TSDJ CLO SL - 760013105013201600145-01-(31-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201600145-01-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SALA LABORAL.
Ref: Ord. INGRID CAROLINA SATIZABAL
C/. CENTRAL CARE SANTA MARTA S.A.S.
Rad: 013-2016-0014501.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 166
Juzgamiento
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA NÚMERO 152
Acta de Decisión N° 048
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver el grado de competencia funcional de CONSULTA de l a sentencia No. 061 del 02 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 013 Laboral del Circuit o de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por l a señora INGRID CAROLINA SATIZABAL CAMPO contra CENTRAL CARE SANTA MARTA S.A.S, bajo la radicación No. 76001 -31-05-013-2016-00145-01, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 09 de junio de 2015, hasta el 18 de agosto de 2015, se condene al pago de las prestaciones sociales , indemnización por despido injusto establecida en el
con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 09 de junio de 2015, hasta el 18 de agosto de 2015, se condene al pago de las prestaciones sociales , indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 C.S.T., indemnización moratoria articulo 65 C.S.T y aportes a la seguridad social.
ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda informan que, l a demandante se vinculó con la sociedad demandada mediante c ontrato de prestación de servicios desde el 9 de junio al 31 de diciembre de 2015; que prestó sus servicios desempeñando el cargo de terapeuta cumpliendo con servicios integrales de salud dentro de las instalaciones de la clínica de propiedad de la accionada, cumpliendo horarios de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario mensual de $1.200.000; el contrato se dio por terminado elREPUBLICA DE COLOMBIA.
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día 18 de agosto de 2015 sin justa causa por parte de la demandada, sin reconocerle el pago de las prestaciones sociales causadas hasta ese momento.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Al descorrer el traslado a la parte demandada, CENTRAL CARE SANTA MARTA S.A.S., en lo que respecta a los hechos de la
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Al descorrer el traslado a la parte demandada, CENTRAL CARE SANTA MARTA S.A.S., en lo que respecta a los hechos de la demanda m anifestó mediante apoderad o judicial que, no son ciertos todos los hechos de la demanda. Se opuso a todas las pretensiones. Propuso como excepciones las que denomino: Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa pasiva, innominada, buena fe, compensación. (fls. 26 a 32).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 061 del 02 de abril de 2018 , por medio de la cual decidió: PRIMERO: ABSOLVER a la empresa CENTRAL CARE SANTA MARTA S.A.S con NIT 900798106 -1 de to das y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por la señora INGRID CAROLINA SATIZABAL CAMPO identificada con la CC No 1.118.288.598, por las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia.
Adujo el a quo que, Obra a fo lio 8 de la demanda el instrumento contractual denominado contrato de prestación de servicios como terapeuta cuya contenido no se compadece a una contratación laboral máxime hace depender la remuneración o los honorarios no solo de pagos que hagan clientes sino sujetos a una actividad especial de que presta el servicio como es la presentación de cuentas de cobro, aplicación de descue ntos, y acreditación al sistema de seguridad social pero recordemos lo que precisamente controvierte la parte demandante es qu e no se trataba de un contrato de prestación de servicios sino un contrato
presta el servicio como es la presentación de cuentas de cobro, aplicación de descue ntos, y acreditación al sistema de seguridad social pero recordemos lo que precisamente controvierte la parte demandante es qu e no se trataba de un contrato de prestación de servicios sino un contrato de trabajo realidad, se emanan los dos instrumentos con tractuales, me estoy refiriendo al contrato de prestación de servicios en cuanto hubo una prestación y respecto que hubo una r emuneración, luego lo único que lo diferencia es la subordinación y dependencia, es decir, la continua subordinación y dependencia , para poder llegar a esta resultaba vital las declaraciones testimoniales solicitadas por la demandante decretadas por el des pacho peo no practicadas, es decir, no se cuenta con declaración testimonial que nos permita establecer que la contratación se desarrolló bajo continua subordinación y dependencia. De la misma manera, tampoco contamos con la confesión ni a través de apoder ado judicial en el momento de la contestación de la demanda, ni de la diligencia misma de interrogatorio de parte de la demandada que nos permita establecer que lo que seREPUBLICA DE COLOMBIA.
