TSDJ CLO SL - 760013105013201600273-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201600273-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: SUSANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00273 01
JUZGADO DE ORIGEN: TRECE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA,
PENSIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 054
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acorda dos en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia 206 del 30 julio de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 230
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición
SENTENCIA No. 230
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en consecuencia tiene derecho a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ; de manera subsidiaria pretende se reconozca la pensión de vejez conforme al artícul o 33 de la Ley 100 de 1993;Ordinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- La señora SUSANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ nació el 5 de junio de 1950 , para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. ii) Se afilió al ISS a partir del 1 de agosto de 1969. iii) Cuenta en su historia laboral con 776,43 semanas cotizadas, tal como lo informa COLPENSIONES en reporte de semanas cotizadas del 26 de abril de 2016. iv) Mediante sentencia 29 del 4 de mayo de 1989, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C ali – Sala de Decisión Laboral orden ó al ESTANCO SAN FERNANDO LTDA “continúe cotizando las cuotas correspondientes ala trabajadora demandante SUSANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, hasta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES decrete y comience a pagarle la pensión de vejez”.
trabajadora demandante SUSANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, hasta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES decrete y comience a pagarle la pensión de vejez”. v) En cumplimiento de la orden judicial el ISS seccional Valle, diligenció aviso de entrada con el empleador SAN FERNANDO LTDA, a partir del 26 de mayo de 1987, certificando que se afilia de oficio por sentencia 29 del 4 de mayo de 1989. vi) El ISS informó a la demandante respecto del cobro de aportes, que dicho recobro “es de exclusivo cumplimiento para la empresa demandada”. vii) En vista del incumplimiento del empleador, la demandante mediante oficio del 23 de agosto de 1995, solicitó al ISS realizar cálculo actuarial de los periodos adeudados. El ISS procedió a liquidar la deuda e intereses, para el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1987 y el 28 de diciembre de 1994, mediante oficio del 12 de septiembre de 1995. viii) El ISS no ejerció las acciones de cobro de los aportes. ix) Que el periodo adeudado por ESTANCO SAN FERNANDO LTDA, corresponde a 390,42 semanas. x) La demandante presentó el 21 de agosto de 2012, solicitud de pensión de vejez, negada por COLPENSIONES mediante resolución GNR 16349 del 26 de febrero de 2013, aduciendo que no contaba con las semanas requeridas. xi) El 3 de septiembre de 2015 , se presentó solicitud de revocatoria directa de la resolución GNR 16349 de 2013, solicitando reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el periodo adeudado por el ESTANCO SAN
FERNANDO LTDA.
resolución GNR 16349 de 2013, solicitando reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el periodo adeudado por el ESTANCO SAN FERNANDO LTDA. xii) COLPENSIONES por resolución GNR 40623 del 5 de febrero de 2016, negó el derecho solicitado, por no cumplir con las semanas mínimas exigidas.Ordinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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- La demandante para la fecha en que cumplió 55 años de edad, 5 de junio de 2005, tenía acreditadas 1.145,14 semanas.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES contesta la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos de la demanda.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como como excepciones de mérito, las que denominó : “Innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción”.
LITISCONSORTE
El ESTANCO SAN FERNANDO LTDA . contesta la demanda a través de curador ad-litem, refieriendo que los hechos ser probados en el proceso.
Sobre las pretensiones manifiesta que corresponde al juzgado establecer su procedencia.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 206 del 30 julio de 2018 DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. DECLARÓ que la demandante como beneficiaria del régimen de transición
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 206 del 30 julio de 2018 DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. DECLARÓ que la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consolida su derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990 con la posibilidad de disfrutarlo a partir del 28 de junio de 2013. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $47.868.952 por mesadas causadas entre el 28 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2018, por 14 mesadas, con una mesada equivalente al salario mínimo . CONDENÓ a COLPENSIONES a liquidar y pagar intereses de mora sobre las mesadas retroactivas , entre el 28 de junio de 2016 hasta el pago. CONDENÓ a la sociedad ESTANCO SAN FERNANDO LTDA. a pagar a COLPENSIONES o al fondo que haga sus veces el cálculo actuarial, por el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1987 y el 28 de diciembre de 1994.
