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TSDJ CLO SL - 760013105013201600050-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201600050-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: RAMIRO ALCIDES BASTOS CARRILLO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00050 01

JUZGADO DE ORIGEN: TRECE LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA, PENSIÓN VEJEZ

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 075

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 90 del 7 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 309

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición

Cali, y dicta la siguiente:

SENTENCIA No. 309

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTE

Pretende se declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , se reconozca y pague pensión de vejez, intereses moratorios y costas.

Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00050 01

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  1. Cotizó al Instituto de Seguros Sociales – ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte – IVM y solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue negada mediante resoluciones GNR 101557 del 10 de abril de 2015 y GNR 396071 del 9 de diciembre de 2015. ii) El demandante nació el 20 de noviembre de 1952. Estuvo afiliado al ISS desde septiembre de 1972 hasta noviembre de 1995, cotizando 924 semanas. iii) Entre el 7 de septiembre de 1972 y el 1 de enero de 1974 estuvo vinculado con entidades del sector público, 482 días con el BANCO DEL COMERCIO entre el 27 de marzo de 1977 y el 15 de marzo de 1978; 349 días con el COL. DEPTAL.

INT. DE SAMORE-TOLEDO (NTE DE SANTANDER) entre el 21 de marzo de 1978 y el 23 de julio de 1979 ; 483 días con el INSTITUTO COLOMBIANO

INT. DE SAMORE-TOLEDO (NTE DE SANTANDER) entre el 21 de marzo de 1978 y el 23 de julio de 1979 ; 483 días con el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA entre el 9 de marzo de 1981 y el 28 de febrero de 1995; 5030 días con TELECOM entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1995; 360 días con el FONDO DE RESERVA PENSIONAL – CAPRECOM; para un total de más de 900 semanas para el riesgo de vejez ante el ISS. iv) COLPENSIONES al negar la pensión de veje z, lo hizo sin considerar que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994. v) La resolución GNR 20185 del 29 de enero de 2015 niega erróneamente el beneficio pensional, argumentando que no cotiza un mínimo de 500 semanas de forma exclusiva al ISS o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo. vi) En la historia laboral se reconocen más de 924 semanas cotizadas a 1995, para el 2005 tenía más de 750 semanas de cotización. vii) La resolución GNR 396071 del 9 de diciembre de 2015, se encuentra debidamente ejecutoriada.

PARTE DEMANDADA

COLPENSIONES admitió los hechos que se pueden probar con los actos administrativos expedidos por la entidad, manifestando que actuó en derecho al negar el reconocimiento pensional, que el demandante únicamente cuenta con 808 semanas en su vida laboral. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito, las que denominó : “Inexistencia

negar el reconocimiento pensional, que el demandante únicamente cuenta con 808 semanas en su vida laboral. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito, las que denominó : “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del pago de intereses de mora, innominada”.Ordinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00050 01

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DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 90 del 7 de marzo de 2017 resolvió ABSOLVER a COLPENSIONES.

Consideró el a quo que:

  1. El demandante nació el 20 de noviembre de 1952, al 1 de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, siendo inicialmente beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Cumplió los 60 años de edad el 20 de noviembre de 2012, para cuando ya hab ía fenecido el régimen de transición .

A la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 superaba las 750 semanas exigidas, conservando el régimen de transición hasta el 2014.

  1. El actor a 1 de abril de 1994, se encontraba afiliado al régimen del servidor público, lo que explica el estudio de COLPENSIONES bajo Ley 71 de 1988, sin acreditar requisitos.
  1. Entre el 21 de diciembre de 1992 y el 20 de diciembre de 2012, solo reúne 183,71 semanas. No acredita siquiera sumariamente su vinculación con otros

sin acreditar requisitos.

  1. Entre el 21 de diciembre de 1992 y el 20 de diciembre de 2012, solo reúne 183,71 semanas. No acredita siquiera sumariamente su vinculación con otros empleadores ni haber realizado otros aportes.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del demandante interpone recurso de apelación manifestando que el demandante “recurrentemente estuvo pendiente de cotizar ante PORVENIR, hasta cuando le fue dable, porque él en ese sentido, pues económicamente, estaba muy restringido, y mi aporte es en ese sentido con relación a esta apelación.”, anexó con el recurso 41 folios.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, presentó alegatos de conclusión COLPENSIONES.Ordinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00050 01

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Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES:

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe resolver si el actor cumple con la densidad de semanas necesaria para el reconocimiento de la pensión que pretende; en caso afirmativo, se debe establecer el monto de la pensión y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

La sentencia se confirmará, por las siguientes razones:

Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, procederá la Sala a realizar el estudio de las semanas cotizadas por el actor, con el fin de establecer si acredita los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es 60 o más años de edad y 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y por el principio de favorabilidad interpretativa1, aplicado por esta Sala en sus precedentes, se pueden contabilizar tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , tanto para el

interpretativa1, aplicado por esta Sala en sus precedentes, se pueden contabilizar tiempos públicos no cotizados con las semanas aportadas al ISS en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , tanto para el

1 C. Co ns t .: s e n te n ci as C-1 7 7 d e l 0 4 d e m a y o d e 1 9 9 8, M. P . D r . A l e ja n dr o M ar tí ne z C a b al l e r o ; T-0 9 0 d el 1 7 d e f e b r e r o d e 2 0 0 9, M .P . D r . H um be r to A nto n io S ie r r a P o r to , T-5 5 9 d e l 1 4 d e j u l i o d e 2 0 1 1, M .P . D r . N il s o n P i n il l a P i n il l a y T-1 4 5 d e l 1 4 d e m a r z o d e 2 0 1 3, M P . D r a . M ar í a V i c to r i a C al l e Co r r e a. SU-9 1 8 d e l 0 5 d e d i c iem b r e d e 2 0 1 3, M P . D r . J o r g e I g nac io P r e te l t C h al j u b.

