TSDJ CLO SL - 760013105013201600287-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201600287-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ZOILA ESPERANZA CORTES
DEMANDANDO: PRODOMED LTDA. Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 287 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ZOILA ESPERANZA CORTES
DEMANDANDO PRODOMED LTDA.
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 013 2016 287 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN DDO.
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 289 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
TEMAS Y SUBTEMAS Laboral – Procedencia de condena en solidaridad a la FUSM
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 028 del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por la señora ZOILA ESPERANZA CORTES en contra PRODOMED LTDA. y solidariamente a la
del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por la señora ZOILA ESPERANZA CORTES en contra PRODOMED LTDA. y solidariamente a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN , bajo la radicación 76001 31 05 013 2016 287 01.
ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ZOILA ESPERANZA CORTES
DEMANDANDO: PRODOMED LTDA. Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 287 01
La señora Zoila Esperanza Cortes demandó a Prodomed Ltda. y solidariamente a la Fundación Universitaria San Martín en adelante FUSM, pretendiendo que se declare que existe con Prodome d Ltda., un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 2003 a la fecha , cumpliendo sus funciones dentro de las instalaciones de la FUSM, sin que se le pagara la remuneración salarial pactada, que dando insolutos los salarios a partir de febrero de 2014, omitiendo además reconocer y pagar los demás derechos prestacionales.
También solicitó se declare que la FUSM en septiembre de 2014 fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional por lo que cesó el pago de sus obligaciones contractuales incluyendo la de Prodomed Ltda., lesionando los derechos de los trabajadores, indicando que debe declararse que la FUSM es solidariamente
intervenida por el Ministerio de Educación Nacional por lo que cesó el pago de sus obligaciones contractuales incluyendo la de Prodomed Ltda., lesionando los derechos de los trabajadores, indicando que debe declararse que la FUSM es solidariamente responsable de los derechos laborales que Prodomed Ltda., le adeuda a la demandante.
En consecuencia pidió se condene a los demandados al pago de:
1. Cesantías correspondientes a los periodos 2013 y 2014.
2. Intereses a las cesantías desde el 2002 a la fecha.
3. Salarios dejados de percibir desde septiembre de 2014 a la fecha.
4. Prima de servicio correspondiente a los periodos junio y diciembre 2005, julio y diciembre 2006, diciembre 2014 y junio 2015.
5. Pago de aportes a la seguridad social en pensiones desde enero de 2010 a la fecha, en salud a la EPS Coomeva desde noviembre de 2014 a la fecha y caja de compensación familiar por todo el tiempo de servicio.
6. Indemnización por no consignación de las cesantías.REPUBLICA DE COLOMBIA
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7. Las demás prestaciones e indemnizaciones que se probaron durante el trascurso del proceso con fundamento en las facultades ext ra y ultra petita.
8. Las costas del proceso.
7. Las demás prestaciones e indemnizaciones que se probaron durante el trascurso del proceso con fundamento en las facultades ext ra y ultra petita.
8. Las costas del proceso.
Como hechos en la demanda se relató que la señora Zoila Esperanza Cortes se vinculó a Prodomed Ltda., mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 9 de septiembre de 2002 en el cargo de auxiliar de cafetería, labor que desempeña a la fecha en las instalaciones de la FUSM seccional Valle del Cauca. Que el salario mensual que venía recibiendo fue suspendido por Prodomed Ltda., en febrero de 2014, fecha para la cual recibía $693.000 mensuales. Que Prodomed Ltda., desde que inició la relación contractual incumplió de manera sistemática las normas contenidas en el CST., en especial el principio de buena fe, ya que omitió el pago de los derechos ciertos e indiscutibles. Finalmente indicó que Prodomed Ltda., y FUSM hacen parte del grupo empresarial propiedad del señor Mariano Abear (q.e.p.d). La FUSM dio contestación a la demanda oponién dose a la totalidad de las pretensiones aduciendo que estas carecen de fundamento factico y legal, indicando que tal entidad no puede ser condenada en solidaridad toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos para tal figura en el art. 34 del CST. , ya que está demostrado que el contrato laboral fue suscrito con Prodomed Ltda., por lo que si bien por la fuerza del contrato este tuvo que desarrollarse en las instalaciones de la FUSM, ello no fue en razón a la existencia de una solidaridad entre los demandados.REPUBLICA DE COLOMBIA
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FUSM, ello no fue en razón a la existencia de una solidaridad entre los demandados.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Como excepciones propuso las denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Por su parte, Prodomed Ltda. Contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que “no existe fundamento factico ni jurídico que lleve a determinar que existió solidaridad entre las demandadas. Lo que si se probó con las pruebas allegadas al proceso es que fue la Fundación Universitaria San Martin quien fungió como empleador, toda vez que fue dicha fundación la que subordinó la actividad de la ex trabajadora y realizó los pagos correspondientes a su salario”, además se señaló en tal escrito de contestació n que las prestaciones pretendidas se encuentran prescritas. Como excepciones propusieron la denominada prescripción de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio mediante la Sentencia No. 028 del 13 de febrero de 2019 en la que resolvió: “(…) 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la excepción de prescripción que se declara parcialmente probada
Sentencia No. 028 del 13 de febrero de 2019 en la que resolvió: “(…) 1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la excepción de prescripción que se declara parcialmente probada solo respecto de la prima de servicios en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2013 y el 7 de julio de 2013, conforme lo dicho en procedencia.
