido esté cotizando al sistema y haya aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar , haya aportado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Sin embargo, la corte también ha considerado que la aplicación de este principio es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal; para el e fecto, la Alta Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original conti nua produciendo efectos pero solo en el plazo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera, el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional2.

Del registro civil de defunción se puede ver que el causante falleció el 21 de junio de 2009, por lo que resulta claro que la muerte no se produce entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 , por tanto , acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que no se reúnen los presupuestos necesarios

de 2003 y el 29 de enero de 2006 , por tanto , acogiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, se concluye que no se reúnen los presupuestos necesarios para la aplicación en virtud del principio de condición más beneficiosa del Art. 46 de la Ley 100 de 1996 en su versión original.

Ahora, respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03 de mayo de 2017 , radicación 48827, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 3, precisamente en un caso tramitado ante el Tribunal Superior de Cali, dijo:

1 CS de J , S CL , s e n te n c ia s de l 1 8 d e s e p t iem b r e d e 2 0 1 2 , 0 6 d e s ep t iem b re d e 2 0 1 2 y 2 8 d e a g o s t o d e 2 0 1 2, r a di c a cio ne s 4 2 08 9 , 3 8 7 7 0 y 4 2 3 9 5 , M .P . D r a . El s y de l P il ar C ue l l o C al de r ó n ;

s e n te nc i a de l 2 8 d e a g os t o d e 2 0 1 2, r a d i c a ció n 4 4 8 0 9 , M .P . D r . F r a n c is co J av ie r R i ca u r te G ó m e z ; s e n te n c ia de l 0 6 d e f eb r er o d e 2 0 1 3, r a di c a c ió n 4 2 8 3 8, M P . D r . R ig o be r to Ec he v e r r i B ue no ; s e n te nc i a de l 0 2 d e d i c i em b re d e 2 0 1 5, r a d i c ac ió n 4 7 0 2 2 , S L 1 6 8 6 7-2 0 1 5 , MP . D r . G u s t av o H e r n a n do L ó pe z A l g ar r a ; S e n te n c ia de l 1 5 d e j u n i o d e 2 0 1 6 , r a d i c ac ió n 4 8 2 6 0 , S L 83 3 2-2 0 1 6 , M P . D r . J o r g e Ma ur i c io B u r g o s R u iz. 2 Sentencia SL4650-2017, radicación 45262 del 25 de enero de 2017. MP. Dr. Fernando Castillo Cadena y Fernando Botero Zuluaga.

D r . J o r g e Ma ur i c io B u r g o s R u iz. 2 Sentencia SL4650-2017, radicación 45262 del 25 de enero de 2017. MP. Dr. Fernando Castillo Cadena y Fernando Botero Zuluaga. 3 E n s e n t i do s im il ar , C S de J , S CL , s en t en c i as d e l 3 0 d e n ov i em b re d e 2 0 1 6, r a d i c ac ió n 5 4 7 9 6 , S L 1 8 5 4 5-2 0 1 6 , MP . D r . L u is G a br ie l M ir a n d a B ue l v as ; s en t e n c i a d e l 2 9 d e m a rz o d e 2 0 1 7, r a d ic a c ió n 5 2 9 0 4 , S L 4 5 7 5-2 0 1 7, MP . D r . J o r g e M a u r i cio B ur g o s R u iz ; y s en t en c i a d e l 1 5 d e m a r z o d e 2 0 1 7, r a d i ca c ió n 5 4 6 9 6, S L 4 2 7 9-2 0 1 7 , M P . D r . L uis G a br ie l M ir a n da B ue l v a s .Ordinario de Marlene Rivera de Orozco vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2015 00359 01

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“(…) Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado . De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se pr ecisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso.

De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 , es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determina r cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762 -2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ SL 3867-2017.

En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en

En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. (…)”

Así las cosas, en aplicación del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, no es posible en aplicación del principio de condición m ás beneficiosa estudiar si el causante dejó causado el derecho la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

En este orden de ideas, al no poder establecer el cumplimento de requisitos para que sea procedente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes , procederá la sala a revocar la decisión, sin lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia 204 del 22 de junio de 2017 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.Ordinario de Marlene Rivera de Orozco vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2015 00359 01

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SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de

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SEGUNDO.- COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, las que se liquidarán por el a quo, conforme al artículo 366 del CGP. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Aclaración de voto Aclaración de voto

Firmado Por:

MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Se comparte la decision absolutoria de la magistrada ponente, pero por las siguientes razones:

