TSDJ CLO SL - 760013105013201600296-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201600296-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310501320160029601
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 228
(Aprobado mediante Acta del 13 de julio de 2021)
Proceso Ordinario Demandante Andrés Cor sinio Rodríguez Loaiza Demandado Taller de arquitectura L tda. Radicado 760013105 01320160029601 Tema Existencia de c ontrato Decisión Confirma
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN L ABORAL, conf ormad a por l os Mag ist rados ELSY ALCIRA SEG URA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA2011632 del 30 de s eptiembre de 2020 , exped ido po r e l Consej o Su perior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El demandante pretende la declaración de l contra to de trabajo celebrado co n el Taller de arquitectura Ltda. , desde el 10 de junio de 2009 hasta el 4 de marzo de 2014 , y , en consec uencia, se condene al
El demandante pretende la declaración de l contra to de trabajo celebrado co n el Taller de arquitectura Ltda. , desde el 10 de junio de 2009 hasta el 4 de marzo de 2014 , y , en consec uencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, y vacaciones, además de la s indemnizaci ones consagradas en los arts. 64 y 65 del CST , y en el art. 99 de la Ley 50 de 19 90, y las cos tas del proceso.
Como hechos relevantes expuso que entre las partes se desarroll ó de manera continua y permanente un contra to de76001310501320160029601
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traba jo suscrito de manera verbal desde el 17 de junio de 2009 , el cual fue “mimetizado ” mediante un contrato de prestación de ser vic ios ; informó que se desempeñ ó como ayudante de construcción y mantenimiento, realiza ndo las actividades asignadas por la empresa , en horario de 7:30 a. m. a 6 :00 p.m. , de lunes a sábado . Añadió que fue despedido el 4 de marzo de 2014 , data para la cual devengada la suma mensual de $750.000 . Explicó que fue obligado a afiliarse a la seguridad social a través de la empresa Solidez SAS .
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la dema nda, seña lan do que no celebró contrato de trabajo con el actor , explic ó que el demandante estuvo vin culado con la em presa Solidez SAS, con la cual la demandada tuvo un vínculo en virtud de una oferta mercantil de l 22 de oct ubre de 2012 al mismo día y
actor , explic ó que el demandante estuvo vin culado con la em presa Solidez SAS, con la cual la demandada tuvo un vínculo en virtud de una oferta mercantil de l 22 de oct ubre de 2012 al mismo día y mes del año 2013 , y otro sí durante un año, a partir del 23 de octubre de 2013 , para prest ar los servicios de mante nimiento y obras civiles, de manera autónoma e independiente.
DECISIÓN DE PRIMER A INSTANCI A
El Juez Trece Laboral del Circuito de Cal i, mediante sentencia No. 196 de l 18 de julio de 201 8, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el dema ndante, a quie n le impuso condena en costas .
Como fundamento de la decis ión el a quo citó los arts. 22 , 24, 34, 37, 45 , 61 , 62 y 64 del CST , así como los art s. 71 y ss., y 99 de la Ley 50 de 1990 , y el art. 53 de la Constituc ión Política . Precisó que no exist e prueba documental o testimonial que de cuenta d el contrat o verbal que invoca del dem andante, así como tampoco de actuaciones de la empresa demandada de las cuales se evidenci e el elem ento s ubordinador f rente al demandante . Añadió que se aportó la oferta mercantil de la empresa Solidez SAS a la demandada , y que , en la relación de pago de aportes de es a empresa , se enlista al deman dante. E xplicó que el testimonio traído al proceso por la demandada , quien fue el representan te76001310501320160029601
es a empresa , se enlista al deman dante. E xplicó que el testimonio traído al proceso por la demandada , quien fue el representan te76001310501320160029601
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legal de Solidez SAS, corroboró que el demandante era trabajado r de esa sociedad y que prestaban los servicios a varias empresa s.
Concluyó que ni siquiera de m anera sumaria se acreditó la prestación del serv icio subordinado del dema ndante a la empr esa demandada, y que tampoco acre ditó que la vinculación que hubo entre la demandada y Solidez SAS estaba viciad a, ade más, q ue tampoco se llamó a juicio a la empresa S olidez SAS , para analizar una pres unta solidaridad , ante una deuda de acreencias laborales ; y precisó que el actor no lo gró acredi tar la supuesta relación laboral con la empresa demandada .
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , el apode rad o judicial de l dema ndante manifestó que se aceptó por el juez que el dem andante trabaj ó al servicio de la em presa dem andada a través de la de nomi nada Solidez SAS , en consecuencia, refi rió que est á claro que el actor desarrolló un trabajo en la demandad a a t ravés de esa empresa , pero que conforme a la Ley 50 de 1990 , que establece que los trabajadores en misión solo pueden estar en esa condición durante 6 mese o má ximo por otro periodo i gual, y que después de ese periodo los trabajadores quedan por cuenta de la empresa contratante , por lo tanto , si entre el demandante y la empresa demandada se presentó un servicio personal desde el 10
condición durante 6 mese o má ximo por otro periodo i gual, y que después de ese periodo los trabajadores quedan por cuenta de la empresa contratante , por lo tanto , si entre el demandante y la empresa demandada se presentó un servicio personal desde el 10 de junio de 2009 al 4 de marzo de 2014, significa que transc urrieron cerca de 5 años, que de acuerdo a la ley , no permite que e sas actividades en misión se puedan desarrollar por ese tiempo .