Sen t en c i a T-466 d e l 28 de j u l i o 2015, MP . D r . J o r g e I v án P al a c io P al a c io : “7. 9 . C om o pudo o b s er v ar s e , en c a d a una de l a s p r ov i d e n ci a s r e s e ñ a da s , en a pl i c a ci ón de l pr in c i p i o de f a v o r a bi l i d a d en la i n t e r pr et a c i ón y a p li c a c i ón de l a s n o r ma s en m a t er i a l a b or a l , r e s ul t a m ás be n e f ic i o s o p ar a l o s tr a b a j a d or e s as um i r t a l p os t u r a. A d em ás , de ac e p t ar una i n te r pr e t a ci ó n c o nt r ar i a , la m i s m a ir í a en c o n tr a v í a de l os p os t u l a d os c o ns t it u c i o n a l es y j ur is p r u d e n c i al e s , si se t i e n e en c ue n t a q ue la m e nt a d a n or m a en n i n g u n o de s u s a p a r te s m e n c i o n a la im p os i b i l i d a d de r e a l iz a r t a l acumulación.”Ordinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00050 01

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cumplimiento de las 1000 semanas como para las 500 en los 20 años anteriores a la edad, y en tal sentido le asiste razón al demandante y al Juez de primera instancia

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cumplimiento de las 1000 semanas como para las 500 en los 20 años anteriores a la edad, y en tal sentido le asiste razón al demandante y al Juez de primera instancia al reconocer la reliquidación solicitada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-256 del 27 de ab ril de 2017, MP. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, dijo:

“Sin embargo, esta Corporación consideró necesario unificar su criterio y, con ese propósito, profirió la sentencia SU -769 de 2014 2, en la que, en lo que interesa a esta providencia, sentó la tesis según la cual es posible efectuar el cómputo de las semanas cotizadas, señalando que:

“es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.”.

Por tanto, “es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de p revisión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.”.

Es importante resaltar, que si bien la Corte Suprema de Justicia mantenía el criterio de la no procedencia de la acumulación de tiempos púbicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, recientemente en Sentencia SL 1947 del 1 de julio de

Es importante resaltar, que si bien la Corte Suprema de Justicia mantenía el criterio de la no procedencia de la acumulación de tiempos púbicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, recientemente en Sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020, modificó su precedente “… para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.”

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que es procedente la acumulación de tiempos, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1990.

2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Ordinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00050 01

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No se discute que el actor es beneficiario del régimen de transición, pues así fue reconocido por la demandada en resoluciones GNR 396071 del 9 de diciembre de 2015.

Teniendo en cuenta los documentos allegados por el apoderado del demandante (fl. 75-115), los cuales fueron decretados como prueba en esta instancia, corriendo traslado de ellos a las partes, al igual que la historia laboral de COLPENSIONES (12RtaColpensiones01320160005001), se tiene que el demandante entre el 7 de

75-115), los cuales fueron decretados como prueba en esta instancia, corriendo traslado de ellos a las partes, al igual que la historia laboral de COLPENSIONES (12RtaColpensiones01320160005001), se tiene que el demandante entre el 7 de septiembre de 1972 y el 28 de febrero de 1995 cuenta con 9 33,86 semanas cotizadas, sin alcanzar acreditar las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

El actor nació el 20 de noviembre de 1952 , cumpliendo los 60 años el mismo día y mes del año 201 2, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 20 de noviembre de 1992 y el 20 de noviembre de 2012, cotizó de forma interrumpida, un total de 147,29 semanas, pues solo registra aportes hasta el periodo de noviembre de 1995.

A partir del diciembre de 1995, se reporta en la relación histórica de movimientos de PORVENIR S.A. la anotación “Comisión Cesante Independiente” y se puede verificar que durante su permanencia en el régimen de ahorro individual, previo al retorno al régimen de prima media, únicamente realizó aportes como independiente p or los periodos abril, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1995 (07RtaPorvenir01320160005001).

PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERVACIONES DESDE HASTA 7/09/1972 1/01/1974 482 68,86 29/05/1977 15/03/1978 291 41,57 21/03/1978 11/07/1979 478 68,29 9/03/1981 31/03/1981 23 3,29

29/05/1977 15/03/1978 291 41,57 21/03/1978 11/07/1979 478 68,29 9/03/1981 31/03/1981 23 3,29 1/04/1981 22/04/1981 22 3,14 23/04/1981 30/04/1981 8 1,14 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 1/01/1982 30/06/1982 181 25,86 1/07/1982 31/12/1982 184 26,29 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29Ordinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00050 01

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1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 1/01/1984 31/03/1984 91 13,00 1/04/1984 30/06/1984 91 13,00 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43

1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43

1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29Ordinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00050 01

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1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29

1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43

1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43Ordinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones

1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43Ordinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00050 01

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1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43

1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29

1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29

TOTAL DE SEMANAS 933,86

SEMANAS ENTRE EL 12 DE OCTUBRE DE 1993 Y EL 12 DE OCTUBRE DE 2013 147,29

Concluye entonces la Sala que el actor no acredita el cumplimiento del mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez cuyo reconocimiento pretende, por lo que se confirmará la decisión del a quo.Ordinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00050 01

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Costas en esta instancia a cargo de demandante y en favor de la entidad demandada.

En mérito d e lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia 90 del 7 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se tasa como agencias en derecho la suma de CIEN MIL PESOS

Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se tasa como agencias en derecho la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000). Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaOrdinario de Ramito Alcides Bastos Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00050 01

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