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TSDJ CLO SL - 760013105013201600238-01-(27-04-2022)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201600238-01-(27-04-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintisiete (27) de Abril dos mil veintidós (2022).

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-013-2016-00238-01

Demandante: Jairo Restrepo Rada

Demandada: - Promoambiental Valle S.A. E.S.P.

Llamado en garantía: - La Equidad Seguros Generales Organismo

Cooperativo.

Juzgado: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali Asunto: Revoca sentencia – Contrato realidad – Intermediación Laboral. Reintegro estabilidad laboral reforzada. -Prestaciones Sociales.

Sentencia escrita No. 086

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de l demandante y la demandada Promoambiental Valle S.A. ESP, contra la sentencia No. 049 de 22 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende la demandante se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Promoambiental Valle S.A. ESP, desde el 17 deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 2 de 38

término indefinido con la empresa Promoambiental Valle S.A. ESP, desde el 17 deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 2 de 38

Julio de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2014 por haberse superado el tiempo legalmente permito para la contratación como empleado en misión de la empresa Dinámicos S.A.S. (Liquidada); ii) que fue despedido cuando se encontraba en estado de debilidad mani fiesta, por padecer una limitación moderada, sin autorización del Ministerio del Trabajo. Iii) la ineficacia de la terminación de la relación laboral acaecida el 10 de diciembre de 2014; iv). Se condene al pago de prestaciones sociales, tales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones adeudadas a la terminación del vínculo laboral. v) se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 2014, hasta que se efectúe el respectivo reintegro laboral sin solución de continuidad. vi) a la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por no haberse solicitado la autorización a la oficina de trabajo para el despido e estado de debilidad manifiesta. vii). Subsidiariamente, se condene al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. viii) a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y ix) a las costas y agencias en derech o resultantes del proceso. (Fls. 1 a 13 expediente físico).

2. Contestación de la demanda.

consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y ix) a las costas y agencias en derech o resultantes del proceso. (Fls. 1 a 13 expediente físico).

2. Contestación de la demanda.

2.1. Promoambiental Valle S.A. E.S.P..

La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 82 a 93, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)

2.2. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo

A folios 591 a 614 del expediente, se encuentra la contestación por parte de la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo , la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia

Por medio de la Sentencia No. 049 del 22 de febrero de 2019 , el a quo decidió: Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de pago presentada tanto por la demandada Promoambiental Valle SASP como la llamada en garantía SegurosOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 3 de 38

la Equidad, organización cooperativa, sólo respecto al pago de la indemnización ordinaria del artículo 64 del código sustantivo del trabajo y la indemnización especial del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Segundo, declarar que entre el señor demandante Jairo Restrepo Rada, como empleado y la empresa Promoambiental Valle SA ESP, existió un contrato individual d e trabajo realidad verbal y a término

del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Segundo, declarar que entre el señor demandante Jairo Restrepo Rada, como empleado y la empresa Promoambiental Valle SA ESP, existió un contrato individual d e trabajo realidad verbal y a término indefinido desarrollado entre el 17 de julio del año 2010 y el 10 de diciembre del año 2014, terminado en condición de debilidad manifiesta e irregularmente por el empleador formal. Tercero; condenar a Promoambiental Valle SA ESP a reintegrar sin solución de continuidad al señor Jairo Restrepo Rada, al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios proporcionales, causados entre el 11 de dic iembre del año 2014 y el 29 de agosto del año 2016, para lo que se tendrá por la suma de $16.033.541, para lo que se tendrá como salario del año 2014 $630.667, del año 2015 la suma de $644.350 y del año 2016 la suma de $689.455, pago que hará debidamente indexado, mes a mes desde el 11 de diciembre del año 2014, hasta cuando se realice el pago de cada uno de los emolumentos mencionados. Cuarto, absolver tanto a Promoambiental Valle SA ESP c omo a la llamada en garantía Organización Cooperativa de Seguros la Equidad de todas las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor Jairo Restrepo Rada. Quinto, se absuelve a la Equidad Seguros Generales - Organismos Cooperativos de todas y cada una de las pretensiones de la acción conforme a la exce pción triunfante. Sexto, costas a cargo de la demandada Promoambiental SA ESP y en favor del demandante.

cada una de las pretensiones de la acción conforme a la exce pción triunfante. Sexto, costas a cargo de la demandada Promoambiental SA ESP y en favor del demandante.