2. Condenar Solidariamente tanto a la Fundación Universitaria San Martin como a Prodomed Ltda. En liquidación, a pagar a la señora Zoila Esperanza Cortes, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.359.944, por los siguientes conceptos y valores: - Salarios dejados de percibir entre septiembre de 2014 y enero de 2019, la suma de $36.705.900, teniendo como salario del año 2014, la suma de $693.000.REPUBLICA DE COLOMBIA
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- Prima de servicios no prescritas, la suma de $1.026.025- - Sanción moratoria por no consignación oportuna de auxilio de cesantías, la suma de $33.264.000, en el periodo comprendido entre el 2014 que se paga en el 2015 y los años sucesivos.
3. Condenar solidariamente a la Fundación Universitaria San Martin y Prodomed Ltda. En liquidación, algo pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la señora Zoila Esperanza Cortes, ya identificada, durante toda la relación laboral enunciada, desde el 20 de octubre de 2003, si no lo ha hecho, lo que deberá pagar con sus intereses y sanciones, según liquidación del fondo pensional al que se encuentre afiliada la actora y siempre y cuando subsista la relación laboral.
4. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por la demandante, en especial, los aportes al sistema de s eguridad social salud, al sistema de seguridad social en riesgos laborales y caja de compensación familiar, por las razones indicadas en la parte considerativa de la sentencia (...)”.
Para arribar a la anterior decisión, el Juez de primera consideró que la prestación personal del servicio en las instalaciones de la FUSM y contratada por Prodomed Ltda., no se encuentra en discusión, ya que fue un aspecto acreditado con prueba documental y testimonial, lo que da lugar a que se concedan los salarios y prestaciones laborales solicitados. En lo que respecta a la condena en solidaridad, indicó que la p restación de servicios de la demandante si fue en favor de la FUSM, pues contribuyó a laREPUBLICA DE COLOMBIA
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servicios de la demandante si fue en favor de la FUSM, pues contribuyó a laREPUBLICA DE COLOMBIA
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Finalmente indicó que los procesos de liquidación de las demandadas no son razones que impidan la declaración de obligaciones laborales, menos aun cuando la relación laboral se encuentra en curso. APELACIÓN La decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada FUSM, quien indicó: “La FUSM interpone recurso de apelación contra la sentencia acabada de pronunciar por el despacho por considerar que no se encuentra ajustada ni a derecho ni probatoriamente conforme fueron los fundamentos expresados en tanto la contestación de la demanda, como los alegatos de conclusión, como se pasa a demostrar. El despacho de entrada hace la afirmación de que la FUSM confiesa que la demandante trabajo con la FUSM, si revisamos la contestación de los hechos, en el primero se dice que es cierto como está planteado pero es que el hecho primero de
demostrar. El despacho de entrada hace la afirmación de que la FUSM confiesa que la demandante trabajo con la FUSM, si revisamos la contestación de los hechos, en el primero se dice que es cierto como está planteado pero es que el hecho primero de la demanda, dice que la empleadora es PRODOMED, cumple sus funciones dentro de la FUSM ubicada en la ciudad de Cali, eso es cierto y es cierto por una sencilla razón, por cuanto la FUSM como el despacho claramente lo identificó, es una entidad que su objeto social es prestadora de servicio de educación superior, contrario sensu, PRODOMED Ltda. Era la que operaba y eso no es necesario prueba para demostrar que operaba la cafetería de la FUSM, ¿Cómo se da ello?, existe un contrato de trabajo aportado en el cual se determina claramente que el contrato lo suscribe la demandante con PRODOMED Ltda., este contrato no fue tachado de falso por la demandante o PRODOMED y que es desde septiembre de 2002, por lo que existe prueba documental que se convierte en plena prueba en el sentido que la dte., trabajo exclusivamente con PRODOMED Ltda., hay un documento, y para precisar con relación a las excepciones, con el debido respeto le manifiesto al despacho que seREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: PRODOMED LTDA. Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 287 01 equivoca, porque ni siquiera hace una valoración correspondiente que es la falta de legitimación por pasiva, hizo una valoración desde el punto de vista objetivo, en el cual consideró de entrada que la FUSM era solidaria con PRODOMED Ltda., sin haber hecho el correspondiente estudio de lo que se manifestó en la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y que nunca se logró tocar, a manera de cuestionamiento solamente el despacho dispuso decidir que la no prosperidad de las excepciones de fondo, pero ni siquiera las determino, solamente se refirió a la excepción de prescripción que me ocupare posteriormente, pero es importante tener en cuenta la H. Sala que se dejó claramente determinado en relación que la afirmación se contrae que la demandante suscribió un contr ato a término indefinido con PRODOMED y está probado y que no es materia de objeción.
