TSDJ CLO SL - 760013105013201600102-02-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201600102-02-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: DIEGO FERNANDO PERÉZ FLÓREZ
Demandado: ASOCOMEF Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-013-2016-00102-02
Apelación Página 1 de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE DIEGO FERNANDO PÉREZ FLÓREZ
DEMANDADO
CORPORACIÓN CO MFENALCO VALLE
UNIVERSIDAD LIBRE – LIQUIDADA y ASOCOMEF
VINCULADOS
UNIVERSIDAD LIBRE, COMFENALCO y
FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-013 -2016 -00102 -02
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE.
TEMAS Y SUBTEMAS SOLIDARIDAD
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 256
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 018 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la
según consta en Acta N° 018 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 034 del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor DIEGO FERNANDO PEREZ FLOREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE y ASOCOMEF, con el fin de que: 1) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, vigente en el periodo comprendido del 24 de enero de 2014 al 30 de septiembre de 2015, y se tenga a ASOCOMEF como una simple intermediaria. 2) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a las entidades comentadas al pago de salarios adeudados de mayo a septiembre de 2015, trabajo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, teniendo como salario promedio la suma de $10.942.088. 3) También solicitó el pago de la indemnización por despido, de la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST y la indexación de las sumas a que haya lugar.
En subsidio de lo anterior, solicitó que, de no llegar a encontrar acreditada la relación laboral en los términos solicitados, se tengan como empleadores CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE y ASOCOMEF, y se les condene a las acreencias descritas en precedencia.Ordinario.
laboral en los términos solicitados, se tengan como empleadores CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE y ASOCOMEF, y se les condene a las acreencias descritas en precedencia.Ordinario.
Demandante: DIEGO FERNANDO PERÉZ FLÓREZ
Demandado: ASOCOMEF Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-013-2016-00102-02
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Por Auto de sustanciación No. 2169 del 13 de octubre de 2016, el Juzgado Trece Laboral designó curador ad-litem a la asociación sindical de profesionales de la salud – ASOCOMEF- (f. 138 Archivo 01 ED ). Más adelante, a través del Auto Interlocutorio No. 4129 del 16 de noviembre de 2017 se desvinculó del proceso a la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE - LIQUIDADA (f. 246 a 247 Archivo 01 ED).
Así mismo, mediante Auto Interlocutorio No. 0463 del 14 de febrero de 2018 vinculó a FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ en calidad de ex - liquidador de la Corporación, a COMFENALCO VALLE y a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA (f. 252 a 254 Archivo 01 ED).
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Cód igo General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y proce sales, los cuales se encuentran en el Archivo 01 ED a folios 7 a 35 demanda, 143 a 146 contestación ASOCOMEF; 449 a 460 Contestación
los antecedentes fácticos relevantes y proce sales, los cuales se encuentran en el Archivo 01 ED a folios 7 a 35 demanda, 143 a 146 contestación ASOCOMEF; 449 a 460 Contestación FERNANDO HERNANDEZ VÉLEZ, 461 a 480 Contestación UNIVERSIDAD LIBRE y 585 a 602 Contestación COMFENALCO VALLE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 034 del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , declaró que entre el señor DIEGO FERNANDO PÉREZ FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD –ASOCOMEF existió un contrato de trabajo entre el 24 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, con una remuneración promedio de $7.963.399. En consecuencia, condenó a la entidad a pagar al accionante las cesantías, intereses, primas de servicios, descansos remunerados, y vacaciones causadas durante la duración del contrato. En igual sentido, condenó a la pasiva a cancel arle la suma de $7.963.399 por indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST, equivalente a un (1) de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses, y a partir del mes 25 , cancelar los intereses moratorios liquidados sobre lo adeudado por prestaciones sociales. Por último, le impuso condena en costas, incluyendo como agencias en derecho un total de 5 SMLMV.
Por otro lado, absolvió a la UNIVERSIDAD LIBRE, a COMFENALCO VALLE
adeudado por prestaciones sociales. Por último, le impuso condena en costas, incluyendo como agencias en derecho un total de 5 SMLMV.
Por otro lado, absolvió a la UNIVERSIDAD LIBRE, a COMFENALCO VALLE y al señor FERNANDO HERNÁNDEZ VELEZ de las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión indicó el A quo que, con las pruebas aportadas al proceso no se logró demostrar que el contrato colectivo de trabajo celebrado entre ASOCOMEF y la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE , hubiere cumplido con las formalidades exigidas en la ley , e n tanto no se allegó nota de depósito que certifique la solemnidad de acreditarlo ante el Ministerio de Trabajo, falencia que hace ineficaz la vinculación del demandante en esa modalidad con la accionadas , responsabilizándolas de las consecuencias que se derivan de la relación laboral.
