TSDJ CLO SL - 760013105013201600351-01-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105013201600351-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO
VS. PORVENIR S.A.
y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA RADICACIÓN: 760013105 013 2016 00351 01
Hoy dieciocho (18) de marzo de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de emergencia sanitaria, escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022, resuelve la APELACIÓN presentada por el apoderado de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió OMAR TORRADO TORRADO contra PORVENIR S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, radicación No. 760013105 013 2016 00351 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de enero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 03, tal como
base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de enero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 03, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22 -11930 de 25 -02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta qu e corresponde a la… SENTENCIA NÚMERO 74ORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
ANTECEDENTES
La pretensión del demandante, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de nulidad por error grave del dictamen de pérdida de capacidad laboral, fechado el 30 de septiembre de 2011, emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca , con relación a la pérdida de su capacidad laboral y se determine que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral corresponde al 5 de agosto de 2010.
En consecuencia, solicita se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común a partir del 5 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Afirmó el demandante través de su apoderado judicial, que mediante acta No. 43-2C del 30 de septiembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle Del Cauca, le otorgó un porcentaje del 55,08% de Pérdida de la Capacidad Laboral, con fecha de estructuración 27 de enero de 2011, siendo que en realidad corresponde es al 05 de agosto de 2010, ello conforme a su evolución clínica, así como tal di ctamen tampoco se ajusta al “Manual Único para la Calificación de la Invalidez”
Señaló que es una persona de 52 años , padre de tres niñas y actualmente separado, que se ha desempeñado como conductor desde el año 1990, es decir, hasta el día del accidente contaba con 9 años de experiencia en la labor, en ocasiones como particular y en otras como empleado de diversas empresas de transporte tanto de carga como transporte urbano. Se puede observar que toda su vida laboral ha laborado como conductor.
Indicó que el 3 de agosto de 2009, sufrió un accidente de tránsito cuando su vehículo taxi es chocado por detrás y él a su vez golpea al auto que está adelante, el golpe es de tal magnitud que pierde el conocimiento por un periodoORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
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RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 aproximado de 20 minutos. Luego es trasladado en ambulancia a la Clínica del Rosario en donde es atendido y valorado , determinándose mediante RX que ha sufrido un trauma cervical sin fractura, no obstante, se observa rectificación de columna cervical, factor determinante en la patología denominada "latigazo cervical".
Refirió que el latigazo cervical es considerada una lesión de tejidos blandos de la región cervical acompañada de síntomas como dolor y rigidez de cuello debilidad del hombro, mareos, dolor de cabeza y pérdida de memoria.
Aseveró que el dolor cervical es creciente a pesar de l tratamiento paliativo y las consultas se hacen repetitivas de igual manara las incapacidades. Que se le ordena fisioterapia, sin resultados de mejoría, se le practica tomografía en la cual se demuestra que la patología no está asociada a fractura, se le inmoviliza el cuello con collar cervical y se ordenan más terapias por un periodo de 5 meses.
Expuso que el dolor es creciente y constante, causándole trastorno del sueño, ansiedad e irritabilidad, y por ello le es recetado un antidepresivo que lo aleja ostensiblemente de la posibilidad de desempeñarse como conductor.
Que el 17 de marzo de 2010 , la Fisioterapeuta Yamileth Escobar define de manera categórica la patología como "Síndrome de Latigazo cervical (SLC)”.
Refirió que el 7 de mayo de 2010 como consecuencia del componente ansioso
manera categórica la patología como "Síndrome de Latigazo cervical (SLC)”.
Refirió que el 7 de mayo de 2010 como consecuencia del componente ansioso depresivo presentado, se le practica un TEST MMPI (Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota) , siendo diagnosticado con tr astorno Hipocondriaco.
Que en agosto de 2010, fue evaluado en la IPS Neuro Rehabilitamos, sugiriendo los resultados que padece de un déficit cognitivo leve, con mayor compromiso de los procesos amnésicos que podrían explicarse como secundarios al trauma de cráneo.ORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
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Afirmó que el 30 de septiembre de 2011, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca con una PCL de l 55.08% tomando como diagnóstico: Esquizofrenia indiferenciada, trastorno depresivo de la conducta, otras convulsiones y las no especificadas, olvidando valorar la patología desencadenante “Síndrome de Latigazo Cervical”.