Consideró el a quo que: Ordinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó al ESTANCO SAN FERNANDO LTDA. pagar las cotizaciones hasta que la demandante reuniera los requisitos pensionales. ii) La demandante nació el 5 de julio de 1950, al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición ,
los requisitos pensionales. ii) La demandante nació el 5 de julio de 1950, al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición , para dicha calenda contaba con 776 semanas, cumple los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición. iii) La entidad demandada debía realizar el cobro de los aportes en mora. iv) Para el periodo comprendido entre el 25 de julio de 1987 y el 22 de octubre de 1990 no se registran aportes. v) Teniendo en cuenta el periodo adeudado por la sociedad ESTANCO SAN FERNANDO LTDA., descontando las semanas simultáneas, alcanza la demandante 1166 semanas de cotización, cumpliendo con las requeridas por el Acuerdo 049 de 1990. vi) El derecho se causa el 5 de junio de 2005, se reclama el 21 de agosto de 2012, la respuesta se da el 26 de febrero de 2013 (f.2 1), notificada el 17 de abril de 2013, la demanda se radic ó en junio de 2016, encontrándose prescritas las mesadas causadas antes del 27 de junio de 2013. vii) Proceden los intereses moratorios desde el 28 de junio de 2013 hasta el pago de la obligación. viii) Condena al ESTANCO SAN FERNANDO LTDA. al pago de cálculo actuarial.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación respecto de la prescripción, intereses moratorios y pago del cálculo actuarial, manifestando en
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación respecto de la prescripción, intereses moratorios y pago del cálculo actuarial, manifestando en síntesis que, si bien es cierto la reclamación inicial interrumpe el término por 3 años y esta se hizo el 21 de agosto de 2012, la demandante no puede verse perjudicada por la ineficiente gestión de la entidad de seguridad social quien contaba con mecanismos para hacer efectivo el derecho en tiempo, sin que esa omisión afecte el derecho de la demandante, por lo que debe reconocerse la prestación contando los 3 años anteriores al 21 de agosto de 2012. Insistió en el cobro de los aportes en mora, manifestando que actuó bajo el principio de confianza legítima, solicitando a la entidad que realizara el cobro de los aportes, sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Aduce que la entidad demandada no puede beneficiarse de su propia culpa, máxime cuando contaba con los mecanismos para ejercer sus acciones de cobro, debiendo aplicar esto también para los intereses moratorios. Sobre la condena al pago delOrdinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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cálculo actuarial, expresó que no puede condicionarse el reconocimiento pensional a la elaboración y pago del cálculo.
La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación respecto al pago de intereses moratorios, considera que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el no pago de las obligaciones obedeció a la aplicación de la
La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación respecto al pago de intereses moratorios, considera que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el no pago de las obligaciones obedeció a la aplicación de la Ley, por lo que no debe imponerse dicha condena , siendo que la entidad negó la prestación al no contar la demandante con la densidad de semanas requerida.
Se examina también en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14, Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, la parte demandante y COLPENSIONES presentaron escrito de alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES:
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala debe resolver si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; de ser así, se procederá a realizar
Corresponde a la Sala debe resolver si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; de ser así, se procederá a realizar el cálculo de la prestación , a analizar si prospera la excepción de prescripción y elOrdinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 . También deberá la sala pronunciarse sobre los aportes en mora del empleador ESTANCO SAN FERNANDO LTDA. y la orden de elaboración y pago de cálculo actuarial.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará, por las siguientes razones:
Con el fin de resolver la procedencia o no del derecho pensional de la demandante, es menester indicar que las administradoras de pensiones debe exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales; no siendo admisible la negligencia en el cobro, ni que hagan recaer en el trabajador las consecuencias de la mora1.