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desarrolló sí fue una relación laboral a partir de las ordenes continuas y de la disp osición de las condiciones del tiempo, modo y lugar para el desarrollo del objeto contractual contratado. Ahora bien, tampoco logr amos establecer de la documental que si cuenta el expediente de la demanda y la contestación de la demanda evidencia que nos p ermita
condiciones del tiempo, modo y lugar para el desarrollo del objeto contractual contratado. Ahora bien, tampoco logr amos establecer de la documental que si cuenta el expediente de la demanda y la contestación de la demanda evidencia que nos p ermita determinar la imposición de esas condiciones de trabajo, incluso la mencionada en la demanda respecto a la terminación del vínculo contractual donde anuncia la demandada no llena tales propósitos, por cuanto, no se hace mención conforme se lee a fol io 10 del expediente de que lo que se cursaba era una relación de trabajo por un lado, y por otro lado, se refiere a una contratación que no es materia del presente juicio, pues aquí, si bien el día 18 de agosto de 2015, según la calenda, se refiere a un contrato firmado el 4 de mayo de 2015, y como se dijo al momento de las pretensiones de la acción estas se contraen en un periodo posterior, esto es en el mes de junio y diciembre de esa misma anualidad, me estoy refiriendo al 19 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, hecho primero de la demanda. También es bueno precisar que la misma demandada aporta una documental dond e pretende corroborar la modalidad contractual como lo es el Rut y unas declaraciones juramentadas que hizo la contratante al igual que una constitución de póliza de seguro, todo esto en desarrollo del instrumento en la modalidad de prestación de servicio acompañado con las cuentas de cobro presentadas por esta, empero respecto al tema en discusión como lo dije desde el comienzo lo constituye es la realidad, es decir, no la documental aportada, no la forma, que si bien se aportan informalmente, aparentement e dan cuenta de una relación independiente necesitamos establecer el desarrollo contractual que nos permitiese poder
aportada, no la forma, que si bien se aportan informalmente, aparentement e dan cuenta de una relación independiente necesitamos establecer el desarrollo contractual que nos permitiese poder verificar el elemento subordinador, máxime como ya se dijo no contamos con la confesión de la parte demandada, como tampoco con la probanza sumaria de la demandante respecto a la terminación del contrato, pues se limita a manifestar que fue terminado por el emplead or pero no aporto la carta que así lo manifieste o cualquier otra evidencia que nos permita observar quien fue quien tomó la decis ión en forma unilateral de la interrupción del contrato, pues como ya lo señale, la que sí se aporta y que bien se calenda el 18 de agosto de 2015, hace referencia a una contratación de mayo de 2015, cuando la contestación de la demanda advierte a una cont ratación posterior, y el contrato aportado por la misma demandante a folio 8 da cuenta a una contratación al 9 de junio, incertidumbre que inclusive nos genera preocupación a la fecha real de la prestación de servicios finales, es decir, la terminación del vínculo cualquier que fuera la modalidad impidiéndonos así poder dar curso favorable a las pretensiones de la accionada. No s oslaya el juzgado los muy juiciosos argumentos de la apoderada de la demandante al momento de sus alegatos de conclusión a relieva r las sanciones procesales que imanan de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de intentarse a la c onciliación, la audiencia inicial, como también que hubo un decreto de prueba de interrogatorio de parte pero recordemos que en el primera caso, es decir, que la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación constituye una presunción, constituye un indicio en contra
interrogatorio de parte pero recordemos que en el primera caso, es decir, que la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación constituye una presunción, constituye un indicio en contra pero como tal debe gravitar sobre una prueba que a su análisis nos lleve a estimarla bajo ese indicio en favor de la parte que sí asistió como fue la parte actora, y por otro lado, no es posible en el presente caso aplicar los efectos de la confesión ficta toda vez que no cuenta el expediente con el formulario que nos permitiera establecer cual eran los cuestiona mientos a seguir y frente los cuales si dar aplicación a la confesión por la inasistencia a la audiencia a la cual habría queREPUBLICA DE COLOMBIA.
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absolver interrogatorio de parte la accionada, razón por la cual, si bien gravitan esas sanciones procesales no resultan efectivas por las razones indicadas, lo que no logra superar las falencias probatorias detentadas respecto a la testimonial por la part e demandante o cualquier otro medio de prueba inequívoca eso sí que lo llevara al convencimiento que el desarrollo contractual lo fue bajo un contrato laboral y no bajo un contrato de prestación de servicios recordando que desde el articulo 177 C.P.C vige nte para el momento de los hechos y el articulo 167 C.G.P corresponde a quien demanda debe acreditar las razones de sus dichos, es decir, su versión en juicio lo que no
articulo 177 C.P.C vige nte para el momento de los hechos y el articulo 167 C.G.P corresponde a quien demanda debe acreditar las razones de sus dichos, es decir, su versión en juicio lo que no hace la parte demandante, es decir, no cumple con la carga de la prueba que le correspo nde. Las partes oportunamente presentaron alegatos de conclusión que se circunscriben a lo debatido en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. EL OBJETO DE LA CONSULTA.