En cuanto a la solidaridad, también se explicita allí, en razón al art. 34 que no me quiero extender por cuanto se encuentra consignado dentro del documento contentivo de la contestación de la demanda, por lo que es clarísimo que el despacho se equivoca: 1) al no analizar con las probanzas allegadas y valorar correspondientemente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero a más de lo expuesto, tampoco se pronunció el despacho en relación a la prueba de confesión del interrogatorio de parte que se le hizo a la dda., y quien de manera
correspondientemente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero a más de lo expuesto, tampoco se pronunció el despacho en relación a la prueba de confesión del interrogatorio de parte que se le hizo a la dda., y quien de manera clara, concisa, sin ningún apremio, aceptó que desarrollo su actividad laboral fue con la FUSM, en ese sentido se desconoció el art. 61 del CPT., que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formara su convencimiento inspirándose en los principios científicos que forman la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del ple ito y lo dicho por las partes, esto no se tuvo en cuenta, además la prueba de confesión que está regulada en el CGP., por remisión del art. 145 del CST., donde están los elementos de juicio que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder positivo sobre el derecho de lo confesado, que verse sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, que recaiga sobre hechos de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, que sea expresa, consiente y libre y que verse sobre los hechos personales del confesante, la simple declaración de parte se valorara por el Juez de acuerdo a las reglas generales de la apreciación de la prueba y nunca se hizo ninguna valoración al respecto, en ese sentido y dado que el art. 23 de CST., manifiesta o contiene una presunción, la FUSM probó a ciencia y paciencia que efectivamente existía un contrato de trabajo pero con PRODOMED, eso no trató, no se hizo valoración de la prueba, razón por la cual el fallo adolece de un principio constitucional
contiene una presunción, la FUSM probó a ciencia y paciencia que efectivamente existía un contrato de trabajo pero con PRODOMED, eso no trató, no se hizo valoración de la prueba, razón por la cual el fallo adolece de un principio constitucional que está contenido en el art. 29 de la CP., en ese sentido y dado que no se hizo ninguna valoración ni probatoria ni fáctica ni jurídica en relación a la excepción de falta de legitimación en la causa, le solicito al Tribunal , que con las probanzas allegadas al proceso determine que efectivamente la FUSM no suscribió ningúnREPUBLICA DE COLOMBIA
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Quiero también enfatizar dado que en ningún momento dentro de los hechos la FUSM aceptó solo manifestó que con fundamento en el contrato de trabajo suscrito con la demandante PRODOMED fue sobre eso que se afianzó la situación y una situación importante también es el hecho que la sociedad demandante manifestó que
la FUSM aceptó solo manifestó que con fundamento en el contrato de trabajo suscrito con la demandante PRODOMED fue sobre eso que se afianzó la situación y una situación importante también es el hecho que la sociedad demandante manifestó que el salario mensual de la trabajadora en el momento en que PRODOMED suspendió los pagos de salario a febrero de 2014 era de $693.000, esto se llama prueba de confesión por apoderado judicial contenido en el art. 193 del CGP., y que se debe arrimar por vía de remisión por el art. 145, cuyo art. 193 dispone la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla allá recibido autorización del poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda, la correspondiente contestación, aquí hay una confesión, el salario mensual de la trabajadora en comento en que la sociedad comercial suspendió los pago de