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TSDJ CLO SL - 760013105013201500580-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201500580-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY Demandado: JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-013-2015-00580-01

Consulta Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY

DEMANDADO

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ

LITISCONSORTES

NECESARIOS ARL COLMENA Y ARL SURA PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-013-2015-00580 -01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DTE.

TEMAS Y SUBTEMAS DEJAR SIN EFECTO DICTAMEN PERICIAL

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 239

Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la PARTE DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 240 del 14 de diciembre de 2020, proferida

resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la PARTE DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 240 del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY presentó demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el fin de que: 1) Se ordene dejar sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación Invalidez y en su lugar, se condene a calificar de manera integral todas las patologías del accionante, 2) se reconozca pensión de invalidez y 3) que se disponga que la pérdida de capacidad laboral tiene origen profesional por exposición a aluminio.

Mediante Auto Interlocutor io No. 1974 del 27 de noviembre de 201 8, el Juzgado Trece laboral del Circuito de Cali vincul ó como litisconsorte necesario por pasiva a la

ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES COLM ENA (fl. 118

01Expedientedigitalizado2015580.pdf) y mediante Auto Interlocutorio No. 1364 del 19 de agosto de 2020, se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la ARL SURA (FL. 170 01Expedientedigitalizado2015580.pdf).

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 24Ordinario.

280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 24Ordinario.

Demandante: CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY Demandado: JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-013-2015-00580-01

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(01Expedientedigitalizado2015580.pdf) demanda, 78-101 (01Expedientedigitalizado2015580.pdf); contestación JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , 127-131 (01Expedientedigitalizado2015580.pdf), contestación litisconsorte necesario ARL COLMENA y contestación ARL SURA archivo03ContestacionDemandaYLlamamientoGarantia.pdf

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 240 del 14 de diciembre de 2020, absolvió al extremo pasivo de todas las pretensiones incoadas en la demanda, y en consecuencia condenó en costas al demandante fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.

Como argumentos de su decisión indicó el A quo que, por versar el asunto sobre la pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma , la prueba reina lo era el dictamen de calificación, por lo que fue necesario decretar una nueva valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien después de an alizar toda la historia clínica del actor y los diferentes exámenes que se le han practicado, concluyó que las afectaciones

de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien después de an alizar toda la historia clínica del actor y los diferentes exámenes que se le han practicado, concluyó que las afectaciones en la salud del demandante se concretan en hemorroides no especificada e hipoacusia neurosensorial sin otra especificación, presbici a y tratamiento de tendón en hombro, que la calificación es de origen común y al momento de establecer la pérdida de capacidad laboral la estima en 28.62%. Advierte que, al controvertirse una prestación económica y su origen laboral, la junta regional como perito coincidió con la calificación inicial sobre el origen común de la afectación, y no profesional , y que al ser la PCL del 28.62% de origen común, no genera ninguna prestación económica de tipo laboral ni alcanza el 50% para derivar un pensión del fondo administrador.

Concluye que el demandante no logró probar el origen laboral de sus afectaciones de salud, ni el porcentaje suficiente para causar derecho a una indemnización en riesgo común ni a una pensión de invalidez.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia de primer grado, se debe conocer de la misma en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la ARL SURA, los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

partes, habiendo presentado los mismos la ARL SURA, los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema juríd ico se circunscribe a analizar si hay lugar a dejar sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 24700414 del 29 de abril de 2014, realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar ordenar que se r ecalifique íntegramente la totalidad de las patologías que afectan al señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY, por no considerar las patologías como de origen laboral.

De salir avante lo anterior , establecer si procede el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante y a cargo de la ARL SURA.Ordinario.

Demandante: CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY Demandado: JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-013-2015-00580-01

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Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Como supuestos de hecho debidamente comprobados se tienen en el sub-lite los siguientes:

