TSDJ CLO SL - 760013105013201600121-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201600121-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
proceso: ordinario demandante: Alicia bolaños de escobar demandando: Colpensiones procedencia: Juzgado Trece Laboral del Cto de Cali radicado: 76001 31 05 013 2016-121 01.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ALICIA BOLAÑOS DE ESCOBAR
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-013 201600121 01
INSTANCIA SEGUNDA - CONSULTA PROVIDENCIA SENTENCIA No. 039 del 5 de marzo de 2021
TEMAS Y SUBTEMAS
Pensión de sobrevivientes : las pretensiones de la demandante no pueden ser acogidas ya que no cumple con semanas de la ley vigente al momento del fallecimiento ( Ley 12/75 y Decreto 3041/66) y no es posible aplicar las semanas previstas en el Acuerdo 019 de 1983 en virtud del princip io de irretroactividad de la ley
Laboral.
DECISIÓN CONFIRMA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 057 del 22 de marzo de 2018 , proferida por el
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 057 del 22 de marzo de 2018 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del C ircuito de Cali, dentro del proceso adelantado por la señora ALICIA BOLAÑOS DE ESCOBAR en contra de COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001-31-05-013 2016 121 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende la señora ALICIA BOLAÑOS DE ESCOBAR, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de mayo de 1978, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Gerardo Escobar Escobar, por cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo 019 de 1983; intereses del art. 141 de la Ley 100/93, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones indicó que el señor GERARDO ESCOBAR ESCOBAR falleció el 10 de mayo de 1978, fecha para la cual ya contaba con 150REPUBLICA DE COLOMBIA
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proceso: ordinario demandante: Alicia bolaños de escobar demandando: Colpensiones procedencia: Juzgado Trece Laboral del Cto de Cali radicado: 76001 31 05 013 2016-121 01.
semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la muerte y 300 cotizadas en cualquier tiempo. Que a lo largo de su vida laboró para diferentes empresas , son ellas :
semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la muerte y 300 cotizadas en cualquier tiempo. Que a lo largo de su vida laboró para diferentes empresas , son ellas :
INGENIO RISARALDA, ACEITES DEL CARIBE, CONSORCIO INGENIEROS Y
ARQUITECTOS, TECNADIN, COB RES DE COLOMBIA S.A., CONSTRUCCIONES
TISSOT, CONDINSA, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES TECNICOS INDUSTRIALES
LTDA, INGENIO MANUELITA, INSTITUTO DE FOMENTO ALGODONERO, COMPAÑÍA
COLOMBIANA DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. y FABRICA DE SEMENTO SAMPER.
Que no obstante lo anterior en la historia laboral del causante no reposa semana alguna de cotización.
Que el 29 de agosto de 2012 elevó la solicitud pensional y actualización de la historia laboral, sin embargo, COLPENSIONES refirió que la carpeta pensional aún no se encontraba en su poder.
LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES contestó la demanda, aceptando algunos hechos y sobre otros refirió no constarle . Se opuso a la totalidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación demanda y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe de la entidad demandada y carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien quiere reclamar.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 057 del 22 de marzo de 2018 en la que ABSOLVIÓ a la
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 057 del 22 de marzo de 2018 en la que ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su fallo, el Juez de primera instancia consideró que, ante la falta de existencia de semanas en la historia laboral, era obligación de la parte actora demostrar las cotizaciones al sistema, por lo que no bastaba solo allegar lasREPUBLICA DE COLOMBIA
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certificaciones laborales, máxime que para la fecha del fallecimiento del causante la figura de allanamiento a la mora no se encontraba vigente, pues esta solo opera a partir del a vigencia de la Ley 100/93.