A folios 34 a 37 se aporta acta de sentencia 29 del 4 de ma yo de 1989, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso tramitado por SUSANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad ESTANCO OFICIAL SAN FERNANDO LTDA., condenó a la demandada a que “…continúe cotizando las cuotas correspondientes a la trabajadora demandante hasta que el Instituto de los
por SUSANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad ESTANCO OFICIAL SAN FERNANDO LTDA., condenó a la demandada a que “…continúe cotizando las cuotas correspondientes a la trabajadora demandante hasta que el Instituto de los Seguros Sociales le decrete y comience a pagarle la pensión de vejez.”.
El ISS mediante AVISO D E ENTRADA (Fl . 26), da cuenta del ingreso de la demandante a la entidad a partir del 26 de mayo de 1987, indicándose que: “Se afilia de oficio por sentencia No. 029 del 04-05-89 del H.T.S. de Cali.”
De lo expuesto, es claro que el entonces ISS hoy COLPENSIONES, ten ía conocimiento de la obligación que por orden judicial recaía sobre la sociedad ESTANCO OFICIAL SAN FERNANDO LTDA., referente al pago de aportes en pensiones en favor de la demandante , incluso la demandada en respuesta entregada a la actora por oficio DSE-AYR-0811 del 14 de abril de 1992, le manifiesta que el cumplimiento de la orden judicial de la sentencia 29 del 4 de mayo de 1989 era exclusivo del ESTANCO OFICI AL SAN FERNANDO LTDA. , y f inalmente en respuesta emitida por el entonces ISS a la demandante del 12 de septiembre de 1995 ( Fl. 18), se remite liquidación de aportes correspondientes al ESTANCO
1C. Const. , sentencia T-101 del 17 de febrero de 2017 , MP. Dr. Alberto Rojas Ríos. CSJ, SCL ,
sentencia del 10 de mayo de 2017, rad. 48378, SL6912-2017, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Ordinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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OFICIAL SAN FERNANDO LTDA. ( Fl. 19), donde reporta los periodos entre el 26 de mayo de 1987 y el 28 de diciembre de 1994.
Así las cosas, para efectos del estudio de la prestación de la demandante, se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1987 y el 28 de diciembre de 1994, adeudado por el empleador ESTANCO OFICIAL SAN FERNANDO LTDA.
El artículo 36 de Ley 100 de 1993 reza:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen ant erior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
La demandante nació el 5 de junio de 1950 (Fl. 28), por tanto, al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad,
presente Ley.”
La demandante nació el 5 de junio de 1950 (Fl. 28), por tanto, al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición contenido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció limite en el tiempo para acceder a los derechos pensionales en aplicación del régimen de transición, es así como en su parágrafo transitorio 4 consagró que el beneficio de la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma (25 de julio de 2005), extendiéndose el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
La demandante cumple los 55 años de edad antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, y adicionalmente , aun sin tener en cuenta el periodo en mora, cuenta con 776 semanas cotizadas (Fl. 30-32), lo que le permite conservar la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 consagra como requisitos para acceder a la prestación por vejez, el cumplimiento de 55 años de edad para el caso de l asOrdinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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mujeres, y acreditar u n mínimo 500 semanas de cotización durante los últimos veinte 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínim a o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
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mujeres, y acreditar u n mínimo 500 semanas de cotización durante los últimos veinte 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínim a o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Dada la fecha de nacimiento de la demandante (5 de junio de 1950), cumple los 55 años el mismo día y mes del año de 200 5, para cuando , de acuerdo a la historia laboral acredita 776,43 semanas cotizadas.
Ahora bien, el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1987 y el 28 de diciembre de 1994, durante el cual existe mora patronal por parte de la sociedad ESTANCO OFICIAL SAN FERNANDO LTDA. suma 396,29 semanas , las que adicionadas a las 776,43 acreditadas en la historia laboral, dan un total de 1172,71 semanas, a las cuales se deben descontar 21,71 semanas que corresponden a periodos simultáneos aportados con el empleador Laboratorios Nutrifarma Ltda. entre el 23 de octubre de 1990 y el 23 de marzo de 199 1. Cuenta entonces la demandante con 1151 semanas cotizadas en toda su vida laboral, superando las 1000 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.
