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TSDJ CLO SL - 760013105013201600347-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105013201600347-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Consulta de Sentencia

Demandante GUSTAVO SALAZAR HENAO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105013201600347 01

Tema Conversión y/o Mutación Pensión de Vejez Anticipada por Incapacidad a Pensión de Vejez Subtema Establecer la procedencia de: (I) Convertir o mutar la pensión de vejez anticipada por incapacidad , a pensión de vejez del afiliado; (ii) Verificar si el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la L ey 100 de 1993 y, en consecuencia, si le es aplicable el régimen del acuerdo 049 de 1990; y, (iii) Determinar la existencia de diferencias pensionales retroactiv as desde el 01 de enero de 2013, mesadas adicionales, y la indexación.

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2022, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentenc ia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de

Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105013201600347 01

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En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 074 del 09 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 034

Antecedentes

son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 034

Antecedentes

GUSTAVO SALAZAR HENAO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual pretende la conversión de su pensión de vejez anticipada por invalidez, a pensión de vejez, y en su lugar se aplique la reliquidación conforme al decreto 806 de 1990 , con el IBL y la tasa más favorable, por ser beneficiario del régimen de transición y en consecuencia se ordene el pago de las diferencias pensionales retroactivas desde el 01 de enero de 2013, las mesadas adicionales, la indexación y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, informa sobre su nacimiento, el 06 de febrero de 1953, refiere que, para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, contaba con más de 40 años de edad, y cumplió 60 años de edad, el 06 de febrero de 2013.Radicado 760013105013201600347 01

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Que, el Instituto de Seguros Sociales, mediante dictamen No. 5259 del 24 de agosto de 2012, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78,70%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2011.

Que, mediante Resolución GNR 00613 del 09 de enero de 2013 ,

de agosto de 2012, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78,70%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2011.

Que, mediante Resolución GNR 00613 del 09 de enero de 2013 , Colpensiones, le r econoció pensión de vejez anticipada por invalidez, a partir del 01 de enero de 2013 , con un IBL del $ 1.529.515, aplicando una tasa de reemplazo del 70.15% , obteniendo como mesada pensional la suma de $ 1.072.975, con base en 1.424 semanas de cotización.

Que, mediante Resoluciones GNR 3918 del 08 de enero de 2014 y GNR 337188 del 28 de octubre de 2015 , Colpe nsiones, negó la solicitud de conversión de vejez anticipada por invalidez a pensión de vejez, y la reliquidación de la misma conforme al decreto 758 de 1990.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda , dio por ciertos todos los hechos, no obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que al señor Gustavo Salazar Henao, no le as iste derecho a la conversión de la pensión anticipada de vejez por pensión de vejez, bajo los términos del régimen de transición por encontrarse incompatible, conforme a la disposición del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ; formuló en su favor como excepciones de fondo: Innominada, Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido, Buena Fe, y Prescripción.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

en su favor como excepciones de fondo: Innominada, Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido, Buena Fe, y Prescripción.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia No. 074 del 09 de abril de 2018, a través de la cual resolvió, declarar que el señor Gustavo Salazar Henao, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinatario del acuerdo 049 de 1990, consolidando su derecho a la pensión plena a partir del 6 de febrero de 2013 , con trece mesadas anuales, en virtud de lo anteriorRadicado 760013105013201600347 01

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ordenó convertir la mesada de pensión de vejez anticipada por incapacidad que venía devengando , en pensión de vejez plena , a partir del 6 de febrero de 2013, en cuantía de $1.613.608, incompatible con la que venía recibiendo, y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagar por concepto de diferencias causadas entre el 6 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018, la suma de $ 39.301.713, junto con las diferencias que se sigan causando hasta el momento del pago, e incluir en nómina de pensionados por vejez, con mesada pensional para el año 2018, de la suma de $ 2.003.975, con 13 mesadas anuales, finalmente condeno en costas a la demandada en la suma equivalente a 5 SMMLV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

suma de $ 2.003.975, con 13 mesadas anuales, finalmente condeno en costas a la demandada en la suma equivalente a 5 SMMLV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión, en virtud del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asumir el conocimiento del asunto de referencia en el grado jurisdiccional de co nsulta, como quiera que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el presente asunto no es materia de discusión que: (i) el demandante Gustavo Salazar He nao, nació el 06 de febrero de 1953 ; (ii) mediante dictamen No. 5259 del 24 de agosto de 2012, el ISS, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78,70%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2011; y, (iii) mediante Resolución GNR 00613 del 09 de enero de 2013 , COLPENSIONES, le reconoció al actor, pensión de vejez anticipada por invalidez, a partir del 01 de enero de 20013 , con unRadicado 760013105013201600347 01

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IBL del $ 1.529.515, aplicando una tasa de reemplazo del 70.15%,

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IBL del $ 1.529.515, aplicando una tasa de reemplazo del 70.15%, mesada pensional la suma de $ 1.072.975, c on base en 1.424 semanas de cotización.