En virtud de lo anterior, encuentra la sala que se circunscribe el pr oblema jurídico en determinar si hubo contrato laboral entre las partes distanciadas en el litigio, y si en virtud de lo anterior , son procedentes las demás pretensiones formuladas en la demanda En consecuencia, pasa la Sala a determinar si es procedente aclarar o reformar dicha providencia, o, por el contrario, le asiste razón a lo considerado por el ad quo.
2. CASO CONCRETO
Empezamos por decir, que no es materi a de debate dentro del proceso que la señora INGRID CAROLINA SATIZABAL CAMPO , ciertamente suscribió contrato de prestación de servicios con la accionada desde el 9 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 (fls. 8-9). Asimismo, también es un hecho cierto, que previo a la contratación manife stada anteriormente, las partes en litigio habían s uscrito otro contrato de prestación de servicios con fecha del 4 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese hogaño (fls . 33-34), y de acuerdo con lo manifestado por la
contrato de prestación de servicios con fecha del 4 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese hogaño (fls . 33-34), y de acuerdo con lo manifestado por la demandada en la contestación de la demanda dieron por terminado dicho contrato e iniciaron nuevamente desde el 9 de junio de ese mismo año.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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Se debe aclarar que, el debate se circunscribe al segundo contrato de prestación de servicios, pues, en los hechos de la demanda se hace referencia a este segundo contrato.
El principio de la prim acía realidad sobre las formas, viene a ser uno de los principios transversales en el derecho del trabajo y consiste en darle prevalencia a la verdad real frente a lo que nos enseña las apariencias, que se instituye y, además se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es, el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.
De acuerdo con lo ante rior, el juez no debe limitar su estudio a lo plasmado en los documentos allegados al proceso y en las afirmaciones expresadas por las partes. El deber del juez, es indagar en los hechos, abstraer y relacionar las pruebas aportadas de manera razonable, con el
estudio a lo plasmado en los documentos allegados al proceso y en las afirmaciones expresadas por las partes. El deber del juez, es indagar en los hechos, abstraer y relacionar las pruebas aportadas de manera razonable, con el fin de hallar en el entretejido probatorio, la verdad real de las cosas y no la verdad ficta que se presenta superficialmente, resaltando que, tanto la ajenidad, como la dependencia, van a constituirse en conceptos jurídicos, que en todos los casos de aplicación del comentado principio, van a requerir de valoración judicial y, en el caso que se estudia, van a servir de indicadores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo.
Incluso el juez puede extraer de las cláusulas contractuales aspectos como la prestación del servicio, la forma de realización de la labor que le permitan determinar si en un específico caso existe contrato de trabajo o no. En lo que tiene que ver con el c ontrato de trabajo y el contrato de prestación d e servicios, tenemos que el artículo 22 del C.S.T., define lo que es un contrato de trabajo y el 23 ibidem, señala sus elementos esenciales así: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada su bordinación o dependencia del trabajador respect o del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.
Consecuente con lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad probatoria que conlleva el segundo de los elementos citados, produjo la disposición contenida en el artículo 24 del C.S.T., estipulando en ellaREPUBLICA DE COLOMBIA.
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produjo la disposición contenida en el artículo 24 del C.S.T., estipulando en ellaREPUBLICA DE COLOMBIA.
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una ventaja de ese carácter en favor de la parte débil de la relación de trabajo, presumiendo “que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. De manera que, le es suficiente al trabajador demostra r en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica, para que, en virtud de la presunción legal comentada, se entienda que dicha relación se haya regida por un contrato de naturaleza laboral, correspondiendo entonces, al presunto empleador acreditar que el mismo fue de naturaleza diversa a la laboral.
En efecto, pa ra descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador, probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, que no fue subordinado sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
A diferencia del contrato de trabajo, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por:
- La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. • La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista
ejecución de labores debido a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. • La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. • La vigencia del contrato es temporal y, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado. • Su forma de remuneración es por honorarios. • No se genera en estos contratos ninguna rela ción laboral y por ende no hay lugar al pago de prestaciones sociales. • La afiliación al sistema integral de seguridad social se debe realizar como trabajador independiente, esto es, quien presta el servicio, asume la totalidad de las cotizaciones.