(i) Que el señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY, se desempeñó como ayudante de extrusión en la empresa LEHNER desde el 02 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2012 (13 01Expedientedigitalizado2015580.pdf). (ii) Que el 26 de julio de 2004 el señor GONZALEZ FORY acudió a consulta en

hasta el 31 de enero de 2012 (13 01Expedientedigitalizado2015580.pdf). (ii) Que el 26 de julio de 2004 el señor GONZALEZ FORY acudió a consulta en COMFENALCO EPS por dolor de brazo derecho (fl. 15 01Expedientedigitalizado2015580.pdf), siendo diagnosticado con síndrome de abducción dolorosa del hombro y esguinces y desgarros de la articulación acromioclavicular. (iii) Que entre el 01 de diciembre de 2008 al 01 de febrero de 2012, el accionante estuvo afiliado a la ARL COLMENA en calidad de dependiente de la empresa INDUSTRIAS LEHNER S.A. (fls. 132 a 134 01Expedientedigitalizado2015580.pdf) (iv) Que el 28 de febrero de 2012 la ARP SURA hoy ARL SURA calificó al señor GONZALEZ FORY por las secuelas del TRAUMA HOMBRO DERECHO, con pérdida de capacidad laboral de 0.00% (fls. 6 a 10 06RecursoCalificacion025.pdf) (v) Que en 2012 el demandante le solicitó a la ARL COLM ENA calificación de pérdida de capacidad laboral, solicitud que fue atendida mediante misiva RSSADE#26662 del 12 de septiembre de 2012, negando la petición, argumentando que para la fecha que ocurrieron los hechos no era la administradora de riesgos laborales de empresa LEHNER (140 01Expedientedigitalizado2015580.pdf) (vi) Que el 20 de enero de 2014 COLPENSIONES calificó al accionante por el

administradora de riesgos laborales de empresa LEHNER (140 01Expedientedigitalizado2015580.pdf) (vi) Que el 20 de enero de 2014 COLPENSIONES calificó al accionante por el síndrome de manguito rotatorio, estimando una PCL del 13.15%, estructurada el 17 de diciembre de 2013 (fls. 11 y 12 archivo 12). (vii) Que el 29 de abril de 2014 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA emite calificación de pérdida de capacidad laboral del 19.60%, de origen común y fecha de estructuración 30 de mayo de 2013. (viii) Contra dicha decisión el accionante formula recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando se determine un nuevo porcentaje y origen de la enfermedad (fls. 50 a 52 archivo 12) y la JUNTA REGIONAL mediante oficio del 4 de julio de 2014 niega la reposición y concede la apelación (fls. 58 a 60 archivo 12); (ix) Que e l 11 de noviembre de 2014, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, calificó al demandante con una pérdida de capacidad de 19.60% de origen común (fls. 7 a 12 y 141 a 144 01Expedientedigitalizado2015580.pdf) (x) Que el 16 de enero de 2020 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ calificó en 0.00% la pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo (09CalificacionAccidenteTrabajo.pdf). (xi) El 10 de septiembre 2020, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ calificó en 0.00% la pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo (09CalificacionAccidenteTrabajo.pdf). (xi) El 10 de septiembre 2020, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA por petición del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, le otorgó una pérdida de capacidad laboral al señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY de 28.82% de origen común con fecha de estructuración 14 de febrero de 2019. En cuanto al origen destacó que no hay evidencia que las enferme dades actuales correspondan a una secuela de accidente laboral.Ordinario.

Demandante: CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY Demandado: JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-013-2015-00580-01

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Pues bien, se destaca que la presente controversia tiene su fundamento en el artículo 2.2.5.1.42. del decreto 1072 de 2015, que dispone “…Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente…”.

En este orden, como la pretensión principal de la litis es que se deje sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se le estableció al señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY un

dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se le estableció al señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY un porcentaje pérdida de capacidad laboral de 19.60% de origen común, procede la Sala a examinar el material probatorio obrante al proceso.

Así entonces, el extremo activo arrimó al infolio dictamen de pérdida de cap acidad laboral suscrito por la Junta Nacional de Calificación de invalidez del 11 de noviembre de 2014 (fl 7 a 12 01Expedientedigitalizado2015580.pdf), en el que la accionada para calificar la pérdida de capacidad laboral tomó en cuenta cuatro (4) diagnósticos que en ese momento aquejaban al demandante, los cuales fueron : visión subnormal de ambos ojos, hipoacusia neurosensorial-bilateral, hemorroides internas sin complicación y síndrome de abducción dolorosa del hombro, dándole como porcentaje a las cuatro deficiencias un 7.45%, un 2.90% de discapacidad y 9.25% de minusvalía, para un total de 19.60% , decisión que se adoptó al estudiarse las valoraciones clínicas realizadas al accionante.