En el presente caso, se definió que la norma aplicable, lo era la Ley 797/03, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley (art. 16 C.S.T.), concluyéndose que no se cumplió con la densidad de semanas por ella exigida, pues en los últimos 3 año s anteriores al fallecimiento, el señor JOSÉ IRNE OROZCO, no tenía semanas cotizadas, pues su última cotización lo fue hasta septiembre de 1999 con 832.57 semanas. Tampoco se cumplía los presupuestos del Parágrafo 1º, artículo 46, Ley 100 de 1993, modifica do por el artículo 12, Ley 797 de 2003, pues se itera, el causante sólo acredita 832,57 semanas en su vida laboral. Igualmente se analizó lo relativo al principio de la condición beneficiosa por criterio de Corte Suprema de justicia, encontrando que la fec ha de la muerte supera los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797/03, límite temporal de la protección pensional a través de este principio por parte de la Corte. Fueron estas las razones que motivaron la decisión absolutoria; sin embargo, consideramos que la ponencia debió realizar el estudio del proceso, bajo la óptica de la condición beneficiosa , pero no solo por la línea vertical, así se llegara a la misma decisión; pues la Sala no puede desconocer que éste principio

embargo, consideramos que la ponencia debió realizar el estudio del proceso, bajo la óptica de la condición beneficiosa , pero no solo por la línea vertical, así se llegara a la misma decisión; pues la Sala no puede desconocer que éste principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite in aplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, para en su lugar aplicar la norma anterior por ser más beneficiosa.Tampoco puede pasarse por alto que dicho principio tiene desarrollo jurisprudencial tanto en la Sala de Casación Laboral de la CSJ, como en alto Tribunal constitucional, y que en todo caso, debe aplicarse o estudiarse, independientemente del criterio que se acoja, por tirarse de un derecho de rango constitucional, que pude afectar el goce de otros, como el m ínimo vital y dignidad humana. Bien, estos criterios son los siguientes:

La Corte Suprema de Justicia sostiene que ante las consecuencias que produjeron los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y ante la no previsión de un régimen de transición, para las pensiones de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa , permite in aplicar la norma vigente a la fecha de la muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Criterio que ha sido acogido de manera reiterada, excepto en aquello s casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de

muerte, y en su lugar, aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Criterio que ha sido acogido de manera reiterada, excepto en aquello s casos en que la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto se pueden consultar las Sentencias 32642 del 9 de diciembre de 2008, y 46101 del 19 de febrero de 2014. En criterio de la corte, dicho principio por vía de excepción es restrictivo y por tanto impuso un límite temporal a la aplicación del principio, de tres (3) años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797/03, tiempo que dicha norma dispuso como necesario para que los afiliados pudieran completar las 50 semanas. (SL 4650 de 2017) Por su parte la Corte Constitucional tiene una posición diametralmente opuesta, pues a su juicio el principio de la condición más beneficiosa también permite confro ntar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio, es restringido. Alrespecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 y SU-442 de 2016.

En Sentencia SU-005 de 2018 la Corte modificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa, estableciendo un test de procedencia que garantiza al menos que el principio se aplique a quienes logren acreditar una condición de vulnerabilidad. Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia , que

garantiza al menos que el principio se aplique a quienes logren acreditar una condición de vulnerabilidad. Para el efecto, estimó que se consideran personas vulnerables quienes cumplan las condiciones establecidas en el Test de Procedencia , que implementó para la acción de tutela, cuando se reclama por esa vía la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Los requisitos del test a saber son cinco: (I) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc.; (II) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; (III) demostración de la dependía económicamente del afil iado que falleció; (IV) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeció a una imposibilidad insuperable; y (V) demostrarse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Este criterio constitucional es el que la Sala mayoritaria ha aplicado en casos similares, al ajustarse más a los principio constitucional de favorabilidad, y porque como lo dijo la senten cia SU 298 de 2015, ante la existencia de dos precedentes en la misma materia, uno de la especializada y otro de la constitucional, se debe acoger este último por ser la autorizada en la interpretación de la constitución. No obstante, en el presente caso , tampoco se llegaría a una conclusión distinta si se aplica el criterio de la Corte Constitucional, empleando para el efectolos señalado en el Acuerdo 049/90, que exige para dejar causada la pensión de

No obstante, en el presente caso , tampoco se llegaría a una conclusión distinta si se aplica el criterio de la Corte Constitucional, empleando para el efectolos señalado en el Acuerdo 049/90, que exige para dejar causada la pensión de sobrevivientes el cumplimiento de 300 sema nas en cualquier tiempo, pues de las pruebas arrimadas en el expediente no es posible extraer, ni la condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora MARLENE RIVERA DE OROZCO, como tampoco su condición de dependencia económica, respec to del causante, ni la afectación de su mínimo vital. A ello se agrega que no se solicitaron pruebas testimoniales que permitieran establecer estos aspectos tan íntimos de la relación de pareja. En conclusión, se tiene entonces que, en el presente caso si se comparte la decisión absolutoria, pero porque ni con la aplicación de la norma vigente al momento de la muerte, ni con la aplicación de la Ley 100/93 bajo el desarrollo del principio de la co ndición más beneficiosa explicado por la CSJ, ni con la aplicación del Acuerdo 049/90, bajo el principio de la condición beneficiosa explicada por la Corte Constitucional, el señor JOSE IRNE OROZCO dejó causado el derecho pensional. En los anteriores términos presentamos nuestra aclaración de voto.

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Magistrado Magistrado

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