salario en febrero de 2014 era de $693.000, confesión, t ercero, la otra confesión está en el hecho tercero, la trabajadora no obstante que PRODOMED hoy demandada le ha incumplido con el pago de su salario, ha continuado cumpliendo con sus labores de manera eficiente, cumpliendo con sus labores a la comunidad es tudiantil, como se puede observar PRODOMED hace parte del grupo comercial, quiere decir señor Juez que aquí, ni siquiera en los hechos desde el punto de vista factico existe enjuiciamiento, direccionamiento o responsabilidad alguna desde el punto de vista de los hechos que demuestre que la FUSM había o era obligada o tenía alguna responsabilidad con la demandante, no aparece dentro de los hechos, no podemos hacer inferencias solamente desde la manifestación por cuanto inmediatamente la demanda adolece de una manifestación que está contenida en el art. 176 del CPG., que dice las pruebas
demandante, no aparece dentro de los hechos, no podemos hacer inferencias solamente desde la manifestación por cuanto inmediatamente la demanda adolece de una manifestación que está contenida en el art. 176 del CPG., que dice las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, eso tampoco se hizo en este proceso y además, el art. 174 ídem dispone toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho y finalizando, el art. 167 de la misma obra CPG., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, que quiere decir eso, que debía probarse que efectivamente la FUSM era codemandada más que solidaria, codemandada o que era la responsabilidadREPUBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 76001 31 05 013 2016 287 01 debidamente demostrada pero aquí dentro de los hechos no existe absolutamente, o sea que las pretensiones no se sustentan dentro de los hechos que dan soporte al libelo demandatorio y que por lo tanto de esa manera se contestó la demanda.
De otra parte señor Juez, en la pretensiones tercera dice que la FUSM en el mes de septiembre fue intervenida por el Ministeri o, por esa situación es que la apoderada de la FUSM hizo la manifestación respecto de la implementación de la ley 1740 de 2014, la resolución 841 y la resolución 702 del 10 de febrero de 2015, solo por una situación que trajo a colación la parte demandante , no que se la inventó la parte demandada, en ese sentido y dados los elementos de juicio que no existen desde el punto de vista de la técnica procesal, que el libelo demandatorio no sustenta las pretensiones en los hechos que están referidos con relación a la FUSM, es por eso que además de lo expuesto que se debe desligar y declarar probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, como está demostrado y desde el punto de vista probatorio, dando como fundamento principal el contrato de trabajo y además la prueba de confesión que no fue valorara en ningún momento por el despacho de primera instancia. Si, la FUSM no tiene responsabilidad alguna desde el punto de vista de ese contrato, por demás no puede ser obligada a pagar obligaciones qu e nunca causo, quiero manifestar también que existe la prueba de confesión de la demandante, que debe ser valorada ante la segunda instancia por cuanto no se hizo lo correspondiente en harás del ejercicio de la sana critica, también indicar que si se hace reiterativo,
quiero manifestar también que existe la prueba de confesión de la demandante, que debe ser valorada ante la segunda instancia por cuanto no se hizo lo correspondiente en harás del ejercicio de la sana critica, también indicar que si se hace reiterativo, que dado que no existe ninguna relación de causalidad con la FUSM, solicito que sea absuelta en tal sentido. Ahora bien y en relación a la valoración que hace el señor Juez respecto de las condenas impuestas, es claro que la FUSM estaba o se encuentra en una situación de anormalidad institucional fundada en la Ley 1740 del 2014 y en la resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, en la cual dispone en su art. 1, la cesación de pago de obligaciones anterior a la entrada en vigencia de la medida, en el evento en que exista alguna responsabilidad que consideramos que no existe pero dada la situación que se configuró dentro de la contestación de la demanda, es claro dejar al despacho que si existen obligaciones anteriores a la entrada en vigencia de la medida de salvamento cuyo pronunciamiento efectúa el Ministerio de Educación Nacional el 10 de febrero de 2015, el pago de las obligaciones que rechazamos por cuanto la falta de legitimación en la causa por pasiva consideramos que debe ser declarada en s egunda instancia, en el eventual caso que ello no sea procedente, debería, no podría haber sanciones posterior a la entrada en vigencia de la medida de salvamento porque es la suspensión de pago y porque lo que se refiere al pago de cesantía la ley dispone que, el numeral 3 de la ley 50 del 90, que se debe hacer hasta el 14 de febrero del año posterior yREPUBLICA DE COLOMBIA