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión en los siguientes términos literales: “La parte demandante considera que la relación patronal desde el año 1.969 , cuando se crea el ISS era una relación entre el Fondo de Pensiones, Seguro Social, con los empleadores, nada tenían que ver los trabajadores de ellos, hacer ellos mismos su cotización; por tanto, considero que es prueba suficiente las certificaciones acreditadas por las diferentes empresas, para
el Fondo de Pensiones, Seguro Social, con los empleadores, nada tenían que ver los trabajadores de ellos, hacer ellos mismos su cotización; por tanto, considero que es prueba suficiente las certificaciones acreditadas por las diferentes empresas, para las cuales laboró el señor Gerardo Escobar.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la Señora ALICIA BOLAÑOS ESCOBAR, en razón que se logró probar el vínculo conyugal con el causante. También solicitó que Colpensiones pague las mesadas pensionales desde el momento en que se configuró su derecho, los interese s moratorios a la más alta tasa fijada por el Ley 100 de 1993 y cualquier otro derecho que resultare debatido y probado durante el trámite del proceso. Colpensiones solicitó se confirme la decisión de primera instancia indicando que revisando los aplicativ os de la entidad se evidencia que el causante señor Gerardo Escobar Escobar no registra afiliación ni realizó cotización alguna al ISS hoy Colpensiones, en consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la actora.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Encontrándose surtidos los términos previstos en el art. 13 de la Ley 1149 de 2007, no existiendo vicios que nuliten lo actuado, se profiere la
SENTENCIA No. 039
Está demostrado en los autos: 1) que el señor GERARDO ESCOBAR ESCOBAR falleció el 10 de mayo de 1978 (fl 20), 2) que en vida estaba casado con la señora ALICIA BOLAÑOS a través del rito católico, desde el 17 de enero de 1948
(fl22); 3) que la reclamación administrativa por reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes se realizó el 29 de agosto de 2012 (fl 10). 4) Que en la historia laboral allegada al proceso en primera instancia no reporta afiliación ni cotizaciones al sistema pensional por parte del causante GERARDO ESCOBAR.
PROBLEMA JURÍDICO:
Teniendo en cuenta que el juez al proferir la decisión absolutoria tomó como fundamento la ausencia de semanas en la historia laboral, y los motivos del recurso de apelación, corresponde a la sala determinar en primer lugar, la procedencia o no de inclusión de semanas en la historia laboral del señor Gerardo Escobar, considerando las certificaciones obrantes en el expediente con los empleadores
INGENIO RISARALDA, ACEITES DEL CARIBE, CONSORCIO INGENIEROS Y
no de inclusión de semanas en la historia laboral del señor Gerardo Escobar, considerando las certificaciones obrantes en el expediente con los empleadores
INGENIO RISARALDA, ACEITES DEL CARIBE, CONSORCIO INGENIEROS Y
ARQUITECTOS, TECNADIN, COBRES DE COLOMBIA S.A., CONSTRUCCIONES
TISSOT, CONDINSA, CONSTR UCCIONES Y MONTAJES TECNICOS INDUSTRIALES
LTDA, LLOREDA S.A., INGENIO MANUELITA, INSTITUTO DE FOMENTO
ALGODONERO, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. y FABRICA
DE SEMENTO SAMPER.
Superado este punto la sala se encargará de definir sí en el presente asunto hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora ALICIA ABOLAÑOS DE ESCOBAR, para el efecto se deberá definir la norma a
aplicar.REPUBLICA DE COLOMBIA
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La Sala defiende la siguiente Tesis: 1) Resulta procedente la inclusión del periodo laborado con las empresas CODINSA Y CONSORCIO INGENIERIA Y ARQUITECTOS por corresponder a una inconsistencia de la historia laboral que no puede afectar el derecho del afiliado fallecido . El resto de los periodos ya fueron
del periodo laborado con las empresas CODINSA Y CONSORCIO INGENIERIA Y ARQUITECTOS por corresponder a una inconsistencia de la historia laboral que no puede afectar el derecho del afiliado fallecido . El resto de los periodos ya fueron incluidos en la historia laboral como corrección durante el trámite de la segunda instancia, hecho que se tendrá en cuenta como sobreviniente . 2) En virtud del principio de aplicación inmediata de la Ley , la norma a tener en cuenta para la pensión de sobrevivientes es la Ley 12 de 1975 y/o el Decreto 3041 de 1966, dado que la muerte acaeció el 10 de mayo de 1978, no obstante, el afiliado fallecido no cumple con ninguno de los requisitos por las normas señaladas 3) En el presente asunto no es posible acceder a la prestación con el cumplimiento exclusivo de las 150 semanas exigidas por el Acuerdo 019 de 1983, dado que al ser una norma posterior, no es posible darle efectos retroactivos, porque ello iría en contraposición del principio de irretroactividad de la Ley laboral previsto en el art. 16 del C.S.T.