Del mismo modo, expresó que al estudiarse las figuras del derecho como posibles formas de contratación para ASOCOMEF, se encontró que por la actividad que desempeñaba la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE era imposible que el sindicato t uviera autonomía e independencia administrativa y fina nciera para prestar el servicio, dado que esta labor ha sido encomendada por la Ley a las IPS , y no puede ser delegada, puesto que la organización, planeación y control de la prestación del servicio de salud no puede n ser ejecutados de manera independiente ni con autonomía técnica y administrativa por una asociación sindical.Ordinario.
Demandante: DIEGO FERNANDO PERÉZ FLÓREZ
Demandado: ASOCOMEF Y OTRAS
salud no puede n ser ejecutados de manera independiente ni con autonomía técnica y administrativa por una asociación sindical.Ordinario.
Demandante: DIEGO FERNANDO PERÉZ FLÓREZ
Demandado: ASOCOMEF Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-013-2016-00102-02
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De manera similar, precisó que la prueba testimonial practicada en el proceso refleja que la actividad contratada estaba sujeta a convenios, demostrando con ello que la labor desempeñada por el médico no se puede realizar en cualquier momento, lugar o por sus propios medios y con ello acredita la subordinación, surgiendo así la responsabilidad laboral primero para la asociación sindical de profesionales de la salud –ASOCOMEFy para la CORPORACIÓN COMF ENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, no solo por la irregularidad en el contrato colectivo que las une, sino en su condición de intermediaria del verdadero empleador.
Igualmente, explicó que al ser liquidada la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE el 29 de diciembre de 2016, se desvincul ó del presente trámite y en su lugar se integró a la Litis a las dos entidades que conformaban la Corporación y al Liquidador de aquella, empero adujo que a este no se le podía endilgar responsabilidad, toda vez que la liquidación inició y finalizó antes de que se declarara el contrato realidad y en su calidad de liquidador no le es dable verificar la actividad laboral realizada por el accionante y así volverlo sujeto de acreencias laborales.
En cuanto a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y COMFENALCO
en su calidad de liquidador no le es dable verificar la actividad laboral realizada por el accionante y así volverlo sujeto de acreencias laborales.
En cuanto a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y COMFENALCO VALLE, determinó que en virtud del artículo 637 del código civil colombiano, al tratarse la entidad liquidada de una persona jurídica sin ánimo de lucro no se les podía imputar responsabilidad individual porque en esta figura no existe la solidaridad laboral, y como la declaración del contrato de trabajo es solo frente a ASOCOMEF y la extinta CORPORACION COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, no se podía condenar a las vinculadas al pago de acreencias laborales.
Finalmente, resolvió que respecto del trabajo suplementario reclamado por el hoy demandante, no fue probado en el proceso, debido a que no existe documental que vislumbre la autorizaci ón de las demandadas para su realización , en tanto los cuadros de turnos arrimados no fueron aceptados por la CORPORACIÓN COMFENALCO UNIVERSIDAD LIBRE ni la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud , y tampoco constan en papelería membreteada de la s entidades, o en certificación expedida por e llos, razones suficientes para no ordenar su cancelación.
Frente a las prestaciones sociales reclamadas estableció que al demostrarse la existencia de un contrato realidad las mismas se debían reconocer, no con el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda , sino con el promediado por el juzgado , por no encontrarse acreditado el tiempo suplementario.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpuso
encontrarse acreditado el tiempo suplementario.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, señalando que la condena impuesta recaía sobre una persona jurídica que solo participó en la relaci ón laboral demandada como intermediario para cubrir el verdadero vínculo laboral que prestó el señor PÉREZ FLÓREZ a la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE , por lo que , en su criterio, debía condenarse a las vinculadas UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y COMFENALCO VALLE a p agar solidariamente las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas en la sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOrdinario.
Demandante: DIEGO FERNANDO PERÉZ FLÓREZ
Demandado: ASOCOMEF Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-013-2016-00102-02
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Mediante auto del 04 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la Comfenalco, Unilibre y Corporación Comfenalco del Valle universidad libre, los que pueden ser consultados en los archivos 05 a 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico se circunscribe determinar si es procedente condenar a la
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y a COMFENALCO VALLE DE LA
PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico se circunscribe determinar si es procedente condenar a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y a COMFENALCO VALLE DE LA GENTE a pagar solidariamente las prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas al señor DIEGO FERNANDO PÉREZ FLÓREZ, en su calidad de fundadores de la extinta
CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE.
Se procede entonces a resolver los planteamientos previos las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado e n la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Como supuestos de hecho debida mente comprobados en esta litis se tiene lo siguiente:
(i) Que el señor DIEGO FERNANDO PÉREZ FLÓREZ y la Asociación Sindical de Profesionales en Salud ASOCOMEF celebraron convenio de cooperación para la ejecución de un contrato colectivo sindical (f. 37 a 43 Archivo 01 ED)
(ii) Que en virtud de lo anterior, el señor PÉREZ FLÓREZ se desempeñó como médico pediatra en la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE
Archivo 01 ED)
(ii) Que en virtud de lo anterior, el señor PÉREZ FLÓREZ se desempeñó como médico pediatra en la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE , desde el 24 de enero de 2014, según costa en certificación visible a folio 36 Archivo 01 ED.