Para arribar a tal decisión, invocó como premisas normativas los artículos 13, 14, 22, 23, 24, 34, 35 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 71 al 77 de la ley 50 de 1990 ; el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 26 de la ley 361 del 97 ; las sentencias T 198 de 2006, T 361 de 2008 y T 098 de 2015. Luego adujo, que no controvierten por los extermos la prestación del servicio del demandante, y en favor de la demandada Promoambiental que acude a juicio. En cuanto a la determinación del verdadero empleador, indicó, lo hace consistir la parte actora en la prolongación del contrat o de trabajo por más de un año. Agregó, que de la lectura del objeto de la sociedad demanda, según certificado de Cámara de Comercio, a folio 75 y 83, se desprende que su actividad principal se encontraba desarrollada por quienes, como el demandante, se desempeñaba en recolección de basuras, lo que de suyo la limita a esa actividad misional como tal, y ésta, no es susceptible de ser contratadas con terceros, salvo en los casosOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 4 de 38

específicos de temporalidad dispuesto por la ley 50 de 1990 y dentro de los términos por ella establecidos de 6 meses, prorrogables por otro tanto.

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específicos de temporalidad dispuesto por la ley 50 de 1990 y dentro de los términos por ella establecidos de 6 meses, prorrogables por otro tanto.

Precisa que frente a la contratación que se hace del actor por una empresa de servicios temporales, para ser enviado en misión a una empresa usuaria , a la que no se acreditó en juicio que la actividad la ejerciera de forma temporal, pues en realidad era su objeto social como tal rutinario y, por tanto, debió contar con sus trabajadores para el despliegue correspondiente. Cosa distinta arguye, hubiese sido en el evento de que se tratara de una ampliación de cobertura en la que necesitare un personal adicional o que se tratara de una temporada especial que requiriera una ayuda de la misma manera . Sin embargo, advierte la a quo que, de la testimonial traída a juicio, da cuenta de la operación rutinaria y normal en esas actividades.

Posteriormente adujo que no se cumplió por parte de Promoambiental con su tarea procesal de acreditar que contaba con la autorización oficial, de Dinámicos SAS, para operar como empresa de servicios temporales para que al menos formalmente contara con la capacidad legal de cobijarse bajo la regulación específica que gobierna a dichas empresas, posibilitando así el envío de personal . Concluye, existió un contrato de trabajo realidad teniendo como empleador real a Promoambientales SA ESP con los efectos jurídicos económicos que le son propios.

Prosiguió con las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo, donde de la documental de l f olio 21 al 36 advirtió de los padeci mientos y tratamientos de salud del subordinado en vigencia de la relación laboral, la que

Prosiguió con las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo, donde de la documental de l f olio 21 al 36 advirtió de los padeci mientos y tratamientos de salud del subordinado en vigencia de la relación laboral, la que adujo, era de conocimiento de las dos empresas, incluso Promoambiental reubica al trabajador en misión en consideración a tales limitaciones, sin que sea menester que el mismo se encontrara incapacitado o calificada su pérdida de la capacidad laboral, pues consideró, basta con el conocimiento del empleador sobre la situación especial de salud del dependiente, más aún cuando la misma fue limitante para la prestación del servicio en la calle, tal cómo se desarrollaba el contrato en comienzo, lo que admite la accionada y su prueba testimonial.

Luego de citar el folio 39 que atañe a la comunicación de terminación de contrato de trabajo, del 10 de diciembre del año 2014, advierte que la causal invocada no constituye ninguna justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues allí de lo que se habla es de problemas económicos . Debiéndose surtir, aduce, una autorización previa del Ministerio de trabajo y una comunicació n también conOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 5 de 38

antelación a los trabajadores para efectos de q ue se dé la terminación v álida del contrato de trabajo. Resultando injusta la decisión unilateral del empleador.