Consideró que al establecerse como fecha de estructuración de la invalidez el 27 de noviembre de 2011, se le aleja de la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión de invalidez, sugiriéndole erróneamente que una persona con tales condiciones clínicas pueda desempeñarse como conductor o laborar en cualquier actividad que exija una condición anímica, física y mental mínimas.
a la pensión de invalidez, sugiriéndole erróneamente que una persona con tales condiciones clínicas pueda desempeñarse como conductor o laborar en cualquier actividad que exija una condición anímica, física y mental mínimas.
La demandada PORVENIR S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, se efectuó con la observancia del Decreto 019 de 2012, y tuvo en cuenta la valoración integral de todas las patologías del accidente; indicó que la simple inconformidad subjetiva del accionante frente al resultado del dictamen, no es razón para desconocer sus resultados ni modificar la fecha de estructuración como pretende el accionante.
Insistió que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral no es susceptible de modificación a criterio subjetivo del accionante solo para cumplir con la densidad de semanas, y así lograr ser beneficiario de la pensión, pero “acomodando la fecha de estructuración a su arbitrio y beneficio propio”. Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, al dar respuesta a la acción se opuso a las pretensiones de la misma, indicando que no existió error grave en el dictamen emitido por dicha entidad, sin que sus resultados hubiesen sido controvertidos por el señor Omar Torrado Torrado. Señaló que la Junta siempre ha actuado de buena fe, como entidad calificadora, resp etando el debido proceso, el derecho de defensa y los criterios establecidos en la normatividad vigente para el momento de la calificación.ORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO
como entidad calificadora, resp etando el debido proceso, el derecho de defensa y los criterios establecidos en la normatividad vigente para el momento de la calificación.ORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien por sentencia del 27 de junio de 2019, absolvió a Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor Omar Torrado Torrado y por sentencia complementaria número 163 de la misma fecha, también absolvió a la Junta Regional de Calificación de Validez del Valle del Cauca.
Lo anterior tras considerar que la norma aplicable al asunto, conforme a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y origen de la prestación económica reclamada, lo era la ley 100 de 1993, modificada por la ley 860 de 2003.
Indicó que conforme a la prueba documental allegada, se lograba evidenciar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó al demandante con un 55.08%, con fecha de estructuración el 27 de enero de 2011 de origen común, limitándose la controversia sólo a la fecha de estructuración de invalidez y para ello decretó una prueba de oficio ante la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, entidad que emitió dictamen el 24
2011 de origen común, limitándose la controversia sólo a la fecha de estructuración de invalidez y para ello decretó una prueba de oficio ante la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, entidad que emitió dictamen el 24 de abril de 2019, sin que las partes se pronunciaran dentro del término del traslado de la experticia.
Señaló que la Junta Regional de Invalidez de Risaralda estableció la fecha de estructuración de la invalidez el 27 de enero de 2011, considerand o para ello las patologías previas por déficits cognitivos que permitieron al valorado alcanzar el estado de invalidez en tal calenda.
Consideró el A quo , que la experticia resultaba convincente respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pues el documento era integral, registrando con claridad el accidente referido por la parte actora,ORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
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Advirtió el A quo que el organismo competente para dirimir los conflictos entre los afiliados y las entidades de seguridad social son las Juntas de Calificación de invalidez en su doble instancia, permitiéndole al juzgador decretar pruebas de oficio a cualquier perito sobre la materia, el que solo puede ser controvertido por un peritazgo de igual o superior categoría científica y técnica, sin qu e sea posible enervarlo frente a apreciaciones particulares o evaluaciones
de oficio a cualquier perito sobre la materia, el que solo puede ser controvertido por un peritazgo de igual o superior categoría científica y técnica, sin qu e sea posible enervarlo frente a apreciaciones particulares o evaluaciones específicas y no integrales frente a la humanidad del evaluado.
