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TSDJ CLO SL - 760013105013201600302-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201600302-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante FREDY JIMENEZ ROJAS

Demandados UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A” Radicación n.° 76001310501320160030201

Tema Contrato de Trabajo – Sanción Moratoria

Sub Temas Sanción moratoria del numeral 3 ° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías dentro de las fechas estipuladas en la ley.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 133

En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de junio de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia , conform e los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 151, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la Sentencia No. 075 del 14 de marzo de 2018, proferida

Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la Sentencia No. 075 del 14 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitu cional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 76001310501320160030201

2 Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Unimetro S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 129

Antecedentes

FREDY JIMENEZ ROJAS , presentó demanda ordinaria laboral en contra de UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A .”, con miras a que se declar e la existencia de un contrato d e trabajo a término indefinido, entiende la Sala desde el 23 de febrero de 2009 el cual se encuentra actualmente vigente.

Como consecuencia de lo anterior pide se condene al demandado al pago del auxilio a la cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año; intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2015, dotaciones, salarios de los meses de mayo, junio y julio de

de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año; intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2015, dotaciones, salarios de los meses de mayo, junio y julio de 2016, aportes a seguridad social, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, finalmente las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señaló el actor que el 23 de febrero de 2009 , suscribió contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de operador tipología articulado, relación laboral que se encuentra vigente.

Que, para el año 2016 devengaba un salario de $1.318.513. Sustenta que desde el 15 de mayo de 2016 se encuentra afiliado al Sindicat o Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Masivo “SINTRAMASIVO”.

Afirmó que, debido al incumplimiento del demandado en el pago de salariosRadicación: 76001310501320160030201

3 y prestaciones sociales, los trabajadores optaron por realizar un cese de labores desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 17 de marzo de 2016.

Que, el Ministerio de Trabajo mediante resolución No. 2016000812 del 5 de abril de 2016, sancionó a la demandada por incumplir con el pago de salarios y prestaciones sociales de manera oportuna.

La demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A .”. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su defensa formuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA

La demandada UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A .”. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su defensa formuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “PETICION DE LO NO DEBIDO”; “PAGO, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACION”; “INNOMINADA” y la de “BUENA FE”2,

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 075 del 14 de marzo de 2018, declarando no probadas las excepciones propuestas por el demandado ; declarando que en tre el señor FREDY JIMENEZ ROJAS como empleado y la UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES UNIMETRO S.A. como empleador, existe un contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 2009 , el cual se encuentra vigente ; condenando a la demandada a pagar la suma d e $6.958.192 por concepto de sanción moratoria por la no consignación oportuna d el auxilio de cesantía; absolviendo a la demandada de las demás pretensiones y condenándola en costas parciales.

Para arribar a tal decisión, el A quo, sostuvo que la indem nización moratoria del numeral 3 º, gravita en vigencia de la existencia del contrato de trabajo la cual no está sujeta a la buena o mala fe del empleador y que el impago de esta prestación económica por tratarse de una de naturaleza común, es distinta a lo que sucede a la terminación del contrato de trabajo con la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por otro lado, e l

de esta prestación económica por tratarse de una de naturaleza común, es distinta a lo que sucede a la terminación del contrato de trabajo con la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por otro lado, e l demandante probó el pago tardío del auxilio de cesantía por lo que se concederá la sanción moratoria desde 15 de febr ero de 201 6 al 25 de julio de 2016.

2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 76001310501320160030201

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Recursos de Apelación

Inconforme con la decisión, recurren las partes.

Parte Demandante

Presentó inconformidad respecto a que no se condenó al pago de la indemnización por no haberle pagado dentro del término legal los interes es a las cesantías causadas en el año 2015 al demandante.

Parte Demandada

Con relación a la condena al pago de la indemnización morat oria de la sentencia considera que el Despacho incurrió en un error al condenar a este pago, toda vez, que quedó plenamente de mostrada la buena fe de UNIMETRO S.A. respecto al no pago oportuno de las cesantías, pues el mismo no obedeció a una decisión caprichosa o aun actuar negligente , se dio por un hecho de fuerza mayor en la falta de liquidez económica por la que atraviesa la empresa.

CONSIDERACIONES

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre l os recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Hechos Probados

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre l os recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que, entre FREDY JIMENEZ ROJAS y UNIMETRO S.A., existe una relación laboral desde el 23 de febrero de 2009, la cual se encuentra vigente ; II) que la labor que realiza el demandante e s de OPERADOR TIPOLOGIA ARTICULADO ; y, III) que como contraprestación recibió en el año 2015 la suma de $1.318.513 mensuales.Radicación: 76001310501320160030201

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Problemas Jurídicos

El debate se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de l a indemnización por la no consignación en el término legal de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2015.

Adicionalmente, se determinará si el demandado actuó de buena fe para exonerarse de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2015.

Análisis del Caso

Indemnización por el No Pago Oportuno de los Intereses a las Cesantías

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975 , el empleador debe pagar directamente a sus trabajadores a más tardar el 31 de enero de cada año los intereses sobre las cesantías liquidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, los cuales corresponden al 12%

empleador debe pagar directamente a sus trabajadores a más tardar el 31 de enero de cada año los intereses sobre las cesantías liquidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, los cuales corresponden al 12% anual sobre los saldos de las cesantías liquidadas.

En el evento que el trabajador no labore la anualidad completa , sino una fracción del año, dichos intereses se determinarán en forma proporcional al tiempo laborado.