Seguidamente, alude que, ante los efectos de la terminación irregular de cara a las pretensiones de la acción, resultaba procedente el reintegro deprecado en virtud de la estabilidad laboral reforzada, haciendo ineficaz ese finiquito sin que se haya

Seguidamente, alude que, ante los efectos de la terminación irregular de cara a las pretensiones de la acción, resultaba procedente el reintegro deprecado en virtud de la estabilidad laboral reforzada, haciendo ineficaz ese finiquito sin que se haya logrado probar, mucho menos alegado, la autorización previa del Ministerio de trabajo. Dice que no se puede desconocer que el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral que supera el 50% y que por ser de origen común, Porvenir SA le concedió una pensión de invalidez a part ir del 30 de agosto del año 2016.

Ante dichas premisas , indica que el reintegro jurídico a igual cargo sólo se extendería hasta el 29 de agosto del año 2016, previo al disfrute de la prestación económica por invalidez, con el pago de todo lo dejado de pe rcibir, se causan así los salarios, primas de servicio y cesantías proporcionales en el período comprendido entre el 11 de diciembre del año 2014 y el 29 de agosto del año 2016, con la remuneración entonces vigente para el año 2014 y sin que las de los año s sucesivos, 2015 y 2016, resulten inferiores al mínimo legal mensual vigente ; prestaciones respecto de las cuales excluye el reconocimiento de la indemnización moratoria por considerar que no se dio la mala fe del empleador Promoambiental, sino por cuánto no fue éste el que tomó la decisión del finiquito contractual.

Caso contrario, indicó, ocurría “respecto de la indemnización ordinaria del artículo 64 en consideración a un contrato de trabajo que al ser realidad, fluye verbal y a término indefinido entre el 17 de julio 2010 y el 10 de diciembre de 2014, el contrato,

64 en consideración a un contrato de trabajo que al ser realidad, fluye verbal y a término indefinido entre el 17 de julio 2010 y el 10 de diciembre de 2014, el contrato, más la especial de 180 días de qué trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 como sanción por la terminación irregular de un vínculo contractual”.

En lo concerniente al pago de salarios y p restaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, aseveró que su liquidación y pago se refleja a folio 105 a 285 por Proambiental , circunstancia que corroboró el actor, quien al absolver interrogatorio de parte admite el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de Dinámicos SAS durante la vigencia del contrato de trabajo, así como el recibo de una indemnización por despido con cargo a una póliza de Seguros la Equidad, teniendo presente los dos conceptos, esto es , indemnización de los 180 días y el despido injusto. Trajo a colación al respecto , los folios 642 al 645 de la diligenciaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 6 de 38

administrativa ante del Ministerio de trabajo, de donde indica se generó el pago de dichas acreencias por parte de la llamada en garantía Seguros la Equidad.

Luego de citar el folio 652 al 666, donde milita la póliza de seguros que afianzaba a los servidores de la empresa de servicios temporales Dinámicos SA vigente desde el 01 de enero y el 31 diciembre 2014, advierte de su no prorroga o extensión, por lo que insistió, no resulta sujeto pasivo de emolumentos causados con posterioridad a esa anualidad, fluyendo entonces la satisfacción de sus obligaciones respecto de

lo que insistió, no resulta sujeto pasivo de emolumentos causados con posterioridad a esa anualidad, fluyendo entonces la satisfacción de sus obligaciones respecto de las indemnizaciones por despido injusto ya reseñadas.

Evocó como c onclusión jurídica que el demandante logró probar su contratación real con la demandada Promoambiental y la terminación irregular de dicho vínculo laboral en estado de debilidad manifiesta , tornándose en ineficaz. Considerando que se logró su reintegro jurídico entre el 11 de diciembre del año 2014 y el 29 de agosto del año 2016, con el pago de todo lo dejado de percibir por conc epto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios proporcionales . No así de las indemnizaciones, de las cuales insiste, que, si bien se causa la de despido injusto ordinaria y despido injusto especial, ya fueron pagadas por la llamada en garantía.

Advierte que, por lo anterior, impera declarar parcialmente probada la excepción de pago que propone tanto Promoambiental como la llamada en garantía Seguros la Equidad, sólo respecto a la indemnización por despido injusto en sus dos modalidades, la ordinaria del artículo 64 del código sustantivo del trabajo y la especial del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Las demás exce pciones las declaró no probadas.

4. La apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante Jairo Restrepo Rada y la demandada Promoambiental Valle S.A. ESP interpusieron recurso de apelación.