De la documental allegada al plenario evidenció que el actor efectuó cotizaciones desde julio de 1988 hasta diciembre del año 2008, y dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir entre el 27 de enero de 2008 y el 27 de enero de 2011, cotizó un total de 231 días equivalentes a 33 semanas, las que resultan insuficientes para otorgar la pensión de invalidez conforme lo exige la norma que regula el asunto.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte DEMANDANTE apeló la sentencia solicitando se revisen todas las pruebas allegadas al expediente y no únicamente los documentos emanados de las juntas de calificación, sino de manera integral el concepto m édico emitido por la Dra Yamile Escobar en el mes de marzo (sic) y con relación al síndrome de Latigazo Cervical que tiene su sustento normativo y en materia de salud, dentro de los presentes escritos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de febrero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.ORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO
traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.ORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
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Dentro del término la parte demandante y la demandada PORVENIR S.A., a través de memoriales allegados al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron alegatos de conclusión en los cuales ratificaron lo expuesto en la demanda, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. La demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, el alcance de la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, y los argumentos expuestos al sustentar la alzada, e l problema jurídico se concreta en determinar si al demandante le asiste o no el derecho a la pensión de invalidez conforme las exigencias de la ley 860 de 2003, teniendo en cuenta para ello los dictámenes expedidos por las Juntas Regionales de Calificación
concreta en determinar si al demandante le asiste o no el derecho a la pensión de invalidez conforme las exigencias de la ley 860 de 2003, teniendo en cuenta para ello los dictámenes expedidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez allegados al plenario o debe acudirse a criterio diferente al expuesto en dichos documentos.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) OMAR TORRADO TORRADO nació el 4 de febrero de 1964 (fl. 72, 126 y 222 ) ii) Del resumen de historia laboral que obra a folio 75 del expediente se extrae que el señor Omar Torrado cotizó de manera interrumpida al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de julio de 1988, trasladándose al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir el 1º de diciembre de 1994 (fl. 74), sumando en total 250.14 semanas; iii) La Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca calificó al demandante el 30 de septiembre de 2011 (fl. 9 a 11, 226 a 230), registrandoORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 una pérdida de capacidad laboral del 55.8% con fecha de estructuración el 27 de enero de 2011, de origen común, por el diagnostico de “Esquizofrenia Indiferenciada, Trastorno Depresivo de la Conducta, Otras Convulsiones y las
de enero de 2011, de origen común, por el diagnostico de “Esquizofrenia Indiferenciada, Trastorno Depresivo de la Conducta, Otras Convulsiones y las no especificadas” , iv) en virtud de la prueba de oficio decretada por el Juzgado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen en el que registró que el señor Omar Torrado Torrado tiene una pérdida de la capacidad laboral del 55.08%, con fecha de estructuración del 27 de enero de 2011, por los diagnósticos de “Esquizofrenia Indiferenciada”, “Otras Convulsiones y las no especificadas”, “Epilepsia”, “Trastorno cognitivo leve”, “Trastorno depresivo de la conducta”, “Trastorno de adaptación”, registrándose en dicho documentos apartes de la historia clínica del demandante, anotaciones que datan desde el 3 de agosto de 2009, v) Que el 22 de diciembre de 2011 (fl. 95) , el actor solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, recibiendo la negativa de la entidad a través de comunicación del 02 de mayo de 2012 (fl. 97).
El punto controversial se concreta, entonces en determinar, si deben considerarse los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez allegados al plenario, o si se debe acudir a criterio diferente, para establecer la fecha de estructuración de la invalidez del actor, la que conforme a la documental allegada debe estudiarse bajo las prescripciones del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003 , por ser la vigente al momento de la estructuración
la que conforme a la documental allegada debe estudiarse bajo las prescripciones del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003 , por ser la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, ya sea las estimadas por la s demandadas o la reclamada por la parte demandante.