Problemas Jurídicos

El debate se circunscribe a establecer la procedencia de: (I) Convertir o mutar la pensión de vejez anticipada por incapacidad a pensión de vejez; (ii) verificar si , el demandante , es beneficia rio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y , en consecuencia, si le es aplicable el régimen del acuerdo 049 de 1990 ; y , (iii) determinar la existencia de diferencias pensionales retroactivas desde el 01 de enero de 2013, mesadas adicionales, y la indexación.

Análisis del Caso

Respecto de la mutación o conversión de la pensión de vejez anticipada por invalidez, que devenga el demandante, a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 , aplicable por virtud del régimen de transición, debe indicar la Sala que , la misma SÍ está llamada a prosperar.

En primer lugar, la procedencia de mutar la pensión de vejez anticipada por invalidez a pensión de vejez, es procedente , cuando ésta última resulta ser más favorable para el pensionado, pero sin que se puedan acumular o resulten compatibles . El literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prohíbe expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez de origen común. Y así fue considerado en

Sentencia C-674/01, en la que se indicó:

de 1993, prohíbe expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez de origen común. Y así fue considerado en

Sentencia C-674/01, en la que se indicó:

“… De otro lado, es claro que, si el pensionado por invalidez reúne además los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y ésta le resulta más favorable, entonces puede solicitar el reconocimiento de esta última, aunque obviamente no puede acumular las dos pensiones...”.Radicado 760013105013201600347 01

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Como complemento de ello, el inciso final del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, establece la conversión de la pensión de invalidez en vejez cuando se cumple la edad mínima. Las dos disposiciones normativas prescriben textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

(…)

(j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”

“ARTÍCULO 10. La pensión de invalidez se con vertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.”

Haciendo una lectura armónica de las normas anteriores, ésta Sala considera que , la pensión de invalidez se sustituye por la de vejez , cuando se cumple la edad mínima , en el caso de 60 años, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición. Esta conclusión conduce necesariamente a estudiar si el señor Gustavo

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición. Esta conclusión conduce necesariamente a estudiar si el señor Gustavo Salazar Henao, es o no beneficiario del régimen de transición.

Régimen de Transición Artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Pues bien, para entrar en el análisis del presente caso, se hace necesario acudir al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el régimen de transición, como un beneficio para proteger las expectativas de las personas que al 1° de abril de 1994, tenían la edad de 40 años o más -en el caso de los hombres-, o tenían 15 años o más de servicios cotizados.

Las personas que cumplan una de esta s dos condiciones, tienen derecho a que su situación pensional se estudie bajo el régimen anterior a la Ley 100 , al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número deRadicado 760013105013201600347 01

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semanas cotizada s, y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.

Precisamente, el régimen anterior que se aplica, es el contenido en el Acuerdo 049 1990, según el cual, para acceder a la pensión de vejez es menester acreditar la edad de 60 a ños -en el caso de los hombres - y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

No obstante, el régimen de transición y los beneficios que contempla, no

mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

No obstante, el régimen de transición y los beneficios que contempla, no pueden estudiarse de forma aislada a la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 . Dentro de muchas modificaciones, se encuentra aquella que le puso fin a la vigencia del régimen de transición para quienes tenían la expectativa de pensionarse conforme regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.

Los términos textuales del Acto Legislativo que para el caso nos interesa conocer, son los siguientes:

"Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y dem ás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Descendiendo las anteriores premisas normativas al caso concreto , encuentra la Sala que , el señor Gustavo Salazar Henao , nació el 06 de febrero de 1953 (folio 19), lo que quiere decir que , tenía más de 40 años de edad al 1 ° de abril de 1994 y, por lo tanto, estaría cobijado por el régimen de transición, y el régimen anterior que le sería aplicable es el Acuerdo 049 de 1990.

de edad al 1 ° de abril de 1994 y, por lo tanto, estaría cobijado por el régimen de transición, y el régimen anterior que le sería aplicable es el Acuerdo 049 de 1990.

De una revisión detallada de las pru ebas del proceso, se observa que , los requisitos exigidos por la norma en mención, están acreditados aRadicado 760013105013201600347 01

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cabalidad, toda vez que , el actor cumplió 60 años el 06 de febrero de 2013 y reunió un total de 1.747 semanas cotizadas hasta el 31 de enero de 2013 , con forme se comprueba en la historia laboral obrante en medio magnético. (folio 59).

Destacando, además que, el actor acreditó el requisito adicional contenido en la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005, cotizando un total de 1.360 semanas antes del 25 de julio de 2005, logrando así extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que , el señor Gustavo Salazar Henao, cumple a cabalidad la totalidad de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, el cual es aplicable a su caso particular por virtud del régimen de transición del que es beneficiario por cumplir la exigencia prevista en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para establecer el valor de la p rimera mesada, debe indicar la Sala que el ingreso base de liquidación , se deberá calcular en los términos del

de 2005.

