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TSDJ CLO SL - 760013105013201600279-01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201600279-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Diecisiete (17) de junio dos mil veintidós (2022).

Clase de proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 76-001-31-05-013-2016-00279-01 Juzgado de primera instancia Trece Laboral del Circuito de Cali

Demandante: María Noraida Caicedo Camilo

Demandados: - Plásticos Reciclados de Colombia

S.A.S.

Asunto: Confirma sentencia – Niega existencia de un contrato realidad de trabajo.

Sentencia No. 140

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 , pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la demandante de la sentencia No. 312 de 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende la demandante se declare la existencia de una relación laboral entre ésta y la sociedad Plásticos Reciclados de Colombia S.A.S. Consecuencialmente se condene al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salario adeudado, auxilio de transporte, indemnización por noOrdinario Laboral 76-001-31-05-013-2016-00279-01

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vacaciones, salario adeudado, auxilio de transporte, indemnización por noOrdinario Laboral 76-001-31-05-013-2016-00279-01

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consignación de las cesantías, indemnización por despido injusto, indemni zación moratoria, aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, dotación, entre otros. Subsidiariamente exige se aplique la indexación equivalente a la pérdida devaluación de la moneda. Y costas procesales. (Fls. 2 a 19 expediente físico).

2. Contestación de la demanda por Plásticos Reciclados de Colombia S.A.S..

2.1. La sociedad demandada a través de Curador Ad Litem, mediante escrito anexo a folios 64 a 66, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)

3. Decisión de primera instancia.

3.1. Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 , el a quo resolvió: i) absolver a la demandada Plásticos Reciclados de Colombia SAS de todas y cada una de las pretensiones de la acción impetrada en su contra por la señora Maria Noraida Caicedo Camilo. Ii) Consultar la sentencia ante el Superior al resultar totalmente adversa a las pretensiones de quién demandaba en calidad de trabajador. Iii) condena en costas a la parte actora.

3.2. Para arribar a tal decisión, argumentó que, del material probatorio recaudado en el expediente, no se acreditaba la existencia de un contrato laboral entre las partes

condena en costas a la parte actora.

3.2. Para arribar a tal decisión, argumentó que, del material probatorio recaudado en el expediente, no se acreditaba la existencia de un contrato laboral entre las partes del litigio. Al respecto, evocó el certificado de existencia y representación legal de la demandada Plásticos Reciclados de Colombia SAS y las documentales pedidas por el consultorio jurídico de la Universidad Javeriana visibles a folio el 21 al 25 . Adujo que de dicho material probatorio no se establecía la prestación personal de un servicio y por ende la existencia la relación laboral . Refiere a que la última docu mental enunciada corresponde a un documento académico elaborado a partir del dicho de la misma actora, sin participación de la sociedad demandada.

Aduce, además, que en la diligencia administrativa surtida en el Ministerio de Trabajo en la que concurrió el señor Alfredo Santa Cruz , como representante legal de la accionada, no admitió la existencia de un contrato de trabajo, a pesar de que prestó su servicio de picado de material y así se le pagó.

En tal virtud, aduce se dio una prestación personal del servicio, pero sin contar con los elementos adicionales, entre ellos, extremos temporales, jornada, remuneración y forma de terminación. Encontrando en ello impedimento para pronunciarse sobre lasOrdinario Laboral 76-001-31-05-013-2016-00279-01

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pretensiones de la acción, al no concurrir ninguno de los declarantes convocados, de donde permitiera corroborar la versión de la parte demandante en cuanto a la prestación personal del servicio de manera subordinada . Considera que no es

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pretensiones de la acción, al no concurrir ninguno de los declarantes convocados, de donde permitiera corroborar la versión de la parte demandante en cuanto a la prestación personal del servicio de manera subordinada . Considera que no es suficiente la aceptación parcial que se hace frente a una labor específica por parte del mismo representante legal, de donde no es viable establecer que fue bajo condiciones de un contrato individual de trabajo.

Premisas que le permitieron ultimar que no se probó la existencia de un contrato de trabajo en tre las partes . Por tanto, refiere, no se hacen exigibles las acreencias laborales demandadas.

3.2. La anterior decisión no fue objeto de apelación.

4. Trámite de segunda instancia

4.1. Alegatos de conclusión

Mediante auto se corrió traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, sin embargo, ninguna de las partes presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

4.1.1. Demandante y demandada.

Los extremos del litigio guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1.1. ¿Del material probatorio obrante en el expediente resulta procedente reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes regida por un contrato de trabajo desde el 02 de junio de 20131 al 02 de julio de 20152?

1.1.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿si hay lugar

1 Hecho 2. (fl. 8 Expediente físico)

desde el 02 de junio de 20131 al 02 de julio de 20152?

1.1.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿si hay lugar

1 Hecho 2. (fl. 8 Expediente físico) 2 Hecho 4 ibid.Ordinario Laboral 76-001-31-05-013-2016-00279-01

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a emitir las condenas por los conceptos reclamados en el líbelo introductorio?

2. La respuesta al primer y segundo interrogante planteado es negativa. No se demostró en el plenario la existencia de un contrato de trabajo, pues, si bien hay prueba de la prestación del servicio, no se acreditaron otros elementos como es la remuneración, jornada laboral y extremos temporales. Motivo por el cual, no es dable emitir condena alguna en contra de la accionada.