CONSIDERACIONES
Inclusión de semanas conforme a certificaciones laborales Pretende la actora se tenga en cuenta para efectos del conteo de semanas el tiempo labo rado por el causante para diferentes empresas que, según refiere, no reposan en la historia laboral.
Los periodos son los siguientes: Con el INGENIO RISARALDA entre los años 1977 y 1978 , ACEITES DEL CARIBE entre los años 1975 y 1976 , CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS año 1975 , TECNADIN año 1974 , COBRES DE
1977 y 1978 , ACEITES DEL CARIBE entre los años 1975 y 1976 , CONSORCIO INGENIEROS Y ARQUITECTOS año 1975 , TECNADIN año 1974 , COBRES DE COLOMBIA S.A. año 1974, CONSTRUCCIONES TISSOT entre los años 1972 y 1973, CONDINSA año 1972 , LLOREDA GRASAS entre los años 1970 y 1971, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES TECNICOS INDUSTRIALES LTDA entre los años 1970 y 1971 , INGENIO MANUELITA entre los años 1952 y 1962 , INSTITUTO DE FOMENTO ALGODONERO año 1950 , COMPAÑÍA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LACTEOS S.A. entre los años 19 46 y 1949 y FABRICA DE SEMENTO SAMPER S.A.REPUBLICA DE COLOMBIA
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entre los años 1944 y 1945.
Para el efecto , solo allegó certificaciones laborales con las empresas INGENIO MANUELITA en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1952 y el 20 de enero de 1962; con la COMPAÑÍA COLOMBIA DE ALIMENTOS LACTEOS entre el 25 de mayo de 1946 al 25 de octubre de 1949 ; y FABRICA DE
y el 20 de enero de 1962; con la COMPAÑÍA COLOMBIA DE ALIMENTOS LACTEOS entre el 25 de mayo de 1946 al 25 de octubre de 1949 ; y FABRICA DE CEMENTO SAMPER entre el 28 de octubre de 1944 y el 11 de marzo de 1945, periodos que ascienden a 712.43 semanas (fl 54-56)
Se precisa que estos periodos son todos anteriores a la entrada en vigencia del ISS pensiones (1 enero de 1967), y por tanto, no reposan en la historia laboral; no obstante, ello se tendrá en cuenta para efectos del conteo general de semanas, en virtud de la obligación que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, impone a los empleadores de apropiar los recursos económicos destinado a aportar las cuotas proporcionales correspondientes a los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del ISS asegurador, para subrogar la pensión de jubilación que estaba en cabeza suyo, a través de un título pensional, el cual está destinado a asumir las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte. Este criterio puede verse entre otras en sentencias SL 5790 -2014, CSJ SL 4072 -2017 y SL 14215-2017 SL 5541 -2018, CSJ SL1356 -2019, CSJ SL 13 42-2019, SL 2791 de 2020 y 2584 de 2020, entre otras. Ahora bien, r especto de periodos posteriores al 1 de enero de 1967, se allegó al expediente certificaciones laborales con la empresa LLOREDA, GRASAS Y ACEITES VEGETALES por el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el
Ahora bien, r especto de periodos posteriores al 1 de enero de 1967, se allegó al expediente certificaciones laborales con la empresa LLOREDA, GRASAS Y ACEITES VEGETALES por el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 30 de noviembre de 1970 y desde el 1 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1971; con la empresa CONDINSA S.A. por el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1972 y el 15 de enero de 1973; y con la empresa INGENIO RISARALDA por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 1977 y el 10 de mayo de 1978 (fl 43, 99-100), periodos que como se verá más adelante ya reposan en la historia laboral.REPUBLICA DE COLOMBIA
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El resto de documentación allegada a folios 25 a 49 y 57 del expediente, corresponden a certificaciones por retención en la fuente , liquidación de prestaciones sociales y/o certificaciones que no cumplen con el mínimo de información, como son los extremos temporales de la vigencia de la relación laboral. Empero, durante el trámite de la segunda instancia, Colpensiones aportó los avisos de entrada y salida al ISS de las empresas LLOREDA GRASAS,
CONSTRUCCIONES TISSOT, FROMOTEC LTDA., CONDISA S.A. TECNADIN y