La demanda propuso la excepción de prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna, en tanto las mesadas se tengan como causadas y no satisfechas.
CPTSS. El derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, al ser la pensión de vejez una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna, en tanto las mesadas se tengan como causadas y no satisfechas. Posición que de vieja data ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2.
El derecho se causa el 5 de junio de 2005, la primera reclamación se presentó el 21 de agosto de 2012 (Fl. 21), resuelta negativamente mediante resolución GNR 016349 del 26 de febrero de 2013 (Fl. 21-22), notificada el 17 de abril de 2013, fecha
2 Sentencia SL672-2021 D ES D E HA S TA 26/05/1 987 28/1 2/1 994 2774 396,29 Es tanco San Fernando Ltda. 5435 776,43 23/1 0/1 990 23/03/1 991 1 52 21 ,71Simultaneo s Labo rato rio s Nutrifarma Ltda. His to ria labo ral OB SP ER IOD O D ÍA S S EM A N A S
TOTA L S EM A N A 115 1,0 0
S IM ULTA N EOS 2 1,7 1
TOTA L S EM A N A S HIS TOR IA LA B OR A L 117 2 ,7 1Ordinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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a partir de la cual la demandante contaba con 3 años para solicitar por vía judicial el reconocimiento de su derecho; al ser radicada la demanda el 28 de junio de 2016,
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a partir de la cual la demandante contaba con 3 años para solicitar por vía judicial el reconocimiento de su derecho; al ser radicada la demanda el 28 de junio de 2016, habría operado el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas entre el 5 de junio de 2005 y el 27 de junio de 2013, debiendo confirmarse en este aspecto la sentencia bajo estudio.
No hay lugar a estudiar el monto de la prestación, pues esta fue reconocida en valor correspondiente al salario mínimo, siendo improcedente disminuir el valor de la misma y mucho menos elevarla por estudiarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
Revisado el retroactivo reconocido en primera ins tancia, encontró la sala el mismo monto decretado por el a quo. Se actualizará la condena al 3 0 de junio de 2021, teniendo que como retroactivo pensional por mesadas causadas entre el 28 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2021, COLPENSIONES adeuda al demandante la suma
de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO
NOVENTA Y CUATRO PESOS ($83.580.194).
A partir del 1 de julio de 2021 la mesada corresponde a la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉI S PESOS ($908.526) , equivalente al salario mínimo legal mensual.
Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de
Se autorizará a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 28/06/2013 31/12/2013 0,0194 8,10 $ 589.500 $ 4.774.950 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 30/06/2021 7,00 $ 908.526 $ 6.359.682 $ 83.580.194
RETROACTIVO TOTAL
RETROACTIVOOrdinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones
1/01/2021 30/06/2021 7,00 $ 908.526 $ 6.359.682 $ 83.580.194 RETROACTIVO TOTAL RETROACTIVOOrdinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación.
La reclamación pensional se present ó el 21 de agosto de 2012, venciendo el plazo ya referido, el 21 de diciembre de 2012, causándose intereses a partir del 22 de diciembre de 2012 . N o obstante lo anterior, la reclamación de los mismos solo se presentó el 3 de septiembre de 2015 (Fl. 23), para cuando ya había vencido el termino trienal establecido por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, siendo objeto de prescripción los intereses causados con anterioridad al 3 de septiembre de 2012; sin embargo, al estar prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 5 de junio de 2005 y el 27 de junio de 2013, los intereses causados por dichos periodos corren igual suerte, debiendo confirmarse la aplicación de intereses a partir del 28 de junio de 2013.