Se ñaló que el fall o dejó de aplicar la ley en ese sentid o, no obstante, que acepta que el dema ndante e stuvo trabajando para la demandada, a través de Solidez SAS en el área de mantenimiento , pero durante 5 años, por lo que el trabajador tiene derecho a que desde el primer día quede por cuanta de la empre sa contratante , arguy ó que s i se h ubiera aplicado la norma76001310501320160029601
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que citó, se hubiera condenado a la demandada a lo pretendido , por lo que solicita se re voque la decisión .
ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s no presentaron escrito de alegatos.
COMPETENCIA DEL TRIBUN AL
Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a l punto que fu e objeto d e apelación por la parte demanda nte, en aplicación del principio de consonancia .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
corporación se limita a l punto que fu e objeto d e apelación por la parte demanda nte, en aplicación del principio de consonancia .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aten diendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, l a Sala deter minar á i) si ex istió o no vínculo laboral ent re e l demandante y la empresa demandada en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2009 y e l 4 de marzo de 2014 , en caso afirmativo, ii) si procede el pago de las indemnizaci ones y acreencias laborales pretendidas .
La sentencia de instancia se rá confirmada , por la s razones que siguen.
El art. 24 del CST presume que toda relación de trabajo personal se encuent ra regida por un contrato laboral, ello significa que si el demandante logra demostrar la prestación pers onal del servicio se entenderá que ese servicio se rigió por un contrato de trabajo; de esta manera se traslada a hombros del demandando la carga de en ervar dicha presunción; así lo ha indicado la CSJ, en SL del 24 de abril de 2012, n.º 39600, reiterada en la SL 9156 de 2015, donde enseña q ue al aceptarse76001310501320160029601
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la prestación del servicio arengando un vínculo de naturaleza diferente, el demandado le allana el c amino al actor para acogerse a la presunción en comento, debiendo correr el encartado con la probanza de la insubordinación e independencia, so pena de quedar en firme la ficción legal.
Precisado lo anterio r, se procede a analizar el material
a la presunción en comento, debiendo correr el encartado con la probanza de la insubordinación e independencia, so pena de quedar en firme la ficción legal.
Precisado lo anterio r, se procede a analizar el material probatorio a portado al expediente, con el fin de esclarecer s i lo suscitado fue un verdader o contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada .
Examen probatorio
Al revisar el plenario la Sala eviden cia que la parte demandante no allegó ningún elemento de prueba documental que pueda ilustrar lo acontecido entre las partes, y tampoco comparecieron a rendir declaración los testigos citados .
Por su parte, la empresa demandada allegó la of erta mercantil (f. os 41-47 ), propuesta por Solidez SAS el 22 de octu bre de 2012 cuya vigencia era de un año y , con el siguiente objeto: “Nos com prometemos a prestar el servicio de mante nimiento y obras civiles, de manera independien te, sin subordinación o dependencia , utilizando nuestros propios medios, elementos de trabaj o y personal en los sitios u obras de la empresa Taller de Arquitectura Ltda., determine ”; adicional, aportó la aceptación de t al oferta (f.° 48) , y la a mpliación por un año más , de la vigencia de la oferta (f.° 49) .
Aunado a lo anterior, a portó el report e realizado por la empresa Solidez SAS a la ARL Positiva , con fecha del 8 de noviembre de 2012, en los que se re laciona como afiliado al aquí demandante (f.° 51) ; así mismo, las planillas de aportes de la
empresa Solidez SAS a la ARL Positiva , con fecha del 8 de noviembre de 2012, en los que se re laciona como afiliado al aquí demandante (f.° 51) ; así mismo, las planillas de aportes de la misma empresa Solidez S AS por los meses febrero, ab ril y mayo, novi embre y dic iembre de 2013 , en los que avizora n los datos del dema ndante, entre otros trabajadores.76001310501320160029601
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Finalmente, el único testi go escuchado en el proceso fue el señor Germán Jar amil lo Buriticá , quien manifestó ser el gerente de Solidez S AS, empresa de mantenimiento y de obras civiles , servicios que afirmó regularmente le pres ta a la empresa aquí demanda da en las obras que realiza , y en calidad de contratista independ iente y con autonomía . Inform ó que el dema ndante estuvo vinculado para esa sociedad desde noviembre de 2012 hasta marzo de 2014, e hizo parte de varios contratos en laborales de oficios varios o de mantenimiento de obras civiles , en diferentes cl ientes como Cartones Am érica, Agrope cuarias Chiqu ique SAS , y la empresa aquí demanda da.