Con b ase en lo expuesto, el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales, es laREPUBLICA DE COLOMBIA.
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subordinación jurídica del trabaja dor respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en los términos anteriormente explicado.
Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante y lo exime de recibir órdenes para el
legislador colombiano en los términos anteriormente explicado.
Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante y lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades ; no obstante, en esta clase de contratación, no está vedada la generación de instrucciones, d e manera que es viable, que en función de una adecuada coordinación, se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vi gilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Asimismo, es preciso señalar que, en los contratos de prestación de servicios, por lo general, el contratista desempeña sus actividades con sus propias he rramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias, es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas, con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias de la relación de trabajo, con el fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.
De la prueba documental se observa que, la demandada le exigió a la actora al momento de vincularse la firma de una
según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.
De la prueba documental se observa que, la demandada le exigió a la actora al momento de vincularse la firma de una declaración juramentada el día 30 de mayo de 2015 donde se establece que presta los servicios bajo la figura jurídica de contratista independiente (folio 38).
Se encuentra de igual manera, referencia bancaria a folio 40 del expediente, como también póliza de seguro de responsabilidad civilREPUBLICA DE COLOMBIA.
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extracontractual firmado por la demandante el día 4 de abri l de 2015 (fl. 41), resaltando por parte del plenario que dicha póliza fue tomada 27 días antes del primer contrato de prestación de servicios con fecha al 4 de mayo de ese año.
A la demandante en la ejecución del contrato de prestación de servicios, s e le realizaron diferentes pagos mediante c uentas de cobros por el valor de $1.200.000 por concepto de honorarios tal y como se aprecia en los folios 42 a 45 del expediente.
Igualmente, en el expediente milita certificaciones extrajuicios de los señores LADY JOHANA ANGULO GOMEZ, ANGELICA MARÍA RODRIGUEZ TAFUR y DANIEL HERNAN RENGIFO GIRALDO donde declaran: “que realice un servicio como TRABAJADOR INDEPENDIENTE a favor de la empresa CENTRAL
RODRIGUEZ TAFUR y DANIEL HERNAN RENGIFO GIRALDO donde declaran: “que realice un servicio como TRABAJADOR INDEPENDIENTE a favor de la empresa CENTRAL CARE SANTA MARTA S.A.S en el periodo comprendido d e 02-03-2015 hasta el 31-12-2015 y que en iguales condiciones estaban las siguientes personas MARLEN BELTRAN MENESES, VIVIAN MARCELA SOLIS MUÑOZ, INGRID CAROLINA SATIZABAL, HEAVEN GILENA MAYA ARBOLEDA, NELLY YISETH HERRERA ROA los cuales ejecutaron su obje to de manera autónoma ajustándonos los horarios de trabajo para cumplirle al contratante” (fls. 46-48).
Se destaca, que dichas declaraciones fueron realizadas de manera unificada el mismo día por los declarantes teniendo minutos de diferencia entre cada declaración, despe rtando una alerta al respecto a la valoración de dicha información, permitiendo extraer de esas declaraciones que la actora si prestó los servicios de terapeuta en los extremos temporales expuestos en los contratos de prestación de servicios.
Al respecto, de la prueba test imonial y declaración de parte que no pudo llevarse a cabo por la ausencia de las partes y los testigos, la Sala debe manifestar que desde la audiencia obligatoria de conciliación la parte accionada opt ó por no asistir desde el inicio has ta el final de las actuaciones procesales llevadas en su momento oportuno, esta situación se observa en la audiencia Nº 588 del día 23 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento en primera instancia mediante auto interlocutorio 3757 sanciona a la parte demandada por su no asistencia a la audiencia obligatoria de conciliación
audiencia Nº 588 del día 23 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento en primera instancia mediante auto interlocutorio 3757 sanciona a la parte demandada por su no asistencia a la audiencia obligatoria de conciliación estipulada en el artículo 77 C.P.S.S dispuso: “APLICAR a la accionada la sanción de presunción de certeza sobre los hechos de la demanda y las pretensiones susceptibles a su confesión como son la existencia de un contrato de trabajo, las acreencias que del mismo se derivan y los móviles informada por la parte actora para la terminación del contrato. Se tendrán como indicios graves en contra los demás hechos que no son susceptibles d e su confesión comoREPUBLICA DE COLOMBIA.