Conforme a la norma vigente a la calenda de la estructuración, esto es la Ley 860 de 2003, tal y como lo dedujo el juez de primera instancia no quedan satisfechos los requisitos para que el afiliado causara el derecho a la pensión de invalidez, pues del re sumen de historia laboral que obra a folio 75 del expediente se extrae que el señor Omar Torrado cotizó de manera interrumpida al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de julio de 1988, trasladándose al régimen de ahorro individual administrado por Porv enir el 1ºORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 de diciembre de 1994 (fl. 74), sumando en total 250.14 semanas de cotización en toda su vida laboral , de las cuales 33.14 corresponden a los aportes efectuados dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez establecidas por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca y por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda.
PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL NOTAS DEL CÁLCULO
Valle del Cauca y por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda.
PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA PERIODO 7/07/1988 3/08/1988 28 7/02/1992 8/02/1992 2 13/05/1992 25/06/1992 44 21/01/1993 9/08/1993 201 39,29 semanas 14/04/1994 4/05/1994 21 1/12/1994 31/12/1994 30 1/01/1995 30/04/1995 120 1/04/1999 30/04/1999 30 1/11/2001 30/11/2001 18 1/12/2001 31/12/2001 3 1/05/2004 31/05/2004 12 1/06/2004 31/08/2004 90 1/09/2004 30/09/2004 8 1/10/2004 31/10/2004 19 1/11/2004 30/11/2004 3 1/04/2005 30/04/2005 11 1/05/2005 31/05/2005 30 1/06/2005 30/06/2005 30 1/07/2005 31/07/2005 12 1/08/2005 31/08/2005 4 1/10/2005 31/10/2005 27 1/11/2005 30/11/2005 30 1/12/2005 31/12/2005 30 1/01/2006 31/01/2006 30 1/02/2006 28/02/2006 9
1/11/2005 30/11/2005 30 1/12/2005 31/12/2005 30 1/01/2006 31/01/2006 30 1/02/2006 28/02/2006 9 1/03/2006 31/03/2006 21 1/04/2006 31/12/2006 270 1/01/2007 31/12/2007 360 1/01/2008 31/07/2008 210 33,14 semanas dentro de los 3 años anteriores a la PCL 1/08/2008 31/08/2008 20 1/11/2008 30/11/2008 10 1/12/2008 31/12/2008 18
TOTALES
1.751
TOTAL SEMANAS
250,14
Para el caso del señor OMAR TORRADO TORRADO resulta pertinente señalar que de la prueba do cumental allegada al plenario, se tiene que se allegó al plenario certificación emitida por la Junta Regional de Calificación deORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
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Invalidez del Valle del Cauca (fl. 8), fechada el 30 de septiembre de 2011, en la que se registró que en esa misma fecha se calificó al señor Omar Torrado Torrado, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 55.8% con fecha de estructuración el 27 de enero de 2011, de origen común, por el diagnostico
la que se registró que en esa misma fecha se calificó al señor Omar Torrado Torrado, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 55.8% con fecha de estructuración el 27 de enero de 2011, de origen común, por el diagnostico de “Esquizofrenia Indiferenciada, Trastorno Depresivo de la Conducta, Otras Convulsiones y las no especificadas”
Así mismo se allegó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fl. 9 a 11, 226 a 230), registrando una pérdida de capacidad laboral del 55.8% con fecha de estructuración el 27 de enero de 2011, de origen común, por el diagnóstico antes anotado.
Se aportó “Informe Policial de Accidentes de Tránsito no. 627435” fechado el 3 de agosto de 2009 , en el que estuvo involucrado el señor Omar Torrado Torrado (fl. 12). Así mismo se aportó apartes de la historia clínica del actor, relacionada con la atención medica que recibió con ocasión al accidente de tránsito referido, y por otros diagnósticos como el de “Trastorno Hipocondriaco” (fl. 33, 35) y “ansiedad” (fl. 36) entre otros.