Tesis que encuentra respaldo en los siguientes fundamentos: 2.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como “ aquél por el cual una persona natural se obliga a pr estar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

2.1.1. En tal virtud, tal como lo dispone el artículo 23 de la mentada codificación el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador . ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al

por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador . ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas . Y iii) un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

2.1.2. En este orden de ideas, conviene acotar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T., lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica . Lo anterior , en virtud de la inversión de la car ga de la prueba, tal como se recalcó por dicha Colegiatura en providencia SL17693 del 5 de octubre de 2016, así:

“En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favorOrdinario Laboral 76-001-31-05-013-2016-00279-01

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actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favorOrdinario Laboral 76-001-31-05-013-2016-00279-01

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de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde des virtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”.

2.1.3. Así entonces, corresponde en cada caso en concreto examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios que reposan dentro del plenario, se deriva la exi stencia de un contrato laboral y la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, así como si obra prueba con la cual dicha presunción sea desvirtuada.

2.1.4. Finalmente, es dable puntualizar q ue al trabajador le corresponde dentro de dicho marco contractual, demostrar elementos como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, el trabajo suplementario, entre otros . Al respecto, la Sala de

2.1.4. Finalmente, es dable puntualizar q ue al trabajador le corresponde dentro de dicho marco contractual, demostrar elementos como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, el trabajo suplementario, entre otros . Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890, rememoró:

“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros3”.

3 Sala de Casación Laboral, C.S.J., Rad. 36549, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Ordinario Laboral 76-001-31-05-013-2016-00279-01

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2.2. Aplicación al caso concreto

Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados en el expediente a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato

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2.2. Aplicación al caso concreto

Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados en el expediente a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato laboral entre las partes de la litis:

2.2.1. Prestación personal del servicio:

Sea lo primero recordar, que la promotora de la acción sostiene en su demanda que prestó sus servicios personales como operaria de reciclaje desde el 02 de junio de 20134 al 02 de julio de 20155 en favor de la sociedad convocada al litigio. Labor por la cual devengaba la suma de $718.350.

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda la sociedad demandada a través de curador ad litem, advirtió que no le constaba ninguno de los fundamentos fácticos aludidos en el escrito genitor (Fls. 64 a 66).

Procede la Sala al análisis de los medios probatorios allegados al plenario en aras de verificar si la actora prestó sus servicios en favor de la demandada de manera personal.

En lo que atañe a la prueba documental, se trajo únicamente al plenario:

Certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali (fl.20-21), en la que da cuenta que la sociedad Plásticos Reciclados de Colombia S.A.S. tiene como objeto social entre otras:

“Contribuir en el manejo integral de residuos s ólidos reciclables , especialmente los plásticos y sus derivados como: los desechables de bolsas plásticas, recipientes plásticos, empaques y accesorios plásticos, excedentes

“Contribuir en el manejo integral de residuos s ólidos reciclables , especialmente los plásticos y sus derivados como: los desechables de bolsas plásticas, recipientes plásticos, empaques y accesorios plásticos, excedentes plásticos industriales del agro y comerciales en general…”

A folio 27 y ss., obra constancia No. 00311 de la Inspección de Trabajo y S.S. de fecha 26 de agosto de 2015, en donde se indicó que las partes no llegaron a una conciliación con relación a lo pretendido por la solicitante. Además, se hizo constar entre otros:

4 Hecho 2. (fl. 8 Expediente físico) 5 Hecho 4 ibid.Ordinario Laboral 76-001-31-05-013-2016-00279-01

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“… comparece… María Noraida Caicedo Camilo… en calidad de solicitante y el señor Luis Alfredo Santa Cruz Sabogal en calidad de representante legal de la empresa Plásticos Reciclados de Colombia S.A.S., parte convocada, con el fin de celebrar audiencia de conciliación y dirimir el conflicto que se present a entre las partes. (…) En uso de la palabra la parte convocada manifestó, no me asiste ánimo conciliatorio pues no ha existido contrato de trabajo ni relación laboral alguna, se contrató sin continuidad el servicio de picado de material y así se pagó. El la no volvió y no hubo problema pues no hay contrato laboral”.

2.2.2. Así las cosas, se hace necesario recordar que por mandato legal el juez debe apoyar su decisión en las pruebas allegadas al proceso de conformidad con el artículo

laboral”.

2.2.2. Así las cosas, se hace necesario recordar que por mandato legal el juez debe apoyar su decisión en las pruebas allegadas al proceso de conformidad con el artículo 164 del C.G.P., pero, además, según lo expresado en el artículo 167 ibidem: “...Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...”.

Preceptos normativos de cara al escaso material probatorio, permiten colegir a la Sala que no es posible que en el sub examine se pueda predicar la existencia de un contrato de trabajo, por no haberse demostrado la integralidad de los elementos necesarios para su configuración. Únicamente se supo del extremo pasivo acorde a lo informado ante la Inspección del Trabajo que a la actora “ se co ntrató sin continuidad el servicio de picado de material y así se pagó”. Premisa que no tiene la virtud de configurar la pretendida existencia del vínculo laboral entre el 02 de junio de 20136 al 02 de julio de 20157.

La promotora de la acción incumplió con la carga probatoria que le correspondía atinente a la demostración de la jornada laboral, la remuneración y por ende la liquidación de los conceptos reclamados en la demanda.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicación 36748, recalcó: “Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos , entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado,

razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos , entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado,

6 Hecho 2. (fl. 8 Expediente físico) 7 Hecho 4 ibid.Ordinario Laboral 76-001-31-05-013-2016-00279-01

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jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla…”.

2.2.4. Con fundamento en estas consideraciones, se confirmará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta.

4. Costas

No se impondrá condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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