4.1. El demandante.

Interpongo recurso de apelación únicamente en lo que atañe al punto cuarto, en el

Rada y la demandada Promoambiental Valle S.A. ESP interpusieron recurso de apelación.

4.1. El demandante.

Interpongo recurso de apelación únicamente en lo que atañe al punto cuarto, en el que dispuso absolver de la pretensión de sanción moratoria.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 7 de 38

Sustenta su oposición, en que quedó demostrada la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales dentro de la relación laboral del señor Jairo Restrepo Rada, en razón a que la conducta desplegada por la entidad demandada, fue una conducta no de buena fe . Al respecto rememoró la s sentencias SL 17025 de 2016, y SL 1170 de 2017 de donde adujo que la indemnización moratoria por la celebración de contratos de suministros o de personas extendida en el tiempo no está acorde con lo indicado en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, toda vez que la misma no es una conducta de buena fe, lo que genera por contera la generación de la sanción moratoria como condena en la misma.

4.2. La demandada Promoambiental Valle S.A. ESP

Interpone recurso de apelación, el cual sustenta de la siguiente manera: En primer lugar, frente a la relación entre Promoambiental y la empresa de servicios temporales, aduce que aquella:

“…es una empresa que presta un servicio público de aseo que por su naturaleza está considerado como un servicio público esencial, el cual no se puede retardar, suspender, interrumpir ni incumplir. Situación que la obligó a

“…es una empresa que presta un servicio público de aseo que por su naturaleza está considerado como un servicio público esencial, el cual no se puede retardar, suspender, interrumpir ni incumplir. Situación que la obligó a contratar suministro de trabajadores temporales en misión con la empresa Dinámicos SAS mediante un contrato u oferta mercantil . Por lo que se debe concluir que , Promoambiental Valle no fue el empleador del demandan te, teniendo en cuenta que en la contratación en misión existe una administración delegada, pero esta no es subordinante y por ello la empresa usuaria no está obligada a responder por los derechos laborales reclamados en la demanda.

Sobre este punto, el señor juez considera que no se cumple con el requisito de acreditar con quién se contrató este tipo de labor misional, pero en el expediente obra oferta mercantil para la prestación de servicios de suministro de personal temporal, suscrito entre las partes en el mes de noviembre del 2008, constante en 5 folios, documento que solicit ó sea valorado en la segunda instancia, el cual se firmó cobijados bajo toda la normatividad legal vigente.

Por otra parte, frente a que la continuidad de los contratos no desnaturalizó la labor en misión, es de tener en cuenta que el señor Jairo Restrepo, el área de Medicina Laboral la Equidad le expidió una serie de recomendaciones y restricciones ocupacionales temporales, hecho que obligó a que el contrato de trabajo suscrito entre él y la EST Dinámicos se mantuviera vigente con el objeto de proteger la salud de integridad física del trabajador, garantizándole el ingreso mínimo vital, la Seguridad Social y su estabilidad en el trabajo, por lo que Promoambiental atendió la decisión de la EST de rubricarlo en un

objeto de proteger la salud de integridad física del trabajador, garantizándole el ingreso mínimo vital, la Seguridad Social y su estabilidad en el trabajo, por lo que Promoambiental atendió la decisión de la EST de rubricarlo en un puesto de trabajo donde no requería realizar esfuerzo físico, hechos que constituyen buena fe por parte de la empresa usuaria y que justifican laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 8 de 38

prórroga en el tiempo del vínculo laboral entre la empresa de servicios temporales y el demandante.

Frente al hecho de haberse mantenido vigente el trabajo en misión que traía el demandante por presentar recomendaciones y restricciones ocupacionales temporales desde antes de vencerse el período misional, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL6107 de 2014, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Acevedo, consider o que no puede estimarse que la empresa usuaria pase a ser la verdadera empleadora y a la empresa de servicios temporales que se le tenga como una intermediaria, por cuanto la continuidad del contrato con el trabajador en misión se hizo con el único fin de protegerlo para garantizarle la estabilidad laboral, el ingreso mínimo vital y la Seguridad Social, sin que esto pueda considerarse violatorio de las normas reguladoras del trabajo en misión, al comento expuso la corte (….).