La inconformidad de la parte demandante está relacionada con las notas medicas suscritas por la “Fisioterapeuta” Yamileth Escobar, quien diagnosticó al señor Omar torrado Torrado los días 17 y 18 de marzo de 2010 con “Sd de Latigazo Post Trauma Cervical” (fl. 176 y 177), el 5 de mayo de 2010 (fl. 184),
al señor Omar torrado Torrado los días 17 y 18 de marzo de 2010 con “Sd de Latigazo Post Trauma Cervical” (fl. 176 y 177), el 5 de mayo de 2010 (fl. 184), 15 de junio de 2010 (l. 187) y el 18 de junio de 2010 (fl. 189) con “Trauma Cervical”, anotaciones que considera no fueron estimadas en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Se allegó al plenario el dictamen emitid o con ocasión a la prueba de oficio decretada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda , fechado el 24 de abril de 2019 (fl. 259 a 262), en el que registró que el señor Omar Torrado Torrado tiene una pérdida de la capacidad laboral del 55.08%, con fecha deORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 estructuración del 27 de enero de 2011, por los diagnósticos de “Esquizofrenia Indiferenciada”, “Otras Convulsiones y las no especificadas” “Epilepsia”, “Trastorno cognitivo leve”, “Trastorno depresivo de la conducta”, “Trastorno de adaptación” , registrándose en dicho documentos apartes de la historia clínica del demandante, anotaciones que datan desde el 3 de agosto de 2009, fecha
“Trastorno cognitivo leve”, “Trastorno depresivo de la conducta”, “Trastorno de adaptación” , registrándose en dicho documentos apartes de la historia clínica del demandante, anotaciones que datan desde el 3 de agosto de 2009, fecha que coincide con la registrada en el “Informe Policial de Accidentes de Tránsito no. 627435” , refiriendo en adelante quebrantos de salud relacionados con dicho accidente adicionalmente a los demás diagnósticos allí anotados.
No obstante lo manifestado por la apoderada de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, lo cierto es que de la lectura del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda resulta evidente que dicha entidad si consideró todos los padecimientos del señor Omar Torrado Torrado, pues la historia clínica que consideró para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, data desde el mismo día en que acaeció el accidente de tránsito que refiere la parte actora en su demanda y en el recurso de apelación.
Para la Sala el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fl. 259 a 262), tiene plena fuerza, pues la valoración emitida con ocasión al accidente de tránsito sufrido por el actor el 3 de agosto de 2009 fue valorado para establecer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la misma, aunado a que el dictamen elaborado por la Junta Regional de C alificación de Invalidez de Risaralda, denota estar técnicamente realizado, pues para su elaboración si se tuvo en
laboral y fecha de estructuración de la misma, aunado a que el dictamen elaborado por la Junta Regional de C alificación de Invalidez de Risaralda, denota estar técnicamente realizado, pues para su elaboración si se tuvo en cuenta las anotaciones de la historia clínica de OMAR TORRADO TORRADO, lo que se evidencia de la simple lectura de tal documento.
Es de recordar que en innumerables ocasiones ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que, a nivel probatorio, es en principio a la parte demandante a quien incumbe demostrar debidamente los supuestos fácticos que sustentan el derecho incoado y la no sati sfacción de esta carga es sancionada con la desatención de las pretensiones demandadas.ORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
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En efecto, siguiendo las reglas de la carga de la prueba, conforme lo establecido por el artículo 167 del C.G.P., le correspondía a la parte demandante probar la existencia del supuesto de hecho en que fundaba su derecho, carga que no fue asumida de manera eficiente y por ende dicho objetivo no lo logró.
En tal virtud, la Sala no acoge los planteamientos expuestos por la apoderada de la parte demandante al sustentar la alzada, pues resulta evidente que OMAR TORRADO TORRADO , no logró demostrar una fecha diferente de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, a la estimada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fl. 9 a 11, 226 a 230)
OMAR TORRADO TORRADO , no logró demostrar una fecha diferente de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, a la estimada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fl. 9 a 11, 226 a 230) y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fl. 259 a 262) – 27 de enero de 2011 - calenda en la que no reúne las 50 semanas de cotización exigidas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, conforme lo exige el articulo 39 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 860 de 2003 , correspondiendo la confirmación de la sentencia apelada en este sentido.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de De cisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE, apelante infructuoso, y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1500.000.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario deORDINARIO DE OMAR TORRADO TORRADO VS. PORVENIR S.A. y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 013 2016 00351 01
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
-Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Firmado Por:
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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