Si dentro de las fechas indicadas el empleador no paga al trabajador los intereses a las cesantías, incurrirá en la sanción que estipula el numeral 3 º del mencionado artículo 1 º de la Ley 52 de 1975 , y consagrada en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 en el libro 2 parte 2 titulo 1 capitulo 3 artículo 2.2.1.3.8, consistente en que deberá cancelar al trabajador, a título de indemnización, y por una sola vez, el valor adicional igual al de los intereses causados.

Así las cosas, revisando la prueba documental, se tiene que a fls . 76 y 77 gravita la consignación de fecha 23 de jul io de 2016 de los intereses a las cesantías causadas en el año 2015 por valor de $156.599, es decir, las mismas se pagaron por fuera del té rmino señalado en la ley , sin que sea dableRadicación: 76001310501320160030201

6 analizar aquí si existió o no buena o mala fe en relación con su no pago, por lo tanto, le asiste razón al recurrente de la parte demandante al afirmar que

6 analizar aquí si existió o no buena o mala fe en relación con su no pago, por lo tanto, le asiste razón al recurrente de la parte demandante al afirmar que se debe condenar al pago de este concepto , en consecuencia, se modificará la sentencia en e se sentido y se procederá a condenar al demandado al pago de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 a razón de $156.599.

Indemnización Moratoria por la No Consignación de las Cesantías

Se tiene que las indemnizaciones son sanciones de carácter económico que la ley ha impuesto al empleador o trabajador, según el caso por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

Ahora bien, tal y como lo estipula el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , “…el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente …”, las cuales deben ser consignadas a los Fondos de Cesantías a más tardar hasta la medianoche del 14 de febrero siguiente. En caso de incumplimiento de es te apartado, al empleador se le impondrá una sanción que equivale a un día de salario por cada día de mora.

Sobre este aspecto, ya ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que la sanción moratoria –tanto la prevista en el artículo 65 del CST, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 -, no son automáticas y para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su

prevista en el artículo 65 del CST, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 -, no son automáticas y para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intensión de causar daño al trabajador. Al respecto V. gr. véase las Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia CSJ SL8216 – 2016; CSJ SL13050 -2017; CSJ SL13442 -2017;

CSJ SL6621-2017; y CSJ STL10313-2017.

Sostiene la parte demandada que su actuar fue de buena fe y que, debido a la iliquidez de la empresa, no se pagaron los salarios y prestaciones sociales en los tiempos establecidos en la ley.

Respecto a lo anterior, se trae a colación sentencia No. 34.778 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de junio de 2010, donde seRadicación: 76001310501320160030201

7 señaló:

"…LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA.

Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efe cto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas

por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 de C.S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado po r el artículo 36 de la Ley 5D de 1990, los créditos causa dos y exigibles de los operarios , por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

De otra parte, si bien no se d escarta que la insolvencia en un momento dado, pueda obedecer caso fortuito o de fuerza mayor, circu nstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartar se como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e i ncluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)…". (Sent. 18 de septiembre de 1995, rad. 7393).

al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)…". (Sent. 18 de septiembre de 1995, rad. 7393).

Así las cosas, y atendiendo que la demandada no realizó el menor esfuerzo probatorio para demostrar el origen de la cacareada iliquidez, conforme al precedente jurisprudencial referido, considera esta Colegiatura que los argumentos expuestos por el demandado no son suficientes para considerar que actuó de buena fe al no consignar las cesantías del aquí demandante en la oportunidad debida , razón suficiente para confirmar la condena que por indemnización por no consignación de cesantías, profirió la primera instancia.

Así las cosas, la sentencia recurrida será modificada en el sentido de adicionar la condena al demandado del pago de la indemnización por la no consignación en el tiempo establecido de los intereses de las cesantías del demandante por valor de $156.599, y se confirmará en todo lo demás.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos deRadicación: 76001310501320160030201

8 conclusión que fueron presentados por las partes.

Costas

Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. Fíjando como agencias en derecho a favor de FREDY JIMENEZ ROJAS y a car go de

UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A .”, la suma

de UN (1) SALARIO MLMV.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior

UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A .”, la suma

de UN (1) SALARIO MLMV.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONÁSE la Sentencia No. 075 del 14 de marzo de 2018 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso de la referencia adelantado por FREDY JIMENEZ ROJAS contra

UNION METROP OLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A” , el

siguiente numeral:

“SEXTO: CONDÉNASE al demandado UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A .”, a reconocer y pagar al señor FREDY JIMENEZ ROJAS, la suma de $ 156.599 por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3 ° del artículo 1 ° de la ley 52 de 1975 , consagrada en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 en el libro 2 par te 2 título 1 capítulo 3° artículo 2.2.1.3.8, por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías causadas en el año 2015”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la Sentencia No. 075 del 14 de marzo de 2018 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali ,

intereses a las cesantías causadas en el año 2015”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la Sentencia No. 075 del 14 de marzo de 2018 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso de la referencia.Radicación: 76001310501320160030201

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TERCERO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandada.

Fíjanse como agencias en derecho a favor de FREDY JIMENEZ ROJAS y a cargo de UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A.”, la suma de UN (1) SALARIO M.L.M.V.

CUARTO: Cumplidas las diligencia s respectivas, vuelva el expediente a su

Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada MagistradaRadicación: 76001310501320160030201

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