avisos de entrada y salida al ISS de las empresas LLOREDA GRASAS, CONSTRUCCIONES TISSOT, FROMOTEC LTDA., CONDISA S.A. TECNADIN y COBRES DE COLOMBIA. (fl 14-17 C/T) También allegó una nueva historia laboral del causante, en la que incluyó como corrección, los periodos laborados con los empleadores antes señalados, para un total de 210.71 semanas (fl38 C/T). En ese orden de ideas, esta circunstancia se tendrá en cuenta como un hecho sobreviniente. Conforme a lo anterior, corresponde a la sala a contrastar la historia laboral actualizada con la documental aportada en segunda instancia y las constancias laborales allegadas por la parte actora. Al respecto, se observa que si bien es cierto la corrección coincide con los avisos de ingreso y salida ya mencionados y las documentales aportadas por la propia actora, aún no se incluyó el periodo completo laborado con CONDISA S.A, ni con el CONSORCIO INGENERIERIA Y ARQUITECTOS , siendo que en el expediente reposa la certificación laboral con la primera de las empresas , y el contrato de trabajo, junto con la liquidación de prestaciones sociales con la última empresa (fl 31, 43 y 57), mismos que fueron aportados desde el año 2012 por la actora a efectos de la corrección de su historia laboral. Dichos periodos deberán incluirse, pues las consecuencias que se derivan de las inconsistencias en la Historia Laboral NO pueden trasladarse a l afiliado, a costa de disminuir su derecho pen sional, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es obligación de las administradoras pensionales la custodia, conservación y guarda de la información, de conformidad con las garantías del
costa de disminuir su derecho pen sional, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es obligación de las administradoras pensionales la custodia, conservación y guarda de la información, de conformidad con las garantías del habeas data; de ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a losREPUBLICA DE COLOMBIA
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responsables y encargados del tratamiento de datos, de tal suerte que, son, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar el contenido de las historias laborales.
Al respecto en sentencia T-482 de 2012 la Corte Constitucional dijo: “A las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorg anización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral no es correcta o precisa”.
Y en la sentencia T-463 de 2016 recordó que “ Los deberes de las administradoras de pensiones implican que ellas están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, así que no les es posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la
administradoras de pensiones implican que ellas están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, así que no les es posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley y la jurisprudencia establece que son las entidades, que construyen, guardan y vigilan las historias laborales, las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos. Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.
Esta tesis ha sido construida, entre otras, en sentencias T-214/04, t897/10, T-855/11, T-722/12, T-592 de 2013. T-079 y 463 de 2016, la cual acoge la Sala por ajustarse a los principios y finalidad del sistema de Seguridad Social.
Así las cosas, la Sala para efectos de l conteo de semanas del señor GERARDO ESCOBAR tendrá en cuenta el periodo laborado en CONDISA S.A entre el 27/12/1972 y 15/01/1973, equivalente a 2.86 semanas, conforme a la certificación obrante a folio 43 del expediente y el CONSORCIO INGENERIERIA Y ARQUITECTOS entre el 12/12/1974 y 20/04/1975 , equivalente a 18.57 semanas, conforme a la documentación obrante a folios 57 contentiva del contrato de trabajo y la liquidaciónREPUBLICA DE COLOMBIA
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de prestaciones sociales visible a folio 31; las que sumadas a las 210 que reposan actualmente en la historia laboral corregida por Colpensiones , el causante logró completar 231.71 semanas cotizadas al ISS.
Conforme a todo lo expuesto, teniendo en cuenta las 231.71 semanas cotizadas por el causante ante el ISS, y las 712.43 semanas correspondientes a los periodos acreditados con anterioridad al año 1967, no cotizados al ISS, el causante logró completar un total de 944.14 semanas en toda su vida laboral , tal y como se observa en el conteo de semanas que se adjunta.