(iii) Que la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, era una entidad sin ánimo de lucro creada por la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y COMFENALCO VALLE, como consta en sus estatutos de creación (f. 609 a 624 Archivo 01 ED).
(iv) Que el 12 de julio de 2016, se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, en la que se aprobó el informe final del liquidador (f. 402 a 414 Archivo 01)
(v) Que el 29 de diciembre de 2016, la Gobernación del Valle del Cauca, mediante Resolución N ° 183 de la fecha , orden ó la cancelación de la personería jurídica y en consecuencia la extinción de la existencia legal de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE (f. 504 a 515 Archivo 01 ED)
RESPONSABILIDAD SOLIDARIAOrdinario.
Demandante: DIEGO FERNANDO PERÉZ FLÓREZ
Demandado: ASOCOMEF Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-013-2016-00102-02
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Para desatar los argumentos de la apelante, lo primero que debe aclarar esta
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Para desatar los argumentos de la apelante, lo primero que debe aclarar esta Colegiatura es que, pese a que las condenas impuestas en Sentencia solo afectaron a la demandada ASOCOMEF, ello obedeció, según los considerandos de la misma decisión, a la previa extinción de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, pues de las pruebas practicadas, el Juzgador encontró que la responsabilidad laboral del extremo patronal recaía en ambas entidades; no obstante, la condición jurídica actual de la segunda, a su juicio, impedía fulminar condenas en su contra, lo que explica que las consecuencias económicas hubieren estado dirigidas exclusivamente a la primera. Bajo ese entendido , procede la Sala a verificar s i las condenas fulminadas en la sentencia apelada debieron extenderse a las vinculadas UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA y COMFENALCO VALLE, en calidad de responsables solidarias, al haber sido las entidades que conformaron la citada Corporación, tópico hacia donde apunta el recurso interpuesto. A efectos de lo anterior, se analizará si el componente factico que rodea el caso en cuestión, en consonancia con la disertación de la apelante activa, encuadra en alguno de los supuestos de solidaridad contemplados en los artículos 34, 35 y 36 del CST, la cual pasa a configurarse en las siguientes circunstancias: “(…) ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no
configurarse en las siguientes circunstancias: “(…) ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, po r un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligacion es de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. (…) 3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de
ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala). Así pues, avocada la Colegiatura a verificar si de la cauda probatoria acopiada en el trámite del actual proceso permite evidenciar la existencia de circunstancias que encajen en los supuestos de la normativa evocada, en primer lugar, respecto al contenido del artículo 34 CST (solidaridad entre contratista – beneficiario del servicio), se advierte , que la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE - LIQUIDADA en ningún momento actuó o ejerció como contratista de la UNIVERSIDAD LIBRE y COMFENALCO, supuesto del que no reposa prueba en el expediente que muestre alguna clase de vínculo en ese sentido, por fuera de la participación de aquellas en la creación de la Corporación liquidada. De igual forma, en el plenario tampoco está acreditado que las entidades en mención se hubiesen beneficiado del servicio prestado por el demandante, ya que, de la certificación emitida por ASOCOMEF visible folio 36, los comprobantes de pago y cuadros de turnosOrdinario.