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son la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, la procedencia de la sanción moratoria por falta de pago al momento de la terminación del contrato de trabajo”. ( hora: 13:30:30)
Ahora bien, encuentra el despacho q ue el a quo al momento de proferir sentencia argument ó que por falta de recepción de las declaraciones de parte y testimoniales no le permitió ir m ás allá de toda duda razonable respecto a la existencia del contrato de trabajo apartándose de la prueba documental y de la presunción de certeza e indicios graves declarados por él. Si a lo anterior, le sumamos que al contestar la
razonable respecto a la existencia del contrato de trabajo apartándose de la prueba documental y de la presunción de certeza e indicios graves declarados por él. Si a lo anterior, le sumamos que al contestar la demanda la convocada al proceso, si bien dice que el primer hecho no es cierto, insiste en que se presentó un contrato de prestación de servicios, no es menos, que en dicho acto se dice “la actora tercerizó un servicio profesional requerido en su momento” ; en el hecho segundo lo niega y señala a continuación “la actora pactó en los contratos de prestación de servicios cuyo objeto a des arrollar fue el servicio de terapia ocupacional para atenderá(sic) los usuarios de mi representado acordando un horario de lunes a sábado en el que la contratista coordinaba…, de igual manera debía llenar las historias clínicas de la atención médica y pasa r las cuentas de cobro junto con el pago de la segurid ad social como trabajador independiente”; en el hecho cuarto precisa que no es cierto pero a continuación indica “la cual de manera independiente realizó un servicio de atención asistencial bajo su prog ramación y con cumplimiento a lo acordado …” El anterior relato corrobora la prueba de la prestación del servicio.
La demandada tiene entre su objeto social prestar de manera directa o indirecta los servicios de salud, así como la prestación d e servicios de salud en general y sus actividades conexas (folios 6 y 7); en el contrato de prestación de servicios se deja constancia de que el contratista se obliga para con el contratante a prestar servicios requeridos por la entidad y que se concretan en ejercer funciones de su oficio, respetando los protocolos de terapia ocupacional responsabilizándose por los elementos devolutivos que se le
obliga para con el contratante a prestar servicios requeridos por la entidad y que se concretan en ejercer funciones de su oficio, respetando los protocolos de terapia ocupacional responsabilizándose por los elementos devolutivos que se le asignen para el desarrollo de sus funciones. Se habla de que no hay subordinación ni horario , pero a renglón se guido dice q ue se entiende por coordinación someterse a condiciones de eficiencia, eficacia, idoneidad, cumplimiento de cronogramas de turnos, recibir instrucciones, orientaciones y/o capacitaciones, así como producir informes sobre la ejecución del contra to. Se dice igualmente que debe tenerse una programación ordenada de atención a losREPUBLICA DE COLOMBIA.
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pacientes, la cual debe cumplir con oportunidad y cualquier modificación deberá ser concertada y/o aprobada por el contratante.
En ese orden, l os medios de producción son suministrados por el contratante (ver folios 8 y 9). Todos esos aspectos detallados en el contrato denotan más una relación de trabajo subordinado que una relación independiente.
En el documento obrante a folio 10, el 18 de agosto de 2015 se da por terminado el co ntrato haciendo alusión al contrato de trabajo firmado el pasado 4 de mayo de 2015, lo que muestra la creencia en la demandada de la presencia de una relación subordinada antes que coordinada.
2015 se da por terminado el co ntrato haciendo alusión al contrato de trabajo firmado el pasado 4 de mayo de 2015, lo que muestra la creencia en la demandada de la presencia de una relación subordinada antes que coordinada. Dicho lo anterior, es necesario pronunciarse como se manifestó anteriormente que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo presume que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, de modo que quien reclame la existencia de un contrato de trabajo, debe probar que prestó personalmente un servicio, pues lo demás se presume. Así lo deja claro la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL577-2020 (68636) del 12 de febrero de 2020: «Las anteriores c onclusiones se encuentran acorde con jurisprudencia de esta Corporación, que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un serv icio, para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral; como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio «presumido» se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.» En consecuencia, todo lo que d ebe probar quien alega la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, es la prestación del servicio. Lo que la ley presume debe ser desvirtuado, y en este caso la ley presum e la s ubordinación, por tanto, la empleadora CENTRAL CARE SANTA MARTA S. A.S tenía la carga de la prueba a efectos de demostrar que la
servicio. Lo que la ley presume debe ser desvirtuado, y en este caso la ley presum e la s ubordinación, por tanto, la empleadora CENTRAL CARE SANTA MARTA S. A.S tenía la carga de la prueba a efectos de demostrar que la relación contractual en discusión no era laboral en virtud de la inexistencia de la subordinación. Al respecto señaló la Sala laboral de la Corte Suprema