PERIODO CON EMPLEADORES SIN COTIZACION AL ISS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1967
EMPRESA DESDE HASTA Días Li c e n ci a Sim ult. Neto EMPRESA D E S D
E FABRICA DE CEMENTO SAMPER 28/10/1944 11/03/1945 135 19.29 FL56
COMPAÑÍA
COLOMBIANA DE
ALIMENTOS
LACTEROS
25/05/1946 25/10/1949 1250 178.57 FL54
INGENIO MANUELITA 12/03/1952 09/05/1958 2250 321.43 FL51
INGENIO
LACTEROS
25/05/1946 25/10/1949 1250 178.57 FL54
INGENIO MANUELITA 12/03/1952 09/05/1958 2250 321.43 FL51
INGENIO MANUELITA 10/05/1958 20/01/1962 1352 193.14 FL51
TOTAL, DIAS ANTES
DE 1967
4,987 712.43
HISTORIA LABORAL ANTES DE 1995
EMPRESA DESDE HASTA Días Li c e n ci a Sim ult. Neto CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA 08/07/1970 19/08/1970 43 6.14 oK HL y se comprueba con FLS 14R Y 19R C/T - flS 35-39 C/J LLOREDA GRASAS S.A. 19/08/1970 15/11/1971 454 0.15 64.71 ok HL y se comprueba con FLS 14 Y 23R C/T y fl 99 C/J CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA 04/01/1972 17/02/1972 45 6.43 oK HL y se comprueba con FLS 15 Y 123 C/T - flS 35-39 C/J PROMOTEC LTDA 15/03/1972 05/04/1972 22 3.14 oK HL y se comprueba con FLS 15R Y 22R C/T CONDISA SA INGCONTRA 10/07/1972 26/12/1972 170 24.29 ok HL y se comprueba con FLS
16R Y 22 C/T
CONDISA SA
15R Y 22R C/T CONDISA SA INGCONTRA 10/07/1972 26/12/1972 170 24.29 ok HL y se comprueba con FLS 16R Y 22 C/T CONDISA SA INGCONTRA 27/12/1972 15/01/1973 20 2.86 se considera x constancia laboral FL 43 C/J CONSTRUCCIONES TISSOT Y CIA 21/05/1973 25/06/1973 36 5.14 oK HL y se comprueba con FLS 16 Y 21R C/T - flS 35-39 C/J TECOLOGIA NAL DE IN 22/08/1973 02/11/1973 73 10.43 sin folio ingreso y la salida se encuentra en fl 21 c/t COBRES DE COLOMBIA S.A 27/11/1973 03/01/1974 38 5.43 oK HL y se comprueba con FLS 17R Y 20 C/T - fl 34 C/J TECOLOGIA NAL DE IN 07/01/1974 15/06/1974 160 22.86 se cambia HL ingreso real FL17
Y SALIDA FL 20R C/TREPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSORCIO
INGENERIERIA Y
ARQUITECTOS
12/12/1974 20/04/1975 130
radicado: 76001 31 05 013 2016-121 01.
CONSORCIO
INGENERIERIA Y
ARQUITECTOS
12/12/1974 20/04/1975 130 18.57 se considera x contrato de trabajo fl 57 y liq. Prest fl 31
ACEITES DEL CARIBE 18/04/1975 15/11/1975
212 30.29 ok HL pero se cambia el nombre del patronal según los folios 26-30 C/J por ser el verdadero patronal que cotizó - ojo no lloreda según la certificación de lloreda y la fecha de finalización del contrato con aceites del caribe
INGENIO RISARALDA 03/10/1977 10/05/1978 220 31.43 ok HL y se comprueba con fl 100 c/j
TOTAL, DIAS EN
HISTORIA LABORAL
1,623 231.71
TOTAL, SEMANAS EN TODA
SU VIDA LABORAL 944.14
En este punto se precisa que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado con las empresas CONSTRUCCIONES Y MONTAJES TECNICOS Y EL INSTITUTO DE FOMENTO ALGODONERO BOGOTÁ pretendido por la parte actora, por cuanto las certificaciones obrantes a folios 50 y 52 no especifican extremos temporales, ni se cuenta con otro documento adicional para incluir esas semanas. Verificación de semanas para la consolidación de pensión de sobrevivientes. Entonces veamos si el causante Gerardo Escobar Escobar, quien falleció el
cuenta con otro documento adicional para incluir esas semanas. Verificación de semanas para la consolidación de pensión de sobrevivientes. Entonces veamos si el causante Gerardo Escobar Escobar, quien falleció el 10 de mayo de 1978, y al momento de fallecer contaba con 944.14 semanas entre el 28 de octubre de 1944 y el 10 de mayo de 1978, tal y como quedó acreditado en el acápite anterior, contaba con 55 años de edad, la norma a aplicar es el Acuerdo 3041 que fue aprobado por el Decreto 224, ambos de 1966, aprobatorio del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, concretamente su artículo 11 que en su redacción original expresaba: “ARTICULO 11. Tendrán derecho a la p ensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;REPUBLICA DE COLOMBIA
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SALA LABORAL
proceso: ordinario demandante: Alicia bolaños de escobar demandando: Colpensiones procedencia: Juzgado Trece Laboral del Cto de Cali radicado: 76001 31 05 013 2016-121 01.