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obrantes de folios 99, documentos todos contenidos en el Arc hivo 01 ED, se evidencia que
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obrantes de folios 99, documentos todos contenidos en el Arc hivo 01 ED, se evidencia que los servicios médicos del demandante se prestaban a favor de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE – LIQUIDADA, la cual, dentro de su objeto social estipulaba la prestación directa o indirecta de servicios de salud, ámbito en el que desarrolló actividades el demandante. Lo anterior fue reiterado por la testigo ANA MARÍA REALPE (Min 13:14 a 41:24), médica pediatra que también estuvo vinculada con ASOCOMEF y la Corporación, quien dio detalle de las funciones desplegadas por el personal médico en virtud de los acuerdos sostenidos entre estos entes. En ese sentido, explicó que el ingreso a la Corporació n era a través de ASOCOMEF, que el trabajo era por turnos de 6 o 12 horas fijados cada mes y lo realizaban en la clínica (Corporación), pero el tema de pagos o certificaciones siempre fue manejado con la asociación sindical, añadiendo que tiempo después de iniciar funciones comenzaron a tener problemas con los pagos, a lo cual la asociación les indicaba las dificultades de la Corporación para cumplir con el pago de los convenios sostenidos entre estas. De la remembranza probatoria que antecede, puede colegirse que, las integradas al litigio, en efecto, no fueron beneficiarias de los servicios prestados por el medico demandante, posición ocupada evidentemente por la Corporación, conforme quedó explicado con lujo de detalles por la testigo rememorada, y tampoco intervinieron en la consecución
litigio, en efecto, no fueron beneficiarias de los servicios prestados por el medico demandante, posición ocupada evidentemente por la Corporación, conforme quedó explicado con lujo de detalles por la testigo rememorada, y tampoco intervinieron en la consecución del convenio celebrado por aquel con ASOCOMEF, e igualmente en el contrato pactado por la última con la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, o al menos no hay prueba que así lo acredite, vínculos que, valga la pena destacar, el plano de la realidad daban lugar a la existencia de contratos de trabajo con su personal, como lo definió el Juzgador de primer grado. Con base en lo expuesto, a más de no encuadrar la situación de las vinculadas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 34 CST, también de svirtúa cualquier posibilidad de intermediación que dé lugar a tipificar la solidaridad del artículo 35 del mismo compendio, pues echa de menos el proceso medio de prueba que dé cuenta de la injerencia o participación de la UNIVERSIDAD LIBRE y COMFENALCO en la celebración y desarrollo de negocios jurídicos referidos en precedencia, en vista de que el único nexo que las relaciona , y que sustentó su vinculación al litigio, radica en su actuación como fundadoras de la extinta
CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE.
Empero, ni siquiera esta circunstancia le otorga la razón a la apelante en aplicación del artículo 36 CST, por cuanto resulta claro que para predicar responsabilidad solidaria con base en esta normativa, requiere que el ente a quien se le enrostra responsabilidad sea constituido por personas naturales con la calidad de socios o copropietarios, y al revisar los estatutos de la Corporación, encuentra la Sala que desde el artículo 1° se dice que la
base en esta normativa, requiere que el ente a quien se le enrostra responsabilidad sea constituido por personas naturales con la calidad de socios o copropietarios, y al revisar los estatutos de la Corporación, encuentra la Sala que desde el artículo 1° se dice que la naturaleza jurídica de esta entidad es de aquellas sin ánimo de lucro, cuestión reiterada en las certificaciones de existencia emanadas de la Gobernación del Valle del Cauca (f. 108 y 609 a 624 Archivo 01 ED). En ese orden de ideas, recuérdese que por disposición d el artículo 637 del Código Civil, los miembros de una corporación no están obligados a responder por sus deudas, idea expresada en los siguientes términos: “(…) Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamen te, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación (…)”Ordinario.
Demandante: DIEGO FERNANDO PERÉZ FLÓREZ
Demandado: ASOCOMEF Y OTRAS Radicado: 76001-31-05-013-2016-00102-02
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Pensamiento que ratifica la Corte Suprema de justicia en la sentencia SL 486 9 de 2020, en la que manifestó que: “(…)De la misma forma, aunque no puede perderse de vista que, como lo dice la censura, en principio podría entenderse que los efectos del artículo 36 del CS T se extienden a todos los grupos de personas que integren una persona jurídica, basta
“(…)De la misma forma, aunque no puede perderse de vista que, como lo dice la censura, en principio podría entenderse que los efectos del artículo 36 del CS T se extienden a todos los grupos de personas que integren una persona jurídica, basta con remitirse al inciso primero del artículo 637 del Código Civil para entender que no es posible que los corporados asuman la responsabilidad solidaria hasta el tope de su participación, toda vez que el patrimonio de la corporación ni siquiera les pertenece (…)” Aunque el inciso segundo del artículo 637 del estatuto civil establece que excepcionalmente los miembros pueden obligarse solidariamente con la corporación es ta manifestación debe ser expresa; sin embargo, en la codificación estatutaria de la Corporación no aparece condensada declaración de la UNIVERSIDAD LIBRE y COMFENALCO en este sentido. En consecuencia , al no encuadrar la situación jurídica de las vinculadas en la normativa reseñada atrás, no le es dable a esta Sala imputarles responsabilidad, en tanto no existe fundamento jurídico que obligue a los miembros fundadores de una entidad sin ánimo de lucro a responder solidariamente por acreencias laborales a cargo de esta, razón por la cual se despacharán desfavorablemente los argumentos presentados por la parte demandante en su recurso. Corolario, de lo expuesto se confirma la sentencia recurrida, las costas de esta instancia a cargo de la parte demandante, en tanto fue resuelto de manera desfavorable los argumentos esbozados en la alzada las cuales serán liquidadas por el Juez de primera instancia se fija como agencia en derecho la suma de $200.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral
argumentos esbozados en la alzada las cuales serán liquidadas por el Juez de primera instancia se fija como agencia en derecho la suma de $200.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 034 del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE, se fija como agencias en derecho la suma de $200.000.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)