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3 de la ley 50 del 90, que se debe hacer hasta el 14 de febrero del año posterior yREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: PRODOMED LTDA. Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 013 2016 287 01 vamos que la medida especial entró en vigencia el 10 de febrero de 2015, ósea antes de terminarse ese periodo, por lo tanto no puede la sociedad, la FUSM a sumir una carga por cuanto es la ley 1740 facultada a través de la resolución 1702 del 2014, que le impide hacer algún pago, continuidad o alguna situación por disposición legal pero otra cosa importante es que no se probó en ningún momento por cuanto la FUSM nunca tuvo relación o causalidad con la dte., por cuanto en la demanda se manifiesta que entre PRODOMED Ltda., y la señora Zoila Esperanza existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre hasta la fecha, en la primera pretensión que PRODOMED cumple dentro de la FUSM, otra confesión, en la ciudad de Cali donde está la facultad de medicina se ha limitado a pagarle, otra prueba de confesión, es que está claro de la formulación de la demanda en ningún momento se vinculó a la FUSM porque la prueba de confesión la está dando el mismo apoderado de la parte demandante, solamente que las pretensiones dicen que es solidariamente responsable, pero como puede ser solidariamente responsable si es que la FUSM
vinculó a la FUSM porque la prueba de confesión la está dando el mismo apoderado de la parte demandante, solamente que las pretensiones dicen que es solidariamente responsable, pero como puede ser solidariamente responsable si es que la FUSM demostró en el interrogatorio de parte que la demandante prestaba en servicio en un local de la FUSM y a nombre de PRODOMED Ltda., en ese sentido y dados los elementos, solicito al inmediato superior que revoque la sentencia en lo favorable a la FUSM conforme se ha acreditado en el plenario y por lo tanto le solicito al despacho nos conceda el recurso correspondiente para sustentarlo en el evento en que sea necesario ante la segunda instancia”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 1 5 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
NO HAY ALEGATOS TODAVIA.
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere la
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No es objeto de discusión que : 1) que la señora Zoila Esperanza Cortes fui vinculada por Prodomed Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido el 10 de septiembre de 2002 para desempeñarse como auxiliar de cocina (fls.70-73); 2) que Prodomed Ltda., se encuentra en proceso de liquidación judicial el cual fue decretado mediante auto 400 -013126 del 2 de octubre de 2015 proferido por la Superintendencia de Sociedades (fls.105 -107) y 3) que la FUSM se encuentra intervenida por el Ministerio de Edu cación con ocasión a la aplicación de lo determinado en la Ley 1740 del 2014 de acuerdo a la resolución No. 001702 del 2015.
PROBLEMA JURÍDICO Con ocasión al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la FUSM, el problema jurídico principal se centrará en determinar si hay lugar a declarar la solidaridad entre Prodomed Ltda. y la Fundación Universitaria San Martin – FUSM-, por las condenas impuestas a favor de la actora, o si por el contrario debe exonerársele a la FUSM de la solidaridad endilgada.
En caso de determinarse que si es solidariamente responsable de las condenas la FUSM, debe estudiarse si es posible emitir una condena de carácter laboral en contra de una entidad en liquidación.
Y, como quiera que en e l recurso de apelación el apoderado judicial de la
condenas la FUSM, debe estudiarse si es posible emitir una condena de carácter laboral en contra de una entidad en liquidación.
Y, como quiera que en e l recurso de apelación el apoderado judicial de la FUSM indicó que no fue estudiada de forma correcta en primera instancia la excepción de prescripción, la Sala se encargara de determinar si operó tal fenómeno frente a las condenas por salarios y acreencias laborales.
La Sala defenderá la siguiente tesis : 1) que deberá confirmarse la condena por solidaridad determinada en primera instancia, pues no se cumplieron losREPUBLICA DE COLOMBIA
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