Para establecer el valor de la p rimera mesada, debe indicar la Sala que el ingreso base de liquidación , se deberá calcular en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los salarios devengados por el actor en los últimos 10 años o en toda la vida laboral -el más favorable-, debidamente indexados hasta el 6 de febrero de 2013, y teniendo en cuenta hasta la última cotización.

En ese orden, una vez efectuados los cálculos aritméticos , se tiene que , la mesada para la f echa de causación , esto es año 2013 , con: toda la vida laboral, es de: $1.356.045, y con los últimos 10 años $ 1.782.628, siendo este último el más favorable, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% , da una mesada de $1.604.365, todo conforme la tabla de liquidación que hace parte integral de esta providencia.

PrescripciónRadicado 760013105013201600347 01

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Ahora bien, antes de establecer cuáles son las diferencias que deberá reconocer y pagar COLPENSIONES, en favor del actor, debe decirse que, en el presente caso no operó la excepción de PRESCRIPCIÓN, como quiera que, entre la causación del derecho que fue, 6 de febrero de 2013 , la reclamación administrativa radicada el 22 de noviembre de 2013, y la presentación de la demanda 11 de agosto de 2016 , no transcurrieron los tres años previstos en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., Debiendo entonces advertir que las diferencias aquí probadas, se

2013, y la presentación de la demanda 11 de agosto de 2016 , no transcurrieron los tres años previstos en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., Debiendo entonces advertir que las diferencias aquí probadas, se deberán reconocer a partir del 06 de febrero de 2013.

Así las cosas, e l Retroactivo por diferencias pensionales desde el 06 de febrero de 2013, y hasta el 30 de noviembre de 2021, asciende a la suma de $ 71.902.584, sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando hasta el pago efectivo de la obligación, siendo la mesada del año 2021, la suma de $ 2.168.338, la cual deberá ajustarse anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, s obre 13 mesadas, por cuanto en el presente caso no cumple con la excepción prevista en el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causa con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Indexación

Respecto de la solicitud de condena a la indexación de las sumas reconocidas; considera la Sala que, al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por la devaluación mo netaria que opera en Colombia, esto es, que el poder adquisitivo de dichos valores, generados en un determinado periodo o anualidad, tiende a disminuir en las vigencias siguientes a su causación, por lo que los bienes o servicios que se pudieron adquirir a l momento de tal beneficio

generados en un determinado periodo o anualidad, tiende a disminuir en las vigencias siguientes a su causación, por lo que los bienes o servicios que se pudieron adquirir a l momento de tal beneficio económico, no serían los mismos si dicho emolumento es cancelado o recibido en una fecha posterior. Por consiguiente, encuentra procedente este Tribunal acceder a la condena de la indexación de los valores aquí reconocidos.Radicado 760013105013201600347 01

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Descuento a Salud

Se autoriza a la demandada a efectuar las deducciones de ley por concepto de aporte a salud, incluso sobre el valor del retroactivo, dejando a salvo las mesadas adicionales en atención a lo previsto en la Ley 100 de 1993 art. 143 inciso 2° en armonía con el Decreto 692 de 1994 artículo 42 inciso 3°.

Costas

Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de Consulta.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la Sentencia No. 074 del 09 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, los cuales quedarán así:

“TERCERO: CONVERTIR la pensión de vejez anticipada por incapacidad que venía devengando el señor GUSTAVO SALAZAR HENAO CC. 6.400.200, en pensión de vejez, a partir

“TERCERO: CONVERTIR la pensión de vejez anticipada por incapacidad que venía devengando el señor GUSTAVO SALAZAR HENAO CC. 6.400.200, en pensión de vejez, a partir del 6 de febrero de 2013, en cuantía para esa anualidad de $1.604.365, incompatible con la mesada que venía recibiendo.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GUSTAVO SALAZAR HENAO CC. 6.400.200 , la suma de $ 71.902.584, por concepto de diferencia retroactivas entre la mesada de pensión de vejez anticipada por incapacidad reconocida por la demanda, y la mesada de pensión de vejez calculada dentro del presente proceso , cuyo retroactivo fue generado desde el 6 de febrero de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2021, sin perjuicio de las diferencias que se siganRadicado 760013105013201600347 01

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causando, las sumas reconocidas deberán ser indexadas hasta el momento efectivo del pago.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, incluir en nómina de pensionados por vejez, al señor GUSTAVO SALAZAR HENAO CC. 6.400.200, y seguir pagando la mesada pensional, con 13 mesadas anuales, que para el año 2021, que corresponde a la suma de $ 2.168.338, la cual deberá ajustarse anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de

$ 2.168.338, la cual deberá ajustarse anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Gustavo Salazar Henao, en especial la procedencia de la mesada 14 y el retroactivo de diferencias pensionales desde el 1 de enero de 2013”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia No. 074 del 09 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia , por tratarse del grado de consulta.

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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