Analizada la historia clínica de COMFENALCO VALLE que data del 26 de julio de 2004 se desprende:

✓ Que el demandante sufrió un accidente en un torneo de fútbol de la empresa, donde chocó con un compañero a nivel del hombro derecho y cayó al piso sobre el mismo presentando dolor, por lo que se establece como diagnósti co síndrome de abducción dolorosa del hombro y esguinces y desgarros de la articulación

chocó con un compañero a nivel del hombro derecho y cayó al piso sobre el mismo presentando dolor, por lo que se establece como diagnósti co síndrome de abducción dolorosa del hombro y esguinces y desgarros de la articulación acromioclavicular. Se remite al paciente a Traumatología y Ortopedia (fl. 14 archivo 01), pero no se indica el tratamiento a seguir ni su evolución. ✓ De la historia lab oral que data del 18 de marzo de 2015 (fls. 20 archivo 01) se desprende que los problemas visuales del accionante fueron producto de una erosión corneal por trauma en ojo izquierdo, ocasionado por el golpe de una pelota, donde se indica que evento es de origen común. ✓ En relación con la hipoacusia neurosensorial se refiere disminución en la audición y que el actor laboró con Industrias Lehner por 23 años como operario de máquinas de extrusión (fls. 20 archivo 01). ✓ Del resultado de laboratorio expedido por laboratorios Ángel de una prueba de exposición a aluminio realizada al demandante el 16 de febrero de 2015, se expresa que el porcentaje de aluminio es de “… 5.0 ug/L…” (fl. 14 archivo 01).

Con este último se pretende sustentar que las patologías que sufre el actor se deben a la exposición al aluminio, no obstante, dentro de las historias clínicas allegadas al proceso no hay ningún concepto médico o técnico que evidencie una relación causal entre dicha exposición y las enfermedades padecidas por el accionantes; inclusive, dentro del reporte de laboratorio se evidencia que la cantidad de aluminio es inferior a los niveles de referencia

no hay ningún concepto médico o técnico que evidencie una relación causal entre dicha exposición y las enfermedades padecidas por el accionantes; inclusive, dentro del reporte de laboratorio se evidencia que la cantidad de aluminio es inferior a los niveles de referencia que aluden a “7 ug/L”. Adicionalmente, la parte actora no indica de forma precisa cuáles son las secuelas que supuestamente le ha dejado la exposición al aluminio en su cuerpo.

Del mismo modo , se aportó epicrisis de la CLINICA DE OFTALMOLOGIA DE CALI S.A.S. (fl. 21 a 22 archivo 01) que data del 29 de abril de 2013, en la que se diagnostica un trastorno de la refracción en ambos ojos, sin realizarse especificaciones sobre las causas que lo generan y finalmente se encuentra examen neurológico de COMFENALCO VALLEOrdinario.

Demandante: CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY Demandado: JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-013-2015-00580-01

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EPS del 04 de abril de 2013 (fls. 23 a 24 archivo 01) en el que se realiza un resumen de la historia clínica del paciente , de donde se desprende que las patologías que le impiden al demandante desarrollar con normalidad su actividad laboral son el síndrome de abducción dolorosa del hombro , que fue tratado con terapia física, los problemas de visión y la hipoacusia neurosensorial bilateral , patologías que fueron analizadas y calificadas en el dictamen que se controvierte.

Por consiguiente, para la Sala el material probatorio arrimado no deja en evidencia

hipoacusia neurosensorial bilateral , patologías que fueron analizadas y calificadas en el dictamen que se controvierte.

Por consiguiente, para la Sala el material probatorio arrimado no deja en evidencia un error en las determinaciones adoptadas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pues al contrario se desprende que la valoración fue integral en tanto se analizaron todos los diagnósticos del actor, los exámenes clínicos y conceptos médicos aportados.

Al analizarse en su conjunto las pruebas arrimadas al proceso , evidencia esta judicatura que tanto el dictamen efectuado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA como el realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ coinciden en la estimación de las deficiencias para determinar la pérdida de capacidad laboral del demandante y al examinar el informe de pérdida de capacidad realizado por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, realizado a solicitud del Juzgado Trece Laboral del Circuito , (fls. 178 a 185 archivo 01) donde se discriminan los porcentajes de pérdida de capacidad sin ponderar, se encuentra que:

“ Deficiencias por desórdenes del colon y recto 0.00% Deficiencias por pérdida de agudeza auditiva 20.00% Deficiencia por agudeza visual 3.00% Deficiencias por alteraciones de miembro superior derecho 8.30%...”