b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cot ización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cot ización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2920-2017, radicación 38365, señala que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 permite la habilitación de la edad para efectos de la pensión de jubilación, cuando el causante fallecía antes de cumplir la edad cronológica, pero habiendo reunido en vida el requisito mínimo de tiempo de servicios, y de esta forma se hacía viable la transmisión del derecho a sus beneficiarios. En este caso, Gerardo Escobar Escobar NO dejó causado los requisitos para la pensión de vejez establecidos en el art. 11 del Decreto 3041 de 1966, por cuanto no contaba con las 1.000 semanas, ni tampoco con las 500 en los últimos 20 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 10 de mayo de 195 8 y el 10 de mayo de 1978, periodo dentro del cual solo completó 424.85 semanas (se anexa tabla de conteo completa). En ese orden de ideas corresponde a la sala la verificación de los requisitos para la pensión de sobrevivientes, conforme a la regla general prevista en el art. 5 del Decreto 3041 1, que exige el cumplimiento de 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte, de las cuales 75 deben estar cotizadas en los últimos 3 años.
Dicho requisito tampoco se cumple en el prese nte asunto, pues como se puede observar en la tabla de conteo de semanas anexa , si bien dentro de los 6
años.
Dicho requisito tampoco se cumple en el prese nte asunto, pues como se puede observar en la tabla de conteo de semanas anexa , si bien dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la muerte el señor GERARDO ESCOBAR ESCOBAR acreditó 151.29 semanas, solo 58.56 fueron sufragadas dentro de los 3 últimos años.
1 ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:
a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948;
b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
proceso: ordinario demandante: Alicia bolaños de escobar demandando: Colpensiones procedencia: Juzgado Trece Laboral del Cto de Cali radicado: 76001 31 05 013 2016-121 01.
Conforme a lo expuesto en precedencia , no se encuentra consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora ALICIA BOLAÑOS DE
ESCOBAR.
En este punto resulta conveniente precisar que, si bien es cierto desde la demanda inicial se pretendió el reconocimiento de la pensión con el cumplimiento de las 150 semanas exigidas en el Acuerdo 0 19 de 1983 , como único requisito
ESCOBAR.
En este punto resulta conveniente precisar que, si bien es cierto desde la demanda inicial se pretendió el reconocimiento de la pensión con el cumplimiento de las 150 semanas exigidas en el Acuerdo 0 19 de 1983 , como único requisito exigible para la causación, no es posible su aplicación, en tanto que, se trata de una norma posterior, lo cual iría en contraposición al principio de irretroactividad que rige en materia laboral y de seguridad social, como pasa a explicarse.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5539-2019, reiterada en la SL 4996 de 2020 recordó que:
“En materia laboral y de la seguridad social, rigen dos principios de aplicación de la ley en el tiempo: retrospectividad e irretroactividad de la ley.
Se considera que una ley tiene efectos retrospectivos cuando se aplica inmediatamente a los contratos de trabajo en ejecución o a situaciones en curso. Al respecto el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que «las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiezan a regir».
Por su parte, la retroactividad es la aplicación de la ley a situaciones ya definidas o consolidadas conforme a normas anteriores. Este efecto de la ley hacia el pasado se encuentra expresamente prohibido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con base en lo anterior, esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que para efe ctos de la pensión de sobrevivientes la ley aplicable es la vigente al
Sustantivo del Trabajo.
Con base en lo anterior, esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que para efe ctos de la pensión de sobrevivientes la ley aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL10146 -2017). Ello