Manifiesta la entidad demandada, que no es procedente la codena en intereses moratorios, pues negó la prestación conforme al cumplimiento de la ley, por no acreditarse la densidad de semanas requeridas, argumento con el que no concuerda la Sala, pues a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley
moratorios, pues negó la prestación conforme al cumplimiento de la ley, por no acreditarse la densidad de semanas requeridas, argumento con el que no concuerda la Sala, pues a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, las entidades de seguridad social cuentan con la facultad de adelantar acciones de cobro por el incumplim iento en el pago de aportes por parte de los empleadores (artículo 24 Ley 100 de 1993), facultad que no hizo efectiva, pese a tener conocimiento desde el año 1989 de la obligación decretada por vía judicial a cargo del empleador ESTANCO OFICIAL SAN FERNANDO LTDA. respecto del pago de aportes pensionales en favor de la demandante, y si bien la obligación fue determinada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitud pensional se realizó el 21 de agosto de 2012, para cuando se encontraba facultada para el respectivo cobro . M ás aún , el 9 de noviembre de 1995, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993 , tras solicitud de la accionante, da cuenta de los periodos adeudados por el empleador ESTANCO OFICIAL SAN FERNANDO LTDA. Por tanto, concluye la Sala que el actuar de la entidad demandada no se ajusta a la normatividad vigente para la fecha de solicitud de la pensión y por tanto no hay lugar a tener como validos sus argumentos frente a la condena en intereses moratorios.
La apoderada de la demandante, manifiesta no estar conforme con que se condicione el reconocimiento pensional al pago del cálculo actuarial por parte de ESTANCO OFICIAL SAN FERNANDO LTDA. Al respecto, encuentra la Sala que en e l numeral
La apoderada de la demandante, manifiesta no estar conforme con que se condicione el reconocimiento pensional al pago del cálculo actuarial por parte de ESTANCO OFICIAL SAN FERNANDO LTDA. Al respecto, encuentra la Sala que en e l numeral séptimo de la sentencia 206 del 30 d e julio de 2018, se condenó al ESTANCO SAN FERNANDO a:Ordinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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“…pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES o al fondo que haga sus veces el cálculo actuarial, por el periodo laborado respecto del cual no hizo cotización alguna al sistema gene ral de pensiones no obstante la orden judicial, comprendido entre el 26 de mayo de 1987 y el 28 de diciembre de 1994, durante 390 semanas de cotización, teniendo como IBC el mínimo mensual vigente, los que deberá pagar con los intereses que corresponda a consideración la entidad de seguridad social.”
Como se puede observar, no encuentra la Sala que el reconocimiento y pago de la pensión este supeditado al pago del cálculo actuarial a cargo la sociedad ESTANCO SAN FERNANDO LTDA. Si n embargo, considera la Sala que en pro de evitar interpretaciones erróneas, debe indicarse expresamente que el derecho pensional no depende del cumplimiento de la obligación por parte del empleador moroso.
En virtud de lo expuesto, se modificará y adicionará la sentencia de pri mera instancia.
No se causan costas en esta instancia al no prosperar los argumentos de las apelaciones y por consulta en favor de COLPENSIONES.
En virtud de lo expuesto, se modificará y adicionará la sentencia de pri mera instancia.
No se causan costas en esta instancia al no prosperar los argumentos de las apelaciones y por consulta en favor de COLPENSIONES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 206 del 30 julio de 2018, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante SUSANA RODRIGUEZ GONZALEZ de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($83.580.194), por concepto de retroactivo de pensión de vejez, por mesadas causadas entre el 28 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2021. A partir del 1 de julio de 2021, la mesada corresponde a la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($908.526), equivalente al salario mínimo legal mensual.Ordinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
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AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia 206 del 30 julio de 2018, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de DECRETAR que el reconocimiento del derecho pensional de la demandante no se encuentra sujeto al cumplimiento de la condena de pago de cálculo actuarial impuesta al integrado ESTANCO SAN FERNANDO LTDA.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia 206 del 30 julio de 2018 ,
proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliOrdinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliOrdinario de Susana Rodríguez González Vs Colpensiones Rad. 760013105 013 2016 00273 01
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