Para el 9 de mayo, fecha en que el demandante sufre el accidente de trabajo que le ocasionó una lesión de rodilla derecha, habían transcurrido 9 meses y 22 días de iniciado el contrato temporal, por consigu iente, no se había superado al término que otorga la ley para la labor misional y de ahí en

que le ocasionó una lesión de rodilla derecha, habían transcurrido 9 meses y 22 días de iniciado el contrato temporal, por consigu iente, no se había superado al término que otorga la ley para la labor misional y de ahí en adelante se le ordena una serie de incapacidades, recomendaciones y restricciones que produjo, reiteró, que el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa temporal se mantuviera vigente.

Lo que obligó a mi representada respetar las garantías constitucionales de estabilidad laboral reforzada, ingreso su mínimo vital y Seguridad Social, aceptando la solicitud de reubicación que hizo el empleador del demandante, es decir, la temporal; incluso tal solicitud se acepta en un cargo distinto de que éste venía desarrollando sin que con este actuar de buena fe se desnaturalice la labor misional.

Lo anterior nos lleva a concluir que la figura jurídica de con tratación del trabajador en misión consagrados en los artículos 71 y 76 de la ley 50 del 90, no se desnaturalizó y por ello resulta improcedente tal como lo pretende la parte demandante, declarar la existencia de un contrato realidad y la relación de solidaridad respecto de las obligaciones laborales que se reclaman.

Por ende, solicito al Honorable Tribunal no sólo valore el término de la labor misional que determina la ley, sino conforme lo expone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , e stime la buena fe de la empresa usuaria Promoambiental, toda vez que antes de vencerse el período misional, el demandante había comunicado a su empleador Dinámicos sobre su estado de salud y es claro que esta colaboración o apoyo temporal objeto del contrato misional, sí fue por razones específicas determinadas en la ley, entre

demandante había comunicado a su empleador Dinámicos sobre su estado de salud y es claro que esta colaboración o apoyo temporal objeto del contrato misional, sí fue por razones específicas determinadas en la ley, entre ellas para atender incrementos en la producción o para reemplazar personal en vacaciones, en licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

No como contrariamente, muy respetuosa dice el señor juez, que no se logró o no se dijo dentro del plenario, y no se logró probar, tales reemplazos o aumento de personal con nueva contratación, pero al respecto, tanto en la contestación de demanda como en el fundamento de las excepciones eOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 9 de 38

igualmente las declaraciones de los testigos traídos por la empresa, se demuestra que la empresa usuaria contrató mediante oferta mercantil con la empresa Dinámicos para efectos de poder prestar el servicio público esencial, lo cual por obligación no se puede r etardar, suspender ni interrumpir, ni tampoco incumplir, por ende, entonces solicit o se valore esta situación.

No obstante, la continuidad de la labor misional posterior al año que ordena la ley no se hizo por un requerimiento permanente que la empresa usuaria hiciera a la temporal, sino como algo excepcional acepta la solicitud de reubicación que hace la ESP con e l único propósito de no desamparar al trabajador durante su periodo de recuperación en su salud.

(…) con ese único propósito que era no desamparar al trabajador, es por ello que queda justificada la prórroga del contrato misional, lo que resulta improcedente, declarar un contrato realidad.

(…) con ese único propósito que era no desamparar al trabajador, es por ello que queda justificada la prórroga del contrato misional, lo que resulta improcedente, declarar un contrato realidad.

(…) solicito se valore que los testigos de la empresa declararon, -lo cual no fue tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia -, quienes concuerdan en que con ocasión del accidente la temporal Dinámicos le solicita reubicación, a la empresa usuaria, por lo que esta empresa, con fundamento en el principio de buena fe, manifiestan los declarantes, continúa el contrato misional apoyando el proceso de recuperación del trabajador, acatando la solicitud que la tempor al hizo respecto de la reubicación para lograr su recuperación, ya que basados en el principio de la buena fe y la jurisprudencia de las altas cortes, prima el principio de protección a la salud, así haya un contrato misional.