Explicó que presta n el servicio integral a los cl ientes, por ejemplo, el tema de pintura, de carpinter ía, de ilumin ación , cielos raso s, entre otros, de acuerdo con el valo r pactado ; aclaró que cuando se hacía la labor en otra empresa , las instruccione s eran dadas po r Solidez a los trabajadores de ellos, p ues tenían supervisores en las obras ; añadió que las quejas de los clientes
cuando se hacía la labor en otra empresa , las instruccione s eran dadas po r Solidez a los trabajadores de ellos, p ues tenían supervisores en las obras ; añadió que las quejas de los clientes eran manejadas directamente con ellos y no con los trabajado res .
Afirmó que l a relación con el dema ndante finalizó porque termin ó la obra con Taller de Arqui tectura Ltda., y no tenía otra obra para ubicarlo . Indicó que el demandante f ue afiliado a la seguridad social, y recibió todas las prestaciones soci ales, además , que nunca se recibió una reclamación de parte del actor .
Las prueba s aportada s por la demandada, tanto documental como testimonial, da n luces a esta Colegiatura de la existencia de un nexo co mercial entre la empresa demandada y Solidez SAS , as í como de l vínculo entre esta ultima y el dema ndante, y si bien, del tes timoni o se deduce que el dema ndante estuvo laborando en obras de la demandada en virtud del contrato comercial antes citado, lo cierto es que , no se tiene c erteza de los periodos en que ellos suce dió, y en todo caso no se advierte ninguna situación que ens eñe la subor dinación de l demandante hacía la empresa Taller de Arquitectura Ltda., tampoco se señaló de directrices en torno a qué, al cóm o y el cuándo de las labores a realizar , por el contrario76001310501320160029601
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se ilustró que la direcci ón y co ordina ción de los trab ajador es la realizaba la e mpresa contrat ista , pues según los dichos del testigo
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se ilustró que la direcci ón y co ordina ción de los trab ajador es la realizaba la e mpresa contrat ista , pues según los dichos del testigo ni siquiera suministraba ningún medio para la realización del trabajo .
Ahora, de ac eptarse que la vincu lación entre las partes aqu í en litigio fue bajo la figura de contratista ind epend ient e, por así seña lar se en la narración realizada por el testi go, lo cierto es que, no se configuró en debida forma el extremo pas ivo para que surgiera tal dec laración , y en virtud del cual, se pudiera analizar una posible soli daridad entre contra tis ta independiente y empresa beneficiaria .
Si bien , el recurrente señala la existencia de un vínculo laboral en virtud de la figura de trabajador en misión que reglamenta la Ley 50 de 1990 , precisa esta Colegiatura -pese a que tal situación no se planteó así en el esc rito de demanda -, que en el proceso no se demandó ni se solicitó la vincul ó de la supuesta Emp resa de Servicios Tempora les , en aras de analizar una posible intermediación laboral ; ahora, por parte de esta Colegiatura no se le puede endilgar ta l cate go ría a la empre sa Solidez S AS , en tanto , no se allegó al plenario el certificado de existencia y repr esentación legal, del cual se puede verificar que el objeto social es para sumi ni st ro de personal , y según las labores que invoca el dem andante , no corresponde ría a l as contratados bajo esa figura.
En suma, concluye e sta Corporación que la empresa
social es para sumi ni st ro de personal , y según las labores que invoca el dem andante , no corresponde ría a l as contratados bajo esa figura.
En suma, concluye e sta Corporación que la empresa demandada logra desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo que se cernía sobre la presente causa, de ahí que el recurrente no logra de struir la d ecisión de primera instancia pues la parte demandante no logra demostrar que materialmente existió la subordinación pregonada, y por tanto se impone la confirmación del fallo de pri mer grado.
En esta instancia se impondrán costas a cargo del demanda nte, se ordenará incluir como agencias en derecho la suma de $50.000.76001310501320160029601
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorida d de l a Ley,
RESUELVE :
PRIMERO . CONFIRMAR la sen tencia No. 196 de l 18 de julio de 201 8, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali .
SEGUNDO . COSTAS en esta instancia en favor de la demanda da, se orde na incluir como agencias en derec ho la suma de $50.000 a cargo de l demanda nte.
TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firm e esta decisión.
Lo r es uelto se notifica y publica a las parte s, por medio de la página web de la R ama Judicial en el link
origen, una vez quede en firm e esta decisión.
Lo r es uelto se notifica y publica a las parte s, por medio de la página web de la R ama Judicial en el link https:// www.ramajudicial .gov.c o/ web/despacho -011 -de -la -salalaboral -del -tribunal -superior -de -cali/sentencias .
No siendo o tr o el o bjeto de la presente, s e cierra y se suscrib e en constancia por quie n en ella inter vinieron, con firma escaneada, por salubridad púb lica conforme lo dispu es to en el Artículo 11 del Decreto 491 de l 28 de marzo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrad a
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrado Magistrad a