Nótese que la deficiencia que obtuvo más valor para el grupo interdisciplinario referido, es la p érdida de agudeza auditiva, patología que para los profesionales fue clasificada de origen común al igual que las otras deficiencias , toda vez que no se aportó

referido, es la p érdida de agudeza auditiva, patología que para los profesionales fue clasificada de origen común al igual que las otras deficiencias , toda vez que no se aportó ninguna prueba ni indicio que aquélla fuera producto o con ocasión del trabajo desempeñado por el actor.

En este punto se destaca que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las Juntas de Calificación son conceptos técnicos y científicos realizados por un órgano autorizado por el legislador, que a su vez tiene profesionales expertos en la materia, de modo que si lo que se pretende es controvertir lo concluido en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, se debe desvirtuar con evaluaciones y pruebas científicas que le permitan al juzgador visualizar el error en el que incurrió la Junta Calificadora, lo cual no aconteció en el presente asunto, pues los pedimentos se basaron en afirmaciones que no encuentran respaldo en el material probatorio.

Se observa que e l dictamen que se pretende dejar sin efecto fue soportado con las historias clínicas y las ayudas diagnosticas del demandante de donde se desprendieron las conclusiones a las que llegó la Junta Nacional de Calificación y a voces de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral “… los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen una evaluación técnico -científica sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración, por lo tanto resultan ser el fundamento jurídico para el reconocimiento de las prestaci ones correspondientes y como tal, deben ser motivados indicando expresamente las razones que justifican la decisión, previo estudio de los antecedentes clínicos y laborales, preservando

lo tanto resultan ser el fundamento jurídico para el reconocimiento de las prestaci ones correspondientes y como tal, deben ser motivados indicando expresamente las razones que justifican la decisión, previo estudio de los antecedentes clínicos y laborales, preservando con ello el debido proceso de quien es sometido a esa valoración y en especial a la revisión de una valoración inicial…” (SL 1391-2018)

Por lo anterior, encuentra esta instancia que no hay inconsistencias que ameriten dejar sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues comoOrdinario.

Demandante: CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY Demandado: JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Radicado: 76001-31-05-013-2015-00580-01

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se indicó en líneas precedentes no hay prueba técnica o científica que le permita a la Sala de Decisión rebatir lo dicho por la accionada, toda vez que la experticia rendida por la Junta Regional de Risaralda confirma las conclusiones del dictamen controvertido y al estudiarse las pruebas aporta das por el extremo activo no se evidencian inconsistencias en las conclusiones a las que arribó el grupo interdisciplinario de la Junta Nacional.

En definitiva , dentro del proceso no hay prueba que permita relacionar las deficiencias ocasionadas por la pérdida de audición y la visión con la actividad laboral que desarrollaba el señor CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY, ni siquiera el trauma del hombro se pue de considerar de origen laboral, en tanto no hay evidencia de la evolución médica de dicha patología que permita relacionar el trauma sufrido en el 2004, con la

hombro se pue de considerar de origen laboral, en tanto no hay evidencia de la evolución médica de dicha patología que permita relacionar el trauma sufrido en el 2004, con la actividad laboral y la afección en la extremidad superior por la que fue calificado.

Así las cosas, como lo concluyo el a -quo, se debe dejar in cólume el dictamen expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el día 11 de noviembre de 2014, sin que haya lugar al otorgamiento de la pretendida pensión de invalidez ante el porcentaje de pérdida de capacidad laboral evidenciado.

Corolario de lo anterior, se confirma la sentencia consultada . Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 240 del 14 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

ACLARO VOTO

JO-05TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

ACLARO VOTO JO-05TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GONZALEZ FORY

DEMANDADO

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ

LITISCONSORTES

NECESARIOS ARL COLMENA Y ARL SURA RADICADO 76001 -31-05-013-2015-00580 -01

Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

ACLARACIÓN DE VOTO

Estando de acuerdo con la no estructuración del derecho pensional anhelado, se considera propio señalar la no evidencia del origen de las patologías, que no lo son la enunciación de ser en un partido de la empresa y, el gol pe de una pelota sin conocerse antecedentes., sucesos que por si solo no invitan a una concreción del asunto diferente a lo dictaminado.

El Magistrado,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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