Por otro lado, frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, el señor Jairo Restrepo no tiene derecho a dicho beneficio, consagrado en el artículo 26 de la ley 361 del 97, por cuanto esa protección no se predica simplemente porque la persona se encuentre incapacitado o presente cualquier limitación o discapacidad física, toda vez que su aplicación es propia y está dirigida a aquellas personas consideradas discapacitadas y debidamente calificadas, tal como lo ha determinado y reiterado la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, entre ellas la SL 14134 de octubre de 2015, y de igual forma en la sentencia reciente de sala de casación laboral, del 11 de julio del 2018, SL 2786 de 2018. (…) Por ende, los jueces no pueden ampliar la protección de estabilidad laboral o

forma en la sentencia reciente de sala de casación laboral, del 11 de julio del 2018, SL 2786 de 2018. (…) Por ende, los jueces no pueden ampliar la protección de estabilidad laboral o ir más allá de lo que la norma contempla en estos casos, valga reitera r que el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo no estaba incapacitado o con recomendaciones laborales ni presentaba pérdida de capacidad laboral, tal como él mismo confiesa en su interrogatorio de parte al manifestar que en el momento de la terminación del contrato con Dinámicos no había sido calificado por pérdida de capacidad laboral, ni se encontraba incapacitado y tan sólo obra en el expediente certificado de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del año 2016, es decir, dos años después de su desvinculación, lo que corrobora que el actorOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 10 de 38

no tenía ningún padecimiento de salud al 10 de diciembre de 2014, fecha en que la ESP le termina el contrato.

De igual forma, solicit o al honorable Tribunal valore los testigos de la parte que represento, quienes manifestaron que, al momento de la terminación del contrato, la empresa temporal Dinámicos no había informado que el actor se encuentra calificado por pérdida de capacidad laboral incapacitado con recomendaciones y, por el contrario, este se encontraba realizando sus labores normalmente, los testigos dan fe en su declaración que vieron al demandante laborando en condiciones normales y que éste no inf ormó de ninguna molestia de salud, aunque siguiera realizando labores diferentes de las que había sido contratada en misión sin ninguna limitación, ello en razón

demandante laborando en condiciones normales y que éste no inf ormó de ninguna molestia de salud, aunque siguiera realizando labores diferentes de las que había sido contratada en misión sin ninguna limitación, ello en razón a que la empresa usuaria se encontraba a la espera que la temporal informara sobre el estado de salud del actor y de la terminación del contrato, pero después del 10 de diciembre de 2014, de manera sorpresiva, la empresa se enteró de la terminación del contrato por la temporal, por cuanto entraron en insolvencia económica. (…) Por último, cabe destacar que frente a la terminación del contrato que hizo la temporal, en sentencia reciente de la Corte Suprema de Justicia SL 1360 del 2018, se estableció que el artículo 26 de la ley 361 del 97 no prohíbe el despido del trabajador en s ituación de discapacidad, por lo que no se hace obligatorio acudir ante el inspector de trabajo cuando se tenga una justa causa de despido, que en este caso fue por la liquidación obligatoria de EST Dinámicos SAS, por tal razón, al existir una razón objetiva para la terminación del contrato, su justa causa se torna en justa y legal.

Es de observar, que la terminación del contrato fue por decisión del empleador Dinámicos, y la empresa Promoambiental sólo se entera después que el señor Jairo Restrepo se le había terminado su contrato, por lo que la empresa usuaria no tuvo ninguna injerencia en la decisión de la temporal, hechos que, además, reiteró, fueron sorpresivos para mi representada, tal como lo confirman los testigos traídos al plenario por la empresa Promoambiental.

Por último, y sin lugar dar lugar a aceptar los hechos de las pretensiones de la demanda, en caso y solamente en caso de haber una condena

como lo confirman los testigos traídos al plenario por la empresa Promoambiental.

Por último, y sin lugar dar lugar a aceptar los hechos de las pretensiones de la demanda, en caso y solamente en caso de haber una condena confirmatoria del fallo, solicito entonces se tenga en cuenta la consideración del señor juez, de declararse el reintegro solamente hasta la inclusión en nómina, a la pensión de invalidez del señor Jairo Restrepo frente a las demás consideraciones y absoluciones (…)”.

5. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusiónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-013-2016-00238-01 Página 11 de 38

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:

5.1. El demandante Jairo Restrepo Rada, la demandada Promoambiental Valle S.A. E.S.P. y la llamada en garantía Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

Dentro del término legal, el demandante, Promoambiental Valle S

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